Repercusiones del paradigma del desarrollo sustentable en la legislación hídrica de la Provincia de Santa Fe, República Argentina.
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- El 26 noviembre, 2009
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Resumen.
A lo largo del presente trabajo intentaré abordar los aspectos más relevantes del paradigma del desarrollo sustentable y sus repercusiones en la legislación hídrica de la Provincia de Santa Fe.
Al respecto, la reforma de nuestra Constitución Nacional del año 1994 en el 1er. párrafo del artículo 41 consagra el referenciado paradigma el cual viene a condicionar inevitablemente el derecho de aguas vigente en la Provincia de Santa Fe y por tal motivo nos abocaremos a estudiar los avances normativos operados en la citada jurisdicción desde tal fecha.
Introducción.
Movimiento ambientalista y su repercusión en la gestión sustentable de los recursos hídricos.
La preocupación por el impacto del hombre en la naturaleza y en la salud ha tenido lugar desde el inicio mismo de la civilización, el hecho de que ciertas sociedades antiguas tuvieran una gran consideración respecto de sus desechos cloacales es un claro ejemplo de ello. Podemos encontrar una gran cantidad de ejemplos de preocupación ambiental en la historia de la humanidad como así también numerosos casos en los cuales la falta de previsión llevó a la desaparición de ciudades enteras y a muertes innecesarias, tal es así que para un poblado ubicado al borde de un río mantener las aguas en buenas condiciones es esencial para su supervivencia.
Con la Revolución Industrial se comenzó a producir a gran escala y con maquinarias cada vez más complejas, de esta forma se generó más contaminación en torno a las fábricas y en consecuencia nuevas enfermedades aparecieron. La gente comprendía que algo malo pasaba y suponía que tenía que ver con los desechos industriales, pero creía que era parte de lo que le tocaba “sufrir para progresar”.
Recién en la década del ’60 comienza a surgir una conciencia ambiental a escala global, donde muchos jóvenes comenzaron a replantearse algunas cosas que la sociedad les imponía y a preguntarse si eso era lo que querían para su comunidad o si tenían derecho a envenenar el agua, el aire y el suelo y algunos de ellos buscaron un mayor contacto con la naturaleza, vieron que se estaba degradando y comenzaron a protegerla.
En la década del ’70 el movimiento ambientalista se tornó más activo y radical, la gente ya no se limitaba a esperar cambios sino que salía a buscarlos, protestaba, marchaba, reclamaba y así nacieron organizaciones como Greenpeace y Amigos de la Tierra, ambas combativas y enérgicas defensoras del ambiente. La población mundial comenzó a pedir a sus gobernantes que tomen medidas para revertir la degradación del planeta y estas presiones fueron dando sus frutos. Así fue como se establecieron organismos de regulación y fiscalización ambientales, tales como Agencias, Ministerios y Secretarías entre otros, con el objetivo de elaborar la legislación pertinente y luego poder verificar su cumplimiento.
Aquellos fueron años estrictos en los países del Norte donde las industrias debieron comenzar a producir contaminando lo menos posible, ya que la comisión de algún acto irresponsable era causa de multas, cierres de fábricas e incluso de encarcelamiento. El problema entonces se presentó cuando muchas empresas debieron cerrar sus puertas y esto tampoco fue bueno para el ambiente, hubo menos contaminación industrial pero muchas personas perdieron sus empleos y el desempleo llevó muchas veces a la pobreza y ésta a la contaminación.
Decimos entonces que la década del ’70 fue muy positiva porque se elaboró una base, se sancionaron leyes y se tomó conciencia respecto de que el control trae sus beneficios. Por su parte también se inició un nuevo comienzo orientado a buscar un equilibrio entre los beneficios ambientales, económicos y sociales con el fin de hacer posible que la humanidad, el ambiente y el modelo de producción imperante convivan en armonía.
Este nuevo camino se vio acelerado con la tragedia de Chernobyl, un accidente nuclear que ocurrió en abril del año 1986 y que terminó en una enorme explosión. Como consecuencia de la catástrofe la cantidad de material radioactivo que fue liberado a la atmósfera superó unas 500 veces el liberado por la bomba atómica arrojada en Hiroshima en el año 1945 (Ezcurra de de Larrechea, 2009). Asimismo se calcula que unas 135.000 personas fueron evacuadas y que la nube radiactiva viajó rápidamente hacia otras regiones estimándose que 26 países y 15 millones de personas han sido víctimas directas o indirectas del desastre.
Al año siguiente, en 1987 se publicó el Informe “Nuestro Futuro Común” también conocido como “Informe Brundtland” presentado por la Comisión Mundial para el Medio Ambiente y el Desarrollo cuyo propósito fue encontrar los medios prácticos para revertir los problemas ambientales y de desarrollo del mundo. Para su elaboración se destinaron tres años a audiencias públicas y se recibieron más de 500 comentarios escritos que fueron analizados por científicos y políticos provenientes de 21 países y de distintas ideologías, el trabajo de tantas personas con historia y culturas diferentes hizo posible que el resultado fuera más completo de lo que cualquiera de ellos hubiera conseguido individualmente.
Dicho documento postuló principalmente que la protección ambiental había dejado de ser una tarea únicamente nacional o regional para convertirse también en un problema global y que todo el planeta debía trabajar para revertir la degradación actual. También señaló que debíamos dejar de ver al desarrollo y al ambiente como si fueran cuestiones separadas en tanto no es posible pensar en desarrollo sin protección ambiental y por último manifestó que el desarrollo dejaba de ser un problema exclusivo de los países que no lo tenían, ya que el deterioro ambiental es consecuencia tanto de la pobreza como de la industrialización, entonces ambos debían buscar un nuevo camino al que se denominó desarrollo sustentable.
En 1992 se celebró en Río de Janeiro la Conferencia de Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo, en ella las naciones se propusieron establecer un plan para enfrentar los crecientes problemas ambientales e implementar el desarrollo sustentable tal como había sido definido por el Informe Brundtland. Como resultado de esa reunión se firmó la “Agenda 21”, donde los países escribieron todo lo que tenían pendiente para realizar durante el siglo 21 y en particular allí también anotaron por qué, cómo y con qué lo iban a hacer.
El hecho de que se hayan juntado tantos países pone en evidencia la necesidad del esfuerzo de todos para lograr resultados para la humanidad en su conjunto. No es una tarea fácil, pero como bien dice la Agenda: “Ninguna nación puede alcanzar estos objetivos por sí sola, pero todos juntos podemos hacerlo en una asociación mundial para un desarrollo sostenible”. Bajo esta directiva, uno de los grandes principios propugnados en la Agenda 21 deviene en la necesidad de la erradicar la pobreza mediante el acceso de las personas desfavorecidas a los recursos que les permitirán vivir de manera sostenible, ya que resulta imposible construir una sociedad sustentable en un país en el cual gran parte de sus habitantes se mueren de hambre y de sed.
A lo largo de la historia la relación hombre-naturaleza ha tomado distintas posiciones, pero desde la Revolución Industrial se produjo un quiebre abrupto en el vínculo del hombre con su entorno, la raza humana recurre a los grandes avances tecnológicos y utiliza la naturaleza únicamente como un recurso a extraer sin prever ni buscar la manera de reponer. Llevamos más de 200 años estableciendo una relación utilitaria con la naturaleza donde el agua dulce también se ha convertido en un mero bien cuya disposición se encuentra al servicio de la producción.
Desde la antigüedad el agua fue considerada el elemento y principio de todos los seres, Tales de Mileto fue el primero en sostener que la sustancia esencial generadora del cosmos es el agua. Hoy estamos frente al mayor desafío que ha de enfrentar la humanidad, garantizar la supervivencia de todas las especies que necesariamente dependen del agua dulce y en tal sentido se destaca que del total de los recursos hídricos del planeta el agua dulce solamente representa el 3%, distribuida en un 2% en casquetes de hielo, glaciares y aguas subterráneas, mientras que tan sólo el 1% aflora en aguas superficiales 2.
En nuestro contexto actual, el agua dulce de buena calidad, es decir, apta para ser potabilizada, se manifiesta como un recurso escaso a nivel global y local y se avizora que en las próximas décadas este recurso vital adquirirá cada vez mayor trascendencia en la política internacional y potencialmente cada vez mayor valor estratégico y económico. Uno de los ejes del desarrollo sustentable requiere diseñar una política hídrica que refleje este concepto de escasez, asegurando el uso racional y equitativo del agua, la protección y preservación de su calidad y cantidad y la participación de la sociedad civil no sólo en la toma de decisiones sino también en la búsqueda de soluciones y posterior control de la gestión hídrica.
Asimismo se advierte que el agua dulce es uno de los recursos naturales no renovables 3 más preciados, por lo tanto de su adecuado suministro y gestión dependen la agricultura, la ganadería, la salud y la alimentación de las personas, los ecosistemas, la industria, la energía, el mantenimiento de la paz y la estabilidad social. Bajo este horizonte cabe señalar que el analista norteamericano Kent Hughes Butts sostiene que ningún país podrá ser económica o socialmente estable sin una provisión de agua segura 4 y además en los próximos años se deberá optimizar la disponibilidad del agua frente a una demanda creciente.
En el marco de lo expuesto, observamos la influencia del movimiento ambientalista en nuestro ordenamiento jurídico ya que en la búsqueda de un nuevo modelo de desarrollo ha incorporado a sus agendas de trabajo acciones abordando la componente social, económica y ambiental de la problemática hídrica en estudio.
Calificación de los conceptos “desarrollo sustentable” y “ambiente”.
Desarrollo sustentable.
Informe Brundtland.
Las crisis mundiales, especialmente la del petróleo y la carrera armamentista, opacaron las metas propuestas en Estocolmo y en el año 1983 se propone la creación de una comisión llamada “Programa Global para el Cambio” tarea que recae en el Primer Ministro de Noruega, Dra. Gro Harlem Brundtland. Originalmente dicha comisión se denominó “Nuestro Futuro Común” y en su informe se utilizó por primera vez el término desarrollo sostenible o desarrollo sustentable.
El Informe Brundtland del año 1987, define el desarrollo sostenible en los términos siguientes: “Un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin menoscabar las capacidades de las futuras generaciones para satisfacer sus propias necesidades”. Del presente concepto se deduce que en la definición del desarrollo están presentes tanto la dimensión humana como la preocupación ambiental, el respeto por el medio y la necesidad de lograr un equilibrio, es decir, una adecuada compatibilidad entre el desarrollo y la preservación de la calidad de la vida y de los recursos naturales (Cristopherd, 2004).
Derecho comparado.
La Carta de las ciudades europeas hacia la sostenibilidad en el año 1994 lo define como: “Nosotras, ciudades, comprendemos que el concepto de desarrollo sostenible nos ayuda a basar nuestro nivel de vida en la capacidad transmisora de la naturaleza. Tratamos de lograr una justicia social, unas economías sostenibles y un medio ambiente duradero. La justicia social pasa necesariamente por la sostenibilidad económica y la equidad, que precisan a su vez de una sostenibilidad ambiental. La sostenibilidad ambiental significa preservar el capital natural. Requiere que nuestro consumo de recursos materiales, hídricos y energéticos renovables no supere la capacidad de los sistemas naturales para reponerlos, y que la velocidad a la que consumimos recursos no renovables no supere el ritmo de sustitución de los recursos renovables duraderos. La sostenibilidad ambiental significa asimismo que el ritmo de emisión de contaminantes no supere la capacidad del aire, del agua y del suelo de absorberlos y procesarlos. La sostenibilidad ambiental implica además el mantenimiento de la diversidad biológica, la salud pública y la calidad del aire, el agua y el suelo a niveles suficientes para preservar y el bienestar humanos, así como la flora y la fauna, para siempre”5
Legislación argentina.
Año 1994.
El 1er. párrafo del artículo 41 de nuestra Constitución Nacional, incorporado con la reforma del año 1994, lo califica como aquel en que “las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”.
Año 2002.
Por su parte, la Ley General de Política Ambiental Nº 25.675/02 en su artículo artículo 4º establece que el desarrollo sustentable es aquel donde “el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras”.
Año 2003.
Los Principios Rectores de la Política Hídrica de la República Argentina 6, en adelante denominados PRPH, establecen que la única forma de lograr utilizar sustentablemente el agua en beneficio de toda la sociedad, provendrá de encontrar el equilibrio justo entre los aspectos sociales, económicos y ambientales que la identifican.
Año 2004.
Posteriormente, la ley Nº 25.841/04 que ratifica el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur en su artículo 4º reza: “el presente Acuerdo tiene por objeto el desarrollo sustentable y la protección del medio ambiente, mediante la articulación de las dimensiones económicas, sociales y ambientales, contribuyendo a una mejor calidad del ambiente y de la vida de la población.”
Finalmente, apoyamos la definición esbozada por el Dr. Jorge Bustamante Alsina, quien nos dice que “el desarrollo sustentable es la unión o el lazo entre el medio y el desarrollo, cuya finalidad es buscar un nuevo modo de desarrollo basándose en una sana utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de la sociedad. La sustentabilidad es requerida en cuatro áreas: a) área ecológica, lo que conlleva mantener los procesos ecológicos que posibiliten la capacidad de renovación de plantas, animales, suelos y aguas; mantener la diversidad biológica, y su capacidad de regeneración; b) área social, que permita igualdad de oportunidades de la sociedad y estimule la integración comunitaria, con respeto por la diversidad de valores culturales; ofrecimiento de oportunidades para la renovación social; asegurar la satisfacción adecuada en las necesidades de vivienda, salud y alimentación; participación ciudadana en la tarea de decisión y en la gestión ambiental; c) área cultural, que preserva la identidad cultural básica y reafirma las formas de relación entre el hombre y su medio; d) área económica, eficiencia, que implica internalización de costos ambientales; consideración de todos los valores de los recursos, presentes, de oportunidad, potenciales, incluso culturales no relacionados con el uso; equidad dentro de la generación actual y respeto de las generaciones futuras”. 7
Ambiente.
Conferencia de Naciones Unidas del año 1992.
Califica al ambiente como el “conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos y sociales capaces de causar efectos directos o indirectos, en un plazo corto o largo, sobre los seres vivos y las actividades humanas”.
Legislación argentina.
Nuestra Carta Magna no define expresamente el concepto de ambiente, no obstante surge del contexto del artículo 41 CN 8 que está compuesto por el patrimonio natural y cultural. Al respecto, la ley Nº 25.675/02 en su artículo 2 inc. “a” establece entre los objetivos de la política ambiental “asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas”
Importancia de la protección y preservación del patrimonio natural y cultural.
A nuestro entender el patrimonio natural está compuesto por la totalidad de los recursos naturales e integrado por las riquezas nacionales en el marco de los distintos ecosistemas individualizados, abarcando tanto las reservas y parques nacionales como provinciales. En la actualidad, el hombre en su afán infinito de satisfacer necesidades materiales modifica los ecosistemas extrayendo ilimitadamente sus recursos naturales, elimina y simplifica especies sin tener conciencia de que la especie humana también puede extinguirse, ya que la pérdida de biodiversidad que caracteriza a un ecosistema lo convierte en inestable y vulnerable. Es por esta razón que destacamos la importancia de la protección y preservación de nuestro patrimonio natural a los fines de asegurar nuestra propia supervivencia en un futuro no muy lejano.
Por su parte, definimos al patrimonio cultural como aquella parte del ambiente artificial que es comprendido por la sociedad como inherente a su cultura en sentido amplio, abarcando esta calificación las expresiones artísticas, el patrimonio histórico y en general todas las manifestaciones culturales que identifican y definen a una sociedad determinada. La protección y preservación del patrimonio cultural tiende a asegurar la vigencia de la memoria de los pueblos, elevando su calidad de vida, fortaleciendo su identidad y principalmente se manifiesta como una herramienta de vital importancia a la hora de intentar frenar la incesante dominación impuesta por las leyes del mercado global que nos gobiernan.
Aspectos legales del desarrollo sustentable y su vinculación con la protección y preservación de los recursos hídricos.
La República Argentina se encuentra políticamente organizada bajo un régimen federal en virtud del cual coexisten diversos niveles de gobierno: la Nación, las Provincias, los Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículos 1° y 129 de la Constitución Nacional. Por su parte, la misma Constitución ha distribuido las competencias, es decir, las potestades para legislar entre Estado Nacional, las Provincias, los Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme lo dispuesto en los artículos 5, 41, 121, 123, 124 y 129 de la Carta Magna y se destaca que entre las materias no delegadas por las Provincias a la Nación se encuentra la propiedad de los recursos hídricos.
Continuando con el presente análisis, observamos que el artículo 41 CN en forma genérica garantiza el derecho a un ambiente sano y equilibrado a todos los habitantes de la República e impone a éstos el deber de preservarlo. Además, coloca en manos de las autoridades la obligación de proveer a la protección de ese derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Asimismo, reviste vital importancia recordar que el artículo 41 CN a la hora de hablar de protección ambiental, hace referencia al patrimonio natural y cultural. A su vez, el 1er. párrafo del artículo 41 CN consagra el paradigma del desarrollo sustentable y en consecuencia decimos que la gestión de los recursos hídricos en la República Argentina deberá ser sustentable, así como también la protección y preservación de los mismos constituyen un deber irrenunciable tanto de las autoridades como de toda la sociedad.
Con el propósito de planificar e implementar acciones tendientes a la protección ambiental y el desarrollo sustentable en la Provincia de Santa Fe, proponemos analizar el marco jurídico de los recursos hídricos vigente en nuestro país. En tal sentido, entendemos y compartimos con la doctrina mayoritaria que el derecho de aguas es una rama del derecho ambiental y destacamos lo dispuesto por el artículo 41 CN, sus normas reglamentarias (ley Nº 25.675/02 entre otras) y las directivas prescriptas por los PRPH.
En materia de protección ambiental e hídrica en particular, la distribución de competencias está prevista en el 3er. párrafo del artículo 41 CN: “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las Provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.
En virtud de lo dicho en el párrafo anterior, la Ley General de Política Ambiental N° 25.675/02 9 en su artículo 1° establece los presupuestos mínimos para:
- El logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente.
- La preservación y protección de la diversidad biológica.
- La implementación del desarrollo sustentable.
El artículo 6to. califica el concepto de “presupuesto mínimo” establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional refiriéndose a “toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”.
El artículo 3ero. delimita el ámbito de aplicación de la ley: “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas 10 y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta”.
Los artículos 4to. y 5to. refieren a los principios de la política y del derecho ambiental. Aquí resulta importante mencionar que la interpretación y aplicación de la presente ley y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los principios establecidos en el art. 4to., y que ellos a su vez, se encuentran contemplados en documentos internacionales tales como la “Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del año 1992” y la “Agenda 21”. Entre los citados principios la ley preceptúa los siguientes:
- Principio de congruencia.
- Principio de prevención.
- Principio precautorio.
- Principio de equidad intergeneracional.
- Principio de progresividad.
- Principio de responsabilidad.
- Principio de subsidiariedad.
- Principio de sustentabilidad.
- Principio de solidaridad.
- Principio de cooperación.
El artículo 5to. dispone que “los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley”.
Finalmente, la ley Nº 25.675/02 en su artículo 8vo. establece los instrumentos de gestión ambiental de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional tendientes a implementar el manejo sustentable de los recursos hídricos y la protección y preservación de los mismos, dichas herramientas jurídicas son:
- El ordenamiento ambiental del territorio.
- La evaluación de impacto ambiental.
- El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
- La educación ambiental 11.
- Mecanismos de participación ciudadana.
- El sistema de diagnóstico e información ambiental.
- El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
A los fines de continuar con el presente estudio, cabe señalar que la ley N° 25.675/02 establece los instrumentos de gestión ambiental y conforme lo dispuesto en el 3er. párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional, la Legislatura de la Provincia de Santa Fe deberá sancionar las normas complementarias a los presupuestos mínimos previstos en la citada ley, con objeto de poder implementar el manejo sustentable y adecuado de las aguas en todo el territorio de Provincial. Veamos entonces como ha evolucionado a nivel legislativo la referida jurisdicción desde el año 1994 hasta la fecha (Chiesa, 2008):
Instrumentos de gestión ambiental plasmados en la legislación vigente |
Provincia de Santa Fe. Observaciones |
Ordenamiento ambiental del territorio |
La Provincia aún no ha legislado en materia de ordenamiento ambiental del territorio. |
Evaluación de impacto ambiental |
La Provincia dispone de legislación específica referida a la evaluación de impacto ambiental. |
Educación ambiental |
La Provincia en materia de educación ambiental carece de legislación al respecto. |
Mecanismos de participación |
La Provincia ha legislado en materia de participación ciudadana. No obstante ello, se observa que las audiencias públicas no son convocadas con frecuencia. |
Información ambiental |
La Provincia ha legislado e implementado un Sistema Provincial de Información Ambiental, denominado SIAP que se encuentra disponible en http://www.portal.santafe.gov.ar/index.php/web/content/view/full/73139 |
Sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas |
La Provincia cuenta con dispositivos que establecen pautas de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas, sin embargo no podemos hablar de un sistema. |
Régimen económico de promoción del desarrollo sustentable |
La Provincia carece de normativa relativa a la implementación de un régimen económico para la promoción del desarrollo sustentable. |
Conclusiones.
Hemos dicho que la preocupación por los problemas ambientales y la elaboración de mecanismos apropiados para la protección del hábitat humano fueron hechos que cobraron una verdadera dimensión a partir de la década del 60. Uno de los principales debates que se ha puesto de manifiesto en los últimos años en las más diversas disciplinas científicas consiste en la necesidad de revisar el actual modelo de crecimiento económico generador de efectos imprevisibles que ponen en serio riesgo las condiciones de supervivencia de todas las especies que habitan en el planeta y bajo esta amenaza se construye un nuevo camino denominado “desarrollo sustentable”.
Analizando los aspectos legales de la problemática hídrica en estudio, observamos que nuestro ordenamiento jurídico en materia de protección y preservación de los recursos hídricos está signado por el paradigma del desarrollo sustentable, el cual pretende diseñar un nuevo modelo de desarrollo alcanzando un equilibrio entre las dimensiones económica, social y ambiental, no perdiendo de vista la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. Asimismo hemos esclarecido que conforme nuestro régimen legal, cuando se hace referencia a la protección y preservación del ambiente, se está hablando del patrimonio natural y cultural.
No obstante lo expuesto, nuestra realidad pone de manifiesto que la dimensión económica prevalece sobre las demás, así como también se destaca que la contaminación de los recursos hídricos es uno de los principales factores determinantes de la escasez del agua dulce de buena calidad. Por tal motivo, a nivel político se recomienda instrumentar un manejo adecuado de la dimensión económica con objeto de poder controlar la creciente generación de residuos minimizando de tal manera el deterioro del agua.
A los fines de llevar a cabo dicha labor y realizando un abordaje disciplinar de la cuestión hídrica planteada, la ciencia jurídica nos brinda herramientas claves, y en este sentido decimos que la Provincia de Santa Fe a la hora de iniciar acciones tendientes a viabilizar una gestión sustentable de sus recursos hídricos, todavía debe legislar en materia de ordenamiento ambiental del territorio, respecto de un sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas, sobre educación ambiental y sobre la implementación de un régimen económico para la promoción del desarrollo sustentable, tal como lo preceptúa el 3er. párrafo del artículo 41 de nuestra Constitución Nacional.
En relación al análisis hasta aquí efectuado, decimos que la administración sustentable del agua en la Provincia de Santa Fe exige un reordenamiento funcional de las responsabilidades asumidas por las distintas instituciones gestoras del recurso, como así también una profunda adaptación de la legislación hídrica vigente conforme lo dispuesto por el artículo 41 CN, sus normas reglamentarias y las directivas prescriptas por los PRPH. Finalmente, se advierte que como consecuencia de la falta o demora legislativa referenciada en la Provincia de Santa Fe, de alguna manera se contribuye a la legitimación del deterioro de los recursos hídricos en citada jurisdicción.
- Abogada, egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario. Maestranda en Sistemas Ambientales Humanos, (C.E.I. – U.N.R.). Adscripta en la asignatura Derecho Agrario y Ambiental, Cátedra “B”, (U.N.R). Miembro de la Association GERM-París: www.mondialisations.org / www.mundializacion.org. Autora del libro “Mercosur. Un nuevo desafío para la humanidad: la crisis del agua”, UNR Editora y de otros trabajos sobre recursos hídricos publicados en Argentina, Brasil, Uruguay, Paraguay, Nicaragua, Rep. Dominicana, Chile, Bolivia, México, Perú, Ecuador, Cuba, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Estados Unidos, España, Francia, Suiza, Suecia y Bélgica disponibles en: www.codigor.com.ar/virginiachiesa.htm. Asesora Legal de la Secretaría de Aguas del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe. E-mail: [email protected], [email protected]
- Elizondo, Silvana y Pazos, Leonardo, La cuestión del agua dulce en la Argentina desde una perspectiva estratégica, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica de Voros S.A., 2006, p. 89.
- Toja Santillana, Julia, “Aplicación de los estudios limnológicos en la gestión de los recursos hídricos” en Elementos de política ambiental, Buenos Aires, Francisco Goin y Ricardo Goñi Editores, 1997, p. 449-451.
- Hughes Butts, Kent, “The Strategic Importance of Water” en http://www.carlisle.army.mil/usawc/Parameters/97spring/butts.htm, 14/09/1997, p. 65-83, Consultado: 28/11/2008, 19.30hs.
- “Carta de las ciudades europeas hacia la sostenibilidad” en http://www.gencat.net/mediamb/cast/sosten/espalb.htm, 27/05/1994, Consultado: 04/05/2008, 20.15hs.
- Actualmente el marco legal e institucional relativo a los recursos hídricos de la Provincia de Santa Fe, se encuentra signado por una gran cantidad y superposición de normas y organismos que gestionan el mencionado recurso, poniéndose en riesgo la elaboración y posterior ejecución de un modelo de gestión sustentable de las aguas en la citada jurisdicción, conforme lo prescripto por el 1er. párrafo del artículo 41 de nuestra Constitución Nacional.
Con frecuencia la situación descripta se repite en todo el territorio de nuestro país y ello motivó la iniciativa impulsada por la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación, autoridad nacional en materia hídrica, que derivó en la firma del “Acuerdo Federal del Agua” del 17 de setiembre del año 2003, a través del cual fueron acordados los “Principios Rectores la Política Hídrica de la República Argentina”.
Simultáneamente se acordó la elevación del “Acuerdo Federal del Agua” y de los “Principios Rectores la Política Hídrica de la República Argentina” al Congreso de la Nación para materializar una normativa a través de una Ley Marco Nacional de Política Hídrica con motivo de fijar reglas claras y equitativas que brinden seguridad jurídica. A su vez los firmantes, entre ellos la Provincia de Santa Fe, asumieron el compromiso de compatibilizar e instrumentar dichos principios en las políticas, legislaciones y en la gestión de las aguas de sus respectivas jurisdicciones con objeto de llevar a cabo una administración sustentable del recurso que minimice los conflictos relacionados con el agua.
A nivel nacional, todavía los PRPH no han sido normatizados, sin embargo es dable resaltar que constituyen una suerte de derecho blando -soft law- aceptado en la mayoría de las jurisdicciones e informan el derecho de aguas en nuestro país. Dichos principios básicamente indican el significado del agua para los argentinos, señalan la forma de utilizarla como motor de nuestro desarrollo sostenible, propician la conformación de una Autoridad Única del Agua en cada jurisdicción, establecen el principio de centralización normativa y destacan la importancia de tomar como base de la gestión hídrica la unidad del ciclo hidrológico.
A nivel local, tenemos que mencionar que en la actualidad la Cámara de Senadores de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, está evaluando el Proyecto de Ley Expediente Nº 16.597-JL, a través del cual la Provincia de Santa Fe adhiere a los Principios Rectores de Política Hídrica de la República Argentina y destacamos la importancia del citado Proyecto ya que aún la referida jurisdicción carece de una ley o código de aguas, motivo por el cual dichos PRPH revisten el carácter de indispensables a la hora de interpretar y aplicar nuestra normativa hídrica vigente caracterizada por la proliferación y superposición de normas parciales. - Bustamante Alsina, Jorge, Derecho Ambiental. Fundamentación y normativa, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1995, p. 43- 44.
- Artículo 41 de la CN: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”. - Norma rectora del régimen legal ambiental en nuestro país según lo estipulado por el principio de congruencia: “la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga”, artículo 4 de la ley Nº 25.675/02.
- Sin embargo cabe destacar que el carácter “operativo” que el artículo 3ro. le había otorgado a las normas de la ley, fue observado por el Poder Ejecutivo al promulgar la ley mediante el decreto Nº 2413/02, motivo por el cual no ha cobrado vigencia.
- La educación ambiental tanto en el sistema formal como no formal se constituye como la base del desarrollo sustentable, artículo 2 inc. “h” de la ley Nº 25.675/02.
Por: Dra. Virginia María Chiesa 1
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