Papeleras 2007
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- El 11 enero, 2007
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El 13 de julio de 2006 una orden la Corte Internacional de Justicia rechazó la medida cautelar que la República Argentina planteaba contra la construcción de las plantas pasteras en la cuenca del río Uruguay y, al mismo, tiempo fijó el plazo de hasta el 15 de enero de 2007 para que la Argentina presentase su memorial respecto al reclamo de fondo y hasta el 20 de julio de 2007 para la presentación del responde o contra – memorial del Uruguay.
Ello implica que, vencido el plazo para la respuesta del Uruguay, la Corte debe resolver la controversia.
La República Argentina justificó la competencia de la Corte en el Art. 60 del Estatuto del Río Uruguay que establece: “Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del tratado y del estatuto que no pudiere solucionarse por negociaciones directas podrá ser sometida, por cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia.
En los casos a que se refieren los arts. 58 y 59, cualquiera de las partes podrá someter toda controversia sobre la interpretación o aplicación del tratado y del estatuto a la Corte Internacional de Justicia, cuando dicha controversia no hubiere podido solucionarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación aludida en el art. 59”.
La respuesta de la Corte fue habilitar la instancia, como se pidiera.
La controversia es sobre el derecho al uso del agua de la cuenca del río Uruguay tanto in situ como del agua derivada que proyecta hacer la pastera.
El Tratado y el Estatuto son solo una parte de ese marco jurídico y, en esa parte está el Art. 60 del Estatuto del Río Uruguay, que habilita la instancia.
Pero ese marco jurídico que regla los derechos de ambos países sobre la cuenca del río Uruguay es mucho mas amplio y solidario, fue elaborado en pacientes negociaciones y actitudes solidarias y protege detalladamente la preservación del ambiente que tanto preocupa a la Argentina.
La Corte conoce y debe conocer ese derecho. Son parte de la historia y del presente del derecho internacional. Aunque las partes omitan invocarlo surge tanto del Tratado y el Estatuto como del resto del marco jurídico aludido que ahora intentamos marcar:
El espíritu solidario y respetuoso del derecho ajeno del Uruguay en la materia se expresó tempranamente frente al Brasil cuando en 1909 acordaban compartir la jurisdicción sobre el Arroyo de La Mina y en 1913 sobre el Arroyo San Miguel.
También se expresó cuando acompaño la propuesta que formulara la Argentina en 1928 en la VI Conferencia Internacional Americana de La Habana, inquieta por reticencias que temía advertir en Brasil, país de aguas arriba para que la entonces Unión Panamericana convocara la que fue la VII Conferencia Internacional Americana y se reunió en Montevideo a fines de 1933.
En esa VII Conferencia se conjugaron las propuestas del representante uruguayo Teófilo Piñeyro Chain con la del argentino Isidoro Ruiz Moreno que se inclinaba hacia la Convención de Ginebra de 1923 sobre utilización de fuerzas hidráulicas que interesan a varios Estadoscon la del propio Subcomité especializado V y de la Comisión Permanente de Derecho Internacional Público de la Unión Panamericana, que se había reunido al efecto en Río de Janeiro el 23/7/932 y la integraban también juristas brasileños de reconocida capacidad en la materia como Clovis Bevilacqua, Epitacio Pessoa, Levi Carneiro, Prudente de Moraes y Raúl Fernandez.
De esa coincidencia angular de la Argentina y el Uruguay que logró la aceptación del Brasil surgió la Declaración de Montevideo en 1933 que circunscribe sus recomendaciones precisamente a los proyectos internos de cada país que se realicen en las respectivas márgenes, como lo son los de las pasteras y somete la utilización de los ríos internacionales al acuerdo entre los Estados ribereños, para lo que requiere el consentimiento del país cuyas márgenes puedan perjudicar (arts. 1, 2, 3, 7 y 10).
Esos principios solidarios fueron reiterados esos mismos días por el Tratado de límites brasileño-uruguayo de Montevideo del 20 de diciembre de 1933 que acordó que:
XIX.- Cada uno de los Estados tendrá el derecho de disponer de la mitad del agua que corre en los cursos de agua de la frontera.
XX.- Cuando el establecimiento de una instalación para aprovechamiento de aguas fuese susceptible de acarrear modificación sensible y durable en el régimen de curso de un río fronterizo o que corte la frontera, el Estado contratante que pretendiese tal aprovechamiento no realizará las obras necesarias para ello antes de ponerse de acuerdo con el otro.
XXI.-……………omissis……………………………….En los casos en que el régimen adoptado sea el del álveo o de la comunidad de aguas la jurisdicción de cada ribereño llegará hasta la margen opuesta, pero sin alcanzar a su parte terrestre.
En cumplimiento de este Tratado el Brasil expreso su acuerdo en un protocolo adicional de esa misma fecha para que el Uruguay construyese las obras de aprovechamiento del río Negro aguas abajo del Brasil y aguas arriba del río Uruguay.
Es importante la coincidencia del Brasil en todos estos temas porque denota que para toda la cuenca del río Uruguay rige un principio jurídico solidario uniforme que requiere el consentimiento del país cuyas márgenes puedan perjudicar los proyectos internos de cada país que se realicen en las respectivas márgenes, como es el de la pastera.
Posteriormente, para construir y operar las obras de Salto Grande el Tratado del 30 de diciembre de 1946 (aprobado por la ley agentina 13213 y la uruguaya 12517) acordó que las aguas del río Uruguay serían utilizadas en común por partes iguales (art.1º). Además, la Argentina y el Uruguay, recordando e interpretando extensivamente ese art. XX del Tratado de límites brasileño-uruguayo de Montevideo del 20 de diciembre de 1933 tuvieron el sano prurito ambiental de invitar al Brasil a una Conferencia en Buenos Aires que suscribió la Declaración Conjunta Argentino – Brasileño – Uruguaya del 23 de septiembre de 1960 por la que aceptaba las obras.
En este caso los Estados de aguas abajo pidieron y obtuvieron el consentimiento previo del de aguas arriba para construir y operar las obras de Salto Grande.
Pocos días después por notas reversales del 23 de noviembre de 1960 la Argentina y el Uruguay creaban la Comisión Técnica Mixta de los Puentes entre la Argentina y el Uruguay para determinar la zona mas conveniente para la construcción de los puentes que finalmente unirían a ambos países. Así se construyó el que une Colón con Paysandú y el que une Puerto Unzué con Fray Bentos.
Fue en ese marco históricamente solidario que la Argentina pidió al Banco Interamericano de Desarrollo que sentara las bases para la coordinación de un estudio conjunto e integral de la Cuenca del Plata (1965) al que luego adhirieron los demás países de la Cuenca y que de ese foro de estudios surgió la propuesta de un sistema de coordinación a nivel de cuenca dirigido por los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores de los países que la integran que recomendaron que el Comité Intergubernamental Coordinador de la Cuenca del Plata estudiase y dictase un Estatuto que adecuase el uso y administración del recurso agua en relación con los propósitos concretos de desarrollo integral y armónico de la Cuenca del Plata expresados en la I Reunión de Cancilleres celebrada en Buenos Aires el año anterior, que es la que había instituido el comité (Acta de Santa Cruz de la Sierra del 20 de mayo de 1968).
En ese mismo año 1968 el Brasil mostró su respeto por los derechos de los corribereños cuando, poco antes de llenar su presa de Jupiá en el Alto Paraná comunicó el proyecto a la Argentina, le brindó toda la información que le pedía y acogió sus observaciones. Nació así la Práctica de Jupiá, aceptada luego por Tratados internacionales como modelo.
La solidaridad argentino-uruguaya en materia de cuencas internacionales perduró aún en la adversidad. Cuando la Argentina propuso en 1970 el estudio y adopción de un Estatuto para la Cuenca, el representante del Brasil amenazó con abandonar el sistema si la Argentina insistía en la propuesta y ofreció como única alternativa adoptar una metodología inductiva-deductiva, que dando respuesta jurídica a cada problema que se fuera planteando, construyese paulatinamente un marco regulatorio para toda la cuenca, lo que postergaba indefinidamente la regulación propiciada. Sin embargo, lo único que lograron consensuar fue la Resolución Nº 25 del Acta de Asunción de los Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata que, si bien facultaba a que en los cursos sucesivo los Estados las aprovechasen en razón de sus necesidades siempre que no causasen perjuicio sensible a otro Estado de la Cuenca, mantenía la exigencia de la aceptación del corribereño para cualquier aprovechamiento de las aguas de los ríos internacionales contiguos.
En busca de la solidaridad respecto a la gestión de la gestión consensuada de cuencas internacionales que no encontraba en el Brasil la Argentina salió a buscarlas en otros países vecinos y hermanos de América del Sur y la encontró ppocos días después, el 9 de julio de 1971 en el Uruguay cuando los Cancilleres de ambos países, reunidos en Buenos Aires emitieron la “Declaración Argentina – Uruguaya sobre el recurso agua” que ratificaba esos principios contenidos en la Resolución Nº 25 del Acta de Asunción y agregaba que:
“2.- Se evitará cualquier forma de contaminación de los ríos internacionales y sus afluentes y, asimismo, se preservarán los recurso ecológicos en las zonas de sus respectivas jurisdicciones.
3.- Cuando un Estado se proponga realizar un aprovechamiento del recurso, facilitará previamente a los Estados interesados el proyecto de la obra, el programa de operación y los demás datos que permitan determinar los efectos que esa obra producirá en el territorio de dichos Estados.
Estos, y otros muchos antecedentes ha recogido la doctrina y el derecho internacional, avalan la vigencia del principio de la consulta previa sin retaceo en las relaciones de la Argentina con el Uruguay que van mucho más allá que el Tratado de Montevideo de 1961 que define la frontera entre ambos países sobre el río Uruguay y el Estatuto de 1975.
Una observación final: El problema no se reduce a la instalación de una o más papeleras en la Cuenca del río Uruguay. El problema es toda Cuenca. En mi “Estudio sobre los recursos hidráulicos del Uruguay. Aspectos Legales e Institucionales. Documento de Trabajo”. Ed. CEPAL, 1967 p. 122, refiriéndome aque la Declaración Conjunta Argentino – Brasileño – Uruguaya del 23 de septiembre de 1960 por la que los tres países acordaban las obras de Salto Grande y manifestaban su propósito de elaborar un plan regional conjunto con miras al aprovechamiento y desarrollo de toda Cuenca del río Uruguay y adyacencias recomendaba: “elaborar ese plan tripartito comprometiendo al Brasil a compartir los beneficios y perjuicios de las obras y su operación” y advertía: “La posición superior de éste país (Brasil) hace indispensable que se comprometa no solo a efectuar consultas sino también a no emprender obras que puedan afectar las previstas por la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. Reitero la recomendación 39 años después. Cada vez es más necesaria. La actitud del Brasil ya no es mas la solidaria que expresaba esa Declaración Conjunta. La Resolución Nº 25 del Acta de Asunción de los Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata denota un cambio que crea incertidumbre en los países de aguas abajo, como son la Argentina y el Uruguay. El presente litigio evidencia una disidencia entre la Argentina y el Uruguay, países que nunca debimos tener estos disgustos.
Para recomponer la gestión de la Cuenca del río Uruguay conviene que las autoridades de la Argentina promuevan ante las vecinas ese plan tripartito prometido por los tres Estados.
Art. 7 – La parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras de entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas, deberá comunicarlo a la Comisión, la cual determinará sumariamente, y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible a la otra parte.
Si así se resolviere o no se llegare a una decisión al respecto, la parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra parte a través de la misma Comisión.
En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación, al régimen del río o a la calidad de sus aguas.
Art. 8 – La parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su delegación ante la Comisión haya recibido la notificación.
En el caso de que la documentación mencionada en el art. 7 fuere incompleta, la parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la parte que proyecte realizar la obra, por intermedio de la Comisión.
El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado comenzará a correr a partir del día en que la delegación de la parte notificada haya recibido la documentación completa.
Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión si la complejidad del proyecto así lo requiere.
Art. 9 – Si la parte notificada no opusiere objeciones o no contestare dentro del plazo establecido en el art. 8, la otra parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada.
Art. 10 – La parte notificada tendrá derecho a inspeccionar las obras que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto presentado.
Art. 11 – Si la parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio sensible a la navegación, al régimen del río o a la calidad de sus aguas, lo comunicará a la otra parte por intermedio de la Comisión dentro del plazo de ciento ochenta días fijado en el art. 8.
La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del programa de operación podrán causar perjuicio sensible a la navegación, al régimen del río, o a la calidad de sus aguas, las razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto o programa de operación.
Art. 12 – Si las partes no llegaren a un acuerdo, dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el art. 11, se observará el procedimiento indicado en el capítulo XV.
Art. 13 – Las normas establecidas en los arts. 7 a 12 se aplicarán a todas las obras a que se refiere el art. 7, sean nacionales o binacionales, que cualquiera de las partes proyecte realizar, dentro de su jurisdicción, en el Río Uruguay fuera del tramo definido como río y en las respectivas áreas de influencia de ambos tramos.
……………………………..
Art. 27 – El derecho de cada parte de aprovechar las aguas del río, entro de su jurisdicción para fines domésticos, sanitarios, industriales y agrícolas, se ejercerá sin perjuicio de la aplicación del procedimiento previsto en los arts. 7 a 12 cuando el aprovechamiento sea de entidad suficiente para afectar el régimen del río o la calidad de sus aguas.
Art. 28 – Las partes suministrarán a la Comisión, semestralmente, una relación detallada de los aprovechamientos que emprendan o autoricen en las zonas del río sometidas a sus respectivas jurisdicciones, a los efectos de que ésta controle si las mismas, en su conjunto, producen perjuicio sensible.
Art. 29 – Lo dispuesto en el art. 13 se aplicará a todo aprovechamiento que sea de entidad suficiente para afectar el régimen del río o la calidad de sus aguas.
………………………..
CAPÍTULO IX – Conservación, utilización y explotación de otros recursos naturales.
Art. 35 – Las partes se obligan a adoptar las medidas necesarias a fin de que el manejo del suelo y de los bosques, la utilización de las aguas subterráneas y la de los afluentes del río, no causen una alteración que perjudique sensiblemente el régimen del mismo o la calidad de sus aguas.
Art. 36 – Las partes coordinarán, por intermedio de la Comisión, las medidas adecuadas a fin de evitar la alteración del equilibrio ecológico y controlar plagas y otros factores nocivos en el río y sus áreas de influencia.
Art. 37 – Las partes acordarán las normas que regularán las actividades de pesca en el río en relación con la conservación y preservación de los recursos vivos.
Art. 38 – Cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, las partes acordarán los volúmenes máximos de capturar por especies, como asimismo los ajustes periódicos correspondientes. Dichos volúmenes de captura serán distribuidos por igual entre las partes.
Art. 39 – Las partes intercambiarán regularmente, por intermedio de la Comisión, la información pertinente sobre esfuerzo de pesca y captura por especie.
CAPÍTULO X – Contaminación.
Art. 40 – A los efectos del presente estatuto se entiende por contaminación la introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos nocivos.
Art. 41 – Sin perjuicio de las funciones asignadas a la Comisión en la materia, las partes se obligan a:
a) Proteger y preservar el medio acuático y, en particular, prevenir su contaminación, dictando las normas y adoptando las medidas apropiadas, de conformidad con los convenios internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos internacionales;
b) No disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos:
1. Las exigencias técnicas en vigor para prevenir la contaminación de las aguas, y
2. La severidad de las sanciones establecidas para los casos de infracción.
c) Informarse recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar con relación a la contaminación de las aguas, con vistas a establecer normas equivalentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos.
Art. 42 – Cada parte será responsable, frente a la otra, por los daños inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus propias actividades o por las que en su territorio realicen personas físicas o jurídicas.
Art. 43 – La jurisdicción de cada parte respecto de toda infracción cometida en materia de contaminación, se ejercerá sin perjuicio de los derechos de la otra parte a resarcirse de los daños que haya sufrido, a su vez, como consecuencia de la misma infracción.
A esos efectos, las partes se prestarán mutua cooperación.
Por Mario F. Valls
Fuente: elDial.com – Biblioteca Jurídica online
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