Estado Plurinacional de Bolivia: Decreto Supremo 5264
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- El 23 diciembre, 2024
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Consejo de Ministros
Decreto Supremo Nº 5264
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 20 y 22 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado determinan como competencias privativas del nivel central del Estado, la política general de Biodiversidad y Medio Ambiente; y la política económica y planificación nacional.
Que los numerales 4, 6 y 7 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional establecen como competencias exclusivas del nivel central del Estado, los recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua; régimen general de biodiversidad y medio ambiente; y la Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques.
Que el Parágrafo I del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado dispone que son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
Que el Artículo 357 del Texto Constitucional señala que por ser propiedad social del pueblo boliviano, ninguna persona ni empresa extranjera, ni ninguna persona o empresa privada boliviana podrá inscribir la propiedad de los recursos naturales bolivianos en mercados de valores, ni los podrá utilizar como medios para operaciones financieras de titularización o seguridad. La anotación y registro de reservas es una atribución exclusiva del Estado.
Que el numeral 3 del Parágrafo III del Artículo 88 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, establece que es competencia exclusiva del nivel central del Estado formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación.
Que la Ley N° 1576, de 25 de julio de 1994, aprueba y ratifica la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrito por el Gobierno de Bolivia el 10 de junio de 1992, en ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, realizada en Río de Janeiro, Brasil.
Que la Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, establece la visión y los fundamentos del desarrollo integral en armonía y equilibrio con la Madre Tierra para Vivir Bien, garantizando la continuidad de la capacidad de regeneración de los componentes y sistemas de vida de la Madre Tierra, recuperando y fortaleciendo los saberes locales y conocimientos ancestrales, en el marco de la complementariedad de derechos, obligaciones y deberes; así como los objetivos del desarrollo integral como medio para lograr el Vivir Bien, las bases para la planificación, gestión pública e inversiones y el marco institucional estratégico para su implementación.
Que la Ley N° 835, de 17 de septiembre de 2016, ratifica el “Acuerdo de París” que fue adoptado el 12 de diciembre de 2015, durante la Vigésima Primera Conferencia de las Partes (COP 21) de la “Convención de Naciones Unidas sobre Cambio Climático”; a su vez fue suscrito por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el 22 de abril de 2016.
Que el Estado Plurinacional de Bolivia reafirma la necesidad de proteger los Derechos de la Madre Tierra y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la solución estructural a la crisis climática y fortalecer los enfoques no basados enmarcado en las acciones de mitigación, adaptación y gestión de los daños y pérdidas.
Que con relación a las acciones de mitigación se determina que todos los esfuerzos en el país para reducir o evitar emisiones de carbono u otros gases de efecto invernadero son considerados como una contribución nacional a la integridad de la Madre Tierra, por lo cual todas las Unidades de Reducción de Emisiones serán registradas y certificadas por el nivel central del Estado.
Que la utilización de enfoques cooperativos en el ámbito nacional e internacional, en el marco de acuerdos climáticos internacionales, procederá con autorización expresa del Órgano Rector por necesidad estatal y utilidad pública sujeto al derecho a la consulta previa, libre e informada de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y del pueblo boliviano.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de promover el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia sobre el Cambio Climático, a través de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer lineamientos para la gestión y acceso al financiamiento climático.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplica en todo el territorio nacional y a todas las entidades públicas, empresas donde el Estado tenga mayor participación accionaria, sus filiales y subsidiarias, así como a personas naturales o jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que procuren encaminar programas y/o proyectos nacionales o subnacionales que tengan como objetivo la mitigación y/o adaptación al cambio climático para gestionar y acceder al financiamiento climático.
ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO CLIMÁTICO).
I. El financiamiento climático refiere al flujo de recursos, a través de diferentes fondos, mecanismos, instrumentos u otros, destinados a la reducción y/o remoción de gases de efecto invernadero mediante programas y/o proyectos que contribuyan a la mitigación; la adaptación y otros vinculados al cambio climático.
II. A efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por “programas y/o proyectos” a aquellos señalados en el Parágrafo precedente.
III. El financiamiento climático y todo lo que conlleva su gestión y acceso debe enmarcarse en los siguientes principios rectores:
a) Principio de Soberanía, por medio del cual el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus autoridades competentes del nivel central del Estado, por su carácter estratégico y de interés público, tiene la atribución exclusiva de la administración, anotación y registro de los recursos naturales y de las unidades de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero;
b) Principio de Transparencia, a través del cual todas las personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas que participen en la gestión de financiamiento climático, deben proporcionar toda la información requerida para la priorización, registro y seguimiento de la implementación de programas y/o proyectos, así como la gestión y reporte oportuno de las autoridades competentes, en base a la Contribución Nacionalmente Determinada;
c) Principio de Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas y las Capacidades Respectivas y Equidad, los programas y/o proyectos, debido a las responsabilidades históricas distintas sobre el cambio climático, deben establecer acciones y metas en función de las diferentes circunstancias nacionales, conforme a lo establecido en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París;
d) Principio Precautorio, cuando exista incertidumbre en relación a posibles daños o afectaciones al medio ambiente por la implementación de programas o proyectos de mitigación y/o adaptación al cambio climático, por falta de información, certeza científica o disposiciones regulatorias claras, se deben aplicar, de manera oportuna y eficiente, las medidas necesarias para evitar cualquier daño a los componentes de la Madre Tierra.
IV. En el marco del presente Decreto Supremo se constituirán en fuentes de financiamiento climático los diferentes mecanismos e instrumentos internacionales como los Fondos, Donaciones, Créditos, la Cooperación por Resultados, Canje de Deuda por Naturaleza y/o por Acción Climática, y otros que se enmarquen en el ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 4.- (AUTORIDADES COMPETENTES).
I. Los Ministerios de Hidrocarburos y Energías, de Medio Ambiente y Agua y de Desarrollo Rural y Tierras estarán a cargo de la evaluación y priorización de los programas y/o proyectos, de acuerdo a sus competencias y atribuciones, conforme a reglamentación expresa emitida para el efecto.
II. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua estará a cargo del Registro Nacional de Programas y/o Proyectos – RENAPP, a través del cual realizará el registro, seguimiento y monitoreo de los programas y/o proyectos, así como la elaboración de los informes requeridos en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se constituye en la autoridad competente del Estado para la gestión de Canje de Deuda por Naturaleza y/o Acción Climática, la gestión y negociación de Créditos o Bonos de Carbono, u otros vinculados a sus atribuciones y competencias, conforme a reglamentación expresa emitida para el efecto.
IV. El Ministerio de Planificación del Desarrollo se constituye en la autoridad competente del Estado Plurinacional de Bolivia para acceder al financiamiento climático mediante programas y/o proyectos, a través de mecanismos no señalados en el Parágrafo precedente, por lo que estará a cargo de validar las priorizaciones realizadas por los Ministerios cabeza de sector y formalizar la comunicación a las instancias u organismos responsables de los fondos, conforme a reglamentación expresa emitida para el efecto.
ARTÍCULO 5.- (REGISTRO NACIONAL).
I. Se crea el “Registro Nacional de Programas y/o Proyectos – RENAPP”, que tendrá carácter público y obligatorio para el registro y seguimiento de todos los programas y/o proyectos nacionales y subnacionales, públicos o privados en el territorio nacional, con la finalidad de recopilar, sistematizar y difundir la información de las Unidades de Reducción de Emisiones, indicadores y/u otras características, así como evitar la doble contabilidad, conforme a reglamentación expresa.
II. Los Ministerios cabeza de sector deben requerir al Ministerio de Medio Ambiente y Agua la verificación y anotación preliminar de los programas y/o proyectos, así como de las Unidades de Reducción de Emisiones en el RENAPP, que se encuentren en etapa de evaluación y priorización para evitar doble contabilidad en virtud a su alcance y ámbito de su implementación.
III. Los titulares de los programas y/o proyectos que sean priorizados y validados para acceder al financiamiento climático, deben reportar de manera periódica, conforme a los requerimientos de cada mecanismo o instrumento, los resultados obtenidos durante su implementación al Ministerio de Medio Ambiente y Agua para la incorporación y actualización de los datos en el RENAPP, en el marco de lo establecido en la reglamentación expresa emitida para el efecto.
IV. Los Ministerios cabeza de sector deben realizar la Medición, Reporte y Verificación de las emisiones, reducciones y remociones de gases de efecto invernadero, en el marco de la Guía Metodológica aprobada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para que los reportes citados y otros requeridos, se envíen y sistematicen en el RENAPP.
ARTÍCULO 6.- (LINEAMIENTOS Y/O DIRECTRICES). Los programas y/o proyectos, así como los mecanismos o instrumentos para acceder al financiamiento climático deben cumplir los siguientes aspectos:
a) Estar orientados al cumplimiento de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas, a la conservación ambiental, la reducción de la pobreza, mejorar la calidad de vida de la población y/o al manejo integral y sustentable de todos los componentes de la Madre Tierra;
b) Cuantificar y reportar a través de Unidades de Reducción de Emisiones, en caso que contemplen reducciones, remociones y evitaciones de emisiones de gases de efecto invernadero;
c) Ser canalizados a través de las autoridades competentes del nivel central del Estado en base a los procedimientos establecidos mediante reglamentación expresa;
d) Cumplir las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente inherentes a medio ambiente, biodiversidad, bosques, cambio climático, naciones y pueblos indígena originario campesinos y otras de acuerdo a su alcance.
ARTÍCULO 7.- (UNIDADES DE REDUCCIÓN DE EMISIONES Y CRÉDITOS O BONOS DE CARBONO).
I. En el marco de los numerales 4, 6 y 7 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, además del cumplimiento de los lineamientos y/o directrices establecidas en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, las Unidades de Reducción de Emisiones correspondientes a los programas y/o proyectos, que se enmarquen en el enfoque de mercado de carbono, serán registradas y certificadas a través del RENAPP como Créditos o Bonos de Carbono, mediante metodologías y estándares establecidos para el efecto.
II. El Crédito o Bono de Carbono se constituye en un instrumento negociable representado a través de título que asigna una equivalencia de reducir, evitar o capturar una (1) tonelada de Dióxido de Carbono Equivalente de un programa y/o proyecto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I. Los programas y/o proyectos, que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se encuentren en proceso de aprobación de financiamiento climático, deben registrarse en el RENAPP, conforme a reglamentación expresa, y ajustar sus solicitudes, cuando corresponda, en base a lo requerido por las autoridades competentes y el presente Decreto Supremo.
II. Los programas y/o proyectos, que a la vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con financiamiento climático aprobado, deben registrarse en el RENAPP, conforme a reglamentación expresa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Los programas y/o proyectos de sectores cuyos Ministerios cabeza de sector que no estén señalados en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo y procuren acceder a financiamiento climático deben aplicar los lineamientos y/o directrices que correspondan y otros solicitados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua para su registro en el RENAPP; así como evaluar y priorizar los mismos, conforme a reglamentación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. Se incorpora el inciso jj) al Artículo 44 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
“jj) Instruir la gestión y negociación de Créditos o Bonos de Carbono”.
II. Se incorpora el inciso l) al Artículo 47 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
“l) Gestión y negociación de Créditos o Bonos de Carbono”.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas gestionará un anteproyecto de Ley que establezca las autorizaciones legales correspondientes para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 4 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los Ministerios de Planificación del Desarrollo; de Medio Ambiente y Agua; de Hidrocarburos y Energías; de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, en un plazo de hasta treinta (30) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deben aprobar mediante Resolución Multiministerial, los lineamientos y/o directrices necesarios para el desarrollo y aprobación de la reglamentación establecida en la presente norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Los Ministerios de Planificación del Desarrollo; de Medio Ambiente y Agua; de Hidrocarburos y Energías; de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, en un plazo de hasta ciento cincuenta (150) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deben aprobar mediante Resoluciones Ministeriales, la reglamentación del presente Decreto Supremo, en el ámbito de sus competencias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
I. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua debe aprobar mediante Resolución Ministerial, la “Guía Metodológica para la Medición, Reporte y Verificación” de las emisiones, reducciones y remociones de gases de efecto invernadero y el “Plan Nacional para el cumplimiento de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas” del país.
II. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua estará a cargo de elaborar el Inventario de Gases de Efecto Invernadero para el reporte a la Convención de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, mientras el RENAPP no cuente con la información sistematizada de la medición, reporte y verificación de los sectores.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de la aprobación de la reglamentación establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la presente norma.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; de Hidrocarburos y Energías; de Medio Ambiente y Agua; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, Néstor Huanca Chura MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Esperanza Guevara.SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO N° 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.
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