¿Qué está pasando con la Ley de Riesgos del Trabajo…
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- El 1 enero, 2000
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Recientemente, encontrándose en pleno conflicto la Corte Suprema de Justicia de la Nación con los Poderes Ejecutivo y Legislativo, lo que representa todo un dato, vio la luz un fallo de suma trascendencia para el mundo laboral y empresarial.
Nos referimos a la sentencia dictada por el Superior Tribunal en los autos “Gorosito, Juan c/ Riva S.A. s/ Accidente art. 1113 C.C. – Daños y Perjuicios – Inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557”, el cual fuera publicado in extenso recientemente por Estrucplan.com.
Con este Fallo la Corte aborda la solución a un serio problema como el generado por el debate que se presentaba y se presenta en materia de riesgos del trabajo, vinculado a la constitucionalidad de algunas de sus normas, a saber: las que crean un régimen cerrado y especial para cubrir las contingencias laborales -léase, accidentes, etc.- caracterizado por la existencia de topes indemnizatorios, las que disponen la jurisdicción que debía entender en las causas -la federal en detrimento de los Tribunales del Trabajo provinciales-, la actuación de las comisiones médicas y la imposibilidad de acceder a la vía judicial para reclamar la indemnización del daño sufrido, salvo que existiera dolo -intención de causar daño- en el empleador, entre otros supuestos.
Antes de continuar, cabe aclarar, que lo resuelto, solo es aplicable al caso concreto, y cualquiera que pretenda hacer valer la doctrina de la Corte, debe hacerlo en su propio proceso sorteando todas las etapas del trámite judicial.
En definitiva, la Corte declara la constitucionalidad del sistema y de las normas que habitualmente son cuestionadas en los distintos Juzgados y Tribunales del País, pues en síntesis, podemos decir que el Tribunal considera que no existe agravio constitucional suficiente que determine la invalidación del régimen de riesgos del trabajo instituido por la Ley 24.557.
Seguramente, esta decisión trajo cierta tranquilidad para el sector empresario que, paradójicamente, a pesar de tener que adoptar “obligatoriamente” un sistema de prevención y de cobertura para cubrir los riesgos propios del trabajo a cambio de la garantía legal de indemnidad, es decir, de liberarlo de toda obligación indemnizatoria al asumir ésta la aseguradora -ART- contratada por el mismo; por otra parte, era de hecho castigado injustamente al ser sometido a un proceso judicial generador de una total incertidumbre, cuando supuestamente el propio ordenamiento jurídico aseguraba que ello no debía suceder. Quedaba para el trabajador la posibilidad de accionar en caso de dolo de su empleador.
Pues bien, la aparición del fallo, tan esperado por cierto, distendió la grave e injusta situación en que se veían muchas empresas demandadas, quienes a pesar de haber acatado la ley, se hallaban desprotegidas y navegando en un mar de inseguridad jurídica que podía traerle como consecuencia la quiebra.
No debemos olvidar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires había resuelto todo lo contrario a su par nacional, cuando en la causa “Cardelli” se expidió sobre la inconstitucionalidad de las normas que la Corte Nacional había considerado válidas.
Particularmente no admite la Suprema Corte Bonaerense que la materia de accidentes del trabajo sea de índole “federal”, por lo que entendió que dicha jurisdicción era inaplicable e improcedente, y que en su reemplazo, debían entender los Tribunales del Trabajo de la Provincia, entre otros argumentos.
Demás está decir que dispuso la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 que vedaba la acción civil para reclamar la indemnización de daños y perjuicios, entendiendo la Suprema Corte que el régimen impuesto violaba la Constitución al impedir al trabajador afectado o a sus derechohabientes exigir una indemnización mayor a la pautada por el sistema vigente.
Dejando para otra oportunidad el tratamiento de otros temas que fueron objeto de análisis por ambos Tribunales Superiores, no tenemos dudas que los que hemos citado anteriormente son los que resultan de mayor significación, pues se refieren a las prestaciones, a la jurisdicción y a la judicialidad de la materia.
Naturalmente que el objeto de esta nota no es plantear el tema desde un punto de vista académico ni desarrollar un profundo análisis del mismo. Sólo pretendemos dar algunos elementos para que el empresario pueda formarse una opinión del estado de cosas y obrar en consecuencia.
Ahora bien, si la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido favorablemente, ¿ cual es el problema que nos desvela en esta nota ?.
Sucede que la doctrina de la Corte Nacional, no necesariamente es obligatoria para los tribunales provinciales, más allá de que un sano criterio que tenga en cuenta la economía procesal, la seguridad jurídica y la paz social, impone todo lo contrario, siempre que se trate de cuestiones federales.
En cambio, para los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, sí es obligatoria la “doctrina legal” emanada de los fallos de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense.
Si bien es verdad que el tratamiento de estas cuestiones vinculadas a la doctrina legal y su obligatoriedad tiene diversos matices que nos llevarían muchas líneas analizar y contemplar, lo que sintéticamente hemos propuesto es suficiente para dar sustento a nuestra preocupación por el estado de cosas existente, especialmente en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Señalamos esto, porque en general, los Tribunales del Trabajo provinciales dan curso a los juicios iniciados por accidentes de trabajo invocando las normas del Código Civil, los cuales por la materia que tratan, deben tramitarse ante la jurisdicción laboral.
En ese entendimiento, nos encontramos frente a causas que se sustancian y se abren a prueba a pesar de todo, porque la mayoría de los tribunales han decidido diferir el tratamiento de la constitucionalidad o no de las normas en cuestión, para el momento de dictar sentencia definitiva.
El problema no sería tan grave, si no fuera porque la imposibilidad de saber cual va a ser el tenor del fallo, obliga, para salvaguardar los derechos de la empresa, a tener que defenderla, para lo cual, debe producirse toda la prueba habitual en este tipo de procesos judiciales.
Ello implica que deban al menos practicarse pericias médicas, psicológicas, de seguridad e higiene y contables.
Luego, si nos encontramos frente a un fallo que declare la inconstitucionalidad de las normas que informan el sistema de riesgos del trabajo, dado que en Buenos Aires el proceso laboral se tramita ante tribunales de instancia única, o sea, no existen cámaras de apelaciones, la única alternativa que nos queda es acudir a la Suprema Corte por medio de alguno de los recursos previstos, a saber: de inconstitucionalidad, de inaplicabilidad de la ley o de nulidad (Conf. Art. 161 de la Constitución Provincial y art. 55 de la Ley 11.653).
Para que estos reciban su debido trámite, la citada Ley 11.653 de Procedimiento Laboral, establece en su art. 56 que “los recursos se concederán previo depósito del capital, intereses y costas” que han sido fijados en la sentencia. Solo quedan fuera del depósito los honorarios de los profesionales que patrocinan o representan a quien interponen el recurso.
Sin lugar a dudas, y a pesar que la Suprema Corte se ha expedido por la constitucionalidad de esta norma, siempre hemos considerado que la misma es claramente violatoria del derecho de defensa y del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), que entre otras cosas, impone la garantía de la doble instancia, sin olvidarnos de otro derecho que se lesiona, como es el de igualdad ante la ley (art. 16 de la Const. Nac.).
Sin embargo, en la Provincia de Buenos Aires el tema de la obligatoriedad del depósito está fuera de discusión y es condición necesaria y previa para poder arribar a la Suprema Corte Provincial, como paso previo e ineludible -de recibir también un fallo adverso-, para llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde en definitiva deberíamos encontrar acogida en la doctrina del Superior Tribunal que dispone la constitucionalidad del sistema impuesto por la Ley 24.557, de persistir esta doctrina -la del fallo “Gorosito”- en el futuro.
El escollo que presenta el tener que depositar el monto de la condena, resulta una exigencia, a nuestro juicio, irrazonable, siendo la norma que lo impone -el art. 56 de la Ley 11.653- inconstitucional por afectar los derechos y garantías emanados de los art.s 16, 17, 18, 19 y 28 de la Constitución Nacional.
Pero esto no es más que una expresión de deseos de quien escribe estas líneas, que tal vez podría encontrar eco en épocas de grave crisis económica como las que atraviesa la República Argentina.
Nos preguntamos ¿ que empresa cuenta con la solvencia para depositar a embargo el monto de una condena, nunca menores en montos, para poder acceder a la justicia ?. ¿ Puede, por ejemplo, alguna Pyme hacerlo ?.
La respuesta que se impone es definitivamente NO.
Y todo, por acatar la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo.
Otro problema que se presenta es la reticencia de los Tribunales a resolver la cuestión vinculada con la constitucionalidad o no, con carácter previo a la producción de la prueba.
Esto provoca, que frente a los elevadísimos y desproporcionados montos que generalmente ostentan estas demandas, como debemos producir, entre otras, la prueba pericial -insisto, no sabemos que va a resolverse en definitiva-, aún en el caso de ganar el juicio por obtener un pronunciamiento favorable con relación a la constitucionalidad, nos veríamos en la obligación de tener que abonar los honorarios no solo de nuestro letrado, sino particularmente de todos los peritos intervinientes.
Es que a pesar de ganar, como los peritos han trabajado por pedido de la propia empresa que debía necesariamente defenderse ante la incertidumbre del resultado, es legítimo que estos persigan el pago de sus remuneraciones ante quien aparece como solvente en la relación procesal, o sea, el empresario.
Lo que todos sabemos es que estos honorarios y sus aportes, suelen alcanzar sumas por demás elevadas, lo que en el particular, torna aún más injusta e inequitativa la situación para la empresa.
Dicho de otra forma, gane o pierda, pierde. Y cuando esto ocurre en un sistema jurídico, el valor supremo de la justicia se da contra el suelo de la forma más cruel, generándose la antítesis de aquella, o sea, la injusticia, y esto es moralmente intolerable.
Estas observaciones que hemos formulado muy sucintamente sobre la situación actual en materia legal y judicial de la Ley de Riesgos del Trabajo, no es definitivo y tiene por objeto, advertir y prevenir sorpresas en el futuro.
La búsqueda de un sistema adecuado que necesariamente brinde una justa compensación al damnificado y que libere a la empresa de tener que soportar el peso de las indemnizaciones laborales derivadas de las contingencias propias de las relaciones de trabajo, está aún lejos.
Solo nos resta esperar, que nuestros Magistrados, tengan en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Gorosito” y no obliguen a los empresarios a tener que soportar todos los pasos del proceso judicial con los elevados costos que esto implica, para arribar a la solución que brinda el Superior Tribunal de la Nación como intérprete final de la Constitución Nacional.
Si la razonabilidad se impone, la justicia hará su trabajo y los legisladores el suyo, buscando mecanismos equitativos y justos que eviten este claro y ostensible estado de inseguridad jurídica que se ha hecho habitual entre los argentinos.
Dr. Fernando Javier Marcos
Abogado
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