Responsabilidad ambiental
- Creado por admin
- El 21 agosto, 2007
- 0
1. Características
Algunas características particulares de la responsabilidad ambiental son:
a) El sistema jurídico argentino acepta plenamente la responsabilidad objetiva. Desde su sanción el Código Civil la había establecido para algunos supuestos de daño ambiental (arts. 1133 y 1134), principio que la reforma de 1968 generalizó (art. 1113 2º párrafo). Por ello quien cause un daño al ambiente o tenga bajo su guarda o dependencia una persona o cosa que lo cause será plenamente responsable.
También lo hace desde su sanción a fines del siglo XIX el código de minería respecto a los perjuicios que la explotación de la mina cause al fundo civil en que yace (art. 161, texto ordenado por el Decreto 456/97).
La imposición de la responsabilidad objetiva en el código de minería tuvo su correlato en el otorgamiento al minero del derecho irrestricto a destruir con sus labores el fundo civil, con la única obligación de indemnizar (arts. 161 y 163).
b) Normalmente es “propter rem”, o sea ambulatoria e inherente a la propiedad de una cosa, pues el vínculo se establece con quienes revisten la calidad de propietarios de la cosa dañina.
Se trasmite sucesivamente a quien va usando o se va sirviendo de la cosa que daña al ambiente. En consecuencia, todo adquirente de una cosa debería averiguar si contiene elementos o calidades susceptibles de originar daño ambiental como cuando adquiere un animal afectado por una enfermedad contagiosa o un fundo contaminado por elementos dañosos.
c) En muchos casos la transmisión o el abandono de la cosa no la excusa.
En este sentido, la ley 24051 (Art. 46) y la ley 25612 (Art. 41) disponen que ni la transmisión ni el abandono del dominio de residuos peligrosos es oponible a terceros.
Con el mismo criterio el artículo 9º de la ley 24804 Nacional de la actividad nuclear (02/04/1997, B.O. -25/04/1997) determina que el explotador de una instalación nuclear se considera responsable del daño nuclear causado por “ii) Los accidentes que se produjeren con sustancias nucleares fuera del sitio de la instalación o fuera del transporte, cuando al momento de ocurrir el accidente nuclear tales sustancias hubieren sido objeto de robo, pérdida, echazón o abandono”.
d) No puede dispensarla ninguna autorización administrativa (Código Civil, arts. 2611 y 2618, 2º párr.) que, por otra parte se suele acordar expresamente sin perjuicio de tercero.
e) Suele ser difusa en todo o en parte, sea por lo difuso e indirecto de la relación causal o por la dificultad en identificar al damnificado. Para mejorar su defensa jurídica suele privilegiárselo con presunciones u otras medidas[1].
f) Es diferenciada según el origen del daño o perjuicio.
Genéricamente, mientras una norma no imponga específicamente una modalidad especial, el sistema jurídico argentino acepta el sistema de responsabilidad objetiva que hace plenamente responsable a quien cause un daño al ambiente o tenga bajo su guarda o dependencia una persona o cosa que lo cause (art. 1113 2º párrafo).
Fiel al principio, diversas normas remiten a ese segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil.
El artículo 40 de la ley 25.612 atribuye a todo residuo industrial el carácter de cosa riesgosa, en los términos del Art. 1113 CC.
La ley 24051 tipifica al residuo como una de las cosas riesgosas a que se refiere el 2º párrafo del Art. 1113 del código civil (Art. 45).
La ley federal 25670 presume juris tantum que el PCB y todo aparato que contenga PCBs es una cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil (Artículo 19).
Pero tambuién diversas normas imponen modalidades especiales a la responsabilidad ambiental.
2. Régimen internacional y constitucional
La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 se limitó a establecer que los Estados deberán elaborar los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales relativos a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales (Principio 13).
Siguiendo esa recomendación, las Naciones Unidas indujeron en 1999 la celebración del Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación.
Por su parte, la Constitución Nacional dispone que “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de “recomponer” según lo establezca la ley” (art. 41).
Desde la sanción del nuevo texto constitucional alguien tendrá la obligación de “recomponer” preferentemente en vez de reparar que impone el código civil (art. 1077). El obligado por la norma será indudablemente el que ocasiona el perjuicio, conforme a la atribución de responsabilidad del artículo 1074 de ese código, pero la ley que se dicte al efecto podría obligar también al propietario de la cosa dañada, como hace la ley 13273, o a la comunidad. La Convención de Lugano del Consejo de Europa sobre responsabilidad civil por los daños resultantes de actividades peligrosas para el ambiente se aplica aún al daño ambiental causado al terreno propio[2].
Para cumplir ordenadamente el mandato constitucional convendría introducir las reformas correspondientes en el código civil.
3. Régimen civil
Corresponde aplicar a la responsabilidad por daños el régimen de fondo que es el del Código Civil con las modificaciones introducidas por normas jurídicas especiales y teniendo muy en cuenta las modalidades del ambiente.
El Código Civil establece, además de la responsabilidad por culpa (art. 1109), la objetiva (art. 1113 y concordantes), lo que facilita considerablemente la atribución de la responsabilidad por daños en materia ambiental.
Quien tema que de una cosa deriven daños a sus bienes puede pedir al juez que imponga medidas cautelares (Código Civil, art. 2499 in fine introducido por la ley 17711);
Los propietarios deben mantener sus edificios de modo que ni su caída ni sus desprendimientos puedan causar daño a vecinos ni a transeúntes (art. 2616), pero el propietario contiguo al edificio que amenaza ruina no tiene derecho ni a la reparación ni a la demolición ni a garantía por el perjuicio eventual que pudiera temer (caución damni infecti).
Al mismo tiempo limita el derecho a la incolumidad ambiental en aras de la convivencia comunitaria. No privilegia a los intereses ambientales sino a las actividades que lo alteran pero le pone límites o encomienda al juez ponérselos. Los vecinos deben aceptar las molestias que no superen la normal tolerancia (art. 2618), que son las que causan el humo, el calor, los olores, la luminosidad, los ruidos, las vibraciones y daños similares. Este último concepto de “daños similares” hace a la enumeración lo suficientemente enunciativa como para cubrir cualquier molestia ambiental.
En cambio reduce las fuentes de esas molestias, ya que solo autoriza a:
a) Las actividades humanas, lo que excluye las causadas por el inmueble y las cosas que en él se encuentran que pueden ser seres vivos o sustancias incorporadas a un inmueble que sin mediar acción humana molesten a los vecinos. En consecuencia las molestias y daños que causen estas cosas no están permitidos por el art. 2618.
b) Las que se realicen en fundos vecinos y no en los que estén más lejos.
El artículo comentado atribuye al juez una gran discrecionalidad puesto que:
a) Debe identificar la relación de vecindad entre el obligado a tolerar la molestia y el responsable del fundo en que ella se origina.
b) Debe definir la amplitud de la normal tolerancia tomando en cuenta las condiciones del lugar, lo que no implica necesariamente que tenga que ser mayor en áreas ya deterioradas.
c) Puede disponer la indemnización del daño y además la cesación de las molestias, lo que le permite convertir los derechos de los damnificados en simples derechos creditorios contra el causante de las molestias y permitirle que siga molestando.
d) Por último debe contemporizar las exigencias de la producción con:
- El uso regular de la propiedad;
- La prioridad del uso, lo que implica merituar esa prioridad cronológica, pero no privilegiar a quien está causando la molestia.
4. Dificultad en acreditar la relación causal
La prueba de la relación causal es compleja, muy técnica, complicada y costosa, principalmente por la falta de inmediación espacial y temporal entre la fuente del perjuicio y quien lo sufre, la dispersión de fuentes emisoras del impacto dañoso y el distinto efecto de la emisión dañosa, por lo que el damnificado no suele estar en condiciones de afrontarla.
Un procedimiento práctico para obviar este inconveniente es aceptar como prueba la producida en otros juicios, lo que requiere el debido control de las partes para no afectar la garantía de la defensa en juicio (Constitución Nacional, Art. 18). Asimismo el juez puede formar su criterio en base a las probabilidades; por ejemplo si un grupo de vecinos de una fábrica que procesa amianto contrae asbestosis el juez puede presumir que ese mineral de algún modo llegó a sus organismos. También el cálculo de probabilidades lo puede hacer el legislador y establecer presunciones legales como ha hecho con las enfermedades profesionales (Ley 24557) y la ley 25670 cuando presume, salvo prueba en contrario, que el PCB y todo aparato que contenga PCB es la cosa riesgosa del artículo 1113 del Código Civil (Artículo 19) y que todo daño causado por PCB es equivalente al causado por un residuo peligroso (Artículo 20).-
Con un criterio similar la ley japonesa 111 del 5 de octubre de 1973, de Minamata, extendió la presunción de responsabilidad al daño sufrido por quienes habitasen un área contigua al establecimiento contaminante. Para tener derecho a la indemnización basta acreditar ser habitante del área y padecer la enfermedad.
5. Limitación legal de la responsabilidad.
Las características del daño ambiental señaladas anteriormente se toman también en consideración para hacer que la comunidad soporte algunos riesgos y siniestros ambientales y, así, limitar o aliviar de algún modo la responsabilidad del generador del riesgo.
La limitación de la responsabilidad individual es un privilegio que el derecho acuerda a determinadas personas como las sociedades comerciales y a determinados actos como el abandono de buques o los accidentes aéreos para estimular la inversión de capital y esfuerzo en actividades económicas. Con esos privilegios el legislador limita la garantía de quien, conociéndolos, acuerda crédito al privilegiado, lo que es justo, pero también se la limita a quienes resulten acreedores involuntarios como son los que sufren los perjuicios ambientales, lo que si bien es menos justo, puede llegar a ser conveniente por razones de política económica. Esta antigua tendencia a limitar la responsabilidad contrasta con la moderna tendencia a asegurar la responsabilidad ambiental. El legislador opta entre privilegiar a la empresa económica o proteger el ambiente. Antes solía privilegiar a la empresa. Ahora también privilegia al ambiente.
6. Recomposición, reposición o indemnización.
El Código Civil deja a criterio del damnificado imponer o no al responsable del daño la reposición de las cosas al estado anterior (artículo 1083).
En el caso de las inmisiones del artículo 2618 del Código Civil faculta a los jueces para decidir si se repara o se indemniza. Por su parte, el artículo 161 del Código de Minería faculta lisa y llanamente al operador para dañar o destruir una porción determinada de recurso ambiental dentro de los límites que fijan las normas de preservación ambiental siempre que indemnice (Código de Minería, Art. 233 y sigs.).
La Constitución Nacional, impone prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley (artículo 41), obligación que no define, como tampoco define quien es el obligado, lo que autoriza a entender que esa ley a cuyo régimen la Constitución Nacional somete la recomposición, puede:
a) Atribuir a la recomposición una extensión distinta de la reposición del artículo 1083 del Código Civil.
b) Restringir la opción por la indemnización en dinero que ese mismo artículo acuerda al damnificado.
c) Imponer una medida compensatoria conservacionista, como ser dotar un parque nacional, un área protegida o depositar en el Fondo de Compensación Ambiental como dispuso la ley 256756.
Mientras así no lo haga, mantiene su plena vigencia la opción que el artículo 1083 del Código Civil acuerda al damnificado de recibir una indemnización en dinero cuando la reposición de las cosas a su estado anterior fuera imposible (artículo 1083).
Para el caso de la reparación del daño de incidencia colectiva que norma la ley 25675 la causa de la indemnización no es la imposibilidad de reposición de las cosas a su estado anterior sino el hecho de que la reparación del daño no fuera “técnicamente factible”.
La ley no impone la indemnización sustitutiva, sino que presume que la fijará el juez aplicando analógicamente el precepto del artículo 1083 citado si advierte que la reparación del daño no es “técnicamente factible”.
Por Mario F. Valls
Fuente: www.eldial.com
0 comentarios on Responsabilidad ambiental