Una aproximación al derecho al acceso a la información ambiental
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- El 17 junio, 2010
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I- Introito
Partiendo de la base que toda persona de bien verá con buen grado la construcción y fomento del sentir y obrar cívico de la población en el marco del Estado de Derecho, el esfuerzo y trabajo por tan noble objetivo no siempre es valorado ni percibido por esa misma población, siempre necesitada de acceder a la información pública para poder, justamente, ejercer a pleno y con mayúsculas los derechos y deberes que la civilidad presupone.
En otras palabras, no hay sociedad civil libre, ni civilizada, que no se asiente en el primero de los presupuestos que la viabilizan, el conocimiento de lo que el Estado hace y deja de hacer, para así poder controlarlo y cambiarlo conforme procedimientos legítimos y legales que más allá de sus fallas permiten (al menos en teoría) una articulación razonable entre el Estado y esa sociedad que, a partir de sus actos u omisiones, alentará o desalentará la expansión o retracción tanto del poder de su Estado, como de sí misma.
Para decirlo muy sintéticamente, este andamiaje, este engranaje razonable entre la sociedad civil y el Estado mal podrá operar si la ciudadanía careciera o tuviese manifiestamente restringidas las posibilidades de acceder a la información pública. Y como el tema que aquí nos ocupa, es ni más ni menos que el derecho al acceso a la información ambiental, ejerzamos y potenciemos entonces nuestro poder ciudadano para descubrir algunas de las herramientas legales que garantizan la continuidad de nuestra propia y tautológica condición de ciudadanos.
II- El Derecho a la Información Ambiental
A nivel internacional el “derecho a la información ambiental” viene felizmente ganando espacio, dando por caso cuenta de ello el Principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), el cual si bien no reviste carácter jurídicamente vinculante, sí marca una línea de acción fundamental al señalar que:
“El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que ofrecen peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación del público poniendo la información a disposición de todos…”
Otra referencia importante la encontramos en la Directiva 313 de la Unión Europea (1990) que obliga a los Estados Parte a “garantizar la libertad de acceso y la difusión de la información sobre el medio ambiente que esté en poder de las autoridades públicas, así como establecer los plazos y condiciones básicas en que se pondrá a disposición dicha información” 1 .
Va de suyo que la inteligencia de la norma reposa en la presunción (por cierto destacada en los considerandos de tal Directiva) que el conocimiento por la población de la información medioambiental detentada por los órganos de gobierno redundará en indudables beneficios para el cuidado del ambiente.
Pero claro, es necesario tener presente que tal presunción no siempre ha de operar así ya que de ello acontecer en comunidades con poca actitud y/o conciencia cívica, mal podría devenir entonces el mentado mejoramiento como no fuera por vía de la llamada construcción de ciudadanía. Concepto que, como es sabido, alude a la promoción de políticas públicas que devuelvan el poder de iniciativa y de mando al pueblo. Mas ello no deja de encerrar una fuerte contradicción en sus términos puesto que crea la imagen de un Estado comprometido con el desarrollo de un mayor espíritu cívico de la población, para que ésta, a su vez, lo controle mejor!!!
En fin, como sea, la normativa europea referida describe a la “información sobre medio ambiente” como “cualquier información disponible en forma escrita, visual, oral o en forma de base de datos sobre el estado de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, las tierras y los espacios naturales, y sobre las actividades (incluidas las que ocasionan molestias como el ruido) o medidas que les afecten o puedan afectarles, y sobre las actividades y medidas destinadas a protegerlas, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente”.
Vale resaltar que en la citada Directiva, el legitimado activo para solicitar información medioambiental puede ser cualquier persona física o jurídica que lo solicite, sin necesidad de alegar o probar ningún interés determinado o especial, como no sea el de querer conocer.
Mientras que ya en nuestro país la Constitución Nacional reformada en 1994 consagró en su Artículo 41 el derecho al acceso a la información ambiental2 , obligando al Estado Nacional a proveer a la información y educación ambiental. De esta forma los constituyentes han impuesto a la Nación informar sobre las condiciones ambientales en las que se encuentra el país a fin de obtener la protección del derecho al medio ambiente sano y la preservación de los recursos naturales 3 .
Por su parte, diversos Tratados Internacionales de jerarquía constitucional han consagrado en la República Argentina (conf. Art. 75 inc. 22 CN) el derecho a dar, buscar y a recibir información, tales como el Pacto de San José de Costa Rica; la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
Así por caso, la Convención Americana de Derechos Humanos (el usualmente denominado “Pacto de San José de Costa Rica”) consagra en su Artículo 13 el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, el cual naturalmente incluye el derecho de acceso a la información pública 4 (y decimos que incluye el derecho al acceso a la información pública porque estamos frente a un claro derecho a la acción) 5 .
III- La Ley de Libre Acceso a la Información Ambiental
Diez años después la reforma de la Constitución Nacional y de la consagración expresa del derecho a la información ambiental y de la obligación del Estado a suministrarla, se procedió recién a la promulgación de la Ley 25.831 6, que establece el Régimen de Libre Acceso a la Información Ambiental7 .
Ley que tiene por objeto “garantizar el derecho de información ambiental” en poder del Estado, de los entes autárquicos y de las empresas prestadoras de servicios públicos, con lo cual se amplía notablemente el abanico de posibilidades de acceso a la información ambiental, permitiendo acceder a información que incluso se encuentre en manos de empresas privadas.
El texto de la ley define la información ambiental como “toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte” que se relacione con “el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable” (Art. 3º). En particular: a) el estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente; b) las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente.
Se declara el acceso libre y gratuito para toda persona física o jurídica y no es necesario para acceder a la información ambiental “acreditar razones ni interés determinado”. El procedimiento a seguir determina la necesidad de presentar formal solicitud ante quien corresponda, “debiendo constar en la misma la información requerida y la identificación del o los solicitantes residentes en el país” (Art. 3º).
Las modalidades restantes en cuanto a “criterios para establecer los procedimientos de acceso a la información ambiental en cada jurisdicción” deberán ser objeto de concertación el ámbito del COFEMA (Art. 5º). La resolución de las solicitudes de información ambiental se llevará a cabo en un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de la presentación (Art. 8º).
La información ambiental solicitada podrá ser denegada únicamente cuando: a) pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales; b) la información solicitada se encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial; c) pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual; d) pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales; e) la información solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren publicados; f) no pudiera determinarse el objeto de la solicitud por falta de datos suficientes o imprecisión; g) la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes y sus respectivas reglamentaciones. La denegación total o parcial del acceso a la información deberá ser fundada y, en caso de autoridad administrativa, cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto administrativo previstos por las normas de las respectivas jurisdicciones (Art.7º).
La Ley 25.831 establece un régimen contravencional en el cual considera infracciones: a la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en plazo o la denegatoria injustificada a brindar la información solicitada, y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley establece. En dichos supuestos quedará habilitada una vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes.
Por su parte, todo funcionario y empleado público cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 25.164 o de aquellas que establezca cada jurisdicción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder 8 .
Las empresas de servicios públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas en la presente ley, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.
IV- La Corte IDH declara en “Claude Reyes y otros c/Chile” (19/09/06) que el acceso a la información pública se encuentra receptado por el Art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica
Como sabemos al estar nuestro país suscripto al régimen de control jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) con sede en Costa Rica, sus fallos les son naturalmente aplicables, constituyendo por ende doctrina judicial obligatoria para todos los tribunales argentinos 9.
La demanda contra el Estado de Chile fue presentada por la Comisión Interamericana el 8 de julio de 2005. Los fundamentos de la misma se relacionan con los hechos ocurridos entre mayo y julio de 1998 y se refieren a la negativa del Estado de brindar a los señores Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero toda la información que requerían del Comité de Inversiones Extranjeras, en relación con la empresa forestal Trillium y el Proyecto Río Condor, sin que el Estado “argumentar[a] una justificación válida de acuerdo con la legislación chilena”, así como a que supuestamente “no [les] otorgó un recurso judicial efectivo para impugnar una violación del derecho al acceso a la información” y “no [les] aseguró […] los derechos al acceso a la información y a la protección judicial, ni contó con mecanismos establecidos para garantizar el derecho al acceso a la información pública”.
La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado sea declarado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 25 (Protección Judicial), 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los tres demandantes como ciudadanos chilenos.
Asimismo la Comisión solicitó que conforme al Art. 63.1 (Obligación de Reparar) de la Convención, la Corte IDH ordene al Estado chileno a adoptar determinadas medidas de reparación y que, “una vez oídos los representantes de las [presuntas] víctimas, se reintegren las costas y costos debidamente sustanciados.
El Gobierno Chileno brindó información parcial, negándose a ampliar la misma aduciendo que no se encontraba legalmente obligado a ello y además porque entendía haber brindando ya información suficiente (después surgió de las testimoniales hechas en la Argentina que el funcionario chileno a cargo del ente público referido adujo que no se podía brindarles más información ya que ello podría hacer peligrar la inversión de la firma). Por lo que nunca explicaron en que consistía ese proyecto de inversión.
Como es de notarse el caso presentaba particular atención pues no se trataba solamente de una solicitud de información sobre la gestión del Comité de Inversiones Extranjeras de Chile, sino que presenta la cuestión del acceso a la información relacionada con la protección del ambiente, que es lo que aquí nos interesa.
Ante tal estado de situación la Corte IDH, en lo sustancial expresó:
“PUNTO 77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.
Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.”
“PUNTO 78. Al respecto, es importante destacar que existe un consenso regional de los Estados que integran la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) sobre la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección. Dicho derecho ha sido objeto de resoluciones específicas emitidas por la Asamblea General de la OEA. En la última Resolución de 3 de junio de 2006 la Asamblea General de la OEA “inst[ó] a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y [a] promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”.
Por lo tanto, con estos fundamentos, la Corte IDH resolvió por unanimidad que:
- El Estado chileno debía entregar la información solicitada en el plazo de seis meses, o en su caso adoptar una decisión fundamentada al respecto.
- El Estado debía publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional el capítulo relativo a los Hechos probados en la sentencia,
- El Estado debía adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, de acuerdo al deber general de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el Art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- El Estado debía realizar, en un plazo razonable, la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo el control del Estado sobre la normativa que rige este derecho, que incorpore los parámetros convencionales que deben respetarse en materia de restricciones al acceso a la información.
- Y asimismo, indemnizar a los afectados. Pago de costas y gastos: 10.000 dólares.
V- A modo de conclusión
En síntesis, a la luz de esta breve descripción del sentido y estado del arte del derecho al acceso a la información ambiental, destacamos en primer lugar que atento su alta valía, dicha información no puede quedar prisionera de la lógica cotidiana de los medios de comunicación masiva, los que por definición llegaran siempre tarde, mal y nunca.
Ello en la inteligencia que, por más que la transmisión de una catástrofe pueda ser en vivo y en directo, no por ello dejará de evidenciar la tardanza, demora y quizá hasta la desidia en el tratamiento de una información que por su propia naturaleza, no será noticia hasta que no sea tragedia.
En este sentido, la información y la educación ambiental tienen el importante papel de desarrollar un espíritu responsable y solidario entre los pueblos, países y regiones, puesto que no hay ley, dinero, ni armamentos, que puedan evitar la inexorable igualación que más temprano que tarde el deterioro ambiental se encarga de producir entre los hombres.
- Directiva 90/313/CEE, de 7 de junio de 1990, relativa a la libertad de acceso a la información en materia de Medio Ambiente. DOCE Nº L-158, de 23 de junio. Art. 1º.
- Haciéndose lo propio en el Artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
- Mientras que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Artículo 12 inc. 4º de la Carta Magna bonaerense consagra expresamente el derecho “a la información y a la comunicación” con total amplitud, por lo que también se vería incluido entonces el derecho al acceso a la información medioambiental. Siendo su Artículo 28 el que con más firmeza y claridad lo expresa al poner en cabeza del gobierno provincial la obligación de “garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales”.
- Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión: 1. “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
- Ampliar en nuestro trabajo con ELIADES, Analía: “El derecho de acceso a la información pública. Derecho humano y herramienta fundamental para la realización de un control democrático de la actividad administrativa”. Pp.95/125 de la obra colectiva Derecho Público para Administrativistas, BASTONS, Jorge Luis (Director). Platense. Enero 2008.
- La Ley 25.831 fue promulgada de hecho el 6/01/2004. B.O.: 7/01/2004. Esta Ley, al tratarse de una norma de presupuesto mínimo del ambiente (Art. 1º), “concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental” (conforme surge del Art. 6º de la Ley 25.675, Ley General del Ambiente).
- Ver al respecto, CAFFERATTA, Néstor A. “La nueva ley 25.831 de Información Ambiental”. J.A. Doctrina. 2004 – I. Págs. 725/726.
- Ampliar en la obra colectiva Empleo Público, BASTONS, Jorge Luis (Director). Platense. Mayo 2006.
- Así lo atestigua la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, por caso in re “Giroldi” (Sentencia del 07/04/95), se dijo: “Que la recordada “jerarquía constitucional” de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente “en las condiciones de su vigencia” (Art.75 Inc. 22, segundo párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”. Ver asimismo “Acosta: A.61 XXXIV” y “Bramajo: Fallos (319:1840). Sent. 12/09/96”.
Por: Jorge Luis Bastons
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