Responsabilidad Civil por Daño al Ambiente
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- El 20 marzo, 2006
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El Daño Ambiental es una rama del derecho de daños que esta en plena formación, tanto jurisprudencial, doctrinaria y legal, y dentro de este derecho encontramos también la prescripción ambiental. Es una especie relativamente nueva dentro del derecho de daños, siendo el daño ambiental, el único derecho de daños con rango constitucional. El daño ambiental esta fundado en el perjuicio que acarrea para la humanidad el menoscabo al derecho de gozar de un ambiente sano. El sistema de responsabilidad de nuestro Código Civil no fue concebido para atender las relaciones del hombre con el Medio Ambiente. A partir de la reforma constitucional de 1994, se incorporó en nuestra carta magna nacional, en él capitulo segundo llamado “Nuevos Derechos y Garantías” en el artículo 41, el siguiente párrafo: “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”. Mediante la incorporación del derecho de daños al Ambiente en la Constitución Nacional, se lo jerarquizó por encima de otros tipos de daños. El principio 13 de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas, firmada en 1992, expresa que “Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización, respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales”. Siguiendo el criterio sostenido por el maestro Dr. Jorge Atilio Franza, reconocido catedrático y especialista en Derecho Ambiental, expresa que “el derecho al ambiente es un derecho humano que debe ser defendido por todos”[1].
El artículo 27 de la “Ley General del Ambiente define daño ambiental “como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”[2]. Cuando hablamos de responsabilidad por daño ambiental, no podemos dejar de considerar una realidad insoslayable, la existencia de un conflicto de intereses sociales. Nos encontramos, por un lado, con el interés en la protección ambiental y, por el otro, el interés en el desarrollo económico, que implica muchas veces el deterioro o modificación del nuestro Medio Ambiente. Esta controversia fue zanjada, acudiendo al concepto del desarrollo sustentable, definido como “aquél que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer las posibilidades de las futuras generaciones para satisfacer las suyas”. El egoísmo y el individualismo generacional puede llevarnos a intentar vivir ahora a costa de la vida del mañana. Otro conflicto radica en la llamada “externalización de los costos”, es decir; trasladan los costos del tratamiento hacia la comunidad, es decir se socializan las perdidas, la que con el tiempo, necesitará descontaminar las cosas comunes o sino soportarlas y convivir con la contaminación. En nuestro país las ganancias se las llevan grandes empresas al exterior, pero cuando hay pérdidas, éstas las socializan y es la comunidad en su conjunto quién en definitiva deberá afrontar ese gasto. “El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción”[3].
No todos los factores objetivos de responsabilidad poseen el mismo fundamento. El factor riesgo, funciona en el supuesto de la responsabilidad por daños por o con las cosas, es decir por el riesgo o vicio de las cosas. Este fue el criterio seguido por los jueces en casos como “Duarte, Dante c/Fábrica de Opalinas Hurlingham s/daños y perjuicios”[4] . Siguiendo la postura del Dr. Mario Valls[5], la responsabilidad ambiental presenta las características siguientes: Es objetiva, por ello quién cause un daño al ambiente o tenga bajo su dependencia una persona o bajo su guarda una cosa que cause daño será responsable, responde siempre, de la cuna a la tumba. Es real, persigue a la cosa riesgosa que daña el ambiente. No es oponible a terceros por ejemplo la transmisión ni el abandono del dominio de residuos peligrosos (ley 24.051 artículo 46). Es difusa porque no se advierte quién ha de ser el damnificado. Por ende es Colectiva. Es solidaria porque “si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable. En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se hará extensiva a sus autoridades y a los profesionales, en la medida de su participación”[6].
El principio de prevención se encuentra plasmado en la Ley General Ambiental y en diversos convenios ambientales internacionales. “Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir”. A diferencia del principio precautorio que se da “cuando haya peligro de daño grave o irreversible y la ausencia de información o certeza científica no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces a los efectos de impedir la degradación del Medio Ambiente”. “La exposición a campos electromagnéticos aún a niveles inferiores a los permitidos legalmente, no es óbice para eximir de responsabilidad a la empresa prestataria del servicio eléctrico por los daños en la salud que puedan sufrir los habitantes, ni tampoco para deslindar la responsabilidad del ENRE por el poder de policía ejercido defectuosamente. Tal como lo autoriza el Art. 4°, apartado tercero, de la ley 25.675, la falta de certeza científica no puede utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente cuando haya peligro de un daño grave o irreversible” CAUSA 3801/02 caratulado “Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE – EDESUR s/ cese de obra de cableado y traslado de Subestación Transformadora” – CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA (Buenos Aires) – SALA II – 08/07/2003.
Prescripción: Los daños ocasionados al ambiente no son consecuencia de una sola acción, sino que son producto de todo un proceso extendido en el tiempo. Esta peculiaridad distintiva tiene importancia en el tema prescriptivo, ya que suelen exteriorizarse muy lentamente, terminando por favorecer a quién comete un daño ambiental, ya que el paso del tiempo le permitiría insolventarse, ausentarse, y aún desaparecer física o jurídicamente. Dado que el derecho a vivir en un ambiente sano, es un derecho humano, al contaminar el ambiente estaríamos ante un delito de lesa humanidad, por las enfermedades y las muertes que acarrea la contaminación, y por lo tanto imprescriptibles. Por ello, la acción de cese del daño como derivación del derecho constitucional de disfrutar de un ambiente sano y equilibrado y de la obligación de preservar la salud y la vida de los seres humanos es imprescriptible, al igual para nosotros, las acciones que se deriven de ellos. Por ello y siguiendo el mismo criterio, el límite de la normal tolerancia no es aplicable en los casos de degradación del Ambiente porque son susceptibles de afectar la vida y la salud humana. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en 1887 en “Saladeristas Podestá c/ Pcia de Bs As”. Dijo el Tribunal: “Ninguno puede tener derecho adquirido en comprometer la salud pública y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o de una industria”…… “La autorización de un establecimiento industrial siempre está fundada en una presunción de inocuidad”.(fallo 31:273). Las ventajas sociales que pueden provocar la alteración del ambiente no pueden ser analizadas con un criterio económico, es decir mediante la ecuación costo-beneficio. Así la pérdida de un bosque no puede mensurarse en dinero. La degradación ambiental se enrola en la categoría de daño intolerable. La función social de la propiedad, constituye un límite a los poderes dominiales, preservando el interés social por sobre el individual. Ante el daño ambiental producido, la idea central que surge de nuestra Constitución, es la de recomponer, es decir, reponer las cosas al estado anterior al daño causado. No debe aplicarse el derecho a contaminar y luego pagar, porque sería a nuestro criterio dispensar el dolo.
[1] Revista “Abogados” del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, número 81 “El Desarrollo Sustentable como nuevo paradigma” Reportaje a Jorge Franza; página 12 y 13
[2] Ley General del Ambiente número 25675, sancionada el 6 de noviembre de 2002
[3] Ley General del Ambiente número 25675, artículo 28
[4] “Duarte Dante c/ Fabrica de Opalinas Hurlingham s/ daños y perjuicios”LL-1995-C-360.
[5] “Manual de Derecho Ambiental” de Mario F. Valls; páginas 282 al 284
[6] Artículo 31 de la Ley General del Ambiente
Por: Dr. Marcelo Capelluto* y la Dra. Maria Victoria Iacovelli*
*El Dr. Marcelo Fabián Capelluto es Abogado, Procurador y Docente Universitario en las Materias “Derecho Ambiental” Régimen Jurídico de los Residuos Peligrosos” y Régimen Jurídico de los Recursos Naturales” con el cargo de Adjunto (i) en la Facultad de Derecho de La Universidad Nacional de Buenos Aires (UBA); y Profesor Adjunto en las Facultades de Derecho de las Universidades Uces- UNLZ- Uflo y el Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina.
* La Dra Maria Victoria Iacovelli es Abogada, Procuradora y Docente Universitaria en las Materias “Derecho Constitucional” en la Facultad de Cs. Económicas de la UNLZ con el cargo de Adjunta, y en la Materia “Régimen Jurídico de los Recursos Naturales” en las Facultades de UNLZ y UBA.
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