El caso del seguro ambiental
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- El 14 febrero, 2014
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La extendida coyuntura del seguro ambiental y su eterna resolución ha llevado a generar algunas confusiones de carácter conceptual que son la base de una serie de afirmaciones que se aproximan al absurdo, pero que sin embargo son invocadas frecuentemente para explicar el fracaso del “sistema de seguro ambiental” que hoy existe en el país.
La más renombrada de estas conjeturas es aquella que afirma —erróneamente— que la resistencia de las industrias a la contratación de los seguros ambientales es producto de una renuencia intrínseca de la industria hacia al instituto del seguro en sí mismo.
Este verdadero mito urbano ignora que la actividad empresarial a nivel local como global, tiene el histórico hábito de transferir todo riesgo que pueda ser transferido total o parcialmente, siendo por ello el sector productivo el principal demandante y consumidor tanto de seguros como de otros instrumentos financieros diseñados para la gestión efectiva de riesgos.
Si bajamos del escenario a esta mítica afirmación, cabe preguntarnos entonces, ¿por qué ha habido y sigue habiendo tanta crítica desde las entidades empresariales hacia el “sistema del seguro ambiental”?
Aquí aparece otra desafortunada afirmación mítica, que relata un escenario en donde las empresas evalúan el tema ambiental como un tema de baja prioridad dentro de las agendas empresarias, resultando por ello innecesario o indeseable todo gasto que se realice en materia ambiental.
Si tal afirmación economicista fuese el motivo por el cual los “seguros ambientales” quedan fuera de los presupuestos corporativos, resulta difícil explicar el contraste con la amplia adopción -onerosas por cierto- de herramientas de gestión en materia de sustentabilidad, tales como sistemas de gestión ambiental en base a normas ISO o IRAM, sistemas de gestión de seguridad y salud ocupacional, auditorías de segunda y tercera parte, “due dilligence” ambientales y sociales, análisis de ciclo de vida y huellas -footprints- reportes en base al estándar GRI, hasta certificaciones sectoriales como las del sector forestal o la industria del papel -FSC, PEFC o FCA- o del sector de agro-alimentos entre muchos otros.
Una primera diferencia es que el costo económico de estas herramientas ampliamente adoptadas por las empresas, son consideradas una inversión (y no un gasto) lisa y llanamente por la utilidad que las mismas tienen por sí mismas.
Por ello no necesitan de norma legal alguna para motivar su implementación, cosa que a todas luces no sucede con el “sistema de seguro ambiental” actual, que a pesar de no contar con atractivo alguno, tiene una cantidad de adherentes solo por la fuerza coercitiva que muy gentilmente diferentes autoridades le han otorgado, por medio de una entramada arquitectura normativa que le sirve de plataforma legal.
Antes de continuar voy a reducir el vocablo “sistema de seguro ambiental” al simple término de “caución aprobada” tanto por respeto intelectual al lector como para ahorrar espacio en la nota.
Otra realidad por la cual existe gran controversia respecto a la “caución aprobada”, es la gigantesca brecha entre el entramado normativo que las sustenta y las previsiones del Artículo 22 de la ley 25.675 y sobre todo, la vinculación entre este artículo y los artículos 27 y 28 de la citada norma.
El entramado normativo sobre el cual reposa la “caución aprobada” tiene innumerables contradicciones con la Ley General del Ambiente, tal como muchos abogados especialistas ya han escrito en profusos artículos y que no es necesario siquiera citar.
Pero incluso para un lego como quien escribe, resulta remarcable la “jibarización” que esta entramada normativa ha realizado respecto a la definición de Daño Ambiental consagrada en el artículo 27 de la LGA.
Ni la más trasnochada aventura interpretativa de lo que se pueda entender como “complementar presupuestos mínimos” puede resistir el abismo que existe entre el concepto de Daño de la LGA con la definición de Daño de este entramado normativo, una especie de traje a medida para el único producto que se encuentra hoy en el mercado.
Esto me lleva a una tercera realidad causal de la renuencia empresaria respecto a la “caución aprobada” y que se trata de las condiciones de este “producto en el mercado”.
Si hablamos de “producto” (la caución aprobada) nos referimos a una garantía financiera que por lo general es contratada por empresas que cuentan con mayor respaldo financiero que las propias emisoras de estas pólizas de “caución aprobada”, por lo cual su utilidad como herramienta de gestión de riesgo es cercana a cero.
Otro aspecto inexplicable del entramado normativo, es la necesaria vinculación jurídica que debe existir entre la compañía aseguradora y una empresa remediadora bajo el supuesto que la ausencia de este vínculo debilita la capacidad técnica que debería estar asociada a la caución ofrecida, según el entramado normativo de base.
Respecto a este tema, hay un ejemplo que me resulta espectacularmente gráfico para demostrar el absurdo de esta obligatoria asociación entre remediador y asegurador.
Trazando un paralelo respecto a los seguros por incendios, el asegurador debería tener entonces un convenio con los bomberos de la zona o contar con su propio cuartel, si aplicásemos la misma lógica del entramado normativo (plataforma de subsistencia de la “caución aprobada”).
Recordemos que la “caución aprobada” se trata de una garantía financiera para que en caso de producirse un daño, y que el causante del daño sea financieramente insolvente, exista disponibilidad de recursos económicos para que el mismo sea recompuesto o remediado. Es decir que el “producto” no necesita de pericia técnica ambiental asociada, sino solamente de respaldo financiero.
Terminado el capítulo del “producto”, pasemos a hablar de algunas características del “mercado” en el cual opera la “caución aprobada”.
Ya he comentado que se trata de una herramienta que si no fuese obligatoria —gracias a su propio entramado normativo— no habría interesado alguno en priorizarla por encima de cualquier otra herramienta de gestión ambiental.
Esto hace difícil hablar de mercado, pero obviemos por un rato esta condición.
Así y todo, estaríamos ante un imperfecto mercado monopólico, cuyo único “player” es además un perfecto formador del precios y por ende de las reglas de juego.
Tanto es así que cuando el Decreto Presidencial 1638/12 gozó de su efímera vigencia, los valores de las pólizas habían bajado hasta un 50% producto de la incipiente competencia que comenzaba a surgir, pero que por el desinteresado arrojo de una ONG en defensa del ambiente y otros intereses difusos (muy difusos), dicho Decreto Presidencial fue trabado por una medida cautelar, y con ello se vio trabada también alguna esperanza de solución, al menos sub-optimal, de esta historia que parece no tener fin.
Reconozco que la solución de fondo requiere a mi modesto entender, de un debate transparente y amplio respecto de un sistema de instrumentos financieros que ayuden a gestionar y minimizar los riesgos al ambiente. Pero esto es tema de largo plazo y hoy se necesitan acciones inmediatas.
Esta caución obligatoria y su propio entramado normativo, empieza a ser tolerada pacíficamente como si se tratase de una figura tributaria sin contraprestación alguna -ni siquiera una tasa- pero con la gran diferencia que nos encontramos ante una transferencia de recursos desde un sector productivo privado hacia otro sector privado -o único jugador- con un altísimo costo de oportunidad para la agenda ambiental, toda vez que estos cientos de millones de pesos anuales que se “recaudan privadamente” podrían ser destinados para fines específicos como por ejemplo acciones concretas bajo la órbita del ACUMAR (en la causa Riachuelo).
Por ello es que insisto en la urgencia de que en el corto plazo se genere una válvula de escape a esta situación monopólica/cautiva.
Tiene la Justicia actualmente elementos más que suficientes para poder sopesar la extraña situación actual a la luz de un marco normativo alterno que se encuentra a centímetros de la mano, conociendo su escenario empírico con la fugaz vigencia del Decreto Presidencial 1638/12, cuando la cantidad de oferentes de cauciones se duplicaron, mientras que los costos de las pólizas se redujeran a la mitad en menos de quince días de vida de dicho decreto. Es decir que la prueba piloto ya está ensayada.
En síntesis y dejando de lado la problemática de fondo, resulta más que obvio la urgente necesidad que al menos existan mayores oferentes en el mercado de cauciones y seguros, para que las industrias puedan elegir en función de la ecuación precio/calidad/confianza.
Pero esta necesidad imperiosa de dotar con mayor cantidad de oferentes, debe alcanzar también al mercado de las empresas remediadoras -hoy limitadas por la caución aprobada- en donde la ecuación precio/calidad (y sobre todo calidad) prime como principal criterio electivo.
Caso contrario, de seguir así, las empresas productivas seguirán viendo la “caución aprobada” como un mero ítem de “check list” para la obtención de permisos (y como formalidad para evitar clausuras) y en no mucho tiempo dentro de las empresas, los gerentes de medioambiente pasarán a ser considerados por los directorios como simples gestores de licencias y permisos, arrastrando con ellos la reputación que la temática ambiental debe tener dentro de las agendas empresariales.
Por: Sebastián A. Bigorito
Fuente: Fundación Ambiente y Recursos Naturales
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