Tribunal de La Haya: Una opción política y jurídicamente inconveniente.
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- El 5 mayo, 2010
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La magnífica expresión de Roque Sáenz Peña acerca de que “la República Argentina y la República Oriental del Uruguay constituyen una sola nación, asentada sobre dos soberanías” nos señala que el lamentable diferendo generado entre ellas debe ser solucionado contemplando los dos términos referidos por el gran estadista, o sea la profunda hermandad que nos une y la condición de estados soberanos que ambas invisten. La sensatez nos indica entonces que los gobiernos deberían por si solos, con la participación activa de sus ciudadanos y asumiendo sus presidentes la responsabilidad política que les compete, encontrar una solución capaz de garantizar intereses que solo superficialmente aparecen contradictorios, pero que en realidad son comunes, como la preservación ambiental y el legítimo derecho a un desarrollo económico sobre bases de sustentabilidad. Pero, si acaso los pésimos manejos de la cuestión hasta el momento por parte de ambos gobiernos hicieran ya imposible alcanzar un acuerdo mediante conversaciones bilaterales, debe recurrirse al auxilio de los países vecinos –que también tienen interés en un adecuado manejo ambiental de la cuenca hidrográfica común- mediante las instancias institucionales que brinda el MERCOSUR; el recurso a un tribunal distante implicaría, en cambio, el reconocimiento de la impotencia política de los gobernantes y del fracaso del proceso de integración regional.
Pero el recurso al Tribunal de La Haya no solo resulta inadecuado por razones políticas, sino que también lo es por razones estrictamente jurídicas. En efecto, el tratado binacional que aprueba el Estatuto del Río Uruguay fue concluido entre ambos países en 1975, o sea cuando aún el tratamiento de la problemática ambiental se encontraba en sus orígenes y ni siquiera habían transcurrido tres años desde el primer gran encuentro internacional sobre el tema, celebrado en Estocolmo en 1972. En este contexto, el Estatuto del Río Uruguay -cuya pretendida violación constituye el fundamento del recurso al Tribunal de La Haya propuesto por el gobierno argentino- no contiene referencia alguna a la protección ambiental integral, sino que solo refiere a la tutela de la “calidad de aguas”; ha trascendido que de las reuniones técnicas habría surgido que no sería precisamente el agua el elemento más comprometido por las obras emprendidas en territorio uruguayo, sino que el mayor riesgo se vincularía a la calidad del aire y a través de los fuertes olores que se desprenderían del proceso productivo de la pasta de papel.
La protección atmosférica, así como la de los lechos y riberas del río, no estarían entonces dentro de la competencia que el mencionado Estatuto del Río Uruguay otorga al Tribunal Internacional de La Haya.
En el ámbito regional, en cambio, el Acuerdo Marco Sobre Medio Ambiente del MERCOSUR, suscripto en Asunción el 22 de Junio de 2001 y ratificado por la República Argentina mediante Ley 25.841, propone la protección integral del medio ambiente, la promoción del desarrollo sustentable y la participación efectiva de la sociedad civil en el tratamiento de esta temática. Mas allá de su marcado carácter declarativo y escasez de disposiciones verdaderamente normativas, el Acuerdo Marco contiene expresas referencias a la incorporación de los principios de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992; entre tales principios se encuentran no solo el que obliga a los estados a proveer información relevante, previa, suficiente y oportuna sobre actividades que puedan afectar el ambiente de países vecinos –tal como también lo establece el Estatuto del Río Uruguay, solo que en este caso limitado a calidad de aguas o navegación-, sino también los de prevención, que determina que los estados tienen la responsabilidad de asegurar que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños a otros estados más allá de los límites de su jurisdicción, y precautorio, que establece que cuando existan riesgos de daño serio e irreversible, la falta de completa certeza científica no debe ser usada como razón para postergar la adopción de medidas para prevenir la degradación del medio ambiente. La incorporación de estas normas al derecho interno de los países y la reciente ratificación por parte de la República Oriental del Uruguay de su disposición a someterse a la totalidad de los convenios del MERCOSUR, despeja toda duda acerca de la operatividad del Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente. Este cuerpo normativo prevé además, en su artículo 3º, el sometimiento al sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR para todos los diferendos vinculados a la aplicación, interpretación o incumplimientos en que los estados miembros pudieran incurrir en relación con los compromisos ambientales asumidos. En definitiva, el ámbito regional ofrece una normativa más abarcativa y un medio de resolución de conflictos más adecuado para resolver las cuestiones en crisis, que los que brinda el Estatuto del Río Uruguay en que el gobierno argentino fundamenta su planteamiento recursivo.
La fraternidad entre los pueblos argentino y uruguayo, el respeto de sus respectivas soberanías, la preservación de sus intereses comunes en materia de protección ambiental y promoción de un desarrollo sustentable, así como la protección y profundización del proceso de integración regional encarnado en el MERCOSUR, deben constituirse en políticas de estado insoslayables. El permanente escalamiento del conflicto y el recurso a un tribunal de justicia ajeno a nuestra problemática común no parecen el mejor camino para avanzar en el sentido propuesto.
Por: Jorge Raúl Marcó
Abogado
Profesor de Derecho Ambiental en la U.N.E.R.
Diputado Nacional (m.c.) por Entre Ríos
Enviado por: Lucía Marcó
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