Río +20 y la justicia ambiental argentina
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- El 15 junio, 2012
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Sumariariario: I. Introducción.- II. Las Cumbres Mundiales y los principios declarados.- III. Justicia ambiental y sostenibilidad.- IV. Justicia ambiental.- V. Conclusiones.
I. Introducción
En diciembre de 2009 la Asamblea General aprobó la Resolución N° 64/236, en virtud de la cual decidió organizar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sustentable. Esta Conferencia se realizará en Río de Janeiro (Brasil) en junio de 2012, es decir, 20 años después de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y constituye una oportunidad propicia para hacer un balance de lo sucedido en estas dos décadas, evaluar los avances logrados y las dificultades encontradas y explorar nuevas formas de cooperación que permitan acelerar la transición hacia un desarrollo sostenible. Los Estados Miembros han acordado desarrollar dos temas principales para la Conferencia: a) una economía verde en el contexto del desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza y b) el marco institucional para el desarrollo sostenible. (2)
Una pieza fundamental para el armado de ese marco institucional es, indudablemente, el poder que administra justicia. “Está claro que los tribunales son el espacio institucional básico para la protección de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es parte. En este sentido, entendemos que existe una directa relación entre la solidez del sistema de justicia y la calidad de la democracia.” (3) Resta saber qué puede hacer este poder por la sustentabilidad (4) y qué cambios le implica amoldarse a las exigencias de la materia ambiental.
La institucionalidad para la sostenibilidad argentina sólo puede ser escrutada de manera realista haciendo un ejercicio federal, en razón del reparto constitucional del país que pone el acento en la jurisdicción local como eje de la protección ambiental y el desarrollo sostenible, además de ser las provincias las que dominan las decisiones de intervención sobre los recursos naturales existentes en su territorio y las que se dan su propia administración de justicia (conf. arts. 41, 124, 5 y cc. de la Constitución Nacional y art. 7 de la Ley 25.675 —en adelante LGA— (Adla, LXIII-A, 4) (5).
Intentaremos igualmente mostrar algunos trazos transversales que perfilan la orientación que debe seguir el judiciario a fin de cumplir con los designios de este derecho internacional sectorial. Ahí tal vez, se encuentra la utilidad y aporte de estas líneas.
II. Las Cumbres Mundiales y los principios declarados
Recordemos que las cumbres mundiales sobre desarrollo sostenible (6) que preceden a la Conferencia Río+20 son:
* la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972);
* la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río de Janeiro, 1992), también conocida como Cumbre de Río o Cumbre de la Tierra, que marcó un punto de inflexión en la consolidación del concepto de desarrollo sostenible, acuñado a fines de los años ochenta por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo como el “desarrollo que satisface las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad para que las futuras generaciones puedan satisfacer sus propias necesidades” (Brundtland, 1987); y,
* la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (Johannesburgo, 2002), donde la atención se centró en la implementación del desarrollo sostenible y su financiamiento y en la reafirmación de la importancia de integrar las tres esferas del concepto: la ambiental, la económica y la social. Sobre todo, se destacó la importancia de erradicar la pobreza y favorecer el desarrollo humano (Naciones Unidas, 2010).
Ahora bien, la Declaración de Río (1992) contiene 27 principios. (7) Vamos a puntualizar el análisis en dirección a los elementos salientes de la “justiciabilidad” de los derechos al ambiente que son “tocados” por los principios de la Declaración. En esa dirección conviene concentrarnos en algunos como el Principio 11 que trata la obligación de los Estados de promulgar leyes protectivas ambientales eficaces, el Principio 10 que abre esta normativa a la información y a la participación pública para la toma de decisiones, en el Principio 13 donde se estipula la responsabilidad por los daños de la contaminación ambiental, en el Principio 15 que enuncia el criterio de precaución ambiental, el Principio 16 que nos recuerda que quien contamina paga y el Principio 17 que instrumenta el uso de la evaluación de impacto ambiental.
La instrumentalidad normativa e institucional para el desarrollo sustentable, desde todo punto de vista, requiere de hilvanarse de manera central mediante un sistema democrático. Y, además, el derecho ambiental y las instituciones judiciales para la sostenibilidad encuentran un enfoque común al de los derechos humanos y con ello, a connotaciones dignificantes de la persona humana. Esta óptica siempre habrá de estar presente al momento de cubrir la tutela de los intereses supraindividuales al ambiente sano y equilibrado.
III. Justicia ambiental y sostenibilidad
Pareciera, como hipótesis, que en nuestro país mientras las instituciones reguladoras son un “fenómeno inflacionario de papel”, el fortalecimiento de la institucionalidad para la sostenibilidad es un fenómeno en baja. Cada vez mas normas, cada vez menos efectividad. Dice Lorenzetti que la ineficacia es un problema de primer orden en el derecho ambiental. (8)
Explica el informe de la CEPAL para la Conferencia 2012 que “la región [latinoamericana] no ha logrado colmar las brechas de productividad con los países desarrollados ni ha podido transformar su estructura productiva, aún fuertemente basada en sectores intensivos en recursos naturales. Ante la ausencia de mecanismos efectivos de gestión ambiental y de un marco reglamentario que permita reflejar el valor del medio ambiente en las decisiones económicas, difícilmente se establece una tendencia a la desvinculación entre crecimiento y degradación ambiental. Han surgido nuevas fuentes de conflicto con la expansión de actividades como la agricultura de gran escala o minería en áreas ambientalmente sensibles, afectando las estructuras sociales y medios de vida de comunidades locales y pueblos indígenas.” (9)
También indica el informe del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para la Conferencia, que se suele decir en el contexto internacional que de los tres pilares del desarrollo sostenible, las instituciones que se ocupan del medio ambiente son las más débiles. (10) Cosa que se repite en los gobiernos nacionales si hacemos el ejercicio de comparar los tamaños de las carteras de bienestar social y desarrollo humano y por supuesto de economía y finanzas públicas, con las conservacionistas.
En el reparto judicial por materias también podríamos abonar lo mismo: tenemos mucha estructura (aunque fuere insuficiente) para los problemas civiles y de la seguridad ciudadana y otra tanta para los procesos comerciales y laborales, pero la administración jurisdiccional especializada para casos ambientales es inexistente, o subsumida en otras áreas o apenas incipiente y figurativa.
Sostiene el ya citado estudio de indicadores sobre justicia y ambiente de FARN (11) que en cuanto a la relación entre el número de causas tramitadas y las específicas en materia ambiental, en general el porcentaje de las causas ambientales es del 1% o menos.
Entre las propuestas que conforman los lineamientos políticos expresados en el Documento Nacional a ser presentado en la Conferencia, se encuentran tanto la de fortalecer el sistema normativo para que permita la aplicación de sanciones ante prácticas que produzcan degradación del ambiente, como la de considerar a los distintos actores que hacen a lo ambiental entre los que se caracterizan el Poder Judicial y la Defensoría del Pueblo. El propio documento oficial resalta como un ejemplo de articulación Estado-sociedad civil la “Gestión de la Cuenca Matanza-Riachuelo”. Pues bien, sencillamente, digámoslo acá, la solución parte de una demanda judicial y es el proceso el que termina de acomodar las responsabilidades y perfilar el control ciudadano, y por supuesto, la sentencia la que condena (entre otros) a los Ejecutivos de las jurisdicciones involucradas a gestionar la remediación. (12)(13)
En el Documento de conclusiones de sus talleres para la Conferencia emitido por FARN, al avanzar sobre la gobernabilidad a nivel nacional se propuso la creación de juzgados y fiscalías ambientales, como así también la figura del Ombudsman ambiental para facilitar el acceso a la justicia de los grupos vulnerables. (14)
En un interesante artículo y de sugestivo título para el tópico “La actuación destacada del Judiciario favorece el desenvolvimiento del Derecho Ambiental en Brasil”, publicado por el S.T.J de Brasil, (15) Bakery Kante (PNUMA (16)), explica que la “judicialización” del debate ambiental es un movimiento que se repite por el mundo entero y que, en poco tiempo, demandará soluciones en un espectro más amplio, extra-fronteras. En este sentido, y muy por encima de los casos que han procesado los restantes tribunales superiores sudamericanos, ese Tribunal para el año 2010 ya había juzgado cerca de tres mil procesos que tratan específicamente de temas ambientales.
En Estados Unidos, desde 1970 los temas constitucionales también suelen ocupar el centro del escenario en los esfuerzos judiciales federales y estatales para proteger la tierra, el aire, el agua, las especies y el hábitat, tanto que entre 2005 y 2010, más del 50% de los cerca de 400 casos federales producto de las decisiones de la Corte Suprema involucran recursos ambientales y naturales o la ley energética y la política activa constitucional, incluyendo a menudo problemas sobre la recaudación, el debido proceso, y, con frecuencia cada vez mayor, la cuestión política y el federalismo. (17)
Con todo, el citado coordinador de PNUMA sostiene que la Conferencia de Río+20 debe tener una Cumbre paralela con jueces de todo el mundo, además de abogados, fiscales, fiscales públicos y parlamentarios.
A esta altura resulta innegable la vinculación esencial de la administración de justicia con la institucionalidad ambiental y la importancia del rol al que está llamado a cumplir en la carrera a la sostenibilidad, y la necesidad de su agenda en el concierto internacional.
IV. Justicia ambiental
Tener procesos judiciales que tutelen efectivamente el derecho al ambiente de los ciudadanos requiere resaltar, de entre una larga lista de institutos, garantías y modelos institucionales, a nuestro entender tres pilares:
– sociabilidad institucional: como una aptitud (y actitud) aperturista basada en un creciente robustecimiento del sistema de información pública ambiental, de modelos procesales sencillos y expeditos para la gestión de casos, tendientes a la gratuidad y pluralidad, de lenguaje llano y activismo pro homine y pro ambiens;
– participación pública: basada en esquemas procesales abiertos para la toma de decisión judicial colectiva, haciendo un correcto encauce y balance de los intereses a la preservación, a la libre iniciativa empresaria y al empoderamiento por la actuación común de los afectados; y,
– rigor técnico: basado en una dimensión pericial-técnica apta para la correcta toma de decisiones al escrutar el riesgo y la responsabilidad en las conductas de manejo de los recursos naturales y el ambiente y las medidas de remediación e indemnización pertinentes.
Veamos las interjecciones de estos pilares con los principios establecidos en la Declaración de Río.
IV.1.- Justicia social y ambiente: En el Documento oficial argentino para Río+20, se describe una crisis ambiental actual, que se debe a la irresponsabilidad de los patrones dominantes de producción y consumo, evidenciando los límites del crecimiento. No se trata sólo de una crisis ecológica, sino del resultado de procesos históricos de exclusión económica, política, social y cultural únicamente remediable con equidad. La justicia social es la condición sine qua non de la sustentabilidad.
Según el Principio 11 de la Declaración de Río, los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Ahora bien, el Principio 13 condiciona esa legislación nacional en lo relativo a la responsabilidad y la indemnización, poniendo énfasis en las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Entonces son los afectados los que están en el centro de la preocupación, la razón de los mecanismos para la prevención y para juzgar la degradación a la sanidad ecológica (art. 30 LGA). Lógicamente, el derecho a un ambiente sano cual derecho fundamental, es humanista y protectivo.
Decía Morello que el emprendimiento contra la pobreza es un factor decisivo en la democracia social que no puede quedar obviamente nada más que en las manos del mercado. La imperiosa necesidad que también para los pobres exista el proceso justo constitucional obliga a los hombres de derecho a imaginar los recambios técnicos procesales y las alternativas o complementos que, sabiendo escuchar su reclamo, les brinden respuestas. (18)
Volviendo al Principio 11, las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deben reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican, deben nutrirse de realismo. Esto, en especial en los países en desarrollo como el nuestro, y esto no es privativo para las decisiones jurisdiccionales también. Pues bien, la praxis judicial resulta esencial para el empoderamiento de las víctimas frente a esa realidad. Su énfasis debe robustecerse proporcionalmente ante la mayor vulnerabilidad de los afectados. En ese orden, no debe olvidarse que la ley argentina permite al juez interviniente disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general, pudiendo incluso dictar medidas de urgencia en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria sin petición de parte (art. 32 LGA).
A las regulaciones procesales también las califica el Principio 10 al indicar que debe proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes. Como dice la LGA, el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admite restricciones de ningún tipo o especie (art. 32).
Además por este mismo principio, todo ciudadano debe ver facilitado su acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades (arts. 16, 17 y 18 LGA). Consecuentemente, recordemos que la LGA intenta favorecer la prueba pericial de los afectados en los procesos ambientales, permitiendo la agregación de los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental (art. 33).
El bien ambiental es colectivo y la toma de decisión de su uso debe ser democrática: bajo el mayor y más intenso conocimiento y participación de la sociedad posible. Para ello los Estados deben poner la información a disposición de todos. Esto debe encontrar réplica en los procesos jurisdiccionales donde la información debe alumbrarse: los jueces ya no hablan solo mediante sus decisiones sino que se comunican con la sociedad mediante sus gestiones procesales oficiosas.
IV.2.- Justicia ambiental participativa: El Principio 10 resulta contundente en su primera afirmación: el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. Toda actividad que encierra peligro ecológico obliga a posibilitar la oportunidad de participar a la comunidad en los procesos de adopción de decisiones (arts. 19, 20 y 21 LGA).
Como explica Antonio Herman Benjamín, es equivocada la visión que existe conflicto entre preservación ambiental y libre iniciativa económica, (19) pero sí existe conflicto entre la acción degradante y la preservación. En el Principio 16 claramente se estableció que las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales para lo cual debe tenerse presente el uso de instrumentos económicos, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales. Quien tiene iniciativa positiva para el desarrollo económico y social debe poder llevarla a cabo, y el límite será la incolumidad ambiental de su comunidad. El problema judicial empieza al momento del traspaso de ese límite puesto que quien contamina debe cargar con los costos de la recomposición y la reparación, según la Declaración.
La actividad de tutela puede ser previa al potencial daño o acontecido el mismo. Y es en la etapa previa donde mayor fineza requiere la prudencia jurisdiccional. Acontecida la contaminación, su leal saber y entender y la agudeza pericial permitirán al magistrado sortear el caso usando gran parte de sus conceptos clásicos. Pero la revisión preventiva de actividades de potencial degradante le exigen una renovación de sus estrategias de dilucidación y decisión, y es aquí donde esta acotado el límite entre proteger el ambiente y estimular el desarrollo.
El Principio 17 de la Declaración de Río regula el instrumento administrativo previo de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), respecto de cualquier actividad propuesta que pueda tener un impacto negativo considerable en el medio ambiente (arts. 11, 12 y 13 LGA). Este proceso debe ser abierto a la comunidad interesada. Pero vemos actualmente que los problemas judiciales subyacentes a esta actividad de intervención —o policía ambiental— previa son de los más variados y recurrentes en el casuismo argentino. (20) Y resulta paradojal que muchas veces el escrutinio jurisdiccional de la falta de trámite de EIA se realiza con una menor o nula participación procesal de los interesados que antes debieron estar en sede administrativa. Un ejemplo a valorar aquí es la sostenida práctica de la CSJN (21) de abrir sus puertas en las mentadas audiencias públicas.
Sintetizando, para poder afirmar que no existe colisión entre la conservación y la libre iniciativa, el sistema judicial debe catalizar los intereses mostrando mayor solvencia y apertura ciudadana, debiendo proporcionar, como reclama el Principio 10 en su parte final, un acceso efectivo a los procedimientos judiciales para la prevención y el resarcimiento de daños, concediendo los recursos pertinentes.
IV.3.- Justicia ambiental técnicamente rigurosa: El diálogo científico y técnico con el juzgador encuentra nuevos y más agudos perfiles frente al conflicto ambiental. Razones de imparcialidad, interés público, seguridad jurídica y garantías del debido proceso lo exigen. Dos principios de nuestro derecho han permitido transitar la senda de la conservación en el contexto de complejidad, riesgo e incertidumbre: el de prevención y de precaución (art. 4 LGA).
Ya hemos analizado la EIA —instrumento preventivo por antonomasia— del numeral 17 de la Declaración. Restaría aclarar que, no obstante su revisabilidad judicial es de por si para el magistrado clásico un desafío técnico, mayormente está asociado al examen de las garantías del administrado ambientalmente afectado, lo cual no escapa a su formación.
Pero el contexto de la toma de una decisión judicial ambiental se encuentra plasmado de incertidumbre y la única forma de sortearla ecuánimemente es mejorar crecientemente la relación entre la ciencia y el derecho, entre peritos y magistrados. Y al momento de decidir la continuidad o no de una actividad, es cuando los operadores públicos estatales deben aplicar ampliamente el criterio de precaución, conforme sus capacidades, con el fin de proteger el medio ambiente como exige el Principio 15.
Como enseña Alicia Morales Lamberti, la aplicación del principio precautorio implica realizar un balance entre los costos-beneficios o los riesgos-beneficios de intervenir en la libre competencia e innovación de los factores de la economía y la industria en pos de la protección ambiental. Es una apreciación bidimensional que engloba lo que corresponde a los científicos (evaluar el riesgo) y lo que corresponde al responsable político (gestionar el riesgo). (22)
Visto así, el perfil clásico del tránsito a la convicción y la decisión se trastocan por la propia impronta del derecho y la materia en cuestión. Entonces, los criterios de más y mejores tecnologías, ecológicamente eficientes y socialmente salubres también convergen desde la Cumbre a la administración de justicia. Por ello debe propiciarse que posea mejores instancias de auxilio técnico, coherentes con la necesidad de examinar las tecnologías de procesos productivos e industriales discutidos, tanto por sus efectos desplegados como por los potenciales riesgos.
V. Conclusiones
La justicia ambiental también se encuentra atravesada por las aspiraciones y loables propósitos de sostenibilidad que impulsa la comunidad internacional para la próxima Cumbre de Río. Resulta imprescindible entonces que la organización, estilos y normativas del sistema de administración de justicia converjan y se adecuen a ellos; que el marco institucional que se busca perfilar también incluya al judiciario.
Se vuelve imperioso que haya más y mejores fiscales especializados para la acusación penal ambiental y la reclamación colectiva preventiva y de los daños al medio. Mejores y más especializados auxiliares periciales para la justicia, que posibiliten una revisión coherente de los estudios técnicos habilitantes y la acreditación de las acciones degradantes. Y, por fin, jueces que sin abandonar su ecuanimidad fortalezcan el interés colectivo al ambiente sano y al desarrollo armónico y equilibrado de los pueblos.
Como enseñaba Morello “consolidar un Modelo de Justicia constituye un cautivante desafío que, respetando la independencia de los jueces, modernice sus estructuras con técnicas y fórmulas institucionales que brinden trato justo y equitativo a todas las personas y a todas las situaciones que requieran la tutela efectiva que debe brindar la Jurisdicción, en un Estado de Derecho en tránsito a un Estado de Justicia.”(23) Y más aún, diría Quiroga Lavié, a un Estado Ecológico de Derecho. (24)
- Master en Derecho Ambiental – Secretario Relator ambiental por concurso del Colegio de Gobierno del Ministerio Público de Salta.
- La sostenibilidad del desarrollo a 20 años de la Cumbre para la Tierra: Avances, brechas y lineamientos estratégicos para América Latina y el Caribe – Versión preliminar; bajo la supervisión de la Secretaría Ejecutiva de la CEPAL; LC/L.3346; Agosto de 2011; 2011-456; Naciones Unidas.
- DI PAOLA, M. E.; DUVERGES, D. M.; ESAÍN, J. A., Indicadores sobre justicia y ambiente, 1ª ed., Buenos Aires, FARN, 2006, p. 270.
- Usaremos indistintamente los términos “sustentable”, “sostenible”, “sustentabilidad” y “sostenibilidad” sin hacer mayores precisiones conceptuales en honor a la extensión prevista para este trabajo.
- Ley General del Ambiente.
- La sostenibilidad del desarrollo a 20 años de la Cumbre para la Tierra: Avances, brechas y lineamientos estratégicos para América Latina y el Caribe. Op. Cit.
- Verlos en http://www.un.org/esa/dsd/agenda21_spanish/res_riodecl.shtml. Última consulta: marzo de 2012.
- LORENZETTI, R .L., Teoría del Derecho Ambiental, 1ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 100.
- Informe CEPAL, p. 19.
- Informe del Secretario General de la ONU sobre el objetivo y temas de la Conferencia del 22/12/2010; A/CONF.216/PC/7.
- Di Paola, M.E. y otros, Indicadores…, ídem, p. 275.
- Documento de Cancillería de septiembre de 2011. Disponible en http://www.farn.org.ar/newsite/wp-content/uploads/2011/10 /SAyDS-Documento-Río+20-Cancillería.pdf, punto 5.1 numerales 7 y 11, p. 37. Última consulta: marzo de 2012.
- Como se sostuvo en el documento base de FARN para el taller preparatorio para la Cumbre Río+20 “es crucial que exista una Política de Estado para la cuenca, que trascienda la intervención judicial que le ha dado origen y logre una planificación estratégica y participativa”. Ver documento de octubre de 2011 en:
http://www.farn.org.ar/newsite/wp-content/uploads/2011/10/documento_base_rio_oct2011_FINAL.pdf.
Última consulta: marzo de 2012. - http://www.farn.org.ar/newsite/wp-content/uploads/2011/10/conclusiones_taller_rio20.pdf. Última consulta: marzo de 2012.
- Atuação destacada do Judiciário favorece desenvolvimento do Direito Ambiental no Brasil, editado y publicado electrónicamente por el Superior Tribunal de Justicia de Brasil, en
http://www.stj.gov.br/portal_stj/publicacao/engine.wsp?tmp.area=398&tmp.texto=97557. Última consulta: marzo de 2012. - Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.
- MAY, James R., Principles of Constitutional Environmental Law, Introduction: 1. The Intersection of Constitutional and Environmental Law, American Bar Association —A.B.A.— (Section of Environment, Energy, and Resources Members y co-publicado con el Enviromental Law Institute —E.L.I.—, p. 2 – Edición electrónica
http://apps.americanbar.org/abastore/products/books/abstracts/5350220%20intro_abs.pdf. Última consulta: marzo de 2011. - Morello, Augusto M., La Justicia, de frente a la realidad, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002, pp. 30 y 31.
- Atuação destacada do Judiciário favorece desenvolvimento do Direito Ambiental no Brasil,
http://www.stj.gov.br/portal_stj/publicacao/engine.wsp?tmp.area=398&tmp.texto=97557. - GIACOSA, N. y LLORET, J. S.; El principio de progresividad ambiental y los horizontes de su aplicación; en J.A. Abeledo Perrot, número especial Derecho Ambiental, Coord. Néstor Cafferatta; 2011-IV, pp. 36/50.
- Corte Suprema de Justicia de la Nación.
- MORALES LAMBERTI, Alicia; Instituciones de derecho ambiental; Córdoba: M.E.L. Editor; 2005, p. 114.
- MORELLO, Augusto M., La Justicia de frente a la realidad, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 46.
- QUIROGA LAVIÉ, Humberto y otros; Derecho Constitucional Argentino, t. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 297.
Por: Juan Sebastián Lloret (1)
Fuente: www.farn.org.ar
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