Sobre la necesidad de fiscalias ambientales
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- El 20 julio, 2006
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En la década del 70 comienza a surgir a nivel internacional una nueva disciplina jurídica: el derecho ambiental. El mundo comienza a tomar conciencia de los diversos problemas ambientales que afectan distintos puntos del globo, y a partir de este diagnóstico se esbozaron soluciones globalizadoras a través de instrumentos internacionales destinados a encontrar el camino hacia la consolidación definitiva de esta rama jurídica.-
Existen dos hitos fundamentales en cuanto al surgimiento del tema ambiental como uno de los aspectos principales de consideración a nivel global: la Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre el Ambiente Humano celebrada en Estocolmo (Suecia) en 1972 y la Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo, conocida como cumbre de la Tierra o ECO 92, llevada a cabo en Río de Janeiro (Brasil) en Junio de 1992.
En este contexto, nuestro país comienza a “recepcionar” estos nuevos conceptos e institutos de esta novísima rama jurídica, primero plasmándolos positivamente en algunas constituciones provinciales durante los años 80, y luego se fortalece con la reforma de nuestra Carta Magna en el año 1994, al introducir en el capítulo referido a “Nuevos derechos y garantías” el artículo 41, el que consagra el “derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano…”.-
La materia ambiental requiere para su estudio una apoyatura en diferentes ramas jurídicas, así como también en otras disciplinas de índole netamente técnica. Resulta a todas luces un derecho transversal, interdisciplinario, que en algunos casos viene a modificar y a reformular institutos tradicionales del derecho procesal y sustantivo.
Las cuestiones ambientales presentes han llevado a la doctrina judicial a formular nuevas soluciones con sustento en diferentes normas dictadas a la fecha, entre las cuales vale destacar el “paquete” de normas de presupuestos mínimos que dictó el Congreso Nacional por imperativo constitucional -art. 41CN-, las que constituyen un “piso ambiental” de inexorable cumplimiento en todo el territorio de la Nación Argentina.-
Esta coyuntura política y social nos declama la urgente formación de una nueva cultura jurídica ambiental, de la que la materia penal no resulta ajena. Ello por cuanto el derecho penal ambiental es la última ratio para la realización y respeto del derecho reconocido en el artículo 41 de la CN.-
Se advierte, entonces, que en materia penal se registran cuestiones que debieran ser revisadas, puesto que tal como están planteadas no resultan ajustadas a la realidad de la problemática ambiental actual.
Lo ortodoxo de la ciencia jurídica resulta inútil para resolver a velocidad tecnológica. Lo pericial afronta nuevos escenarios y hoy la sociedad exige justicia por posibles daños al ambiente y a la salud a causa de campos electromagnéticos o alimentos transgénicos, para citar algunos ejemplos.
Por otro lado, habría que revisar el tipo penal que encuadra las conductas que producen una lesión al medio ambiente.- Tómese a modo de ejemplo, lo acontecido con el tipo penal incorporado en la ley N° 25612 de presupuestos mínimos referida a la Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios, el que fuera observado por Decreto N° 1343/2002 por considerarse un tipo penal “abierto”. La observación de este nuevo tipo penal ha dado lugar al sostenimiento del régimen de responsabilidad penal establecido en la Ley N° 24.051 de residuos peligrosos.-
Asimismo, vale mencionar los diversos conflictos de competencia suscitados en causas donde se ventilaban cuestiones referidas a contaminación ambiental con residuos peligrosos. Siguiendo con la norma bajo análisis, el artículo 58 de la ley N° 24.051 designa a la justicia federal -de excepción- como la competente para conocer de las acciones penales por contaminación con residuos peligrosos. Por su parte, la CSJN vino sosteniendo este criterio hasta el año 2000, cuando en la causa “Lubricentro Belgrano s/inf. Ley 24051” sostuvo que correspondía la competencia de la justicia provincial” ya que de las probanzas de autos “…no surge que los desechos pudieran afectar a las personas o al ambiente fuera de los límites de la provincia…”
El art. 7° de la Ley General del Ambiente N° 25675 – de presupuestos mínimos – señala que “la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.”
Vale decir entonces, que la justicia federal ha sido de alguna manera la pionera en expedirse en cuestiones de índole penal-ambiental, por imperativo de aquellas normas que marcaban su competencia. Posteriormente la moderna doctrina judicial y los cambios normativos han girado la brújula de la competencia hacia la justicia ordinaria, siempre que no exista una lesión a recursos ambientales interjurisdiccionales.
Nos planteamos las siguientes inquietudes:
- La materia ambiental resultaría un nuevo campo de exploración y estudio para la justicia ordinaria, motivo por el cual resultará necesario capacitar a nuestros magistrados y fiscales en la profusa legislación ambiental que hace un tiempo resultaba de conocimiento casi exclusivo de la justicia federal.-
- La justicia ordinaria deberá agregar al cúmulo de causas penales que tramitan, las causas ambientales. Ello requerirá incorporar más personal avocado a la resolución de este tipo de causas.-
- Se requiere personal idóneo de diferentes disciplinas técnicas para resolver tan sólo una causa ambiental. Recordemos que el derecho ambiental es transversal y requiere de personal que incorpore conocimientos desde la geología, física, química, ecología, biología, etc.-
- Por verse involucrados derechos de incidencia colectiva es que resulta necesario pasar de un régimen de medidas cautelares garantistas a un sistema de tutela inmediata, anticipada y efectiva del medio ambiente.-
- Podría darse el caso de sostener tantos criterios jurídicos como fiscalíasintervengan en causas penales, situación ésta que no se registraba en la justicia federal.-
Se advierte sobre la necesidad de crear un fuero específico que canalice todas las cuestiones aquí planteadas y todas aquellas que tengan que ver con el cambio dinámico que la cuestión ambiental requiere.-
Un área específica y preparada para la investigación de los Delitos Ambientales, materializada en Fiscalías Ambientales, agilizaría el andamiaje judicial en la investigación de este tipo de ilícitos, aplicando la normativa específica y con apoyatura en personal particularmente preparado para afrontar tal desafío, ya sea a nivel de formación ambiental como a nivel de tecnología pericial.-
La creación de Fiscalías Ambientales debería ser el primer paso en la introducción del tema ambiental a nivel del sistema judicial, pero no el último. No resultaría desatinado aspirar en un futuro a la creación de tribunales específicamente ambientales.-
Creo que ha llegado el momento de plantear un gran debate a nivel nacional con el fin de establecer una correcta política criminal sobre la protección penal del medio ambiente. En síntesis, debemos discutir sobre la conformación de los sistemas judiciales que permitan una política de gestión ambiental más autónoma y ágil.
Enviado por: Dr. Mariano P. CHiaradia
Fuente: Revista del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora
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