La suerte de los contratos frente a la emergencia economica…
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- El 1 enero, 2000
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Si intentamos buscar en la historia de la Argentina, algún antecedente sobre una situación similar a la actual, donde la alteración de las reglas de juego en materia contractual hubieran tenido características parecidas a las provocadas por la sanción de la Ley 25.561 de Emergencia Económica y las demás normas dictadas en su consecuencia, seguramente fracasaremos en nuestra empresa.
Sucede que en los anales de nuestro derecho, jamás se había provocado una alteración y subversión de los principios y normas que regulan nuestro derecho patrimonial, semejante a la generada por la nueva normativa que ha visto la luz a partir de principios de enero del año 2.002.
Bajo el pretexto de la llamada “emergencia económica, financiera y social”, que lamentablemente en los últimos veinte años más que una excepción se ha transformado en el “estado natural de nuestro País”, y pretendiendo ampararse en la Constitución Nacional aunque sin respetarla por cierto, se han violado flagrantemente no solo las normas que regulan a los contratos, sino derechos y garantías fundamentales reconocidos a los habitantes de la República Argentina por la Constitución.
Como ejemplo basta citar la clara violado del derecho de igualdad ante la ley (art. 16 de la Const. Nac.) y el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y el derecho de defensa (art. 18 de la Cons. Nac.), al impedir o pretender impedir la promoción de ejecuciones judiciales, como si esto fuera a resolver los gravísimos problemas de corrupción estructural que padecemos.
Pero no a no dudarlo, que si un derecho constitucional ha sido lisa y llanamente ignorado, ha sido el de “propiedad”, consagrado por el art. 17 de la Carta Magna.
Con una total improvisación y desprolijidad, a partir de un obrar definitivamente ilegal e ilegítimo, se han alterado sustancialmente las condiciones de contratación vigentes durante la última década -las que parecían sólidas y que nos habían hecho olvidar el tan temido fantasma de la “inflación”- mediante el dictado de normas que cuesta calificar de “jurídicas”, según las cuales, prescindiendo de la voluntad de las personas expresada en el papel y que tenía como base la ley vigente al momento de dar nacimiento a la contratación, el “Estado”, ingresó indebidamente por la venta de los contratos, y de un solo golpe, hizo caso omiso de las reglas de juego imperantes, interviniendo directamente en las relaciones jurídicas tejidas por las personas -físicas o jurídicas- en forma absolutamente discrecional, exagerada e imprevista.
Básicamente, se negaron los derechos adquiridos, cuyo reconocimiento resulta fundamental para la existencia de la tan desprestigiada pero vital “seguridad jurídica” y se alteraron las condiciones originales de contratación, particularmente en lo relacionado a la moneda de pago de las obligaciones contraídas.
Se incautaron salvajemente los fondos depositados en los bancos, cualquiera fuera su origen, para evitara, nos decían en diciembre del 2.001, salir de la “convertibilidad” y la emisión monetaria, cuando ahora dicha emisión, como consecuencia de la improvisación, el desconocimiento y el desenfado de algunos que se creen iluminados vaya a saber por quien, tiene niveles sumamente elevados a pesar de ser solo el principio de la historia.
Pues bien, limitándonos al tema que nos ocupa brevemente en estas líneas, seguramente estaremos de acuerdo al establecer que el paso de un régimen de caja de conversión -Ley 23.928- como el existente hasta el 5 de enero de 2.002 a uno caracterizado por la libre flotación cambiaria, la desaparición de la llamada “convertibilidad”, la destrucción de un sistema monetario serio en los hechos, la emisión monetaria, la aparición de cantidades de bonos -Lecop, Patacones, etc.- transformados por la necesidad en moneda de curso corriente y finalmente la tristemente célebre “inflación”, ha cobrado su primera víctima en los contratos vigentes, al determinar en la mayoría de los casos, la imposibilidad de cumplir los mismos por haberse transformado las obligaciones asumidas en estos, especialmente las de abonar sumas de dinero en moneda extranjera, en sumamente onerosas, pues su cancelación cuando no imposible deviene ruinosa para el deudor.
Sucede que desde los romanos, el derecho universal respeta una máxima que establece que si bien los contratos además de hacerse para ser cumplidos, dicho cumplimiento es exigible en la medida que se mantengan las condiciones jurídicas y económicas que se tuvieron en cuenta al contratar.
En definitiva, siempre que no se den acontencimientos extraordinarios e imprevisibles que alteren fundamentalmente y con posterioridad al nacimiento del contrato, las condiciones existentes en dicho momento.
Para ello, el art. 1198 del Código Civil contiene en su segunda parte la posibilidad para el deudor afectado, de acudir a la Justicia para solicitar la resolución del contrato -a lo que agregaríamos el reajuste del mismo pues no está vedado por la norma en tratamiento- si acontecimientos posteriores a la firma del contrato, imprevisibles para las partes que han obrado con la debida diligencia, alteran las condiciones pactadas de tal forma, que el cumplimiento por el deudor de las obligaciones que ha asumido frente a su acreedor, se tornan excesivamente onerosas para éste, pudiendo inclusive ocasionarle la ruina económica, la quiebra.
Fundado en evitar el abuso del derecho por parte del acreedor que pretende el fiel cumplimiento de la letra contractual (conf. art. 1.197 del Código Civil) sin importarle las consecuencias para su deudor, la llamada “teoría de la imprevisión”, pretende arribar mediante su aplicación, a soluciones justas y equitativas.
De esta forma, el deudor puede solicitar al Juez competente la resolución del contrato que lo afecta.
También a nuestro juicio, puede ofrecer el reajuste de las prestaciones debidas a su acreedor, a pesar que esta posibilidad no está contemplada para el deudor en el artículo 1.198 del Código Civil.
Sucede que como aquello que no esta prohibido está permitido (art. 19 de la Const. Nac.), y que en principio, quien puede lo más -la resolución- puede lo menos -el reajuste-, no advertimos obstáculo alguno para ofrecer el mentado reajuste, pues nuestra intención pude o debe traducirse en este según las circunstancias.
Para ello, es necesario que el deudor no consienta con posterioridad al acaecimiento de los hechos extraordinarios e imprevisibles, las nuevas condiciones pagando sus obligaciones, pues la teoría de la imprevisión solo es aplicable para los efectos de los contratos no cumplidos.
Frente al planteo del deudor, el acreedor puede aceptarlo o puede ofrecer reajustar equitativamente las prestaciones, en cuyo caso el primero no podrá evitar su cumplimiento.
Se exige que el deudor no se encuentre en mora al momento de oponer la imprevisión.
Aquí corresponde establecer que, según lo entiende calificada doctrina jurídica, si la mora es consecuencia de los acontecimientos que han provocado la oposición de la imprevisión, no existe obstáculo para la invocación válida de la teoría citada.
Otro obstáculo puede resultar de la renuncia a aplicar la teoría de la imprevisión plasmada al momento de contratar.
Si bien la jurisprudencia ha aceptado la validéz de la renuncia, no existen a la fecha por la inmediatéz de la situación bajo análisis, pronunciamientos al respecto.
Creo que en esta oportunidad la gravedad de las consecuencias es tal, que no podría ampararse en la renuncia sistemática a invocar la teoría de la imprevisión a que son sometidos los deudores, exigida y de práctica, especialmente en todos los contratos financieros, la violación de la ley, el abuso de derecho y el enriquecimiento indebido de algunos.
Quedará para el caso particular, analizar la oponibilidad de la renuncia y la viabilidad de la revisión contractual.
Así, frente a la amenaza de sufrir un grave perjuicio, siempre es válido intentar al menos la vía judicial para disminuir el impacto.
Lo cierto, es que en lugar de dejar funcionar los mecanismos que nuestro Código Civil contenía desde hace más de treinta años, abonado por frondosa jurisprudencia y doctrina jurídica en la materia que, seguramente habría dado una solución “justa” a los casos donde las partes no hubieran arribado a un acuerdo mediante la intervención del órgano natural creado por la Constitución Nacional, léase PODER JUDICIAL, optaron -el Poder Legislativo y Ejecutivo- por violar la ley, por desconocer los derechos y garantías constitucionales de las personas, dictando y sancionando normas totalmente ilegales, inconstitucionales, desprolijas y contradictorias, que están generando una litigiosidad superior a la que habría existido si tales normas no se hubieran sancionado.
Nótese que es absolutamente inviable un sistema jurídico, que admite la flotación cambiaria, con directa e ineludible incidencia sobre la formación de precios, generador esto último del fenómeno inflacionario, y por otra parte, no permite indexar las deudas.
Esto es una negación de un hecho económico, y cuando utilizando el derecho, se pretende desconocer los hechos, el resultado es el que ahora soportamos.
De la misma manera, así como los pesos para comprar dólares en el mercado libre no aparecen el el bolsillo de las personas por generación espontánea, la inflación no desaparece por decreto.
Insisto, esta es un “hecho económico” generador de graves desequilibrios financieros y jurídicos que hacen que una parte se enriquezca indebidamente en perjuicio de la otra.
Nuestra jurisprudencia, especialmente desde el llamado “Rodrigazo” en la década del setenta, había acuñado una sólida experiencia sobre el particular que habría colaborado a dar soluciones insisto “justas y equitativas” y no improvisadas como las que ahora tenemos.
No olvidemos que las relaciones jurídicas patrimoniales están compuestas por acreedores y deudores.
Para ello, es necesario contemplar la situación de ambos, no solo de los deudores, pues la excesiva onerosidad puede perjuidicar tanto a acreedores (titulares de deudas en pesos no indexables) como a los primeros (que han asumido deudas en moneda extranjera).
Las empresas son acreedoras y deudoras a la vez, lo que exige soluciones integrales y no coyunturales y discriminatorias.
En cambio, se ha generado a partir de una hiperinflación normativa (más de cuatrocientos decretos en tres meses) un derecho que protege a “muy pocos” en perjuicio de la mayoría.
Depende de cada uno de nosotros decidir defender nuestros derechos con eficacia y contundencia, acudiendo a los Tribunales si es necesario, ante la falta de respuesta en nuestra contraparte para arribar a un acuerdo extrajudicial, para buscar allí, las soluciones justas y equitativas a que hacíamos referencia anteriormente.
Lo contrario, es aceptar el atropello, la barbarie jurídica y el aislamiento internacional, a donde nos conducen las decisiones adoptadas, las que consideramos que en su mayoría han errado el camino marcado por la ley.
Dr. Fernando Javier Marcos.
Abogado
marcos [email protected]
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