Fortaleciendo las decisiones judiciales en los procesos ambientales colectivos
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- El 4 julio, 2014
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I. Introducción
Los jueces deben resolver conflictos sin conocimiento directo de los hechos que se someten a su entendimiento. Es por ello que toda decisión judicial se toma necesariamente en un contexto de incertidumbre (relativa). No obstante, las normas procesales brindan herramientas que les permiten formar convicción en torno a los aspectos controvertidos, y así justificar razonablemente sus pronunciamientos.
En el esquema clásico, propio del derecho procesal civil, la prueba es la actividad fundamental. Las partes tienen la carga de acreditar la existencia de los hechos que afirman y los jueces se ciñen a lo aportado por ellas para atribuir responsabilidades (principio de congruencia). Este diseño es, a la vez, una garantía y un límite para los magistrados. Les permite validar sus argumentos, mientras acota su poder discrecional.
En cambio, el énfasis preventivo y precautorio del derecho ambiental otorgó un papel central a los jueces, modificando significativamente dicho esquema. A fin de proteger el interés general, se les reconocieron facultades para tratar temas que exceden lo planteado por las partes. Esta cuestión resulta especialmente relevante en los procesos que atañen a derechos de incidencia colectiva, pero también conlleva riesgos que es preciso atender.
No son pocos los que se escudan tras la quimera de la certeza absoluta y la imparcialidad del juez (en cuanto ausencia de interés por el objeto del proceso), para impugnar sentencias tachándolas de arbitrarias cuando éstas les atribuyen responsabilidades por daños ambientales o restringen actividades para evitar la producción de estos daños. En consecuencia, y ante la ausencia de normas especiales, resulta conveniente explorar las condiciones necesarias para un ejercicio del activismo judicial que conduzca a conclusiones razonablemente justificadas y, en última instancia, fortalezca las decisiones en los procesos ambientales colectivos.
II. El derecho ambiental y los procesos judiciales
Los daños ambientales poseen características particulares que dieron lugar a nuevos arreglos normativos para viabilizar su adecuado tratamiento. En muchos casos estos daños resultan irreversibles y suele ser dificultoso vincular los impactos negativos con causas determinadas. En especial, esto suele suceder en un marco que enfrenta a sujetos con desigual información y recursos (jurídicos, científicos y técnicos), obligando a una intensa actividad judicial para nivelarlos.
A esos efectos, la Ley General del Ambiente (25.675) obliga a atender las fuentes de los problemas ambientales en forma prioritaria y dispone que se adopten medidas aun cuando se carezca de información completa (art. 4º). Simultáneamente, amplía el acceso a la justicia (legitimación activa, art. 30), reduce las asimetrías entre las partes en conflicto (responsabilidad objetiva, inversión de la carga probatoria, art. 29) y otorga a los jueces un rol “casi inquisitivo”. (1)
Los magistrados tienen el deber constitucional de preservar el derecho a un ambiente sano y la obligación de proveer a la protección del mismo y a la promoción de un desarrollo sustentable (art. 41). Asimismo, se encuentran facultados para ir más allá de lo planteado por las partes en los casos y dictar medidas instructorias, ordenatorias y sentencias
con efectos erga omnes (arts. 32 y 33 de la ley citada), limitados únicamente por la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio (art. 18, CN).
Sin embargo, no debiera soslayarse que un mayor activismo judicial en la materia, aun cuando persiga un objetivo loable, conlleva riesgos que es preciso atender. Por un lado, dada la complejidad intrínseca de las problemáticas ambientales, es posible que los magistrados no cuenten con herramientas suficientes para determinar cuáles son las medidas adecuadas para prevenir y recomponer los daños. Por el otro, al asumir dicha tarea, podrían tomar decisiones que colisionen con las políticas desarrolladas por otras autoridades estatales y, de este modo, generar una mayor judicialización de la política ambiental y conflictos con los poderes legislativo y ejecutivo.
Por ello, los jueces deben extremar los recaudos para validar sus argumentos y justificar razonablemente sus pronunciamientos, sobre todo cuando se ponen en cuestión políticas y prácticas fuertemente enraizadas (casos estructurales) que involucran derechos de incidencia colectiva. En caso contrario, sus decisiones quedan expuestas a ser tachadas de arbitrarias.
III. Condiciones para justificar razonablemente decisiones judiciales
Actualmente se carece de normativa específica que regule la intervención de los jueces en el sentido descripto. No se ha sancionado una ley procesal para casos colectivos, así como tampoco existen preceptos especiales para el ejercicio de las facultades instructorias y ordenatorias. Ello dificulta aún más la —de por sí engorrosa— tarea de decidir sobre cuestiones conflictivas, relativas a problemáticas complejas, en un marco de incertidumbre (relativa), con riesgo de cuestionamientos por arbitrariedad.
Sin perjuicio de la necesidad de subsanar dicho vacío normativo, es posible acudir a los aprendizajes obtenidos en otros casos para atenuar esta situación. La experiencia acumulada en los siete años que lleva la “causa Mendoza”, relativa a los daños y perjuicios derivados de la contaminación de la cuenca Matanza- Riachuelo (2), sirve de referencia a esos fines.
Previo a dictar sentencia definitiva respecto a la prevención y recomposición del daño ambiental colectivo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación llevó adelante un proceso atípico e innovador. En primer lugar, determinó las pretensiones que sometería a su entendimiento, requirió informes a las empresas demandadas, exigió la presentación de un plan de acción a las autoridades competentes y convocó a audiencias públicas (Fallos 329:2316). Luego aceptó la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación y de organizaciones de la sociedad civil como terceros interesados y requirió a la Universidad de Buenos Aires que, con la actuación de profesionales con antecedentes y conocimientos apropiados, informara sobre los puntos incluidos en el plan presentado por las autoridades. Con los elementos reunidos
mediante estas acciones, estableció objetivos a ser alcanzados mediante la ejecución de un programa de acciones, para lo cual dispuso plazos y responsables, e ideó una “microinstitucionalidad” (3) para monitorear su cumplimiento (Fallos 331:1622).
Esquematizando y complementando lo actuado por la CSJN, se pueden identificar las siguientes condiciones para estructurar un proceso mediante el cual se generen los elementos de comprensión del fenómeno (hechos, relaciones causales, etc.) que le permitan al juez tomar decisiones razonablemente justificadas.
a) Planificación: requiere contar con documentos que expliciten diagnósticos, metas, cursos de acción y actividades para la prevención y remediación del daño ambiental como las solicitudes de informes como medidas preliminares.
b) Publicidad: exige la transparencia del proceso (por ejemplo, el libre acceso a la información, precondición para el punto e).
c) Relevancia: obliga a fundar los argumentos sobre la base de consideraciones científicas y técnicas, lo que requiere el apoyo de auxiliares (por ejemplo, a través de la intervención de equipos multidisciplinarios de personas idóneas).
d) Revisión: demanda garantizar múltiples oportunidades de deliberación en torno a los fundamentos expuestos (por ejemplo, mediante constataciones, interpelaciones e instancias de apelación).
e) Participación social: impone habilitar la intervención de todos los sujetos con intereses en la materia, con carácter previo al dictado de las resoluciones (por ejemplo, la actuación de terceros interesados, amicus curiae y la realización de audiencias públicas). (4)
IV. A modo de conclusión
Examinar cómo los jueces validan sus argumentos en casos en los que no se hayan acotados por el principio de congruencia resulta crucial para evitar los riesgos derivados de la adopción de decisiones que no se encuentran razonablemente justificadas. En tal sentido, se propone robustecer los procesos ambientales colectivos mediante el cumplimiento de cinco condiciones básicas: a) planificación, b) publicidad, c) relevancia, d) revisión y e) participación social. Lejos de pretender agotar el análisis de la temática, el artículo procura aportar al necesario debate sobre la generación de normas especiales para el trámite de casos colectivos, así como de preceptos para el legítimo ejercicio del activismo judicial en materia ambiental. (5)
Notas
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(*) Abogado, trabaja en el Área Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Defensoría del Pueblo de la Nación.
(**) Las opiniones expuestas en este artículo corresponden al autor y no necesariamente reflejan la posición de la institución en la que se desempeña.
(1) Según la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en autos “Municipalidad de Berazategui c. Aguas Argentinas S.A. s/ordinario” (08/09/2003).
(2) En los autos “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c. Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza — Riachuelo)” (expte. M. 1569. XL).
(3) LORENZETTI, Ricardo L., “Teoría del Derecho Ambiental”, La Ley, Buenos Aires, 2008.
(4) Las condiciones b), c) y d) se formularon tomando como referencia el trabajo de DANIELS, N. & SABIN, J. (2002), “Setting Limits Fairly”, Oxford: Oxford University Press.
(5) Se agradece la colaboración de Horacio Esber, Leandro García Silva, Guillermo Piccione e Inés Rivera en la revisión del documento.
Por: Javier García Espil (*) (**)
Fuente: Fundación Ambiente y Recursos Naturales
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