La creación de tribunales ambientales
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- El 5 febrero, 2007
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“El único hombre que no se equivoca es el que nunca hace nada.”
Johann GOETHE
La particularidad del Derecho Ambiental está llevando a promover la creación de tribunales específicos. Y es así como empiezan a aparecer en nuestro país diferentes proyectos legislativos que fomentan la aparición de un fuero específico destinado a estos temas.
Primero, se analizarán dos propuestas, una de la provincia de Misiones y otra de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y, posteriormente, se desarrollará un comentario sobre la cuestión.
1.- Misiones
El proyecto del Diputado Provincial Pablo Andersen [1] versa sobre la creación de “un Juzgado, una Fiscalía y una Defensoría de Instrucción Ambiental en cada una de las Circunscripciones Judiciales” (artículo 1º). Como se observa, está enfocado desde el ámbito del Derecho Penal Ambiental. El mismo artículo, estipula que serán de su competencia los delitos regulados en los artículos 182 (delitos sobre aguas), 183 y 184 (delito de daños), 186 a 189 (delito de incendio y otros estragos), 189 bis, inciso 1º (delitos vinculados a la actividad nuclear), 200 (delito de envenenamiento o adulteración de aguas o sustancias alimenticias o medicinales), 202 (delito de propagación de enfermedades), 203 (agravante culposo del 202), 205 (delito de violación de medidas para impedir una epidemia) y 206 (delito de violación de reglas de policía sanitaria animal) del Código Penal. También serían objeto de juzgamiento lo dispuesto en los artículos 24 al 27 inclusive de la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421 y en las de-más leyes de protección del medio ambiente.
Con respecto al mismo, corresponde realizar algunas observaciones. En primer lugar, la necesidad de especialización de un fuero, requiere que la misma se traslade a todas las instancias, lo que implica que debe crearse una Cámara para la materia, pues si no se trasladaría el mismo problema que es causa de creación de estos Juzgados: la falta de una judicatura dedicada a estos temas. Una segunda opción es, como veremos más adelante en el caso de la Ciudad de Buenos Aires, crear un Tribunal colegiado de instancia única.
Otro tema vinculado a este proyecto es el carácter no preventivo del mismo en materia de afectación del medio ambiente. En efecto, la penalización de las conductas delictivas se dan siempre cuando el ilícito ya fue cometido. No está mal plantear la sanción de las conductas punibles en materia ambiental, pero el fuero específico debería tener una competencia más amplia para garantizar la prevención de actividades dañosas al ambiente. Por lo tanto, la justicia ambiental necesariamente debería ser un fuero independiente del ámbito de juzgamiento penal.
Por último, debe señalarse que nada señala la propuesta acerca de crear un equipo de auxiliares multi – inter disciplinario, que permita comprender en su conjunto, la problemática de la afectación del medio ambiente.
2.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires [2]
El proyecto establece que serán tribunales colegiados (artículo 2º), con competencia en las siguientes materias (artículo 7º): hechos fundados en los casos relativos al deterioro ambiental (inciso a), las denuncias por daño temido de peligro ambiental (inciso b), el dictado de medidas cautelares urgentes y provisorias para evitar daños ambientales (inciso c), las acciones de recomposición del ambiente (inciso d) y todo otro hecho donde se encuentre comprometido el ambiente (inciso e).
Además, establece normas procedimentales basadas en los principios de oralidad, igualdad, celeridad, equidad, gratuidad, economía procesal, inmediatez y publicidad (artículo 11º). El Tribunal debe proveer asistencia jurídica gratuita a las partes (artículo 13º). La actuación estará exenta de tasa de justicia (artículo 15º) y generará costas por su orden, salvo que el Tribunal compruebe que alguna de las partes obrara con temeridad y malicia (artículo 16º).
El Tribunal podrá dictar medidas cautelares en cualquier instancia del proceso y la contracautela, de corresponder, siempre será juratoria (artículo 19º).
La acción se iniciará en forma verbal o escrita (artículo 29º). Una vez iniciada la misma, se dará traslado al Fiscal (artículo 30º) y luego se notificará la demanda. El impulso del proceso es de oficio (artículo 19º). Dispone la posibilidad de conciliación previa (artículo 30º), pero solamente en los casos en que no se encuentra comprometido el orden público ambiental (artículo 34º). La audiencia de conciliación quedará bajo la responsabilidad de uno de los jueces (artículo 35º) y, en caso de no arribar a un acuerdo, el demandado deberá contestar la demanda, oponer excepciones y presentar prueba (artículo 39º).
En caso de no haber una cuerdo, se citará a una audiencia preliminar (artículo 44º), donde se fijarán los hechos articulados, se recibirá la prueba confesional y se proveerán las pruebas admisibles.
Una vez vencido el plazo máximo de treinta días para la producción de pruebas (artículo 46º), se realizará la audiencia de juzgamiento, ante la presencia del mismo juez que dirigió las otras etapas, salvo que la parte solicite la integración completa del Tribunal (artículo 48º). La sentencia podrá establecer (artículo 53º): apercibimiento (inciso a), multa (inciso b), clausura (inciso c), obligación de hacer o no hacer (inciso d), recomposición del ambiente (inciso e). En el último caso, de no ser posible la restitución de cosas al estado anterior, se establecerá una indemnización sustitutiva (artículo 57º), que será depositada en una cuenta especial a nombre de la máxima autoridad ambiental de la jurisdicción. La sentencia será apelable ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad solamente cuando el monto de la condena supere los $ 100.000.
Para todo el trámite, se aplican supletoriamente las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (artículo 22º), salvo para el proceso de ejecución de sentencia, donde debe ponerse en práctica lo regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículo 62º).
Respecto a este proyecto, deben analizarse algunas cuestiones:
- Inexistencia de un cuerpo pericial adecuado: en efecto, si bien en los fundamentos de la propuesta se establece que “Necesitamos Tribunales Ambientales con un cuerpo de peritos propio conformado por técnicos especializados en estos temas”, nada dice la misma en lo que se refiere a su creación y organización.
- Falta de previsión de un recurso ante una sentencia arbitraria dictada en el caso de Juez único: no está previsto expresamente, un recurso de revisión de sentencia por parte del Tribunal Colegiado, en caso de haber actuado solamente un Juez durante el proceso.
- Falta de previsión de la instrumentación de la asistencia jurídica gratuita: no regula la forma de instrumentación de esta garantía, que tiene dos aristas: la garantía de defensa en juicio para el demandado (necesidad de crear una defensoría oficial) y la del patrocinio jurídico para el demandante (debería suscribirse convenios con el Colegio de Abogados, para que, por sorteo designe letrados obligados a la representación, o bien con los Departamentos de Práctica Profesional de las Universidades para que asuman ese rol, tal como lo hace la UBA con el tema de Defensa del Consumidor).
- Falta de inclusión de las contravenciones: debería incluirse dentro de la competencia de estos Tribunales el juzgamiento de la figura prevista en el artículo 40 (elementos dañinos e insalubres) del Código Contravencional, en el caso en que dicho material provocara una afectación al entorno. Debe recordarse que el proyecto contempla sanciones como multa y clausura, que son propias de la materia contravencional
- Falta de creación del cargo de Secretario: resulta necesario definirlo dentro de la estructura orgánica del Tribunal.
- Omisión de definición de los efectos de las sentencias: debería haberse incluido el carácter de erga omnes de las mismas.
- Falta de definición del recurso de apelación ante el Tribunal Superior: se tendría que definir cuál es el tipo de recurso que se utilizará, para conocer forma y plazos del mismo.
- Necesidad de acotar el “orden público ambiental”: esto permitiría limitar el margen de discrecionalidad judicial en el tema.
3.- Necesidad de un fuero ambiental
“En materia de derecho ambiental, la tarea del juez es más ardua, pues debe acudir a una estructura jurídica que “prima facie” se antepone a los sistemas tradicionales del derecho y al propio derecho positivo local” [3]. Esta circunstancia torna necesaria la especialidad de la materia y, por ende, la ceración de tribunales dedicados al tema. No se trata de un capricho de los ambientalistas, sino de comprender la complejidad de los asuntos a tratar: “Las resoluciones trascienden marcadamente el ámbito económico, contractual, familiar, dominial o laboral. Constituyen la defensa integral de nuestro planeta y el ejercicio de potestades novedosas. Lo apuntado debe conjugarse con una institucionalidad cada día más estable, con el afianzamiento de categorías y valores que a menudo –pensamos- han ido desapareciendo o padeciendo un llamativo deterioro. La formación en derecho ambiental, con una integración interdisciplinaria jurídica y de otras ciencias, y un entendimiento amplio para reconocerlo como un nuevo paradigma, verdadera revolución político jurídico institucional, adquieren en el caso, un rol fundamental” [4]. Los Tribunales Ambientales resultan adecuados siempre y cuando no repitan errores en el tratamiento de la materia.
Pero, más allá de las virtudes de la creación de un fuero específico, lo que debería debatirse antes que nada, es la actuación de los Poderes Judiciales, tanto locales como el federal, respecto a la problemática ambiental. Y es aquí donde radica el nudo gordiano de la cuestión: ampliar los mecanismos probatorios, tornar verdaderamente ejecutables las sentencias, crear cuerpos periciales adecuados, capacitar al personal judicial en estos temas, etc. Si no se realiza un diagnóstico del estado actual del proceso ambiental, la puesta en marcha de los juzgados con competencia en medio ambiente tenderá a repetir errores que se cometen a diario. Se requiere de un debate amplio, que exceda a los abogados, dando cabida a profesionales de otras áreas (biólogos, médicos, etc.), dado que se trata de un tema multi – inter disciplinario. Los expedientes ambientales son complejos y, necesariamente, deben ser vistos sin los límites de la visión procesal tradicional, se necesita el auxilio de otras ciencias.
Por otra parte, el rol del Juez adquiere otro tenor: “Se pretende, decisivamente, modificar el perfil del juez de la legislación procesal civil. Aparece un juez casi inquisitivo, con mayores poderes y deberes; así con facultad para “disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general” [5]. Los Jueces deben romper con el molde tradicional, ya que deben abandonar la neutralidad (característica del derecho privado), pasando a un rol activo de tutela del medio ambiente: “Será menester dejar de lado -destacó un señero fallo de este Tribunal votado por el distinguido colega de Sala, doctor Schiffrin- el concepto iusprivatista individualista del daño resarcible dejando paso a una ‘tendencia nueva pública, colectiva de tipo preventiva y represiva’, donde se busque no tanto la reparación personal del lesionado, sino la paralización de los efectos dañosos. Uno de los medios para resolver la cuestión está en la dilatación de la legitimación de las personas afectadas para consagrar una expansividad horizontal, con fundamento en la protección de intereses legítimos o humanos que envuelven a una colmena de perjudicados” [6]. Por lo tanto, debe modificarse la formación tradicional de la magistratura, debiendo realizarse un profundo debate al respecto.
4.- Colofón
Resultan elogiables las iniciativas tendientes a la creación de un fuero ambiental, pero ellas mismas por sí solas no alcanzan: debe reflexionarse sobre el estado actual de los juicios en materia ambiental y entender que el tema debe ser analizado desde una nueva perspectiva, más amplia, que se relacione con otras disciplinas y con un Juez defensor del derecho a un ambiente sano. La especialidad es necesaria, pero en el marco de un aggiornamiento efectivo del proceso, que permita garantizar la efectiva tutela del medio ambiente.
NOTAS
[1] Ver: http://www.misionesonline.net/paginas/noticia2.php?db=noticias2006&id=10433:
“ARTÍCULO 1º: CREASE un Juzgado, una Fiscalía y una Defensoría de Instrucción Ambiental en cada una de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia, los que tendrán jurisdicción y competencia en la investigación de los delitos que se enumeran en el artículo 2.
ARTÍCULO 2º: Los Juzgados de Instrucción Ambiental tendrán competencia para investigar los delitos tipificados en los artículos 182, 183, 184; 186 al 189; 189 bis, inc. 1; 200, 202, 203, 205 y 206 del Código Penal; artículos 24 al 27 inclusive de la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421 y en las de-más leyes de protección del medio ambiente.
ARTÍCULO 3º: El Superior Tribunal de Justicia, en el marco de las atribuciones asigna-das por el artículo 146, inciso 2 de la Constitución Provincial, remitirá a través del Poder Ejecutivo, en un plazo razonable, un proyecto de ley que contemple los aspectos administrativos y presupuestarios inheren-tes al funcionamiento de los Juzgados de Instrucción Ambiental creados por la presente ley atendiendo a tal efecto las prioridades y los requeri-mientos propios de una eficaz administración de justicia.
ARTÍCULO 4º: Se autoriza a adecuar el Presupuesto a la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo”.
[2] Ver Proyecto Nº 200600895 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[3] “EL CAMINO HACIA UNA JUSTICIA AMBIENTAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Una variable posible, conveniente y compleja”, BELLORIO CLABOT, Dino Ver:
http://gcba.gov.ar/areas/med_ambiente/boletin/numero8/nota2_a.php.
[4] Op. Cit.
[5] “Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE – EDESUR s/ cese de obra de cableado y traslado de Subestación Transformadora”, Cámara Federal de La Plata, sala II, 8 de Julio de 2003.
[6] “GIMÉNEZ DOMINGO Y OTRA C/ ESTADO NACIONAL, EJÉRCITO ARGENTINO”, Cámara Federal de La Plata, sala III, , 8 de Agosto de 1988.
Por: María Alejandra Butti y Osvaldo Carlos Sidoli
Fuente: elDial.com – Biblioteca Jurídica online
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