Córdoba: Resolución 15/2024
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- El 23 diciembre, 2024
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Provincia de Córdoba
Secretaría de Planificación Energética
Resolución 15/2024
Córdoba, 04/12/2024
Visto el Expediente Nº0883-001345/2024.
Considerando
Que el Decreto Provincial N°286/2024 designa al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos como Autoridad de Aplicación en materia Energética en la Provincia de Córdoba, y a los efectos del Marco Regulatorio Eléctrico de la Ley Provincial N°8.837, que reza asimismo en artículo 27° “…la generación de fuentes renovables situada en la Provincia de Córdoba podrán, en el marco de la presente Ley, regirse por los procedimientos que determine la Autoridad de Aplicación provincial en materia energética”.
Que además, en materia de jurisdicción provincial a razón del artículo 25° de la mencionada Ley, la provincia se reserva al orden local la competencia sobre “…los servicios de transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica en todo el territorio provincial, los que se regirán por las normas de la presente Ley y la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las atribuciones de la Nación en la materia…”, y, por ende, resulta viable y conveniente articular el régimen promocional de Generación Distribuida al Marco Regulatorio del servicio público de distribución de energía eléctrica previsto en la Ley Provincial N°8.837 de forma ordenada, razonable y coherente, para preservar el adecuado funcionamiento del sistema eléctrico provincial, facilitar y promover la adopción y/o participación por parte de los usuarios en sistemas de generación distribuida de fuentes renovables con una cuidadosa implementación técnica, económica y jurídica, dando un marco de sostenibilidad y seguridad para su crecimiento, evitando causar alteraciones en su funcionamiento y desarrollo.
Que la Provincia de Córdoba a partir de la Ley Provincial N°10.604 promueve la generación distribuida, en adhesión a la Ley Nacional N°27.424, reglamentando dicha normativa provincial a través Decreto N°132/2019, el cual determina en su artículo 2° que el Ministerio de Servicios Públicos a través de la Secretaría de Desarrollo Energético, o el organismo que en el futuro la reemplace, es Autoridad de Aplicación en la materia, pudiendo dictar resoluciones tendientes a la implementación, interpretación, articulación y coordinación técnica, jurídica y económica; en materia de su competencia, en todos los aspectos no federales del Régimen y en todo lo relativo al funcionamiento del Sistema Eléctrico Provincial y de las Redes de Distribución de energía eléctrica provinciales.
Que en orden a las facultades que le son previstas normativamente a esta Secretaría de Planificación Energética, bajo Resolución N°09/2024 publicada en Boletín Oficial el 2 de Julio de 2024 dictó modificaciones y actualizaciones a la Generación Distribuida y su variante Comunitaria creada en Resolución N°01/2021. Entre estas actualizaciones se definieron nuevas categorías de usuarios reconocidos en la generación distribuida de energía eléctrica a través de fuentes renovables.
Que el artículo 2° de la resolución 608 de 2023 de la Secretaría de Energía de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía de la República Argentina, incorpora en el acápite 1) punto 3) la categoría de Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales y los define como: “…refiere a la conformación de un grupo de dos (2) o más usuarios con las mismas características que los Usuarios Generadores Comunitarios, pero cuya demanda e inyección total esté monitoreada en tiempo real por medidores cuyas características tecnológicas lo permitan. Esto posibilitará hacer un balance entre las energías demandadas e inyectadas del sistema comunitario, distinguir la inyección del autoconsumo total del conjunto de usuarios y valorizar la energía auto consumida, demandada e inyectada de manera independiente.”
Que el artículo 2° de la Resolución 235 de 2024 de la Secretaría de Energía nacional modifica la potencia límite del Usuario Generador Mayor, redefiniendo a los Usuarios-Generadores mayores (UGma): Usuarios-Generadores que instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de distribución en
baja o media tensión de una potencia mayor a trescientos kilovatios (300 kW) y hasta doce megavatios (12 MW).
Que, además, la Resolución mencionada en el párrafo anterior en el artículo 2° establece, por el excedente inyectado de hasta doce megavatios (12 MW) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 27.424: la empresa distribuidora no podrá aducir disconformidades por los excedentes inyectados por el aumento de generación renovable de hasta doce megavatios (12 MW) y deberá reflejar en la facturación que usualmente emite por el servicio de energía eléctrica prestado al usuario-generador, el volumen de la energía demandada y el de la energía inyectada por el usuario-generador a la red, y los precios correspondientes a cada uno por kilowatt-hora. El valor a pagar por el usuario-generador será el resultante del cálculo neto entre el valor monetario de la energía demandada y el de la energía inyectada antes de impuestos. Las empresas distribuidoras no podrán efectuar cargos impositivos adicionales al usuario-generador, respecto de los excedentes inyectados, conforme lo establecido en el Artículo 12 y 12 bis de la Ley 27.424 y su norma reglamentaria.
Que asimismo y por las facultades ya mencionadas, corresponde a esta Secretaría actualizar los instrumentos normativos que regulen la política energética provincial, buscando potenciar estas herramientas para que los territorios logren paulatinamente su abastecimiento energético, aumentando su autonomía, seguridad y resiliencia.
Que, por ello, normativa citada, Dictamen N°2024/D-SPE-00000019 emitido por el Área Legal dependiente de esta Secretaría y facultades conferidas:
EL SEÑOR SECRETARIO DE PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA RESUELVE
Artículo 1° Amplíese el apartado I del Anexo Único de la Resolución 01/2021 de la entonces Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables, del entonces Ministerio de Servicios Públicos: “i) Usuario Integrante Comunitario Virtual: es todo usuario del servicio público de distribución que pertenece, de manera exclusiva, a una categoría de usuario con cargo por potencia contratada u otros cargos que pudieran regularse por el uso de la capacidad de la red, y que se constituya en cesionario de cantidades de energía generadas a partir de energía renovable inyectada a la red eléctrica pública por un sistema de generación comunitaria, cuya demanda e inyección total esté monitoreada, en tiempo real, por medidores cuyas características tecnológicas permitan valorar, de manera independiente, la energía efectivamente auto consumida (autoconsumo virtual) debido a la simultaneidad de inyección de energía generada y consumo de energía.
Artículo 2° Establézcase en el ámbito provincial la modalidad de Generación Distribuida Comunitaria Virtual (GDCV), para todos los usuarios del servicio público de energía eléctrica que opten por ella y califiquen como Usuario Integrante Comunitario Virtual. Para ello, el distribuidor deberá realizar un balance entre la energía demandada por el usuario y la inyectada por el sistema comunitario correspondiente a la proporción de este usuario integrante comunitario virtual, en intervalos de 15 minutos para cada banda horaria, distinguiendo entre autoconsumo virtual e inyección. Las facturas de los suministros de los usuarios integrantes del sistema reflejarán, de manera independiente y durante el período facturado:
a) el balance neto de energía, siempre que exista simultaneidad de inyección y autoconsumo, entre la cantidad de energía generada y la cantidad de energía efectivamente auto consumida,
b) el balance neto de facturación por el excedente de energía inyectada y no auto consumida virtualmente, valorizado a la tarifa de inyección vigente para cada banda horaria, tal lo establecido en el anexo único inciso VII y VIII de la Resolución 1/2023 de la ex Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables y sus modificatorias.
Artículo 4° Establecer la modalidad de Generación Distribuida del Distribuidor (GDD), entendiéndose como tal a toda generación de energía renovable que una distribuidora con un área de concesión a cargo pone a disposición de sus asociados o usuarios, disminuyendo la demanda de energía y/o potencia solicitada al sistema, descarbonizando la matriz energética, evitando pérdidas y mejorando la eficiencia del sistema. El distribuidor podrá indicar en la factura de sus usuarios o asociados, el beneficio generado por el sistema de Generación Distribuida del Distribuidor (GDD).
Artículo 5° Protocolícese, comuníquese y publíquese.
Fdo.: Sergio Luis Mansur,
Secretario de Planificación Energética del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos.
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