Estado Plurinacional de Bolivia: Ley 1582/2024
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- El 29 octubre, 2024
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ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
Ley Nº1582/2024
La Paz, 01 de octubre de 2024
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE PENSIONES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). Con el propósito de mejorar la Pensión Solidaria de Vejez de los Asegurados del Sistema Integral de Pensiones permitiendo una vejez digna, la presente Ley tiene por objeto modificar:
a) Los Límites Solidarios Mínimos y Máximos de la Escala de la Pensión Solidaria de Vejez, establecidos en la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones y sus modificaciones;
b) El financiamiento del Fondo Solidario, establecido en la Ley N° 065.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 17 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 430, de 7 de noviembre de 2013, Modificación de la Ley de Pensiones y el Artículo 2 de la Ley N° 985, de 24 de octubre de 2017, Modificación de la Ley de Pensiones, con el siguiente texto:
” Artículo 17. (LÍMITES SOLIDARIOS Y PORCENTAJE REFERENCIAL).
I. Los Límites Solidarios son los montos referenciales máximos y mínimos utilizados para la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez que se pagará a los Asegurados en función de su Densidad de Aportes, detallados a continuación:
II. El Porcentaje Referencial que corresponde a cada Asegurado en función a su Densidad de Aportes, es el siguiente:
III. El Porcentaje Referencial se aplica al Referente Salarial Solidario.”
II. Se modifican los incisos c), d) y f) del Artículo 87 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, con el siguiente texto:
“c) El tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre el Total Ganado de los Asegurados Dependientes, en calidad de Aporte Patronal Solidario a cargo de los Empleadores.
d) El dos coma tres por ciento (2,3%) sobre el Total Ganado de los Asegurados del área productiva del Sector Minero Metalúrgico a cargo del Empleador de dicho sector.”
“f) Los siguientes porcentajes aplicados sobre el Total Solidario:
i. El once coma cuarenta y ocho por ciento (11,48%) de la diferencia entre su Total Solidario menos Bs35.000.- (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), cuando la diferencia sea positiva.
ii. El cinco coma setenta y cuatro por ciento (5,74%) de la diferencia entre su Total Solidario menos Bs25.000.- (VEINTICINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), cuando la diferencia sea positiva.
iii. El uno coma quince por ciento (1,15%) de la diferencia entre su Total Solidario menos Bs13.000.- (TRECE MIL 00/100 BOLIVIANOS), cuando la diferencia sea positiva.
El Órgano Ejecutivo podrá actualizar los montos señalados en los numerales i, ii y iii anteriores, cada cinco (5) años.”
III. Se modifica el Artículo 131 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 430, de 7 de noviembre de 2013, Modificación de la Ley de Pensiones y el Artículo 2 de la Ley N° 985, de 24 de octubre de 2017, Modificación de la Ley de Pensiones, con el siguiente texto:
” Artículo 131. (LÍMITES SOLIDARIOS SECTOR MINERO METALÚRGICO). Los Límites Solidarios son los montos referenciales máximos y mínimos utilizados para la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez, que se pagará a los Asegurados del área productiva del Sector Minero Metalúrgico en función a su Densidad de Aportes, detallados a continuación:
El Órgano Ejecutivo podrá actualizar a través de Decreto Supremo cada cinco (5) años, los montos correspondientes a los Límites Solidarios establecidos en la presente Ley.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. A partir de la publicación de la presente Ley, en un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS emitirá la regulación correspondiente a lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las modificaciones establecidas en los Parágrafos I y III del Artículo 2 de la presente Ley, se aplicarán a partir de la regulación emitida por la APS, tanto a las nuevas solicitudes de pensión, como a aquellas en curso de adquisición. Para las pensiones en curso de pago, su aplicación se sujetará al plazo y procedimiento a determinarse en regulación correspondiente.
SEGUNDA. La modificación establecida en el Parágrafo II del Artículo 2 de la presente Ley, se aplicará a partir de la gestión 2024.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.
Fdo. Simona Quispe Apaza, Israel Huaytari Martínez, Pedro Benjamín Vargas Fernández, Rosario García Onofre, Julio Diego Romaña Galindo, Jose Maldonado Gemio.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los un días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García.
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