El ordenamiento ambiental del territorio
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- El 26 diciembre, 2007
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I. Breve Introducción al concepto de “ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO”.
1. El ordenamiento del territorio (como concepto general, uno de cuyos aspectos es el ambiental) consiste en representar la posición de los objetos que integran el territorio bajo estudio, dentro de su sistema o contexto geográfico y social.
El resultado de dicha representación permite direccionar las políticas hacia objetivos que pueden ser de tipo conservador u orientados hacia la productividad o utilización intensiva del recurso.
2. Existe una definición legal del planeamiento físico, según la cual éste es el conjunto de acciones técnico-político-administrativas para la realización de estudios, formulación de propuestas y adopción de medidas en relación con la organización de un territorio, a fin de adecuarlo a las políticas y objetivos de desarrollo general establecidos por las diferentes jurisdicciones (Nación, Provincia, Municipio) y en concordancia con sus respectivas estrategias 1.
El planeamiento y ordenamiento del territorio contienen en todos los casos, en mayor o menor medida, el aspecto ambiental dentro de sus premisas.
3. Las herramientas de ordenamiento y cuidado del ambiente tales como el estudio de impacto ambiental (EIA), la determinación de áreas destinadas a industrias, el planeamiento urbano y de redes de servicio, son utilizadas en función de las políticas prediseñadas.
Esas herramientas se utilizan en el contexto de los datos geográficos almacenados y administrados en sistemas de información creados a modo de catastro, que ofrecen una visión de la distribución espacial de las variables consideradas más relevantes.
Alejandro R. Malpartida2 explica que actualmente existen técnicas de autómata celular que permiten hacer operativa la teoría de relaciones en el sentido de que las distintas variables existentes en el ambiente se interconectan permitiendo obtener pronósticos y modelos altamente detallados de la dinámica espacial, que considera las características específicas del terreno, tales como suelos, topografía y regulaciones del uso de la tierra.
Las versiones más potentes de modelos celulares son capaces de pronosticar los cambios de uso de la tierra requeridos para satisfacer la evolución de los sistemas económicos, demográficos y naturales.
II. El Ordenamiento Ambiental del Territorio en el Derecho Argentino.
1. La legislación argentina relativa al ordenamiento ambiental requiere aun ser complementada por normativa de carácter administrativa que la haga aplicable.
Hasta entonces, y sobre todo hasta tanto las autoridades tomen seriamente a su cargo la tarea de ordenar ambientalmente el territorio, crear herramientas eficaces y efectuar controles suficientes, las leyes existentes carecerán de toda utilidad y efecto.
2. A continuación analizaremos la normativa específica que regula la materia:
2.1. La ley 22.428 del año 1981 (Ley de Fomento de la Conservación de Suelos) establece sistemas de fomento tendientes a la conservación y recuperación de la capacidad productiva de los suelos, estableciendo importantes subsidios a favor de productores agropecuarios (o consorcios de éstos) que realicen inversiones y gastos directamente vinculados con los fines conservatorios previstos en la ley.
Esta ley permitió a la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación en el período 1983/89 incorporar 2.800.000 hectáreas bajo manejo conservacionista y otras 2.500.000 hectáreas como áreas protegidas, de cuyo total el 95% corresponden a la región árida y semiárida.
En esta misma línea conservatoria de las tierras dedicadas a actividades agropecuarias, cabe recordar que las leyes nacionales 13.246 y 22.298 de arrendamientos y aparcerías rurales consideran la erosión del suelo como causal de extinción de estos contratos, además de obligar a los aparceros y arrendatarios a prevenir y evitar la degradación del suelo.
2.2. La ley 24.701, sancionada en septiembre de 1996, aprobó la Convención de Naciones Unidas contra la Desertificación en los Países Afectados por la Sequía Grave o Desertificación, en particular, en África, adoptada en París, República Francesa, en junio de 19943.
El objetivo mediato de dicha Convención es el aumento de la productividad de las tierras, la rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos de tierras y recursos hídricos, con miras a mejorar las condiciones de vida.
Si bien la Convención declara la prioridad para los países afectados de África, los recursos financieros movilizados en virtud de dicha normativa podrían ser también aprovechados por países latinoamericanos, en las condiciones particulares que se establecen en el Anexo III (“Aplicación Regional para América Latina y el Caribe”) de dicha Convención.
Ese Anexo establece, entre otras obligaciones de los países a los que les es aplicable, la adopción de medidas para racionalizar y fortalecer los mecanismos de provisión de fondos a través de la inversión pública y privada que permitan alcanzar resultados concretos en la lucha contra la desertificación.
2.3. La ley 25.675 del año 2002 (Ley General del Ambiente) estableció los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente para la preservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, el mejoramiento calidad de vida de las generaciones actuales y futuras, el equilibrio de los sistemas, la conservación de diversidad y la prevención de los peligros de las actividades antrópicas.
2.3.1. El concepto de equidad social –uno de los principios matrices del derecho ambiental- inserta entre sus herramientas al uso racional y sustentable de los recursos paraprevenir los peligros derivados de dichas actividades antrópicas.
Dentro del marco del uso racional y sustentable de los recursos se insertan a su vez los institutos del Ordenamiento Ambiental del Territorio el cual, conforme a la Ley General del Ambiente, ha de lograrse mediante la coordinación de la Nación con las provincias y municipios a través del Consejo Federal del Medio Ambiente y el Sistema de Control sobre el Desarrollo de Actividades Antrópicas.
También en ese marco se insertan el sistema de diagnóstico e información ambiental, el sistema nacional integrado de información4, el régimen económico de promoción del desarrollo sustentable y muy especialmente, el instrumento de la evaluación de impacto ambiental a que está sujeta toda actividad que se desarrolle en el territorio argentino y que sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población.
A este último fin, las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular (de cada jurisdicción) y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de las consecuencias sobre el ambiente y las acciones tendientes a mitigar los efectos negativos.
2.3.2. Entre sus disposiciones la ley 25.675 ratificó el Acta Constitutiva del Consejo Federal del Medio Ambiente (“COFEMA”), cuyos objetivos son, entre otros:
- formular una política ambiental integral, tanto en lo preventivo como en lo correctivo, en base a los diagnósticos correspondientes;
- coordinar estrategias y programas de gestiones regionales y nacionales en el medio ambiente, propiciando políticas de concertación;
- formular políticas de utilización conservante de los recursos del medio ambiente;
- constituir un banco de datos y proyectos ambientales.
2.3.3. El Defensor del Pueblo de la Nación (“Ombudsman”), mediante el dictado de su Resolución 39/07 recomendó a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación que expida las instrucciones necesarias para la inmediata reglamentación de las leyes de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental, entre ellas, la ley General del Ambiente.
No obstante la claridad meridiana de la recomendación emitida por el Ombudsman publicada en el Boletín Oficial en junio de 2007, lo cierto es que con posterioridad a dicha recomendación el Poder Ejecutivo Nacional ha reglamentado sólo una de las seis normas de Presupuestos Mínimos, que es la ley 25.670 correspondiente a presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de los PCBs.
2.3.4. En virtud de lo anterior podemos afirmar que los objetivos tenidos en mira por la Ley General del Ambiente, los objetivos del COFEMA y las presupuestos mínimos de información ambiental se encuentran muy lejos de cumplir sus objetivos 5 .
2.4. Siete años más tarde de la sanción de la ley 24.701 (ver punto 2.2), la resolución 250/03 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS) aprobó el Programa de Acción Nacional de Lucha contra la Desertificación y Mitigación de los efectos de la Sequía y creó la Comisión Asesora del Programa de Acción Nacional de Lucha contra la Desertificación y Mitigación de los Efectos contra la Sequía.
El objetivo general del Programa consiste en luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía a fin de contribuir al logro del desarrollo sostenible de las zonas afectadas.
Entre los denominados objetivos específicos de dicho Programa destacamos los siguientes:
- (i) contar con mecanismos institucionales de coordinación, participación y acción a nivel nacional, provincial y municipal, del sector público y privado,
- (ii) disponer de un diagnóstico acabado y actualizado de la situación del territorio y que permita evaluar los avances en la lucha contra la desertificación, y
- (iii) disponer de instrumentos legales, económicos e institucionales que permitan optimizar los esfuerzos en la lucha contra la desertificación.
El denominado “Documento Base” del Programa creado por aquella resolución establece que el objeto central de dicho documento es generar un “amplio debate” que conduzca a la elaboración ese Programa; ello, en el -allí manifestado- convencimiento de que el fuerte protagonismo ciudadano legitima lo actuado y permite albergar las mayores esperanzas para enfrentar la dura tarea que aguardaba al Programa.
La problemática de la sequía en el territorio nacional exigía por parte del Estado la creación de una acción integradora, como el Programa, toda vez que:
- las zonas de deterioro y degradación del ecosistema comprenden el 75% del territorio nacional,
- 60.000.000 hectáreas están sujetas a procesos erosivos de moderados a graves, y
- Anualmente se suman 650.000 hectáreas con distintos grados de erosión.
2.5. La Resolución 685/05 de la SAyDS creó el Programa de Ordenamiento Ambiental del Territorio, fijando entre los objetivos de dicho Programa la incorporación de la dimensión ambiental en la planificación del desarrollo territorial y potenciar el efecto de las políticas de la SAyDS integrándolas en las demás estrategias nacionales y provinciales.
Dicho Programa trabaja en forma conjunta con la Subsecretaría de Planificación Territorial de la Inversión Pública.
Recientemente se ha conformado una Red Nacional de Asistencia al Desarrollo y Ordenamiento Territorial a partir de la firma de una carta de intención entre la Secretaría de Turismo, la Secretaría de Provincias, la Secretaría de Política Económica, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Minería, la Subsecretaría de la Gestión Pública, la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Forestación, la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, la Subsecretaría de Planificación Territorial de la Inversión Pública, la Subsecretaría de Planificación, Ordenamiento y Calidad Ambiental, y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y Ordenamiento de Parques Nacionales.
No obstante lo anterior, no se advierten avances concretos mensurables en el territorio.
2.6.Conforme al Decreto 1919/2006 y a la resolución del Jefe de Gabinete de Ministros 58/2007, dentro de la estructura de la SAyDS se encuentra ubicada la Dirección de Ordenamiento Ambiental del Territorio, la cual tiene a su cargo llevar adelante las siguientes acciones:
- (i) conformar la Red Nacional para el Ordenamiento y Desarrollo Territorial,
- (ii) identificar planes, programas y acciones de la Administración de Parques Nacionales vinculadas con el Ordenamiento Ambiental Territorial y construir una base de datos georreferenciada para las iniciativas locales o regionales,
- (iii) articular con otros organismos nacionales, los planes, programas y proyectos vinculados con la Planificación y el Ordenamiento Territorial,
- (iv) apoyar y fortalecer la inserción de los organismos ambientales provinciales en los procesos de desarrollo del territorio,
- (v) proponer una macrozonificación que permita la elaboración concertada de lineamientos y directrices en el marco de una planificación estratégica del área metropolitana,
- (vi) promover y fortalecer, a través de los representantes ante el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) procesos participativos a nivel provincial y regional, para establecer una zonificación (ambiental y socio-económica) como instrumento para orientar las decisiones,
- (vii) identificar dentro de la zonificación (ambiental y socio-económica) las subzonas que requieren la urgente elaboración y aplicación de planes de uso del suelo y manejo sustentable,
- (viii) construir sistemas de indicadores territoriales que permitan monitorear los procesos de Ordenamiento Ambiental Territorial, en especial de los planes de uso del suelo y manejo sustentable,
- (ix) propender a la creación de un observatorio sobre el estado y dinámicas de cambio en el uso de los recursos ambientales,
- (x) identificar, evaluar y categorizar las zonas de peligros naturales según condiciones de vulnerabilidad, para generar estrategias de prevención de desastres.
2.7. El territorio argentino ha perdido dos terceras partes de la superficie original de cobertura boscosa y se verifica un ritmo de deforestación muy marcado en varios sectores del país, fundamentalmente en la gran región chaqueña.
El resultado de los desmontes y tala rasa sin ningún tipo de ordenamiento territorial previo es la pérdida de 240 a 250 mil hectáreas de bosques todos los años, donde en muchas de las provincias ni siquiera son aprovechados.
Por ello, se está debatiendo en estos días un proyecto de ley que prohíbe continuar el desmonte y tala rasa en forma desordenada y fuera del modelo de ordenamiento territorial que las provincias deben fijar.
El proyecto de ley fija un Presupuesto Mínimo en general; pero aquellas provincias que tengan definido su Ordenamiento Territorial propio con estándares superiores a los del proyecto de ley, podrán hacer prevalecer su propia legislación.
Si bien este proyecto de ley tiene un objetivo hasta ahora no contemplado por otra legislación nacional, el mismo complementará la ley de Defensa de la Riqueza Forestal (Nro. 13.273, T.O. decreto 710/95) en su capítulo referente a la protección del suelo, dado que esta última ley contiene una serie de disposiciones vinculadas con la problemática de la desertificación y declara “Bosque Protector” a aquellos que sirven para proteger el suelo, así como también a los utilizados como defensa contra la acción de elementos como el viento.
III. El Ordenamiento Ambiental en la Provincia de Buenos Aires
A nivel provincial, la normativa existente es mucho más abundante y operativa que en el nivel Nacional.
Ello por cuanto es a las provincias a quienes corresponde y quienes efectivamente aplican el ordenamiento de su propio territorio.
Hemos sistematizado la normativa que atañe a nuestro estudio, en capítulos temáticos, de acuerdo al siguiente detalle:
1. Ordenamiento Ambiental del Territorio.
El Decreto-Ley 8912/77, ordenado por decreto 3389/87, modificado por Decreto-Ley 10.128 y leyes 10.653, 13127 y 13342 rige el ordenamiento del territorio de la provincia y regula el uso, ocupación y subdivisión y equipamiento del suelo.
El objetivo ambiental de dicha normativa (entre los objetivos sociales y económicos también previstos) es asegurar la preservación y mejoramiento del medio ambiente y la preservación de las áreas y sitios de interés natural, paisajístico, histórico o turístico.
A los fines de su implementación, establece que la responsabilidad primaria del ordenamiento territorial recae en los municipios, entendiéndose como planeamiento físico al conjunto de acciones técnico-político-administrativas para la realización de estudios, formulación de propuestas y adopción de medidas en relación con la organización de un territorio, a fin de adecuarlo a las políticas y objetivos de desarrollo y en concordancia con sus respectivas estrategias.
Por su parte, la zonificación es el instrumento que permite determinar la estructura de cada área y sus zonas constitutivas.
Así, el plan de ordenamiento debe organizar físicamente el territorio, estructurándolo en áreas, subáreas, zonas y distritos, vinculados por la trama circulatoria y programando su desarrollo a través de propuestas de acciones de promoción, regulación, previsión e inversiones.
A esta ley se debe la creación de categorías territoriales, tales como:
- Áreas Rurales,
- Áreas Urbanas (y sus subáreas, urbanizadas y semiurbanizadas),
- Áreas Complementarias destinadas a usos relacionados con la producción agropecuaria extensiva, forestal, minera y otros
En las distintas áreas podrán localizarse zonas de usos específicos de acuerdo a la modalidad, tipo y características locales, y serán:
- residencial,
- urbana,
- extraurbana,
- comercial y administrativa,
- de producción agropecuaria,
- de producción ictícola,
- industrial,
- extractiva,
- de esparcimiento ocioso
- de esparcimiento activo,
- de reserva,
- zona de reserva para ensanche urbano,
- de transporte,
- de comunicaciones,
- de energía,
- de defensa,
- de seguridad,
- de recuperación y
- demás usos específicos.
Dicha ley provincial rige los usos de dichas zonas y espacios, su delimitación y densidad, la intensidad de la ocupación, y su proceso de ampliación.
Asimismo regula la ocupación del suelo 6 las subdivisiones de las parcelas (y los límites provinciales o municipales que les son aplicables) y la infraestructura, servicios y equipamiento con que deben contar los distintos tipos de áreas.
2. Radicación Industrial
La ley 11.459/93 de Radicación Industrial rige la instalación de establecimientos donde se desarrollen procesos tendientes a la conservación, reparación o transformación de una materia prima o material para obtener producto final.
Dicha ley establece que todos esos establecimientos deben contar con Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) 7. También deben contar con el CAA las ampliaciones o modificaciones en edificios o instalaciones.
A tal fin, la ley clasifica las industrias en tres categorías, las de primera categoría que la ley considera “inocuas” por no ocasionar daños al medioambiente, las de segunda categoría son los que denomina “incómodas” por constituir una molestia a la salubridad y un riesgo para el ambiente, y las de tercera categoría o “peligrosas” por constituir un riesgo para la salud y ocasionar daños graves al medio ambiente.
El decreto 1741/96, reglamentario de la Ley de Radicación Industrial, establece el modo en que se determina el nivel de complejidad ambiental (NCA) de las industrias, mediante una compleja fórmula polinómica que toma en consideración la actividad de la industria, la calidad de los efluentes que genera, los riesgos potenciales de la actividad, la dimensión del emprendimiento y la localización de la empresa (a cuyo fin toma en cuenta la zonificación municipal e infraestructura de servicios).
Dicho decreto reglamentario detalla los requisitos para la obtención del CAA y el modo en que deben realizarse las Evaluaciones de Impacto Ambiental. Del mismo modo, y a los efectos de establecer las zonas aptas para la instalación de establecimientos industriales, considera los siguientes tipos de zonas:
- Zona A: Residencial Exclusiva,
- Zona B: Residencial Mixta,
- Zona C: Industrial Mixta,
- Zona D: Industrial Exclusiva
- Zona E:Rural
Asimismo, el decreto requiere de cada municipio la fijación de equivalencias entre los cinco tipos de zonas referidas previamente y las contenidas en el plan regulador aprobado según lo previsto por el decreto-ley 8912/77 (de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo) –ver punto III.1-.
El decreto establece las siguientes limitaciones para cada una de las zonas A a E:
- En zona A no se permite ningún emprendimiento industrial.
- En zona B sólo se permiten establecimientos de 1ra. categoría.
- En zona C sólo establecimientos de 1ra. y 2da. categoría.
- En zona D, establecimientos de1ra, 2da y 3ra categoría independientemente de su NCA.
- En zona E sólo establecimientos con procesos que involucren materias primas derivadas directamente de actividad minera o agropecuaria o explotación del recurso hídrico subterráneo para envasado, y tratamiento de residuos sobre el suelo y disposición final en subsuelo si la EIA demuestra aptitud.
El decreto establece importantes instrumentos para la instalación de industrias tales como los “parques industriales”, la consulta previa de factibilidad, y crea una virtual cuarta categoría de industrias que están exceptuados de obtener el CAA debido a su reducido tamaño, capacidad instalada y poder contaminante.
3. Urbanizaciones Privadas.
El intrincado sistema normativo comprendido por el decreto-ley 8912/77, el decreto 9404/86,el decreto 27/98, el decreto 1727/02, y el decreto 947/04 rige la constitución y asentamiento de Clubes de Campo (CC) y Barrios Cerrados (BC) permitiendo a los municipios delimitar zonas del área rural para los CC y definir áreas para la localización de los BC.
Allí se establecen las limitaciones en cuanto a las zonas de localización, los requisitos necesarios para la aprobación municipal (tales como compatibilidades, condiciones de habitabilidad, EIA, tipo de cerramiento del perímetro, equipamiento comunitario, entre otros).
4. Residuos Especiales.
La ley provincial (Nro. 11.720/95 y su decreto reglamentario Nro. 806/97) de Residuos Especiales tiene importantes efectos en el ordenamiento ambiental del territorio por cuanto regula –entre muchos otros aspectos de la generación, transporte y disposición final de los residuos especiales- la instalación y operación de plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos.
El título V de dicha ley regula en detalle los requisitos para la instalación los tipos de plantas antes referidos, las especificaciones que deben cumplir, y los planes de cierre de las mismas.
5. Ley Provincial de Protección, Conservación, Mejoramiento y Restauración de los Recursos Naturales y del Ambiente en General.
La ley 11.723/95, modificada por ley 13.516 establece que en la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización de los asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta:
- La naturaleza y características de cada bioma,
- La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, población y características neoeconómicas,
- Las alteraciones de los biomas ocasionados por actividades humanas,
Todas las obras, proyectos y actividades (aun las públicas) susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente o sus recursos naturales deberán obtener previamente una Declaración de Impacto Ambiental aprobatoria, o que las condicione al cumplimiento de instrucciones modificatorias.
La ley establece que las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles guía de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la protección de todas las manifestaciones de vida.
Respecto a los suelos, los principios que rigen el tratamiento e implementación de políticas tendientes a la protección y mejoramiento del recurso suelo son los siguientes:
- Unidad de Gestión,
- Elaboración de planes de conservación y mejora de suelos,
- Participación de juntas promotoras, asociaciones de productores, universidades y centros de investigación, organismos públicos y privados en la definición de políticas de manejo del recurso,
- Participación operativa,
- Sistemas de de control de degradación del suelo,
- Medidas especiales para las áreas bajo procesos críticosde degradación,
- Tratamiento impositivo diferenciado.
Asimismo, las reglamentaciones vigentes deben actualizar los valores y agentes contaminantes a que se encuentran sometidos los suelos, observando para ello normas nacionales e internacionales aplicables.
La autoridad de aplicación deberá también acordar con los propietarios de tierras deterioradas los modos en que se restaurarán sus condiciones.
6. Fomento de la Conservación de Suelos.
Mediante el decreto-ley 9867/82 la provincia de Buenos Aires adhirió al régimen de la ley nacional 22.428 de Fomento y Conservación de Suelos, que hemos analizado en el punto 2.1 del capitulo II de este trabajo.
IV. Conclusión – Límites a la Propiedad Privada.
1. La normativa nacional y provincial analizada tiene por objeto la protección del recurso natural “suelo”, siendo una de sus principales herramientas el Ordenamiento Ambiental del Territorio.
Esa herramienta tiene como principal característica la limitación al derecho de uso y utilización del recurso suelo, toda vez que los derechos –incluidos los de aprovechamiento de la propiedad privada- no son absolutos y deben ser ejercidos conforme a la ley que los reglamenta 8.
Así, las normas analizadas imponen límites tales como:
- el uso racional y sustentable del recurso suelo,
- la obligatoriedad de realizar una evaluación de impacto ambiental previa a toda actividad que sea susceptible de degradar el ambiente,
- limitaciones para la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización de los asentamientos humanos,
- la ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo,
- la obligación de las industrias de contar con su respectivo Certificado de Aptitud Ambiental,
- limitaciones de establecimientos de industrias según las zonas,
- respecto a los Barrios Cerrados y Clubes de Campo, limitaciones en cuanto a las zonas de localización y los requisitos necesarios para la aprobación municipal,
- normas técnicas ambientales que determinan los parámetros y niveles guía de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de la población y la perdurabilidad de los recursos
Y por otra parte, en algunos casos, establecen sistemas de fomento tendientes a la conservación y recuperación de la capacidad productiva de los suelos, estableciendo importantes subsidios a favor de los titulares de las tierras.
2. Otro importante límite a la utilización del suelo lo constituye la nueva redacción del artículo 2513 del Código Civil, introducido por la ley 17.711/68, que se inserta en la línea doctrinaria orientada a limitar el derecho absoluto del dueño de un fundo.
La nueva redacción de ese artículo establece que “Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponeroservirsede ella, usarla y gozarla conforme aun ejercicio regular”.El texto anterior permitía su desnaturalización, degradación y destrucción de la propiedad.
A partir de la reforma referida, el uso y goce de la propiedad debe ser realizado dentro de lo que en doctrina se conoce como el “ejerció regular de los derechos”. Al respecto, el artículo 1071 en su nueva redacción dispone que “…laleynoamparaelejercicioabusivodelosderechos. Se considerará tal al que contraríelos fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda loslímitesimpuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.
3. En consecuencia, existen normas –entre ellas normas tan generales como las del código civil y tan específicas como las de ordenamiento ambiental del territorio, de constitución de Barrios Cerrados o de explotación de industrias- que limitan los derechos individuales de aprovechamiento y uso del territorio en pos del ordenamiento y la conservación del recurso suelo.
Su mayor o menor efectividad dependerá del cumplimiento y control de la aplicación de las mismas que efectúen las autoridades nacionales y, en especial, las provinciales y municipales.
Son estas dos últimas categorías de autoridades de las cuales depende el armónico desarrollo de los asentamientos humanos y la explotación sustentable del recurso suelo y sus componentes.
Referencias
- Artículo 71 del Decreto-Ley 8912/77, ordenado por decreto 3389/87, modificado por Decreto-Ley 10.128 y leyes 10.653, 13127 y 13342, de la provincia de Buenos Aires.
- Doctor en Ciencias Naturales, autor del artículo “Tendencias del Ordenamiento Ambiental” publicado en www.ambiente-ecologico.com/revist25/tenden25.htm
- La Convención define a la desertificación como la degradación de las tierras áridas, semiáridas y subhúmedas secas resultantes de diversos factores, tales como las variaciones climáticas y las actividades humanas.
- La ley 25.831 regula libre acceso a la información pública ambiental. No está reglamentada.
- Ver Alvaro Repetto: “Preservación del Recurso Hídrico. Perspectiva Jurídica Nacional y de la Provincia de Buenos Aires” y “Preservación de la Atmósfera. Perspectiva Jurídica Nacional y de la Provincia de Buenos Aires”, ambos publicados en www.legalestate.com.ar.
- En términos de F.O.S. y F.OT.
- La resolución 538/99 detalla en forma enunciativa los proyectos y obras sometidos al proceso de estudio de impacto ambiental.
- Conforme a los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional.
Por: Alvaro A. Repetto
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