Régimen de libre acceso a la información pública ambiental – Comentario exegético de la ley 25.831 – Segunda Parte
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- El 29 junio, 2004
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Por Laura L. Belfer
7. Hábeas data
Finalmente, en cuanto a la relación existente entre el instituto del hábeas data y el derecho al acceso a la información pública ambiental que la ley 25.831 regula, entendemos que si bien en ambos se jerarquiza la posibilidad de acceso a registros públicos, reconoce bienes jurídicos tutelados diferentes.
En efecto, en el hábeas data se protege al individuo frente al accionar de una base de datos que le pueda causar un daño. En tanto el acceso a la información, como lo venimos señalando, tiende a transparentar la gestión ambiental de la Administración pública, generando en cabeza de los particulares el derecho a conocer los informes, datos, estudios y otros documentos en poder del Estado, procurando facilitar la participación ciudadana en la toma de decisión.
La relación entre ambos institutos ha quedado plasmada en el art. 7°, inc. d de la ley 25.831, ya que entre los casos que justifican que la información ambiental en poder del Estado no sea suministrada al solicitante es cuando pudiere afectarse la confidencialidad de datos personales. Igual criterio sostiene el Reglamento aprobado por el decr. 1172/03 ya que plantea en su art. 16 "Excepciones", entre otros supuestos que justifican el rechazo del pedido, la información referida a datos personales de carácter sensible (ley 25.326) cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la informa-ción solicitada (inc. jl).
Realizadas las consideraciones introductorias que anteceden, a continuación incursionamos en el análisis y comentario de la ley 25.831.
Artículo 1°- Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas pres-tadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.
1. Objeto. En el marco de las previsiones contenidas en la Constitución nacional y en la ley 25.675, aparece clara-mente que la ley 25.831 fija los presupuestos mínimos de protección ambiental tendiente a garantizar el derecho que tenemos los habitantes a acceder a la información ambiental en poder del Estado.
En la introducción al presente trabajo explicamos que entre los distintos instrumentos de política y de gestión ambien-tal, se contempla expresamente en el art. 8°, inc. 5° de la ley 25.675 "El sistema de diagnóstico e información ambien-tal", por lo que la información ambiental se constituye como un elemento imprescindible, tanto en el orden nacional, provincial como municipal, considerando el ámbito de validez territorial de la ley.
Asimismo, a través del art. 16 de la ley 25.675, impone a todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, la obligación (el deber) de proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y la referida a las actividades que desarrollan; por lo que el régimen de la ley 25.831 comprende "exclusivamente" la información am-biental que se encuentra en poder del Estado.
Debemos tener presente que en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, en la actualidad ya se encuentra vigente el Reglamento General del Acceso a la Información Pública, que tiene por finalidad permitir y promover una efectiva par-ticipación ciudadana a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.
2. Sujetos. Si bien los sujetos obligados son expresamente determinados en el art. 4° de la ley, ya en el art. 1° nos in-dica que la información ambiental comprendida es la que tenga en su poder el Estado nacional, provincial, municipal y el de la ciudad de Buenos Aires, entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos (públicas, privadas o mixtas).
En el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funciones bajo su jurisdicción; como también las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya administra-ción, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las em-presas privadas que tengan encargada la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público, se encuentran alcanzadas por el decr. 1172/03 (conf. art. 2°).
Asimismo, algunos de los sujetos incluidos en el art. 1° comentado ya tienen la obligación de brindar la información ambiental aludida en virtud de regímenes normativos propios como será desarrollado en el punto 4.
3. Participación social. A la luz de las previsiones de la ley 25.675, a partir del dictado de los presupuestos mínimos de protección ambiental, se fomenta la participación social en los procesos de toma de decisión, confiriendo a los par-ticulares acciones para la búsqueda de la información, y para la prevención en materia de decisiones con impacto ambiental35.
Si bien lo desarrollaremos más adelante, debemos tener presente que además de la información ambiental en poder del Estado, existe información ambiental en poder de particulares, cuyo acceso no es objeto de tratamiento por la ley 25.831, pero recordemos que sí está previsto en el art. 16 que determina que también deben proporcionar la informa-ción que esté relacionada con la calidad ambiental y la referida a las actividades que desarrollan.
En este sentido Lorenzetti sostiene que "La cuestión ambiental introduce la categoría de las informaciones privadas de impacto social, que son todas aquellas que una empresa tiene dentro de su esfera privada, pero que afectan al ambiente, y por ello se permite el acceso a las mismas"36. Entendemos que tal criterio es el que ha sostenido el legislador al sancionar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la ley 303 ya que la misma comprende el acceso a la información de empresas privadas, condicionada a que dicha información sea de "interés público".
Insistimos, el límite al libre acceso a la información se encuentra determinado por la protección a la intimidad, el sigilo industrial, la defensa nacional, las negociaciones internacionales, etcétera37.
4. Legislación interna. En el ámbito interno, nótese que a la fecha se encuentran vigentes regímenes específicos que regulan el acceso a la información ambiental, con el siguiente alcance:
a) Provincia de Buenos Aires. Como correlato del derecho a la información ambiental contemplado en el art. 28 de la Const. de la provincia, las entidades oficiales tienen la obligación de suministrar a las personas físicas o jurídicas, pú-blicas o privadas, que lo soliciten, la información disponible en materia de medio ambiente, recursos naturales y de las declaraciones de impacto ambiental. Sólo puede ser denegada la solicitud cuando la entidad le confiera el carác-ter de confidencial (art. 26, ley 11.723).
b) Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si bien la Constitución de la ciudad en su art. 26 reconoce el derecho al acce-so a la información sobre el impacto que causan o puedan causar sobre el ambiente las actividades públicas o priva-das, se amplió su alcance a partir de la ley 30338 que reconoce el derecho a solicitar y a recibir información sobre el estado y la gestión del ambiente y de los recursos naturales.
5. Legislación comparada. Además de los antecedentes que hemos mencionado en el capítulo introductorio, cabe señalar que el derecho de los ciudadanos a solicitar y obtener información ambiental de la que disponga la Administración, quedó consagrado en al ámbito europeo con la publicación de la directiva 90/313/CEE, del 7 de junio de 1990, traspasada al ordenamiento jurídico español por ley 38/95 del 12 de diciembre, sobre derecho de acceso a la infor-mación en materia de medio ambiente, modificado por el art. 81 de la ley del 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
La ley española excluye de su ámbito de aplicación la información que deben publicar las administraciones públicas de manera periódica sobre el estado del medio ambiente (art. 6.1.), la que pudiera corresponder a los interesados en un procedimiento administrativo, o la que derivara de la aplicación de leyes medioambientales específicas (derecho de información: art. 105 b de la Const. española de 1978)39.
Art. 2° – Definición de información ambiental. Se entiende por información ambiental toda aquella información en cual-quier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular:
a) El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente;
b) Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente.
1. Definición. Si bien se puede observar la "definición" que nos brinda la ley sobre "información ambiental", en tanto incurre en una tautología40, lo cierto es que incluye todo dato, informe, estudio, dictamen, nota, referencia, artículo, reseña, informe, opinión, estudio, síntesis, en poder del Estado.
Recordemos que, como lo señala Travieso: "Algunos países han discutido acerca de la pertinencia de las acepciones terminológicas del tema bajo análisis, al referirse sobre el concepto de derecho de los "datos públicos", contrapuestos al de documento administrativo, advirtiendo que mientras los datos se refieren a aquellos colectados o producidos dentro de las competencias de un servicio público, sobre fondos públicos, el segundo se refiere a los documentos emanados de organizaciones del Estado, de colectividades territoriales, entidades autárquicas, u organismos de de-recho privado, encargados de la gestión de un servicio público"41.
Aclarando el jurista que la discusión terminológica surge a partir del alto nivel de informatización de los registros y ba-ses de datos existentes en Francia, país en el que existen diversas agencias que tratan el tema de los datos públicos como la CADA (Comisión de Acceso a los Documentos Administrativos), la CCDA (Comisión de Coordinación de la Documentación Administrativa) y el CIIBA (Comité Interministériel pour l informatique et la Bureautique dans l Administration).
La naturaleza de la información comprendida en la ley bajo análisis es aquella vinculada al ambiente, a los recursos naturales, a los recursos culturales y al desarrollo sustentable; entendiendo que es dable esperar que la sociedad la utilice para participar en la gestión ambiental que propone el Estado y realice el debido examen público sobre la efi-ciencia y eficacia de las políticas ambientales nacionales, provinciales y municipales.
Asimismo, el derecho al libre acceso a la información pública ambiental se encuentra garantizado independientemen-te de su forma de expresión (oral, escrita) o soporte (papel, CD, disquete, zip, u otro soporte informático).
La ley 303 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya citada, considera información ambiental a cualquier tipo de investigación, informe, datos sobre el estado del ambiente y de los recursos naturales, las declaraciones de impacto ambiental, los planes y programas, ambos públicos o privados. En realidad, la descripción que formula el art. 3° de la ley citada es meramente enunciativa, ya que expresamente el legislador ha incorporado en el artículo "entre otras", lo que denota que no tiene carácter taxativo.
En este orden, recordamos que Sabsay entendía que la previsión constitucional plasmada en el art. 26 era limitada, ya que menciona exclusivamente el impacto de actividades, y sostuvo que el acceso a la información debía "incluir el acceso a los expedientes, minutas de reuniones oficiales y a cualquier tipo de documentación financiada por su pre-supuesto"42.
No obstante, cabe señalar que a la luz de los límites en el acceso a la información plasmados en el art. 3° de la ley 104, no se suministrará información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramita-ción de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional (inc. c), como tampoco la contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que no formen parte de los expedientes (inc. dl).
En tanto la ley 303 agrega como excepción, además de la protegida por leyes especiales o que afecten la privacidad de las personas, las vinculadas con las inspecciones y otros procedimientos antes de su realización.
2. Hechos y recursos naturales, recursos culturales y actividades antrópicas. Complementando la generosa definición que nos brinda el artículo en su primer párrafo, con posterioridad determina cuál es la información ambiental a la que tendrán derecho a acceder los interesados:
a) Aquella sobre el ambiente, sus componentes naturales y culturales, y sus interacciones recíprocas.
Se nos ocurre como ejemplos, la información vinculada a los ambientes naturales, urbanos, rurales, sobre fauna, flra, mineral; sobre estado de conservación de áreas naturales protegidas; sobre las prácticas desarrolladas por aborí-genes en la extracción y uso de hierbas con fines medicinales, entre otros.
b) La referida a las actividades y obras que afecten o puedan afectar al ambiente, sus componentes naturales y cultu-rales o sus interacciones recíprocas.
Pensamos tanto en actividades extractivas, por ejemplo la información básica sobre la que se permite la captura de una especie animal en un lugar y momento determinado, o el diámetro mínimo permitido de corte de una especie ve-getal; como también la que justificaría que el Estado admita determinados límites de contaminantes en efluentes lí-quidos industriales.
Debiéramos incluir también la información con que seguramente cuenta la Administración cuando autoriza la visita en un área protegida con cuevas en las que se encuentran pinturas rupestres, como expresiones culturales de otras épocas.
c) Las que fundamentan, justifican u orientan las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión ambiental.
Nos parece que dada la amplitud del art. 2° comprende también información en poder del Estado pero que es gene-rada por particulares, por ejemplo los estudios de impacto ambiental que resultan de cumplimiento obligatorio por la mayoría de las jurisdicciones provinciales y a partir de la ley 25.675 impuesto como integrante del procedimiento de evaluación de impacto ambiental (art. 11)43 para aquellas obras o actividades que puedan afectar significativamente el ambiente o alguno de sus componentes.
A mayor abundamiento, en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, por aplicación del decr. 1172/03, se considera "in-formación" a toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cual-quier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos obligados, o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales (art. 3° del Reglamento).
3. Otras definiciones. La Convención de Aarhus44, define como información sobre el medio ambiente a "toda infor-mación disponible en forma escrita, visual, oral o electrónica o en cualquier otra forma material y que se refiera a:
a) El estado de los elementos del medio ambiente tales como el aire, la atmósfera, el agua, el suelo, las tierras, el paisaje y los sitios naturales, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéti-camente, y la interacción entre estos elementos;
b) Factores tales como las sustancias, la energía, el ruido y las radiaciones y las actividades o medidas, en particular las medidas administrativas, los acuerdos relativos al medio ambiente, las políticas, leyes, planes y programas que tengan o puedan tener efectos sobre los elementos del medio ambiente a que hace referencia el ap. a supra sobre el análisis de costos-beneficios y otros análisis e hipótesis económicas utilizadas en la toma de decisiones en materia ambiental;
c) El estado de salud del hombre, su seguridad y sus condiciones de vida, así como el estado de los sitios culturales y de las construcciones en la medida en que sean o puedan ser alteradas por el estado de los elementos del medio ambiente o, a través de estos elementos, por los factores, actividades a que hace referencia el ap. b supra".
En síntesis, podemos afirmar que la definición contemplada en la ley 25.831 es lo suficientemente amplia como para incluir toda la información sobre el estado y la gestión del ambiente, de los recursos naturales y culturales y del desa-rrollo sustentable, que en los hechos se encuentra no sólo en el área con competencia específica ambiental, sino también en otras carteras del Poder Ejecutivo que entendemos incluidos como "sujetos obligados" según el art. 4° de la ley comentada.
Sin embargo, resaltamos una previsión expresa contenida en el art. 2° in fine de la ley 104 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que nos parece de muy buena política pública; textualmente expresa: "El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido".
Tal previsión nos parece que tiende a evitar un cúmulo mayor de tareas a cargo del Estado, que desde siempre cuen-ta con escasos recursos humanos y presupuestarios para desempeñar eficiente y eficazmente las importantes fun-ciones asignadas en nuestro ordenamiento jurídico.
Nótese que un criterio distinto rige dentro del Poder Ejecutivo nacional ya que si bien alude a la información disponi-ble y determina que debe accederse al pedido en tanto no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse al pedido, a continuación formula la excepción "salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla". Entendemos que dicha reglamentación también debe ser compatibilizada con las disposiciones incorporadas por la ley 25.831 que estamos analizando.
Expresado de otra forma, la amplitud de la definición que se plasmó en el art. 2° de la ley 25.831, no descarta la in-formación que el Estado no tiene pero que debiera tener en su poder, por lo que quizás podría plantearse el supuesto de su requerimiento y no encontramos elementos en la propia ley, que le permitan a los sujetos obligados negarse al pedido, excepto las situaciones previstas en su art. 7° con el alcance que se analizará más adelante. Continuando con la línea de pensamientos, la fuente más cercana que encontramos para acotar la respuesta a la información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido son los arts. 16 y 17 de la ley 25.675 y el principio 10 de la De-claración de Río de Janeiro; aunque en el ámbito del Poder Ejecutivo tendríamos a favor del solicitante la previsión ya comentada del decr. 1172/03.
Art. 3° – Acceso a la información. El acceso a la información ambiental será libre y gratuito para toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada. Para acceder a la información ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda, debiendo constar en la misma la información requerida y la identificación del o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con países u organismos internacionales so-bre la base de la reciprocidad. En ningún caso el monto que se establezca para solventar los gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada podrá implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por esta ley.
1. El acceso a la información: características. Adelantamos desde ya que las excepciones al derecho que se regla-menta en la ley, las encontraremos en el art. 7° de la ley el que será analizado más adelante.
En cuanto a las características normativas reconocidas para acceder a la información ambiental en poder del Estado, encontramos las siguientes:
a) Libre: rige como principio general que regula la posibilidad de acceder a la información, aunque reconoce también excepciones puntuales detalladas en el art. 7° de la ley comentada. Advertimos que uno de los aspectos a compatibi-lizar entre la ley 25.831 con la normativa vigente en las distintas jurisdicciones, es el atinente a las situaciones que justifican la negativa o rechazo a la información solicitada, ya que en la actualidad rigen algunos criterios que son co-munes y otros que son diferentes, y en ambos supuestos, pueden o no coincidir con el presupuesto mínimo que plasma la norma bajo análisis.
b) Gratuita: significa que, en principio, no debe abonarse arancel, o timbrado alguno para acceder a la información, "excepto" los gastos que se generen para entregar la información requerida según el medio o soporte disponible (papel, CD, disquete, etc.). Asimismo, el último párrafo del artículo bajo análisis aclara que dichos gastos no podrán implicar menoscabo alguno para el ejercicio conferido por la ley, lo que entende-mos que en caso de imposibilidad económica del solicitante, igualmente el Estado debiera brindarle la información requerida.
Los aspectos operativos entendemos que debieran reglamentarse, tanto en la imposición del arancel como los casos de excepción.
En efecto, si pensamos para los casos de excepción en la práctica procesal, por ejemplo en materia civil y comercial, en situaciones análogas como podría ser un beneficio de litigar sin gastos en sede judicial, no se requiere para su acogida favorable una situación de extrema pobreza, sino la imposibilidad de responder con su patrimonio a los gas-tos básicos que demanda acceder a la justicia con relación al monto del reclamo, la totalidad de los requisitos que exige el planteo se encuentran especificados en las normas procesales de cada jurisdicción (art. 79, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación)45.
c) Sujetos beneficiarios: según el artículo bajo análisis y en relación con la previsión del art. 16 de la ley 25.675 ya mencionada, el acceso a la información ambiental está garantido a toda persona física o jurídica, pública y privada. Sin embargo, más adelante cuando detalla los datos que debe tener la solicitud con relación a la individualización del requirente aclara que deben reunir la calidad de "residente del país", salvo países u organismos internacionales con los que haya acuerdos basados en la reciprocidad.
Según Valls "La cláusula sibilina del art. 3°, que requiere la identificación del o los solicitantes residentes en el país impone un requisito cuya finalidad no se advierte fácilmente, pero de ningún modo permite interpretar que sólo ellos sean sujetos activos"46.
Si bien compartimos la preocupación mencionada precedentemente, no estamos seguros de compartir la conclusión, ya que por tratarse de una norma derivada de la ley 25.675, siguiendo el principio que sostiene que lo específico pri-ma sobre lo general, podríamos afirmar que el derecho de libre acceso a la información ambiental en poder del Esta-do está limitada a los residentes y no a los extranjeros (excepto que medie convenio entre país de origen del solicitan-te y nuestro país) en virtud del artículo comentado. En el ámbito del Poder Ejecutivo, por aplicación de los arts. 6° y 11 del Reglamento vigente, podríamos sostener el criterio manifestado por Valls, ya que no hace distinción alguna, y en todo momento menciona como sujeto beneficiario a "toda persona física o jurídica, pública o privada" y más ade-lante en cuanto a los requisitos de la presentación, además de que debe ser realizada por escrito, agrega "con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad" (arts. 6° y 11 respectivamente).
Por otra parte, encontramos que el criterio plasmado en la ley 25.831 es la tendencia en el ámbito internacional. Por ejemplo, en España la ley 38/1995 (modificada por la ley del 29/12), su art. 1° dirige el derecho a favor de "todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales de un Estado de los que integran el espacio económico europeo o tengan su domicilio en uno de ellos".
En el caso precitado, también pueden otras personas acceder a la información ambiental, en tanto exista un instru-mento jurídico que plasme el principio de reciprocidad. Y la información comprendida es la disponible por las adminis-traciones públicas, bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, vinculada a los bienes, re-cursos y acciones públicas de gestión y protección del medio ambiente.
d) Simple interés: en la solicitud de información ambiental en poder del Estado, no se requiere que se "acrediten" ra-zones ni interés determinado, por lo que bastaría indicar en la petición la información requerida sin mayores datos so-bre el propósito del requerimiento. Entendemos que el criterio plasmado tiende a evitar que el Estado busque argu-mentos ajenos a los previstos por la ley 25.831, según entienda que es conveniente o no brindar la información am-biental en su poder en razón de la utilidad que podría dársele a la misma, entorpeciendo la participación ciudadana47.
e) Formalidad: debe ser realizada por escrito ante las autoridades que tengan en su poder la información requerida, indicando cuál es la información cuyo acceso solicitamos y la individualización del firmante. Nuevamente nos encon-tramos ante un aspecto que por ser de materia procesal se encuentra condicionado a normas de procedimientos ad-ministrativos en cada jurisdicción.
Por ejemplo, en al ámbito nacional, entendemos que resultan de aplicación los arts. 15 y 16 del decr. 1759/72 (y mo-dificaciones) reglamentario de la ley 19.549 de procedimientos administrativos, con los alcances del art. 3° de la ley 25.831 bajo análisis. En este caso, la presentación debe ser redactada a máquina o manuscrita, en tinta, en forma le-gible, en idioma nacional, con un resumen del petitorio en la parte superior, y suscripto por el interesado, sus repre-sentantes legales o apoderados (acompañando instrumentos que así lo acrediten). Debe también contener nombre, apellido, tipo y número de documento, domicilio real y constituido; la manifestación de interés en acceder a la infor-mación ambiental en poder del Estado con la mayor precisión posible, con la petición concreta (en términos claros y precisos, la falta de claridad en la solicitud motiva el rechazo de conformidad con la previsión del art. 7°, inc. g, de la ley bajo análisis), la norma en que se funda el pedido, y también aconsejamos que se agregue una línea manifestan-do que se cumple con el pago del arancel que corresponda (que aún está pendiente de reglamentación en el ámbito nacional).
En el mismo ámbito del Poder Ejecutivo nacional, si bien el Reglamento general no menciona la necesidad de denun-ciar y constituir domicilio, entendemos que resulta exigible a la luz de la normativa citada en el párrafo precedente. En efecto, sin el dato básico administrativo de constituir un domicilio, la repartición ante quien se formuló la petición no tendría el lugar a donde enviar la respuesta, como tampoco si necesitara comunicarle fehacientemente que requiere de una prórroga de 10 días además del plazo de 10 días otorgados primigeniamente por el art. 12 de dicho Regla-mento.
A los fines de facilitar el seguimiento de la presentación son la solicitud de acceso a la información ambiental en po-der del Estado que haya motivado el pedido, es de buena práctica hacer sellar una copia que queda en poder del presentante y averiguar en la mesa de entradas u oficina de recepción de trámites, cuál es la modalidad administrati-va que siguen, por ejemplo, si inician un expediente con la presentación, o en su defecto le asignan un número y cir-cula con dicho número de trámite; también si puede realizarse el seguimiento a través de la página de Internet de la repartición y en este caso si requieren alguna clave de acceso al sistema de consultas. De manera expresa lo con-templó el Reglamento vigente para el Poder Ejecutivo nacional, en su art. 11, ordenándole a la dependencia que reci-be la petición "entregarle al solicitante de la información una constancia del requerimiento".
Art. 4° – Sujetos obligados. Las autoridades competentes de los organismos públicos, y los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación.
1. Sujetos obligados. De conformidad con la previsión del art. 16 de la ley 25.675, y del art. 1° de la ley 25.831, ambos ya analizado, en esta ocasión se determina claramente quiénes son las personas estatales que tienen el deber de fa-cilitar la información ambiental solicitada.
Entendemos que la expresión "facilitar" comprende tanto el brindar directamente la información en poder de la depen-dencia ante quien se formuló el pedido, como también la indicación o sugerencia de las otras áreas del Estado que pueden contar con la información requerida.
Según lo adelantáramos en la introducción y al analizar el art. 1° de la ley, existen regímenes preexistentes en otras jurisdicciones que les imponen a las autoridades, organismos e instituciones públicas, incluyendo a sus contratistas, concesionarias y empresas privadas que presten servicios públicos en la jurisdicción en cuestión, la obligación de brindar la información ambiental de que dispongan.
2. Antecedentes internacionales. Los temas vinculados a la importancia de la información ambiental han tenido en el ámbito internacional una evolución interesante. En efecto, recordemos que en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), la única mención a la "información" fue incluida en el principio 19 referido a la educación ambiental, aludiendo a la importancia que tiene la información de carácter educa-tivo sobre la necesidad de protegerlo y mejorarlo, a fin de que el hombre pueda desarrollarse en todos los aspectos.
Más recientemente, en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, 1992), el principio 10 lo reconoce expresamente como un derecho personal, con el siguiente al-cance: "El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesa-dos, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos".
Entonces podemos afirmar que la importancia de la información ambiental en la toma de decisión y el necesario ac-ceso a aquélla para lograr una participación ciudadana efectiva, es la tendencia que se impone y que garantizaría el buen funcionamiento de una sociedad democrática.
3. Compromisos Mercosur. En la reunión del Subgrupo de Trabajo n° 6 Medio Ambiente del Mercosur, celebrada en Montevideo, entre el 1 y el 3 de diciembre de 2003, en el Plan de Trabajo para el año 2004 (Anexo V), se acordó so-bre el Sistema de Información Ambiental del Mercosur (SIAM) la generación de dos productos anuales:
a) Cumplir con incorporar actas y anexos de reuniones ordinarias y extraordinarias del SGT 6.
b) Hacer disponible los resultados del Proyecto CyMA (competitividad y medio ambiente del Mercosur).
Las actividades mencionadas han sido programadas como acciones permanentes, el origen de la propuesta ha sido la resolución Grupo Mercado Común 38/95 y el plazo de ejecución es diciembre de 2004; aunque en las sucesivas reuniones se mantiene en agenda el tratamiento del tema y el grado de avance en la ejecución de los productos acordados.
Art. 5° – Procedimiento. Las autoridades competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, con-certarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (Cofema) los criterios para establecer los procedimien-tos de acceso a la información ambiental en cada jurisdicción.
1. Procedimiento. De manera expresa se deja plasmada la necesidad de establecer-reglamentar- los procedimientos de acceso a la información ambiental en cada jurisdicción, como lo hemos venido señalando en el análisis de los artí-culos precedentes.
La política del legislador ha sido indicarles a las autoridades competentes que "concierten" los "criterios" en el ámbito del Cofema, los que luego debieran aplicarse en cada jurisdicción.
En este tema, encontramos dos aspectos de muy difícil resolución jurídica. El primero está orientado a los lineamien-tos de procedimientos que ya están contenidos en la propia ley 25.831 aunque el legislador no los halla llamado así, pero que, sin duda representan aspectos procedimentales los que en la actualidad ya colisionan con la legislación vi-gente en otras jurisdicciones.
Por otro lado, compartimos plenamente la reflexión de Valls en el sentido de entender que se ha hecho caso omiso a la previsión del art. 41 de la Const. Nacional en tanto se ha alterado las jurisdicciones locales. En efecto "la decisión respecto al contenido de la norma de procedimiento sea privativa de cada unidad federal y con mayor razón su apli-cación. Todo ello mientras las distintas unidades federales no acuerden otra cosa"48.
En esa línea de pensamientos, nos parece que además de haberse vulnerado el propio art. 41 de la Const. nacional en el que se basan las leyes 25.675 y 25.831, no se ha tenido presente el art. 121 de nuestra Carta Fundamental que expresa que "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación".
En síntesis, no encontramos delegación alguna de las provincias a favor del Gobierno federal para que se haga cargo de los temas procesales en materia ambiental, es más fueron sumamente cuidadosos los redactores en 1994 al incorporar en el art. 41, por si quedaba alguna duda o tendencia unitaria -previsores aquellos legisladores y aplicando la experiencia que supimos transitar-, en oportunidad de asignarle la responsabilidad a la Nación de dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas "sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales".
Nos parece pues, que en distintas partes de la ley 25.831 se alteran las jurisdicciones locales, y prueba de ello son los regímenes específicos que rigen en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hemos ido se-ñalando en el presente trabajo; sin olvidar el Reglamento que rige en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional que tam-bién ha sido comentado precedentemente.
Referencias
35 Lorenzetti, Ricardo L., La nueva ley ambiental argentina, LL, 2003-C-1335.
36Lorenzetti, La nueva ley ambiental argentina, LL, 2003-C-1336.
37 Sabsay – Di Paola, La participación pública y la nueva ley general del ambiente, ADLA, LXIIIC-3773.
38 Previamente, a través de la ley 104 ya mencionada, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de Gobierno, se reglamentó el derecho de solicitar y recibir información estatal.
39 Ortega Álvarez, Luis y otros, Lecciones de derecho del medio ambiente, Valladolid, Lex Nova, 2002, p. 136 y 137.
40 Repetición de un mismo pensamiento expresado de distintas maneras (Diccionario de la lengua española, t. II, Real Academia Española, ed. 21, Madrid, Espasa, 1992).
41 Travieso, Florencio, Hacia la transparencia administrativa de la actividad estatal. Perfiles sustanciales del acceso a la información pública en un reciente fallo, El Dial, sum., doc., 020523.
42 Sabsay, Daniel – Onaindia, José M., La Constitución de los porteños. Análisis y comentario, Bs. As., Errepar, 1997, p. 90.
43 Art. 11: "Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedi-miento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución".
44 Se puede consultar en http://www.unece.org/env/pp/welcome.html.
45 Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Bs. As., Astrea, 2001, p. 327.
46 Valls, La ley 25.831 establece presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acce-so a la información ambiental que obre en poder del Estado, El Dial, suplemento ambiental, http://www.eldial.com.ar.
47 El Reglamento aprobado por el decr. 1172/03, en su art. 6° in fine aclara "no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado".
48 Valls, La ley 25.831 establece presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acce-so a la información ambiental que obre en poder del Estado, El Dial, suplemento ambiental, http://www.eldial.com.ar.
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