Implicaciones jurídicas del protocolo de Kyoto [1]
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- El 4 junio, 2007
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1- EL PROTOCOLO DE KYOTO
El Protocolo de Kyoto es un tratado internacional adoptado el 11 de diciembre de 1997. Su objetivo es concretar los compromisos adquiridos en la Convención marco de las N.U. sobre el Cambio Climático, adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992 (conocida como la “Convención de Nueva York”), y que entró en vigor el 21 de marzo de 1994 [2]. Esta Convención va dirigida a reducir aquellos gases contaminantes causantes del efecto invernadero. Sin embargo, no incorpora compromisos concretos. Cinco años después de su firma se vio la necesidad de crear un tratado en el que detallar cómo alcanzar los compromisos de reducción de gases de efecto invernadero, y así surgió el Protocolo de Kyoto [3].
El Protocolo entró en vigor el 16 de febrero de 2005. La tardanza en su entrada en vigor, ocho años después de su firma, se ha debido a las exigencias que el propio Protocolo incorporaba para la misma: era necesario que fuera ratificado como mínimo por 55 Estados Partes de la Convención de N.Y., que, además, sumasen el 55% de las emisiones mundiales de dióxido de carbono de 1990 (art. 25). Dado que existe una gran desproporción entre los países causantes del efecto invernadero, el protocolo sólo podría entrar en vigor si contaba con la ratificación de aquellos países que más contaminan. Estos Estados son los que figuran en el Anexo I de la Convención (38 en total). El primer objetivo se logró fácilmente. En el 2002, 55 EE.MM. de la Convención habían ratificado el protocolo. El segundo objetivo era el más difícil de alcanzar. La oposición a ratificar de los principales países responsables de emisiones, muy especialmente, la actitud de EE.UU., principal emisor mundial de CO2 [4], hizo dudar sobre si el Protocolo entraría alguna vez en vigor. En 2002, el Protocolo recibió el espaldarazo de dos importantes Estados signatarios: Japón (con el 8,5% del total de emisiones del anexo I [5]) y la U.E. (22% emisiones y 15,3% de las emisiones mundiales) [6]. Pero no fue hasta el 2004, una vez que Rusia (17,4% emisiones) se sumó a las ratificaciones, cuando se alcanzaron los objetivos exigidos para la entrada en vigor. Tal y como el Protocolo preveía, ésta se produjo pocos meses después [7].
A pesar de su entrada en vigor, el Protocolo no ha conseguido la ratificación de dos Estados responsables de buena parte de las emisiones a la atmósfera de gases causantes del efecto invernadero, como son Australia y EE.UU., aunque ambos Estados son partes en la Convención de N.Y. y firmaron el Protocolo. La negativa de ambos radica en que la ratificación afectaría a su política económica [8]. EE.UU. alega, además, que no se establecen obligaciones concretas para los Estados en vías de desarrollo (muy especialmente China e India, que mantienen importantes niveles de emisiones [9]), por no mencionar, además, las incertidumbres respecto a las teorías sobre el calentamiento del planeta y sus consecuencias ambientales[10][11]. Existen, sin embargo, varios municipios y Estados de EE.UU. que se han comprometido unilateralmente y dentro de la esfera de sus competencias, a ajustarse a los objetivos de Kyoto.
El objetivo principal del protocolo es reducir las emisiones a la atmósfera de gases causantes del efecto invernadero [12] procedentes de cualquier fuente emisora [13]. Ahora bien, la carga recae de manea específica y directa sobre aquellos Estados industrializados o en economías de transición, pues son ellos los que más contaminan y, además, al objeto de que el Protocolo no suponga un obstáculo al crecimiento y consolidación de países en vías de desarrollo [14]. Por tanto, con arreglo al Protocolo, los Estados industrializados y con economías en vías de transición que figuran en el Anexo I de la Convención deben reducir sus emisiones al objeto de que éstas sean inferiores a los niveles de emisiones de 1990, reducidos en el 5,2%[15]. Dentro de los países industrializados, no todos tienen asignados los mismos compromisos de reducción pues depende de su nivel de emisiones y de su nivel de desarrollo. El anexo B del Protocolo establece el porcentaje de reducción asignado a cada uno de ellos de manera individualizada [16][17]. Este objetivo debe alcanzarse entre 2008 y 2012 (art. 3) [18]; esto es, durante esos cinco años, las emisiones deben reducirse, en cada de ellos o en cómputo global, a los objetivos marcados. El Protocolo garantiza el cumplimiento de los compromisos adquiridos exigiendo a los EE.MM. inventarios de emisiones e informes anuales (arts. 7 y ss.).
Por lo que se refiere a los Estados no industrializados, que no figuran en el anexo I de la Convención, no asumen obligaciones concretas y específicas, sino genéricas de lucha contra el cambio climático, control de emisiones y respeto de los sumideros de gases (art.10).
Para facilitar la consecución de los objetivos de reducción, el protocolo crea varios instrumentos:
A – La contabilización de las emisiones y sus fuentes
El protocolo contiene el compromiso de que cada Estado debe hacer un inventario de cuáles son las actividades que emanan emisiones a la Atmósfera y establecer qué cantidad de emisiones puede emanar cada una de ellas, de tal manera que la suma de todas las emisiones de todas las actividades de dicho Estado consiga los objetivos de reducción previstos para dicho Estado.
B – El comercio de emisiones
El protocolo crea un mercado de unidades de reducción de emisiones o, como los denomina la normativa comunitaria y nacional, mercado de derechos de emisiones, entre los países del anexo I de la Convención (art. 6). Esto es, si un país emana emisiones por debajo de la tasa de reducción que tiene asignada, puede vender el exceso a otro país. En su virtud, el país comprador podría aumentar sus emisiones en la cantidad adquirida del país vendedor. Las transacciones sólo podrán realizarse entre países del Anexo I de la Convención. Las transacciones pueden ser realizadas a instancia de actividades industriales que tengan lugar en esos países (art. 3.10-13 y 6). Para que esta operación se efectúe con transparencia es necesario que cualquier transacción quede perfectamente registrada, a la hora de conocer cuáles son los derechos de emisión que corresponden a cada industria. Existirán, a tales efectos, tanto registros de carácter internacional como de carácter nacional.
C- Los proyectos de desarrollo limpio
Un país industrializado puede desarrollar proyectos en países no industrializados para reducir sus emisiones contaminantes. En tales casos, dicho país recibe, a cambio, “certificados de reducción de emisiones” (CRE) que se contabilizarán a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones de reducción. Ello podrá implicar, por tanto, un aumento de las emisiones que pueden emanarse en dicho país. Estos derechos, a su vez, pueden ser vendidos en el mercado de emisiones.
D – Los sumideros de gases de efecto invernadero
De la misma manera que existen fuentes de emisión de gases, como son las actividades industrialeso los transportes, existen fenómenos naturales que sirven para absorber las emisiones de CO2 en la atmósfera, disminuyendo así el efecto invernadero y el calentamiento del planeta. Los principales sumideros son los bosques. Kyoto establece que los Estados pueden cumplir sus compromisos de reducción de la contaminación atmosférica a través de dos vías: disminuyendo las emisiones o bien, aumentando los sumideros[19] (art. 3.3). El protocolo no cuantifica, sin embargo, en qué medida el aumento de los sumideros de un Estado repercute en su capacidad de emanar emisiones. Los Estados presentarán sus proyectos de sumideros que serán evaluados por comités técnicos a los efectos de ser contabilizados (art. 5).
El seguimiento del cumplimiento del Protocolo se efectúa a través de las Conferencias de las Partes, cuyas reuniones tendrán lugar anualmente con carácter ordinario (art. 13). La primera se celebró en Montreal a finales de 2005.
2- LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE KYOTO EN LA UNIÓN EUROPEA
Como se ha expresado anteriormente, la U.E. ha sido una pieza clave en la entrada en vigor de Kyoto. Su temprana ratificación, el 31 de mayo de 2002, al mismo tiempo que era ratificada por cada uno de los EE.MM. de la U.E. [20], la hizo posible. Es más, incluso con anterioridad a la ratificación, y cuando no se sabía a ciencia cierta si el protocolo entraría o no en vigor, la U.E. ya manifestó públicamente su compromiso personal y unilateral de alcanzar los compromisos de Kyoto de reducción de emisiones a la atmósfera. Así fue aprobada la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre [21], que ha venido seguida de otras normativas de desarrollo [22].
De acuerdo con los objetivos de Kyoto y de la directiva comunitaria, el objetivo asignado para la U.E. es que durante el período 2008-2012, las emisiones se reduzcan en cómputo global un 8% respecto de los niveles de 1990 (Anexo B). El Protocolo permite a la U.E. establecer una reasignación interna de las reducciones de emisiones entre sus EE.MM., siempre y cuando no se supere en cómputo global la cantidad asignada en el Anexo B (art. 4 y Declaración de la U.E. al Protocolo). La U.E. ha hecho uso de este derecho y ha distribuido las obligaciones de reducción entre sus diferentes EE.MM. con arreglo a los niveles de industrialización de los mismos, sus niveles de emisiones y sus necesidades de desarrollo futuras. Así, concretamente, varios Estados han sido autorizados a mantener niveles de emisiones superiores a los que tenían en 1990; entre ellos España, que podrá emanar emisiones hasta el 15% por encima de las que se emanaban en 1990 [23].
La directiva comunitaria centra su atención únicamente en las actividades industriales, aunque éstas son las causantes sólo del 40% de las emisiones de CO2[24]. La directiva, además, obliga a los Estados a controlar y reducir sus emisiones no ya a partir de 2008, como hace el Protocolo, sino a partir de 2005.
Para conseguir estos objetivos de reducción sobre el sector industrial, la directiva desarrolla y concreta los instrumentos previstos en el Protocolo de Kyoto:
A – Los derechos de emisión
La directiva obliga a cada EE.MM. a hacer un inventario de cuáles son las industrias que emanan emisiones a la atmósfera y establecer qué cantidad de emisiones puede emanar cada una de ellas, de manera singularizada, de tal manera que la suma de todas las emisiones de todas las actividades industriales de dicho Estado, proyectadas a lo largo del tiempo, consiga los objetivos de reducción previstos para dicho Estado. La cantidad de emisiones que se le permite emanar a cada actividad industrial se mide en derechos de emisión. Un derecho de emisión se configura como el derecho subjetivo a emitir a la atmósfera una tonelada equivalente de dióxido de carbono (CO2). Dependiendo del tipo de industria, cada Estado otorgará a cada una de ellas un determinado número de derechos de emisión.
B – El comercio de derechos de emisión
La directiva pone en marcha el mercado europeo de derechos de emisión. En su virtud, cualquier industria a la que se le hayan otorgado derechos de emisión puede acudir a dicho mercado para comprar o vender dichos derechos, aumentando o disminuyendo, así, las emisiones contaminantes a la atmósfera a las que tendría derecho.
Para el control de los intercambios, se crea el registro europeo de derechos de emisión.
3- EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE ESPAÑA DE LOS COMPROMISOS DERIVADOS DEL PROTOCOLO DE KYOTO
España es parte tanto de la Convención de N.Y. [25] como del Protocolo de Kyoto, ratificado expresamente -junto con la U.E. y los restantes miembros de dicha organización-, el 31 de mayo de 2002 [26]. La obligación de cumplir con los objetivos del Protocolo procede de una doble vía. En primer lugar, por el hecho de que el Protocolo ha entrado en vigor. Sin embargo, aún cuando este evento no se hubiese producido, España tendría que cumplir los objetivos del mismo en la medida en que fueron asumidos por la U.E. con independencia de la entrada en vigor o no del Protocolo. España está incluida dentro del Anexo I del Protocolo, entre los Estados industrializados, y tiene asignado un porcentaje de emisión de 1,9%. Es el 20º país mundial en porcentaje de emisiones de CO2, con el 1,3%; sin embargo, es el 48º en emisiones per capita.
El Protocolo de Kyoto obliga a España a reducir sus emisiones un 8% por debajo de los niveles de 1990 durante el período 2008-2012. No obstante, como se ha comentado, la reasignación efectuada por la U.E., a la hora de ratificar el Protocolo otorgó a España la posibilidad de mantener sus emisiones un 15% por encima de las existentes en 1990. En la esfera interna, el Gobierno español ha diseñado un planteamiento para elevar ese 15% hasta el 24%. Este exceso de 9 puntos respecto a los compromisos de Kyoto deriva de que España solicitará la acreditación de un 2% como consecuencia de la absorción de CO2 por sumideros, y que considera que un 7% se conseguiría mediante la puesta en marcha de proyectos de desarrollo limpio en países en vías de desarrollo.
La Directiva comunitaria 2003/87/CE, de 13 de octubre, ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, de carácter básico [27]. Deben someterse a dicha ley todas aquellas industrias que emitan gases susceptibles de afectar al efecto invernadero, en los términos analizados más arriba. Las actividades sujetas a dicha ley se encuentran recogidas en el anexo I. Con arreglo al mismo, se consideran afectadas concretamente en España a las siguientes actividades:
- Generación eléctrica procedente de combustibles fósiles.
- Refinerías de petróleo.
- Siderurgia.
- Sector cerámico (azulejos, baldosas, ladrillos, tejas, etc.).
- Fábricas de vidrio.
- Fabricación de papel y cartón.
- Cemento.
- Fabricación de cal.
Las industrias que realicen dichas actividades necesitan contar con una autorización específica para poder funcionar. Se trata de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero [28]. La competencia para el otorgamiento de la autorización es de cada Comunidad Autónoma. Una vez conseguida la autorización, el Gobierno asigna a cada industria, previa solicitud, una serie de derechos de emisión de sustancias, que expresa la cantidad de gases contaminantes de efecto invernadero que pueden verter a la atmósfera. La asignación a cada industria existente se realizó con arreglo al Plan Nacional de Asignación aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto 1866/2004, de 6 de septiembre [29], para el período 2005-2007. Concretamente, para dicho intervalo se han asignado derechos de emisión a 957 actividades [30].
La asignación se ha realizado por sectores afectados por la directiva, siendo el más sustancial el referente a la producción de energía eléctrica (sector eléctrico). El objetivo en este primer trienio es que las emisiones se estabilicen en la media de las emisiones de los años 2000-2002. Una vez concluido este período se irán realizando los ajustes pertinentes al objeto de que progresivamente se puedan cumplir los objetivos fijados por el Protocolo para España durante el período 2008-2012. Esto significa, en términos generales, una reducción paulatina de los derechos de emisión de cada una de las actividades, que éstas habrán de conseguir mediante mecanismos de eficiencia y modernización de sus sistemas de producción.
Los derechos de emisión otorgados a cada industria son registrados en el Registro Nacional de Derechos de Emisión, en poder del Ministerio de Medio Ambiente, y regulado por el Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre.
Los derechos de emisión son susceptibles de transacción económica entre las actividades de todos aquellos Estados que formen parte del Protocolo de Kyoto. Las transacciones también son anotadas en el Registro Nacional y en el Registro Europeo.
El plan de asignación pone de manifiesto que el cumplimiento de los objetivos de Kyoto exigirá tanto el control de las emisiones de las actividades incluidas en la directiva (40% de las emisiones) como de las restantes (60%), constituidas por las emisiones procedentes de los transportes, residuos, agricultura, usos residenciales y comerciales, etc.
No obstante, el plan no contempla medidas concretas de reducción de las emisiones en estos sectores. Se ha elaborado la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España 2004-2012 (E4) a tales efectos.
Por lo que se refiere a los mecanismos de desarrollo limpio, varios Estados están poniendo en marcha programas destinados a tal fin, y los están ofreciendo a los Estados con responsabilidades de reducción de emisiones. Concretamente, las industrias españolas han manifestado su interés en participar en programas ofrecidos por Chile, Marruecos, Colombia, Filipinas, México, Panamá y Uruguay.
4- LA ACTIVIDAD DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN RELACIÓN CON EL PROTOCOLO DE KYOTO
Las competencias autonómicas son, principalmente, de carácter ejecutivo. Su función, además de otorgar las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero, es verificar que las industrias se ajustan a los derechos de emisión otorgados, y que no sobrepasan los mismos. Ello requiere un labor de inspección, supervisión y seguimiento que se encuentra regulada con carácter básico en el Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005 [31]. A tales efectos, cada actividad debe emitir anualmente un informe de emisiones que deberá ser verificado por la Comunidad Autónoma y remitido al Registro Nacional [32].
5- CRÍTICAS Y VALORACIÓN FINAL
No cabe duda que la ratificación y entrada en vigor del Protocolo de Kyoto ha incorporado numerosos elementos positivos, pero son también varias las reflexiones y críticas que suscita.
La primera reflexión es que mientras EE.UU. no se sume a las estrategias de reducción de la contaminación, será difícil, cuanto no imposible, alcanzar los objetivos. Debe recordarse, a estos efectos, que EE.UU. es el causante del 36% de las emisiones mundiales. La situación actual no invita al optimismo. Los datos señalan que, lejos de reducirse, EE.UU. está aumentando sus emisiones. Éstas se han incrementado en un 15% desde 1990. Además, su postura sitúa a su economía en una posición de competencia desleal respecto de los Estados que están implementando políticas económicas e industriales restrictivas para cumplir los compromisos adquiridos, políticas que afectan a las condiciones de competitividad de sus productos.
Otro problema son las incertidumbres respecto a si los EE.MM. del Protocolo conseguirán cumplir sus objetivos de reducción. Todo parece indicar que los Estados están lejos de los mismos. La tendencia es que desde 1997 las emisiones de gases de efecto invernadero no han hecho más que aumentar. Hay que tener presente, además, que en la esfera comunitaria y nacional, las estrategias de reducción se han centrado únicamente en las emisiones procedentes de la industria. Sin embargo, como se ha expresado más arriba, éstas representan sólo el 40% de las totales. Mientras no se actúe igualmente sobre los restantes focos de emisiones, muy especialmente sobre los transportes, con medidas de limitación concretas y específicas, será bastante difícil cumplir con los objetivos previstos.
Por otra parte, aun en el supuesto de que los objetivos se cumplieran, debe ponerse de manifiesto que éstos no son demasiado ambiciosos. Nadie garantiza que los niveles de contaminación de 1990 sean inocuos. Es una postura de mínimos pero no aceptable desde el punto de vista ambiental. Varios estudios han puesto de manifiesto que ni aún alcanzando los objetivos del protocolo se garantizaría una reducción del efecto invernadero y se paralizarían las previsiones de calentamiento del planeta.
Debe tenerse presente, además, que el Protocolo de Kyoto sólo establece obligaciones concretas de reducción respecto a los países industrializados o con economías de transición. Sin embargo, el aumento de emisiones por parte de los países en vía de desarrollo, que son la mayoría, puede hacer que los objetivos de reducción no sean efectivos a medio plazo y que las emisiones continúen aumentando. Debemos pensar que entre ellos se encuentran Estados como China o India, que mantienen en la actualidad importantes niveles de emisión y que amenazan con aumentarlos de manera exponencial a medida que sus economías se desarrollen. La solución pasa inevitablemente por impulsar en estos Estados modelos de desarrollo sostenibles compatibles con la preservación ambiental.
Otro foco de incertidumbres es el funcionamiento del mercado de emisiones. Aun cuando desde un punto de vista teórico está concebido como un mecanismo para que el esfuerzo de reducción de emisiones sea realizado por aquél al que le suponga el menor coste económico posible, es difícil predecir a priori, si, en efecto, va a ser efectivo o simplemente va a dar lugar a un mercado meramente especulativo.
Por último, hay que tener presente que el Protocolo fija sus objetivos únicamente para el período 2008-2012. Debe decidirse, por tanto, qué ocurrirá más allá del 2012. El propio Protocolo prevé que habrán de establecerse nuevos objetivos y es ese un ámbito en el que se está negociando. La primera conferencia de las partes, tras la entrada en vigor, tuvo lugar en Montreal en 2005. Se acordó entonces iniciar una hoja de ruta para la prolongación del Protocolo para el período 2013-2017. EE.UU. acudió a dicha reunión y mostró su disposición a sumarse a las negociaciones. La postura de la U.E. es bastante ambiciosa. Sus objetivos a medio y largo plazo se fijan en alcanzar una reducción de hasta el 30% en el 2020 respecto del año de referencia (1990) y de hasta el 80% en el 2050. Habrá que estar a la expectativa de las futuras negociaciones.
NOTAS
- Conferencia impartida en marzo de 2006, en la Universidad de Málaga, en el marco de las III Jornadas de las Ciencias Ambientales
- Ratificada por 186 Estados.
- Ni la Convención ni el Protocolo se ocupan de los CFC (clorofluorocarbonos, causantes de la disminución de la capa de ozono) pues éstos son cometidos del Protocolo de Montreal de 1987 hecho al Convenio de Viena de protección de la capa de ozono, de 1985.
- 36% de emisiones del anexo I y 24% de las emisiones mundiales.
- 5% mundial.
- Decisión del Consejo de la UE de 25 de abril de 2002 (2002/358/CE). El depósito de los instrumentos se produjo el 31 de mayo de 2002, junto con la ratificación individualizada de cada uno de los EE.MM. de la U.E.
- En la actualidad han ratificado el protocolo 161 Estados más la U.E. Los EE.MM. del anexo I ratificantes suman el 61,6% de las emisiones.
- La postura de Australia podría ser revisable en el futuro. En cómputo global, Australia es el 14º en la lista de Estados emisores, con una cuota mundial de 1,5%. Sin embargo, Australia es uno de los países que más emisiones emana per capita, debido a su escasa población.
- China es el 2º emisor mundial con una cuota del 14,4%. India es el 4º con 5,1%. India y China, por su parte, se defienden poniendo de manifiesto que el cálculo válido es el de emisiones per-capita y no por Estado. Así calculadas, las emisiones de los países en vías de desarrollo son insignificantes. China es el 106º e India es el 132º, con una emisiones 10 y 20 veces respectivamente inferiores a EE.UU.
- En 1997, el Senado de Estados Unidos se opuso drásticamente a la ratificación del Protocolo. No obstante, con arreglo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un Estado signatario de un tratado tiene la obligación de no realizar acciones que pongan en riesgo el cumplimiento de los objetivos del mismo. Algunos quieren ver aquí obligaciones concretas de EE.UU. de ajustarse a los compromisos de Kyoto. EE.UU. ha ratificado el Asia Pacific Partnership on Clean Development and Climate, aunque no se contienen en el mismo obligaciones concretas.
- Sólo existen tres Estados que son parte del Anexo I y que no han ratificado: Australia, EE.UU. y Croacia. Suman el 38% restante de las emisiones de 1990.
- Aquellos gases mencionados en el anexo A: Dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), procedente esenciales de la descomposición de materiales orgánicos (ganadería, principalmente); óxido nitroso (N2O), procedente de abonos que se utilizan en la agricultura; hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6).
- Las fuentes emisoras aparecen enumeradas en el anexo I. El protocolo no se centra únicamente en las emisiones procedentes de la industria, como hace la normativa comunitaria y la española.
- Se sigue el principio establecido en Río y en la Convención de que los Estados tienen responsabilidades comunes, pero diferenciadas en relación con la preservación del medio ambiente.
- Realmente los objetivos de reducción sólo afectarán a los Estados Miembros ratificantes y al cómputo global de las emisiones de éstos. No se computarán las emisiones de aquellos Estados no ratificantes.
- Por ejemplo, España, con arreglo al anexo B, debe reducir un 8% los niveles de emisiones de 1990.
- EE.UU. tendría asignada una tasa de reducción de emisiones de un 7% si ratificara (Anexo B). Australia, en cambio, podría aumentar hasta un 8% respecto de sus niveles de 1990.
- Ello supone una reducción considerable, porque implica reducir las expectativas de emisiones de 2010 en un 29%.
- Por ejemplo, aumentando las masas forestales.
- Puesto que la U.E. tiene competencias en materia ambiental, la ratificación fue efectuada tanto por la U.E. –en aplicación del art. 175.1 TUE-, como por cada uno de los EE.MM. de manera individualizada, ya que el cumplimiento debe ser conjunto (vid. Declaración al Protocolo).
- Modificada por la Directiva 2004/101/CE, de 27 de octubre. La lucha contra el cambio climático es, de hecho, uno de los objetivos del Sexto Programa de Acción en Materia Ambiental 2002-2012. En 2005, la U.E. aprobó la “Estrategia Comunitaria sobre el Cambio Climático” (Comunicación de la Comisión de 9 de febrero de 2005 COM(2005) 35). La U.E. considera, a tales efectos, que el aumento de las temperaturas mundiales nunca debería exceder de 2º sobre la existente con anterioridad a la revolución industrial.
- Decisión n° 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto.
- Los porcentajes de reducción se encuentran contenidos en el Anexo II de la Decisión 2002/358/CE, por la que se ratifica el Protocolo. Por tanto, forman parte del acto de ratificación de dicho Protocolo. Otros países que pueden mantener cotas de emisión superiores a las que tenían en 1990 son Grecia (25%), Irlanda (13%), Suecia (4%) y Portugal (27%). Durante 2006 la U.E. habrá de realizar las correspondientes correcciones derivadas de la ampliación y notificarlas a la Secretaría del Protocolo.
- El 60% restante procede de actividades no industriales (transportes, usos residenciales, comerciales, agrarios, gestión de residuos, etc.).
- Fecha de ratificación: 21 de diciembre de 1993.
- Instrumento de Ratificación publicado en el BOE de 8 de febrero de 2005.
- La Ley derogó el Real Decreto-Ley 5/04, 24/8 sobre régimen de comercio de emisión de gases de efecto invernadero.
- Existen también las autorizaciones de agrupación a otorgar por el Gobierno para varias industrias de características similares que ya posean autorizaciones de emisión por separado. Las CCAA pueden decidir que la autorización quede incorporada en la autorización para el control integrado de la contaminación.
- Modificado por RD 60/2005, de 21 de enero.
- Resolución de 26 de enero de 2005 por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005. Se incluyen algunas instalaciones de cogeneración y mixtas que no entran en el anexo de la directiva. Existe, además, una reserva de un 1,9 % para nuevos entrantes.
- Los controles deben ajustarse a lo establecido en la Decisión 2004/156/CE de 29 de enero.
- En el contexto andaluz, la Junta aprobó en el 2002 la estrategia andaluza para el cambio climático, adelantándose con ello a la normativa estatal. En Andalucía se han autorizado 166 instalaciones para la emisión de gases de efecto invernadero.
Por: Juan Manuel Ayllón Díaz-González
Profesor Titular de Universidad de Derecho Administrativo
Universidad de Málaga
Fuente: www.cica.es
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