Preservación del Recurso Hídrico
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- El 5 noviembre, 2007
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- I. Introducción
El objetivo de este trabajo es trazar un resumido esquema de las normas existentes en materia de uso, cuidado y preservación del recurso hídrico a nivel nacional, como así también en la provincia de Buenos Aires.
Aprovecharemos ese marco para ilustrar acerca de los numerosos organismos nacionales y provinciales competentes en materia de aguas, la superposición de funciones existente y el resultado de la actividad desarrollada por el Estado.
Del mismo modo, abordaremos a lo largo de todo el trabajo un aspecto muy sensible al derecho ambiental, como es el derecho a la información ambiental, y como contrapartida, la obligación del Estado de informar a los habitantes acerca de la cantidad, calidad y estado del recurso hídrico y de sus consecuencias sobre la salud.
Anticipamos desde estas primeras líneas que el derecho a la información ambiental y la correspondiente obligación del Estado se han transformado en bonitas expresiones de deseo, sin correlato en la vida real.
Esa falta de información hace presumir a quienes hemos investigado la actividad del Estado en la materia, que también las obligaciones relativas al cuidado y preservación del recurso hídrico se han transformado en directrices y compromisos colmados de buenas intenciones, pero no mucho más.
- II. Breve Reseña del Estado de Conservación del Recurso Hídrico.
- 1 – Cantidad y calidad del recurso en el planeta.
Aproximadamente el 2,5% del total de agua existente en el planeta es “dulce”, dos tercios de los cuales se encuentran inmovilizados en glaciares y nieves perpetuas.Consecuentemente, menos del 0,7% del agua existente es dulce y se encuentra en estado líquido 1.
De esa cantidad inferior al 0,7% del agua total del mundo, una gran proporción ya ha sido contaminada por el hombre.
Diariamente, unos dos millones de toneladas de desechos son arrojados en aguas receptoras, incluyendo residuos industriales y químicos, vertidos humanos y desechos agrícolas.
Adicionalmente, las estimaciones más recientes sugieren que el cambio climático será responsable de alrededor del 20% del incremento de la escasez global del agua.
- 2 – ¿Y en Argentina?
2.1. Anticipamos al lector que la información relativa a la cantidad, calidady disponibilidad futura del recurso hídrico en el país, que debe ser generada por el Estado, es escasa e insuficiente.
Por tal motivo, hemos considerado oportuno revisar las normas jurídicas en virtud de las cuales el Estado está obligado a generar y proporcionar esa información, como así también propiciar su cumplimiento.
2.2. La Constitución Nacional establece en su artículo 41 que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, como así también que las autoridades proveerán a la protección de este derecho y entre muchos otros, a la información y educación ambiental.
Lo propio pero en diferentes términos hace la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 28 y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su articulo 26.
Por su parte, la ley 25.575 del año 2002 (Ley General del Ambiente) establece entre las políticas a implementar, la organización e integración de la información ambiental y el aseguramiento del libre acceso a la misma.
Dicha ley crea el Sistema de Ordenamiento Ambiental, que tiene a su cargo desarrollar la estructura de funcionamiento global del territorio de la Nación mediante la coordinación interjurisdiccional entre los municipios, las provincias, la ciudad de Buenos Aires y la Nación, a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (“COFEMA”).
Además, la Ley General del Ambiente establece que las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deben proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental referida a las actividades que desarrollan2.
Como complemento, la Ley General del Ambiente garantiza a todo habitante la obtención de la información ambiental que administren las autoridades públicas y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada.
Es decir que, salvo en este último supuesto, la totalidad de la información con que cuenten los estados nacional, provinciales y municipales debería estar disponible para el público.
Adicionalmente, la ley nacional25.831 del año 2004 establece los presupuestos mínimos para garantizar el libreacceso a la información ambiental, a lo cual están obligados todos los entes públicos y empresas prestadoras de servicios públicos.
2.3. Como hemos visto, el COFEMA tiene a su cargo el Sistema de Ordenamiento Ambiental.
En su resolución 94/04, el COFEMA reconoció al Sistema de Información Ambiental Nacional (S.I.A.N.) 3 como el sistema que administre los datos y la información ambiental disponible en los términos de la Ley General del Ambiente.
Es decir que el S.I.A.N. debería contener un sistema de información ambiental y proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales básicos que debe generarse mediante la coordinación de la información generada por el Estado Nacional y los estados provinciales y municipales.
Lo cierto es que el S.I.A.N. 4 no cuenta con información ambiental suficiente 5, aun cuando entre los objetivos de dicho sistema se destacan los de
“proveer un conjunto de aplicaciones que faciliten los procesos de toma de decisiones y de diagnóstico, seguimiento y monitoreo de la situación ambiental” y |
“proveer un servicio de acceso a datos e información ambiental a los diferentes usuarios del sistema y a la comunidad en general” (el subrayado nos pertenece) |
y entre sus variadas funciones están las de
“identificar los vacíos de información existentes con el objetivo de establecer y realizar las acciones tendientes a subsanar esas deficiencias” y |
“articular las actividades del S.I.A.N. con los compromisos asumidos por el país en materia de información ambiental” 6. |
A poco que se investigue el contenido del sitio del S.I.A.N. se advertirá que dicho sistema tiene aun, a nueve años de su creación, un largo camino por recorrer para cumplir sus objetivos.
2.4. La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (“SAyDS”) muestra en su sitio de Internet la existencia de diferentes proyectos ambientales, entre los cuales encontramos algunos muy interesantes a esta materia.
Lamentablemente, en muchos casos no se exhibe el grado de avance de los proyectos ni sus conclusiones, y aun tratándose de trabajos de años atrás, su información no ha sido actualizada y por lo tanto no permite dar respuesta al interrogante respecto del estado del recurso hídrico en el territorio argentino7.
Los resultados de esos proyectos, de existir, necesariamente deberían integrar el S.I.A.N., pero no solamente limitados a las áreas geográficas donde se los realizó, sino que ampliados a todas aquellas áreas de la superficie nacional a las que pudiera ser aplicable, y con un sistema que permita conocer la evolución o involución de las problemáticas detectadas.
Los habitantes de la Nación tienen el derecho reconocido constitucionalmente a ser informados respecto del avance que experimentan año a año los focos de contaminación, como así también las proyecciones, los responsables del lamentable estado del ambiente, los programas y acciones que haya (o no) tomado el Estado, los peligros que implica para la salud la existencia de contaminantes en el ambiente (y fundamentalmente en el agua) y, en fin, todo aquello que haga al derecho constitucional a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano.
Así lo entendió la C.S.J.N. al ordenar 8 a la autoridad de la cuenca Matanza-Riachuelo, al Estado Nacional, a la provincia de Buenos Aires y a la ciudad de Buenos Aires informar en forma clara y accesible al público en general las industrias que realicen en la cuenca actividades contaminantes, discriminando por actividad y tipo de riesgo causado, así como el impacto ambiental, medidas propuestas para sanear la cuenca, su viabilidad financiera y fuentes de financiación; así como también proyectos de erradicación de basurales y limpieza al márgenes del río 9.
Lo anteriormente señalado es imprescindible no sólo para una correcta planificación, prevención y acción colectiva a nivel estatal y privado, sino también para una correcta atribución de responsabilidades.
- 3 – Señales de alarma.
3.1. Siguiendo a Martín Matas 10, diremos que el 31 por ciento de la población mundial vivirá en 2025 con “estrés hídrico”.
El estrés hídrico se produce cuando el índice de explotación del agua supera el 50 por ciento del recurso; es decir, cuando se consume más de la mitad del agua que recibe una región concreta como resultado de las precipitaciones 11.
La ONU advierte en los informes trienales que realiza el Programa Mundial de Naciones Unidas de Evaluación de recursos hídricos (WWAP) que 50.000 personas mueren al día por enfermedades que transmite el agua y que 2.400 millones de personas no disponen de sistemas adecuados de saneamiento12.
3.2. Nuevamente, el Estado nacional no tiene información oficial disponible para el público respecto a cómo está afectando y afectará en el futuro este flagelo a nuestro país, sus habitantes y a las actividades productivas.
Las pocas publicaciones existentes son muy limitadas en cuanto al área analizada y no tienen continuidad en el tiempo. De esas publicaciones surgen datos sorprendentes y muy preocupantes, a saber13:
- (i) que en el Río Reconquista la contaminación de Arsénico mostraba niveles cuatro veces superiores a los de los niveles guía de calidad de agua para la protección de la vida acuática en agua dulce, la de Cadmio era 40.000 veces superior, la de Cromo 150 veces superior, la de Cobre 65 veces mas alta, y la de Cinc 27 veces superior, encontrándose plaguicidas en agua superficial, Heptacloro, g HCH, a HCH, b HCH, DDT y DDE.
Las concentraciones encontradas de éstos últimos superaron los niveles guía para la protección de la vida acuática en agua dulce entre 10 y 490 veces. - (ii) que en los lodos del Riachuelo se hallaron importantes concentraciones de cromo, cobre, mercurio, cinc y plomo.
- (iii) en los ríos de la Cuenca del Plata se halló, a pesar del elevado caudal de agua transportado, la presencia de plaguicidas organoclorados.
El reporte del cual surgen los datos anteriores fue realizado con información generada hasta el año 1996. No obstante la gravedad de sus conclusiones, y de haber transcurrido más de 10 años, no hemos encontrado una actualización del mismo.
Del mismo modo, la Dirección Nacional de Calidad Ambiental, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, ha elaborado en el año 1998 un informe titulado “Evaluación del Nivel de Nitratos en Agua de Bebida en los Partidos del Gran Buenos Aires”. Tampoco hemos encontrado una puesta al día del mismo.
3.3. Durante el proceso de investigación llevado a cabo en el marco de este trabajo, se ha consultado al Instituto Nacional del Agua (ver capítulo V, punto 1.2.) acerca de qué información existe relativa a la cantidad y calidad del recurso hídrico en la Argentina.
La respuesta a nuestra consulta fue (a) que la página Web de la Subsecretaría de Recursos Hídricos (ver capítulo V, punto 1.6.) contiene información sobre cuantificación del recurso hídrico en las cuencas, (b) que los planes de remediación y prevención deberían estar en las páginas Web de cada provincia, y (c) se nos hizo llegar sendos trabajos preparados por el Banco Mundial a principios de año 2000 y por el World Water Vision –sin fechar- relativos a la gestión de los recursos hídricos en Argentina.
Ni el Instituto Nacional del Agua ni la Subsecretaría de Recursos Hídricos cuentan con informes oficiales respecto a la gestión del agua a nivel nacional ni a nivel de las distintas provincias.
De los trabajos referidos en este punto surgen datos reveladores, tales como:
- (i) que en el año 2000 la gestión de los recursos hídricos en Argentina se encontraba atrasada respecto de las mejores prácticas regionales,
- (ii) que del volumen total de las aguas residuales colectadas por los sistemas de desagües cloacales, sólo el 10% es sometido a un tratamiento de depuración.
- (iii) que según el Banco Mundial, por aquellos años ya era “particularmente alarmante la continua y acelerada degradación de la calidad de aguas”,
- (iv) según el World Water Vision la importancia del uso que se le da en Argentina al agua subterránea contrasta con “la insuficiencia del conocimiento general de los aspectos geomorfológicos de las principales regiones hidrogeológicas”.
3.4. Por todo lo anterior surgen inevitables las siguientes preguntas: ¿Cuál es el avance que experimentan año a año los focos de contaminación en cada área del país?, ¿Existen proyecciones?, ¿Quiénes son los responsables del estado del ambiente y en particular, del agua?, ¿Cuáles son los programas y acciones que ha tomado el Estado?, ¿Cuáles son los peligros que implica a la salud la existencia de contaminantes?
La respuesta, luego de una concienzuda investigación, es que no lo sabemos.
- III. Ley de Presupuestos Mínimos para la Gestión Ambiental de Aguas.
La Constitución Nacional establece que “… corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales 14 ”.
Mediante el dictado de la ley Nro. 25.688 de Gestión Ambiental de Aguas promulgada en diciembre de 2002, el legislador dio cumplimiento al dictado de normas de presupuestos mínimos15 respecto del recurso hídrico.
Dicha ley indica –sin que ello sea exactamente cierto- que en su cuerpo se legislan los presupuestos mínimos para la preservación de las aguas16, su aprovechamiento y uso racional.
En rigor, esa ley se limita a (i) establecer la creación de comités para cuencas hídricas interjurisdiccionales, (ii) definir qué se entiende por “utilización de las aguas”, (iii) establecer que para dicha utilización deberá contarse con la autorización de la autoridad competente y (iv) establecer ciertas obligaciones “directrices” a cargo de la autoridad nacional de aplicación, la cual podrá declarar la criticidad de ciertas zonas y su protección especial.
La norma referida estableció que el Poder Ejecutivo Nacional debía reglamentar esa ley dentro de los 180 días de dictada, lo cual hasta el día de hoy no ocurrió.
- IV. Falta de reglamentación de la Ley de Gestión Ambiental de Aguas. Consecuencias. Actuación del Defensor del Pueblo.
- 1. Consecuencias prácticas de la falta de reglamentación de la ley.
Si bien algunas de las disposiciones de la Ley de Gestión Ambiental de Aguas están siendo cumplidas -no obstante la falta de reglamentación por parte del P.E.N.- existen aun muchas deudas pendientes en materia de creación de los comités de cuencas hídricas interjurisdiccionales como así también respecto al modo en que las distintas autoridades públicas deberán cumplir con el dictado de las “directrices” ambientales.
Concretamente, la Nación no ha cumplido el mandato de la ley en punto a determinar los límites máximos de contaminación 17, definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos, ni ha fijado los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas.
Todo ello debió haber sido materia de regulación en la reglamentación que debía dictar el P.E.N. con anterioridad al mes de julio del año 2003.
Tampoco existe al día de hoy un plan nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que de acuerdo a la Ley de Gestión Ambiental de Aguas debía ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.
- 2. La recomendación delOmbudsman no fue suficiente.
El Defensor del Pueblo de la Nación (“Ombudsman”), mediante el dictado de su Resolución 39/07 recomendó a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación que expida las instrucciones necesarias para la inmediata reglamentación de las leyes de Presupuestos Mínimos de Protección ambiental, entre ellas, la Ley de Gestión Ambiental de Aguas.
Ello fue así por cuanto, en las propias palabras del Ombudsman, es sumamente llamativo, pero injustificable (término que el Ombudsman utilizó en mayúsculas) que ninguna ley de presupuestos mínimos de protección ambiental haya sido reglamentada integralmente, ni puesta en vigencia por ninguna de las autoridades ambientales de la Nación ni de las provincias ni de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 18.
No obstante la claridad meridiana de la recomendación emitida por el Ombudsman publicada en el Boletín Oficial en junio de 2007, lo cierto es que con posterioridad a dicha recomendación el Poder Ejecutivo Nacional ha reglamentado sólo una de las seis normas de Presupuestos Mínimos, que es la ley 25.670 correspondiente a presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de los PCBs .
- V. Autoridades de Aplicación y Normativa Federal.
- 1. Pluralidad de organismos con injerencia sobre el recurso yresponsabilidad difusa.
A nivel federal encontramos diferentes organismos con injerencia directa sobre el recurso hídrico. Listaremos a continuación sólo algunos de los organismos que se encuentran en actividad, por considerarlos los más relevantes en virtud de su competencia específica sobre el recurso hídrico:
1.1. La Dirección de Gestión Ambiental de los Recursos Hídricos, en el ámbito de la Subsecretaría de Coordinación de Políticas Ambientales, dependiente de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (“SAyDS”) tiene entre sus objetivos los de (i) elaborar y ejecutar programas y acciones que promuevan la gestión ambiental de cuencas hídricas y el uso sustentable del agua, en coordinación con los organismos y jurisdicciones involucradas; (ii) elaborar y ejecutar programas y acciones para el diagnóstico y evolución de los cuerpos de agua continentales, superficiales, subterráneas y marítimos; (iii) promover y desarrollar programas para la determinación de valores indicativos de la calidad de los cuerpos de agua según sus diferentes usos y (iv) promover planes de acción a nivel nacional para asegurar el derecho al acceso a un agua segura en todas las comunidades.
No hay resoluciones dictadas por esta Dirección publicadas en el sitio de Internet que la contiene, ni en el S.I.A.N.
Esta Dirección ha dado a conocer la existencia de las siguientes actividades:
- Campañas de Monitoreo de Calidad de Agua y Sedimento, y Biota 19,
- Sistema de Telemonitoreo del Río San Juan20,
- Desarrollo de una metodología para la determinación del caudal ambiental 21 ,
- Monitoreo de Cianobacterias potencialmente tóxicas en el tramo argentino del Río Paraná 22.
1.2. El Instituto Nacional del Agua y el Ambiente (“INA”) 23 tiene como objetivo satisfacer requerimientos de estudios, investigación, desarrollo y prestación de servicios especializados en el campo del aprovechamiento, control y preservación del agua y del ambiente.
Para ello cuenta con laboratorios y centros de estudios con competencias específicas 24.
En su Plan Estratégico 2005-2008,el INA reconoció la existencia de legislación profusa y dispersa, como así también refirió a una gestión fragmentada y falta de planificación y de incentivos económicos e institucionales para el uso sustentable y eficiente, debido al escaso desarrollo institucional.
En dicho Plan Estratégico, el INA estableció como una de sus líneas de acción, la evaluación de la calidad de los recursos hídricos y los riesgos asociados a la contaminación.
Si bien las líneas del Plan Estratégico del I.N.A. entusiasman con que finalmente el Estado contará con herramientas de medición y control de la contaminación, la realidad es que llegando a fines del año 2007, no se advierten aún los frutos del plan estratégico del INA en una materia que no admite demoras ni formalidades.
1.3. La Dirección Nacional de Política Hídrica 25 tiene entre sus responsabilidades la de elaborar propuestas y ejecutar políticas, programas y proyectos vinculados a los recursos hídricos destinados a alcanzar un desarrollo sustentable, proponer y promover estrategias dirigidas a un manejo integrado de las cuencas hídricas, evaluar y promover la fijación y aplicación de normas dirigidas a la preservación y protección de los recursos hídricos.
1.4. La Comisión de Recursos Hídricos de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación: De acuerdo al artículo 91 del Reglamento de dicha Cámara, esa comisión tiene a su cargo dictaminar sobre todo lo relativo a sistematización, aprovechamiento y preservación de los recursos hídricos.
1.5. El Ente Regulador de Aguas y Saneamientos, tiene a su cargo el control del servicio de agua potable y desagües que presta en la Ciudad de Buenos Aires y en el Conurbano Bonaerense la estatal Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. –AySA-.
El área de acción de AySA está constituida por la Ciudad de Buenos Aires y diecisiete partidos del primer cordón del conurbano bonaerense, de acuerdo al siguiente detalle:
Área azul: Ciudad de Buenos Aires. |
1.6.La Subsecretaría de Recursos Hídricos, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal. Esta subsecretaría también actúa como autoridad de aplicación de AySA 26.
Además, tiene a su cargo, entre otras tareas27:
- asistir a la Secretaría de Obras Públicas en la elaboración y ejecución de la política hídrica nacional y proponer el marco regulatorio relativo al manejo de los recursos hídricos, vinculando y coordinando la acción de las demás jurisdicciones y organismos intervinientes en la política hídrica.
- elaborar y ejecutar programas y acciones vinculadas a la gestión de recursos hídricos internacionales compartidos, regiones hídricas interprovinciales y cuerpos de agua en general.
- formular y ejecutar programas y acciones de gestión y desarrollo de infraestructura, con sus correspondientes usos y efectos, y de servicios vinculados a los recursos hídricos en lo que respecta a su construcción, operación, mantenimiento, control y regulación, a nivel internacional, nacional, regional, provincial y municipal.
- supervisar el accionar del INA.
1.7. A los organismos referidos y descriptos en los puntos 1.1. a 1.6. precedentes se agregan otros organismos nacionales con competencias no específicas en el recurso hídrico y los organismos interjurisdiccionales que analizaremos en el capítulo VII de este trabajo.
No nos parece prudente ni razonable la existencia de tantos organismos con competencias similares.
Ello, no sólo por el dispendio injustificado de recursos del Estado que podrían ser utilizados para que organismos con competencias bien delimitadas puedan ejercer sus funciones con la mayor extensión y profundidad posible; sino también porque habiendo tantos organismos a cargo de una misma cuestión, la responsabilidad sobre la misma se hace difusa y eso podría conllevar a un relajamiento de los funcionarios a cargo.
- 2. Reglamentación emanada de organismos nacionales.
Analizaremos la normativa relativa a dos aspectos del cuidado del agua: (1) la atinente a la generación y vertido de residuos y (2) la que regula todo aquello relacionado al agua para uso y consumo humano.
- 2.1. Normativa relativa a la generación y vertido de residuos a cuerpos receptores líquidos.
2.1.1. Salvo en casos de situaciones ocurridas en territorios nacionales, de existir interjurisdiccionalidad o de tratarse de cuestiones a las cuales expresamente la ley les haya reconocido naturaleza federal, en principio, la jurisdicción sobre el recurso hídrico es de naturaleza provincial y se encuentra regido por las respectivas legislaciones locales.
Es por ello que las normas nacionales de carácter administrativo que rigen este recurso son relativamente escasas y de alcance restringido.
No obstante ello, como ya hemos anticipado, las leyes de presupuestos mínimos tales como la ley 25.612 (Gestión de Residuos Industriales y de Servicios), la ley 25.675 (Ley General del Ambiente) y la ley 25.688 (Gestión Ambiental de Aguas) aseguran estándares mínimos de protección para todo el país, y lo mismo ocurrirá con sus decretos reglamentarios cuando ellos sean dictados.
A continuación, analizaremos las normas de carácter administrativo, en orden de creación.
2.1.2. El decreto 674/89 establece -para el área donde prestaba servicios Obras Sanitarias de la Nación o el concesionario designado- lo siguiente:
- límites de carga de vertidos industriales 28;
- la prohibición de acumular residuos que puedan afectar las aguas superficiales o subterráneas.
- la penalización de descargas no autorizadas o de vertidos no tolerados, las descargas en la vía pública o napas freáticas y la falta de presentación de declaraciones juradas.
- se exige a los establecimientos la obligación de presentar una declaración jurada anual, en la cual se especifique el tipo de efluente, su caudal y el tratamiento dado al mismo.
Asimismo, debe destacarse que, para iniciar sus actividades o ampliar las existentes, los establecimientos comprendidos por el ámbito de aplicación de este decreto deben contar con una autorización condicional de volcamiento de sus vertidos otorgado por la autoridad de aplicación nacional, y adecuar sus efluentes a los límites permisibles (LP) y a los de carga contaminante ponderada total (LCPT) en un plazo de 180 días (conforme la modificación del Decreto 776/92). - la obligación de la autoridad de aplicación de efectuar controles y la facultad de imponer multas.
- la obligación de la ex-Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación de publicar bimestralmente en los diarios de la Capital Federal la nómina de establecimientos sancionados administrativamente por producir vertidos no tolerados.
- el derecho de cualquier persona física o jurídica a denunciar ante la ex-Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación y/o la ex-Obras Sanitarias de la Nación la existencia de vertidos contaminantes.
- ningún establecimiento podrá iniciar sus actividades o ampliar las instalaciones existentes ni aun en forma precaria, cuando esto importe producir vertidos, si no cumple ante la ex-Obras Sanitarias de la Nación con los requisitos técnicos referidos por la norma.
Por su parteel Decreto 776/92 modificó parcialmente el decreto 674/89 y creó la (ahora) ex-Dirección de Control de la Contaminación Hídrica.
2.1.3. La Ley de Residuos Peligrosos (Nro. 24.051, del año 1992) establece que será considerado peligroso todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua 29 , la atmósfera o el ambiente en general.
En particular la ley considera peligrosos a los residuos enumerados o que tengan alguna de las características indicadas en los anexos de dicha ley.
Quedan excluidos de los alcances de la ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia.
Por su parte, el decreto reglamentario de la Ley de Residuos Peligrosos (decreto 831/93) prevé una clasificación de cuerpos receptores de agua según sus usos, y fija niveles guía de calidad para los distintos usos.
Asimismo, el decreto 831/93 estableció que “los cuerpos receptores serán clasificados por la autoridad de aplicación en función de los usos presentes y futuros de los mismos dentro de un plazo máximo de tres años” (30).
Este Decreto también estableció las características físico-químicas y de seguridad para que los líquidos puedan ser volcados en los sistemas cloacales, industriales y pluviales.
Por último, el Decreto estableció que para los vertidos industriales a los sistemas colectores de Obras Sanitarias de la Nación -hoy AySA- en lo referente a constituyentes peligrosos de naturaleza ecotóxica, la autoridad de aplicación contemplará los antecedentes normativos vigentes 31 y los estándares de vertido para estos sistemas colectores, a los efectos de la emisión de los respectivos límites de permiso de vertido a industrias 32.
2.1.4 Además, las siguientes normas tienen trascendencia a los efectos del objeto bajo análisis en este trabajo:
- La resolución 250/94 de la ex-Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, que establece categorías de generadores de residuos líquidos, gaseosos y mixtos.
- La resolución 315/94 de la ex-Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, que estableció estándares de calidad para vertidos líquidos directos a cuerpos de agua.
- La resolución 123/99 del I.N.A. que estableció reglas para la confección de documentación técnica.
- La resolución del I.N.A. 85/00 que estableció multas por falta de presentación de declaraciones juradas.
- La Resolución 97/01 del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente que aprobó el reglamento para el manejo sustentable de barros generados en plantas de tratamiento de efluentes líquidos.
- El Marco Conceptual para el Establecimiento de Niveles Guía Nacionales de Calidad del Agua Ambiente, elaborado por la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación.
2.1.5. Como ha quedado suficientemente expuesto, la ley 25.688 del año 2003 establece los presupuestos mínimos para la preservación de las aguas, pero paradójicamente la normativa más relevante que establece medidas de preservación (con un ámbito de aplicación restringido) es anterior a la existencia de la ley de Gestión Ambiental de Aguas, que ha quedado sin reglamentar.
¿Cuál habrá sido entonces el objetivo tenido en mente al momento de la sanción y promulgación de la ley?
2.1.6. Por su parte, la ley 26.221 de marzo de 2007 aprobó la firma del convenio tripartito entre Ministerio de Planificación Federal con la Provincia y la Ciudad de Buenos Aires, relativo a la empresa AySA y el servicio de provisión de agua potable y desagües, y al Ente Regulador de Aguas y Saneamientos, puesto finalmente en funcionamiento por decreto 702/07.
2.1.7. Las normas que citamos en estos párrafos no agotan la normativa nacional, pero son las que consideramos de mayor importancia a los efectos de tener una idea aproximada de cuál es el contenido de la normativa protectoria del recurso hídrico a nivel nacional, en lo que hace a vuelcos y vertidos.
- 2.2. Normativa relativa al agua para consumo.
2.2.1. Todos los países tienen sus propios estándares legales de agua potable. Éstos prescriben qué sustancias pueden estar en el agua potable y cuáles son las cantidades máximas de estas sustancias.
Los estándares se llaman “niveles máximos del contaminante” o “niveles guía a seguir” y se formulan para cualquier contaminante que pueda tener efectos nocivos, en este caso, sobre la salud humana.
Si el agua es purificada para bebida será testeada para un número de agentes contaminantes peligrosos, para establecer sus actuales concentraciones. Luego, se puede determinar cuánto de los contaminantes tienen que ser quitados y en caso de necesidad establecer los pasos de la purificación.
2.2.2. A nivel nacional, las normas vigentes de calidad de agua para consumo humano son las establecidas por el Código Alimentario Argentino, que se basa en niveles guía propuestos por la Organización Mundial de la Salud y en otras normas extranjeras e internacionales.
Estas normas son aplicables a las provincias que las hayan incorporado a su legislación.
2.2.3. En el caso de la Ciudad de Buenos Aires y el Conurbano Bonaerense, la ley 26.221 (relativa a AySA y sus servicios) estableció:
- el marco regulatorio de dichos servicios, y
- las normas mínimas de calidad del agua producida y distribuida por el prestador del servicio, tanto en sus características físicas, químicas y de sustancias orgánicas y bacteriológicas.
El Decreto763/07 reglamentó la ley 26.221 e invitó a las asociaciones de usuarios a conformar una sindicatura para asegurar el debido control por parte de los consumidores.
- 3. Actuación de las autoridades de aplicación a nivel nacional.
3.1. Funcionarios del INA han informado que el Estado Nacional se limita a diagnosticar y coordinar los planes de remediación y prevención de la contaminación, por convenio con las provincias.
Ello es en parte razonable a la luz del artículo 124 de la Constitución Nacional, según el cual corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Sin embargo, creemos que al asumir un rol pasivo el Estado Nacional no respeta el espíritu de las leyes de presupuestos mínimos ambientales que tienen su basamento constitucional en el artículo 41 de ese plexo,ni la Ley de Residuos Peligrosos Nro. 24.051, que reconoce el poder de policía al Estado Nacional en casos de interjurisdiccionalidad, siendo ése el caso de gran cantidad de ríos y acuíferos que recorren y abarcan más de una provincia.
3.2. La autoridad nacional de aplicación con función específica en cuestiones ambientales es la SAyDS.
Hasta fines del año 2006 las inspecciones ambientales de la SAyDS eran muy esporádicas, siendo a partir de la creación de la ACUMAR que su actividad de policía se incrementó notablemente, logrando índices de actuación como los referidos en el Capítulo VII punto 4 de este trabajo.
La SAyDS dictó la Resolución 1/2007 mediante la cual incorporó al Cuerpo Técnico de Fiscalización y Control de la Dirección Nacional de Control Ambiental treinta y dos nuevos inspectores, llegando en la actualidad a contar con aproximadamente doscientos funcionarios afectados a las tareas de inspecciones.
Para la tramitación de las sanciones la SAyDS aplica la resolución 475/05 que reglamenta el procedimiento sumarial para la investigación de las presuntas infracciones contra los regímenes legales y reglamentarios de los que es autoridad de aplicación.
Lamentablemente aún no hay disponible un registro público de infractores, aunque recientemente se ha iniciado un proceso participativo para redactar su reglamento.
3.3. Por su parte, la Secretaría de Energía de la Nación, intenta ejercer poder de policía sobre la calidad de las aguas subterráneas cuando éstas son contaminadas por derrames producidos por hidrocarburos.
- VI. Normativa en Provincia de Buenos Aires.
- 1. Breve resumen de la legislación existente.
1.1. La ley provincial 5965 del año 1958 (Ley de Protección a las Fuentes de Provisión y a los Cursos y Cuerpos Receptores de Agua y a la Atmósfera) estableció las medidas de protección para los recursos naturales que su propio nombre indica.
Dicha ley prohibió el envío de efluentes y emisionessin previo tratamiento que los transforme en inocuos e inofensivos, como sí también prohibió los desagües a la calzada, estableciendo un régimen de permisos precarios, sujetos a modificaciones.
Esta ley prohíbe a los municipios la habilitación de inmuebles cuando los mismos evacuen sus efluentes en contravención a la misma y sin habilitación de la autoridad sanitaria de aplicación.
1.2. El decreto que reglamentó la ley 5965 es el Nro. 2009 del año 1960. Ese decreto regló la obligación de descargar en cloacas (cuando estuviese disponible ese servicio) previa autorización del organismo provincial competente, como así también hizo menos exigentes los requisitos para que la autoridad de aplicación autorice las descargas directas o indirectas, toda vez que sólo exige el cumplimiento de ciertos parámetros, pero no la transformación del efluente en inocuo, como lo hacía la ley 33.
El decreto estableció también las características técnicas que deberán tener los proyectos y establecimientos sujetos a aprobación y su funcionamiento.
Dicha norma prohibió también el vuelco de residuos a las napas y el resultante de la limpieza de buques, a menos de cinco mil metros de distancia de las tomas de agua para uso humano.
1.3. Treinta años después, el Decreto Nro. 3970/90 complementó la reglamentación a la ley 5965, modificando, entre otros aspectos, el sistema de intimaciones y multas.
1.4. Las leyes provinciales11820 y 12292establecieron el marco regulatorio para la prestación de servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales para todo el territorio provincial, excluidas las áreas en las cuales ejercía funciones regulatorias el ex Entre Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (E.T.O.S.S.), es decir, excluida el área actualmente servida por la estatal AySA 34.
Esas leyes establecieron en sus Anexos técnicos los parámetros de calidad para el agua potable y los desagües cloacales, y designaron como autoridad de aplicación al Organismo Regulador Bonaerense de Aguas y Saneamiento (O.R.B.A.S.)35.
Asimismo, las leyes referidas reforzaron la obligatoriedad de conexión al sistema ya establecido por decreto Nro. 2009 del año 1960.
1.5. En el año 1998 se dictó la ley 12.257 (“Código de Aguas”) que encomendó al Poder Ejecutivo una política de aguas, el establecimiento de preferencias y prorrogativas para el uso del recurso y la imposición de restricciones al dominio privado para su mejor aprovechamiento y preservación, así como también la imposición de cánones.
El Código de Aguas creó la Autoridad del Agua, quien tiene a su cargo las tareas de planificación, registro y policía, asistiendo al Poder Ejecutivo Provincial otorgando derechos, supervisando y vigilando todas las actividades y obras relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación del agua, estableciendo las especificaciones técnicas que deberán cumplirse.
La Autoridad del Agua tiene a su cargo el inventario y conocimiento del agua, respecto a su cantidad y calidad.
Finalmente, el Código de Aguas reglamentó los usos del agua para consumo humano y su uso agropecuario, industrial, recreativo, energético, terapéutico, minero, piscícola y para la navegación.
Respecto a los vertidos susceptibles de impactar al ambiente, el Código de Aguas exige el cumplimiento de condiciones relativas al cuerpo receptor y el cumplimiento de tratamientos y estándares de calidad, los cuales serán fijados por la Autoridad de Agua, además de cumplirse con los requerimientos de la ley Provincial de Residuos Especiales (11.720) y la Ley de Protección a las Fuentes de Provisión y a los Cursos y Cuerpos Receptores de Agua y a la Atmósfera (Ley 5965).
- 2. Autoridades de Aplicación y su normativa.
En la Provincia de Buenos Aires tienen injerencia sobre el recurso hídrico los siguientes organismos:
- (i) La Autoridad del Agua 36 , creada en el Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires (ley 12.257) es la autoridad de aplicación de dicha ley y de las funciones que en la materia le encargue el Poder Ejecutivo provincial.
- (ii) El Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses (“ORAB”)37 , creado por decretos 743/99 y 2307/99, es la autoridad regulatoria de aplicación para los servicios de agua potable y desagües cloacales que se presten en los Municipios en los cuales no opera la actual AySA, y que en consecuencia no tiene jurisdicción el organismo nacional de contralor E.R.A.S. (ver punto 1.5. del capítulo V).
- 2.1. Normativa relativa a la generación y vertido de residuos a cuerpos receptores líquidos.
Como hemos visto, ley 5965/58 y sus decretos reglamentarios prohíben el envío de efluentes y emisiones sin previo tratamiento, y establecen un sistema de permisos de emisión precarios.
De acuerdo a dicha legislación la descarga de efluentes debe ser efectuada en cloacas si ello no origina inconvenientes, cumpliendo requisitos de temperatura, acidez y de inexistencia de sólidos sedimentables o flotantes, gases ni inflamables.
Analizaremos a continuación las normas dictadas por las autoridades de aplicación del recurso hídrico en la provincia:
2.1.1. El ente regulador del agua A.G.O.S.B.A. (ahora O.R.A.B.) dictó en año 1998 la resolución 2887 mediante la cual estableció las normas de calidad de los residuos líquidos vertidos en las redes públicas (excepto aquellas operadas por la actual AySA).
2.1.2. El Código de Aguas otorgó al ADA facultades para (i) requerir información anual sobre caudales usados, instalación beneficiada, producción obtenida y calidad del agua, y (ii) otorgar autorización para vuelco de aguas siempre que el cuerpo receptor lo permita y exista un interés público superior.
A tal fin, el Código de Aguas establece que el ADA fijará estándares de calidad de los efluentes, tratamientos previos, garantías y aprobación de estudios.
En ese contexto, el ADA dictó las resoluciones 398/98 y 336/03 que en su articulado y Anexos fijan las normas de calidad de los vertidos.
Por su parte, las resoluciones 8/04 y 333/06 establecen requisitos necesarios para la presentación de solicitudes de aprobación de vuelco de efluentes.
El régimen sancionatorio aplicable en caso de incumplimiento a la ley 5965 y la metodología para la determinación de multas se rige por la resolución del ADA Nro. 162/07.
- 2.2. Normativa relativa al agua para consumo.
2.2.1. Las leyes 11820 y12292 sirven de marco regulatorio de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales no incluidos en el área de actuación de la ex-Aguas Argentinas (ahora AySA) y otorga al -ahora- ORAB las facultades de reglamentación y policía relativas a la calidad para el agua potable.
2.2.2. El Código de Aguas otorgó al ADA facultades para regular la concesión para, entre muchos otros, el uso del recurso hídrico con fines de consumo como agua potable.
En ese contexto, el ADA dictó las resoluciones 8/04 y 333/06 estableciendo los requisitos necesarios para la presentación de solicitudes de aprobación de obras de potabilización y distribución de agua potable, recolección y tratamiento.
- 3. Actuación de las autoridades de aplicación provincial
Se estima que la ADA realizará durante el año 2007 aproximadamente mil inspecciones y proyecta para el próximo año duplicar ese número.
Simultáneamente la SPA también realiza inspecciones, contando con varias unidades de respuesta rápida para denuncias que se recepcionan en un número telefónico gratuito.
La SPA realiza entre mil y dos mil inspecciones por año, y en el período 2006/07 se estima que se habrán clausurado más de doscientas industrias.El procedimiento y sanción de las infracciones se rige principalmente por la ley de procedimientos
administrativos de la provincia, con las modificaciones que para ciertas materias incluye la normativa analizada en este trabajo (especialmente, la resolución ADA 162/07).
A las tareas de fiscalización de la ADA y la SPA se le suman:
- las inspecciones de los funcionarios municipales, ya que cada municipio tiene su política de control (38).
- las tareas de la Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo.
- VII. Organismos y Autoridades Interjurisdiccionales.
- 1. El Consejo Federal de Medioambiente (COFEMA)
El COFEMA tiene sus orígenes en el año 1990, cuando los estados provinciales tomaron la iniciativa de posicionar a los asuntos ambientales en la agenda política del país, ya que eran evidentes la desigual evolución de la políticas ambientales locales y regionales, así como las asimetrías legales.
En el año 2002 se aprobó la Ley General de Ambiente Nro. 25.675, mediante la cual se ratificó el Acta Constitutiva del COFEMA.
Los objetivos del COFEMA son, entre otros:
- formular una política ambiental integral, tanto en lo preventivo como en lo correctivo, en base a los diagnósticos correspondientes;
- coordinar estrategias y programas de gestiones regionales y nacionales en el medio ambiente, propiciando políticas de concertación;
- formular políticas de utilización conservante de los recursos del medio ambiente;
- constituir un banco de datos y proyectos ambientales.
- 2. El caso AySA y sus autoridades de aplicación
Como hemos visto, la ley 26.221 aprobó la firma del convenio tripartito entre Ministerio de Planificación Federal (“MPF”) con la provincia y la ciudad de Buenos Aires relativo a (i) la empresa AySA y el servicio de provisión de agua potable y desagües, y (ii) el Ente Regulador de Aguas y Saneamientos.
Como datos relevantes, señalamos los siguientes:
- AySA es una sociedad anónima que está en manos del Estado Nacional en un 90% y de sus empleados en un 10%.
- El organismo regulador de AySA es el E.R.A.S., dependiente del MPF.
- El MPF tiene a su cargo el dictado de normas complementarias, la aprobación del plan de negocio y la supervisión del desenvolvimiento de AySA.
- AySA también es controlada por la Subsecretaría de Recursos Hídricos, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del MPF.
En vista de lo referido precedentemente, creemos que hubiese sido al menos interesante crear un sistema de control por oposición de intereses.
- 3. Comités de Cuencas
3.1. La promoción de organismos interjurisdiccionales de cuencas data del año 1969, siendo la misma una de las principales estrategias de la ex Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación. De los diez comités creados en aquél entonces, la mayoría no subsistió por motivos administrativos y financieros.
3.2. La ley Nacional 25.688 (ley de Gestión Ambiental de Aguas) del año 2002, creó para las cuencas interjurisdiccionales los comités de cuencas hídricas, con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de dichas cuencas.
La competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.
En el S.I.A.N. no existe información disponible respecto al resultado de eventuales trabajos de los comités de cuencas.
3.3. En la Provincia de Buenos Aires, el Código de Aguas establece que la Autoridad del Agua podrá crear Comités de Cuencas cuyos objetivos serán, entre otros, fijar pautas para programas de desarrollo, evaluar iniciativas de inversiones, pero no le otorga –al menos expresamente- función ambiental alguna.
Existen 25 Comités de Cuencas integrados cada uno de ellos por los municipios de los partidos abarcados por las cuencas respectivas. Ellos son los que se describen en la siguiente ilustración:
Ni el S.I.A.N. ni el ADA han puesto a disposición del público información respecto al resultado de eventuales trabajos de los comités de cuencas.
- 4. Un caso especial: La Autoridad de la Cuenca Matanza-Riachuelo
El Organismo Interjurisdiccional creado para encontrar y dar soluciones a dos de los cauces de agua más contaminados y castigados del planeta comenzó a gestarse el 28 de agosto de 2006 con la firma del “Acuerdo Compromiso” entre el Poder Ejecutivo Nacional, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los intendentes de 14 partidos del conurbano bonaerense, mediante el cual las partes se comprometieron a brindar su más absoluto apoyo al proyecto de ley para la creación de un ente de derecho público interjurisdiccional en el ámbito de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo.
Dicha ley fue promulgada el 4 de diciembre de 2006 bajo el Nº 26.168, creó formalmente la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) y transfirió a la ACUMAR las partidas presupuestarias, bienes muebles y demás patrimonio perteneciente al Comité Ejecutor del Plan de Gestión Ambiental y de Manejo de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo.
El decreto 92/07 dispuso cómo estaría integrada la ACUMAR, invitó a la provincia de Buenos Aires y a la ciudad de Buenos Aires a designar a sus respectivos representantes en dicha autoridad, disponiendo la integración del Consejo Municipal con un representante de cada uno de los Municipios citados en la ley. Asimismo, dispuso la integración de la Comisión de Participación Social.
La ACUMAR está facultada para unificar el régimen aplicable en materia de vertidos de efluentes a dicha cuenca.
Es así que esa autoridad dictó la Resolución 1/07 mediante la cual aprobó la tabla de límites admisibles para descargas de efluentes líquidos y creó una comisión técnica para la articulación de valores de descargas de efluentes líquidos en el ámbito territorial de la cuenca.
La ACUMAR sobresale de entre los restantes organismos ambientales nacionales y provinciales, habiendo realizado en los primeros seis meses del año 2007 aproximadamente trescientas setenta (370) inspecciones ycuatrocientos ochenta y cinco (485) relevamientos, habiendo dictado ciento diez(110) medidas preventivas
- 4. Organismos Internacionales
Los recursos hídricos compartidos con terceros países se controlan en forma conjunta a través de comisiones administradoras, tales como la Comisión Administradora del Río de la Plata 39, la Comisión Administradora del Río Uruguay,40 la Comisión Administradora del Río Paraná, la Comisión Binacional Administradora de la Cuenca Inferior del Río Pilcomayo, la Entidad Binacional Yacyreta41, entre otras.
Existen además programas en los cuales toman parte varias naciones vecinas, como es el caso del proyecto para la protección ambiental y desarrollo sostenible del Sistema Acuífero Guaraní (SAG)42, el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata – FONPLATA43, el Proyecto Protección Ambiental del Río de la Plata y su Frente Marítimo: prevención y control de la contaminación y restauración de hábitats (FREPLATA)44, entre muchos otros.
Ello lo es sin perjuicio de los controles y seguimientos que cada estado y sus provincias deberían realizar en sus márgenes y aguas territoriales.
- VIlI. El rol de los Estados Municipales en la Provincia de Buenos Aires
1. El artículo 7 de la ley 5965 de Protección a las Fuentes de Provisión y a los Cuerpos Receptores de Agua y la Atmósfera establece que los Municipios ejercerán el control para el cumplimiento de la ley y realizarán tareas y obras por cuenta de los propietarios de inmuebles cuando éstos se nieguen a realizarlas. Ello, a fin de evitar perjuicios y neutralizar la peligrosidad de los efluentes, pudiendo clausurar inmuebles y establecimientos.
Los municipios también pueden, de acuerdo a esa ley, imponer y percibir multas.
2. Las leyes 11.820 y 12.292 (marco regulatorio para la prestación de servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales) establecen que los municipios que tengan bajo su jurisdicción la concesión de esos servicios, ejercerán sus facultades con arreglo a esa normativa, y los municipios que presten ellos mismos los servicios deberán adecuar los mismos a los valores técnicos que establecen esas leyes.
3. En la práctica cada municipio tiene sus propias políticas de control, destacándose la tarea desarrollada por el Municipio del Partido de Tigre45.
4. Como hemos visto en puntos anteriores, la SAyDS creo un Programa Municipios Sustentables, dependiente de la Dirección Nacional de Articulación Institucional, por el cual a los municipios que adhieran se les entregarán fondos y se los capacitará.
- IX. La Actividad Privada y el Derecho a la Información. Nuevamente, Presupuestos Mínimos Incumplidos.
- 1. Dificultades para la obtención de información.
Organizaciones no gubernamentales, universidades, instituciones de bien público y asociaciones de defensa de derechos de incidencia colectiva son los responsables de la mayoría de los trabajos que se encuentran disponibles al público en general.
Es posible que en el marco de un trabajo de investigación, una universidad u ONG consiga del Estado más información que la que se encuentra disponible en el S.I.A.N.
¿Pero qué ocurre con las investigaciones y trabajos a menor escala, que no cuentan con más recursos ni información que la poca e insuficiente que pone a disposición el Estado en cumplimiento de las numerosas leyes y normas –inclusive de rango constitucional- que hemos analizado?46
No es esperable que el ciudadano común realice gestiones extraordinarias a la altura de los que puede realizar un equipo de investigación especializado, cuando la constitución expresamente dispone que todos los habitantes de la Nación tienen el derecho a acceder a información ambiental suficiente47.
- 2. Ley de presupuestos mínimos para el diagnóstico e información ambiental.
La ley nacional 25.831 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.
En particular, la ley garantiza48 el libre acceso a la información relacionada con al estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades que los afecten o puedan afectarlos significativamente, así como a las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente.
Nuevamente, el legislador estableció que dicha ley debía ser reglamentada, pero esta vez en el plazo de noventa (90) días, lo cual no ha sido cumplido por el Poder Ejecutivo Nacional.
Si bien es cierto que alguna información puede encontrarse libremente en el S.I.A.N., que es, a criterio del COFEMA, el medio y el lugar donde y a través del cual el Estado cumple con su deber de información, los datos allí publicados son a todas luces insuficiente.
Como hemos visto, la Resolución 39/07 del Defensor del Pueblo de la Nación recomendó a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación“que expida las instrucciones necesarias para la inmediata reglamentación de las leyes [de Presupuestos Mínimos de Protección ambiental]…” entre ellas, también la ley25.831 de presupuestos mínimos de protección e información ambiental.
Tampoco en este caso el P.E.N.dio cumplimiento a la recomendación del Ombudsman.
- 3. Normativa específica adicional relativa a la información ambiental y el agua.
3.1. El decreto 674/89 estableció que bimestralmente la ex-Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación debía publicar en los diarios de la Capital Federal la nómina de establecimientos sancionados administrativamente por producir vertidos no tolerados.
3.2. La Resolución 459/98 de la ex – Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable que creó elS.I.A.N. estableció como objetivo del mismo proveer un servicio de acceso a datos e información ambiental a los diferentes usuarios del sistema y a la comunidad en general.
3.3. La Ley General del Ambiente establece entre las políticas a implementar, la organización e integración de la información ambiental y el aseguramiento del libre acceso de la población a la misma.
3.4. Como ha quedado suficientemente acreditado, aun existiendo normas constitucionales y legales que expresamente imponen al Estado el deber de brindar información suficiente, no es posible obtenerla a partir de los mecanismos dispuestos por le propio Estado, a esos mismos efectos.
- X. Conclusión
1. La problemática que se desprende del desarrollo de los puntos anteriores puede resumirse en el siguiente concepto: Pese a existir numerosos organismos especializados en la materia, el Estado Nacional y la provincia de Buenos Aires parecen no tener información suficiente y acabada acerca del estado del recurso hídrico. Tampoco se advierte un nivel de actividad de policía acorde a las necesidades que dicta el estado de dicho recurso.
La poca información disponible relativa al estado del agua pareciera estar desactualizada y atomizada.
Tal vez exista mucha más información que la disponible en el S.I.A.N. y en los numerosos sitios de Internet investigados a los efectos de sacar estas conclusiones. Pero es en el S.I.A.N. donde debe publicarse esa eventual información.
2. Existe una sabia frase según la cual “además de ser … hay que parecer”.
En caso que el Estado Nacional y los estados provinciales y municipales hayan tomado los recaudos y hayan tenido la diligencia de producir la importante cantidad de información que las circunstancias ambientales actuales requieren, podremos afirmar que “además de ser diligentes, deben parecerlo”.
Y no sólo por el hecho de “parecerlo”, sino también porque poniendo esa información a disposición de toda la población estarán cumpliendo con los imperativos legales y constitucionales.
3. Aunque no nos consta, queremos confiar en que efectivamente existe información suficiente, actualizada y sistematizada de la cantidad y calidad del recurso hídrico en cada área del país, como así también que existe información relativa a las consecuencias actuales y futuras del estado del recurso hídrico.
Queremos confiar también en que existen planes de remediación y de prevención para evitar enfermedades y víctimas fatales derivadas de la contaminación y falta del recurso hídrico.
No obstante los votos de confianza expresados, deseamos profundamente que los estados cumplan su deber de brindar acceso fácil y útil a la información ambiental, a toda la población.
4. La utilidad de la información a la cual se requiere acceso fácil e irrestricto, no sólo será útil para evitar valiosas pérdidas humanas y materiales, sino también para identificar rápidamente a los responsables del estado actual del recurso hídrico, a quienes le cabe no sólo la aplicación de las sanciones penales y administrativas previstas en la legislación y demás normativa vigente, sino también la sanción social que sin duda los habitantes perjudicados sabrán aplicar sabia y prudentemente.
La misma sanción social podría caberles –sino también la jurídica- a quienes creen las condiciones necesarias para que se dañe al recurso natural más preciado -el agua- y que los habitantes de la Nación desconozcamos los peligros a los que nos enfrentamos al utilizar el agua en su actual estado de contaminación.
REFERENCIAS
- Ver “Agua: vivir en estrés hídrico” de Margarita Polo Viamontes. http:://saludparalavida.sld.cu
- La ley no establece a quién deberá ser proporcionada además de -lógicamente- las autoridades locales de aplicación.
- Ver sitio del S.I.A.N. en www2.medioambiente.gov.ar/sian. Este sitio contiene información institucional acerca del S.I.A.N., como así también de programas y proyectos de distintos organismos. El S.I.A.N. funciona como un nodo que direcciona a los sitios de Internet de las autoridades de aplicación de las distintas provincias y brinda información de organismos nacionales y extranjeros.
- Funcionarios del S.I.A.N. informaron en forma extraoficial que los encargados de brindar información son las provincias y organismos vinculados a dicho sistema, pero no el propio S.I.A.N.
- Tanto el sitio del S.I.A.N. (http://www2.medioambiente.gov.ar/sian) como el sitio de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (www.ambiente.gov.ar), así como también los sitios del Instituto Nacional del Agua (www.ina.gov.ar) y la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires (www.spa.gba.gov.ar) y de la Autoridad del Agua (www.ada.gba.gov.ar) carecen de información relativa al diagnóstico ambiental.
La información allí contenida no constituye a nuestro criterio un informe sobre el estado del ambiente y sus efectos, tal como lo requiere la ley 25.575.
El sitio de la Secretaría de Ambiente al cual direcciona el S.I.AN. contiene una página de “estadísticas ambientales” cuyos títulos ilusionan con que podrá conocerse algo relativo al estado del recurso hídrico. Allí pueden leerse títulos tales como: “calidad del agua”, “caudales …”, “cuencas…”, “Detalle de relevamiento 2004”, “Enfermedades de origen hídrico”, “Habitantes”, “Hogares”, “Lagos y Lagunas”, “Matriz Nacional de parámetros de calidad de agua”, etc. pero tristemente esos títulos no conducen a información alguna. - Todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución 459/98 mediante la cual la ex Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable creó el S.I.A.N.
- El caso paradigmático es el trabajo “Programa de Vigilancia y Control de la Contaminación Hídrica Industrial” realizado por la Dirección de Prevención y Gestión de la Contaminación en el año 2001.
Además, hemos seleccionado por su interés los siguientes proyectos relacionados con la temática de este trabajo: “Análisis de aguas subterráneas y superficiales en los rellenados del Cinturón Ecológico”, elaborado por el .C.E.A.M.S.E. en el área metropolitana de Buenos Aires; “Análisis integrado de la cuenca del Río Matanza-Riachuelo. Dinámica del sistema de bases para su monitoreo y biorremediación” elaborado por la Cátedra de Química Analítica de la Facultad de Agronomía de la U.B.A., “Calidad de Agua de la Cuenca Matanza-Riachuelo”, elaborado por la Dirección Nacional de Política Hídrica; “Calidad de las aguas de franja costera sur del Río de la Plata. Convenio AGSBA – SIHN – CNEA – ILPLA (1993-1995)”, elaborado por el Instituto de Limnología Dr. Raúl A. Ringhelet; “Contaminación de aguas dulces y marinas por bacterias de contaminación fecal y por petróleo”, elaborado respecto del territorio de Bahía Blanca por la Universidad del Sur; “Contaminación hídrica: Utilización de indicadores bioquímicos en la evaluación precoz del riesgo presente para organismos acuáticos, por exposición a metales pesados” elaborado por la Universidad Nacional de Quilmes y el Centro de Investigaciones del Mar y la Atmósfera; “Estudio físico, químico y bacteriológico de aguas subterráneas en la zona del Gran La Plata”, elaborado por la Facultad Regional de La Plata; y “Evaluación del recurso hídrico superficial y subterráneo en áreas predeterminadas”, elaborado por el Departamento de Agronomía de la Universidad Nacional del Sur. - En autos “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios” publicado en http://www.ciudadyderechos.org.ar/jurisprudencia_l.php?id=3&id3=258 y
http://www.ambiente.gov.ar/archivos/web/CMR/File/Biblioteca/MENDOZA_BeatrizSilviayOtros.pdf, entre otros. - En septiembre de 2007 la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo dictó la resolución 4/07 mediante la cual declaró abierto el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas en relación con el proyecto “Reglamento Operativo de Acceso a la Información y Recepción de Denuncias ante la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo”.
- En su artículo “Casi un tercio de la Población sufrirá “estrés hídrico en 2025”, publicado por la Organización de Estados Iberoamericanos.
- España tiene un índice de explotación hídrico del 41,3%, y el de Israel es del 98%. Tal como lo resumió el Presidente del Consejo Mundial del Agua, Loic Fauchon, en el llamado “triángulo de la sed”, región que se extiende de Gibraltar al cuerno de África y a Pakistán, casi mil millones de personas sufren “estrés hídrico” por falta de agua. Las grandes urbes crecen con excesiva rapidez, lo que incrementa la demanda, el abastecimiento y la contaminación del Agua, siendo éste un proceso global, pero más perceptible en América Latina, África y Asia.
- Ver artículo en http://www.oei.es/noticias/spip.php?article1050.
- Extraído del artículo publicado en http://www.ambiente.gov.ar/?idarticulo=3134
- Artículo 41 de la Constitución Nacional.
- Siguiendo a Cafferatta diremos que las normas de presupuestos mínimos representan un nuevo sector de competencias delegadas del ordenamiento jurídico nacional que avanza sobre temas antes reservados a las provincias. La ley 25.612 de Gestión de Residuos Peligrosos constituyó el acta bautismal de una novísima normativa, mínima, de competencia delegada, consagrada con la reforma de 1994. Si lo normado por una norma nacional persigue la tutela del ambiente debe ser tomado como un presupuesto mínimo para todo el territorio sin importar que la materia que regula sea procesal, administrativa, etc. Así, se ha entendido que los presupuestos mínimos se refieren a toda temática que excede las materias de derecho común, de protección sustantiva. El alcance deberá interpretarse en forma restrictiva por el Art. 121 de la Constitución Nacional. Se trata de una cateogoría especial de competencias concurrentes, lo mínimo (nacional) y lo máximo (provincial). La misión del Estado Nacional es de estrategia e inteligencia. La del Estado Provincial de jurisdicción y operación. (Néstor Cafferata. Informe al COFEMA).
- Se trata de una declaración de principios, sin sustento en el articulado de la norma.
- Aunque sí se encuentran previstos (sólo) para vertidos de establecimientos especiales e industriales en el decreto 674/89, dictado 13 años antes de la ley de Gestión Ambiental de Aguas. Lo propio hizo la resolución 315/94 de la ex Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano respecto a estándares de calidad para vertidos líquidos directos a cuerpos de agua. En este último caso, puede interpretarse que excede el ámbito de los establecimientos especiales e industriales, pero su ámbito espacial se reduce a vuelcos producidos en áreas sujetas a jurisdicción nacional o que afecten a cuerpos receptores interjurisdiccionales.
- Ver considerandos a la Resolución del Defensor del Pueblo de la Nación Nro. 39/07.
- A partir del año 2004, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable organizó campañas de monitoreo de calidad de agua y sedimentos y análisis de tejidos de peces en puntos ubicados sobre la desembocadura de los principales cursos de agua tributarios de los ríos Paraná y Paraguay.
- La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y el Gobierno de la Provincia de San Juan han firmado un convenio para la realización del proyecto e instalación de un sistema de Telemonitoreo Ambiental Automático en el río San Juan.
- Acuerdo con la Universidad Nacional de Córdoba para la realización de un Monitoreo de Cianobacterias mensualmente, y por un período de 12 meses.
- Proyecto de Investigación elaborado por la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad de La Plata tiene como propósito realizar un relevamiento orientado a analizar los efectos sobre la salud derivados de las características del agua del Río Paraná. Se realiza de manera complementaria al actual estudio que se está desarrollando para evaluar calidad de aguas, sedimentos, biota y grado de contaminación. El inicio de la primera etapa debía tomar tres meses y debía comenzar en junio de 2006. Quince meses más tarde, no es posible acceder a sus resultados.
- Dependiente de la Subsecretaría de Recursos Hídricos, Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
- Tales como el Centro de Tecnología de Uso del Agua cuya función es llevar a cabo proyectos de investigación, desarrollo y asistencia técnica en materia de calidad de agua en cuerpos receptores, tratamiento de aguas y líquidos residuales, disposición final de residuos y saneamiento ambiental; el Centro Regional de Aguas Subterráneas, cuya función es realizar estudios, investigaciones y prestar servicios de alta especialización vinculados con la evaluación, explotación y preservación de los recursos hídricos subterráneos; la Dirección de Servicios Hidrológicos, a cargo de la realización de estudios y proyectos tecnológicos para la evaluación de las componentes atmosféricas, superficiales y subterráneas del recurso hídrico; el Programa Nacional de la Calidad del Agua, que promueve y coordina investigaciones y estudios relativos a proyectos científico-tecnológicos y normativos vinculados a: a) al manejo sustentable de la calidad de las aguas, b) al desarrollo e implementación de metodologías de monitoreo y simulación del transporte y destino de elementos y contaminantes en sistemas hídricos y c) a la evaluación y gestión del riesgo asociado a los mismos.
- Dependiente de la Subsecretaría de Recursos Hídricos, Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
- Ver nuevo esquema regulatorio publicado en http://www.aysa.com.ar/index.php?id_seccion=74
- Ver http://www.hidricosargentina.gov.ar/objetivos.html
- La norma fija los estándares de los efluentes a través de lo que denomina “límite permisible”(LP) que son las características y concentraciones máximas que puede tener el efluente, superados los cuales se considera que el generador ha efectuado una evacuación contaminante. Los establecimientos cuyos efluentes superen el LP para uno o más parámetros deben abonar el “Derecho especial para el control de la contaminación”. Asimismo, el decreto fija “límites transitoriamente tolerados” (LTT), que son concentraciones transitoriamente admitidas para los parámetros del efluente, los cuales son superiores a los admitidos por el LP. Los valores de los LTT debían ser gradualmente disminuidos cada dos años y en un lapso de 10 años debían quedar equiparados al LP.
Además, los vertidos deben cumplir con el “límite de carga ponderada total” (LCPT) que es la carga contaminante ponderada diaria total, superada la cual se aplican las sanciones previstas por este decreto. A efectos de su cálculo se tienen en cuenta las concentraciones de los distintos parámetros del efluente y el caudal diario de vertido. - No es necesario que sea agua potable destinada para el uso público, como ocurre en el tipo del artículo 200 del Código Penal.
- Aplica solo para los cuerpos receptores en jurisdicción nacional, toda vez que los cuerpos receptores ubicados en territorios provinciales se encuentran bajo jurisdicción provincial, conforme lo normado por el artículo 124 de la Constitución Nacional.
- Decreto 674/89 modificado por el 776/92
- La ex-Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano definió en su Resolución 242/93 como ecotóxicos al cianuro, cromo hexavalente, cadmio, plomo, mercurio, arsénico, y fenoles, respecto de los cuales ha reproducido los límites fijados por el Decreto 674/89. Superados tales límites y el valor del límite de carga tóxica ponderada total (fijado por dicha resolución) es de aplicación la ley 24.051.
- En rigor se exige tal recaudo sólo para lodos, residuos sólidos o semisólidos requiriendo el tratamiento necesario para que a juicio de las reparticiones provinciales resulten inocuos.
- Como hemos visto en el punto 2.1. del capítulo V., dicha área está regida por normativa nacional.
- Los decretos 743/99 y 2307/99 crean el Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses (O.R.A.B.) en reemplazo del O.R.B.A.S.
- El ADA es un ente autárquico de derecho público y naturaleza transdiciplinaria.
- Originalmente denominado AGOSBA. Por Decreto 743/99, 2307/99 y2.086/01 las misiones y funciones de la AGOSBA residual, como así también sus planteles básicos fueron transferidos a la Autoridad del Agua y al Organismo Regulador de Aguas Bonaerense.
- Por ejemplo, el partido de Tigre, que es uno de los más activos, realiza más de quinientas inspecciones por año, donde el control de la descargas de efluentes es un tema central, tanto para la actividad comercial, industrial y humana (principalmente, las descargas cloacales de Countries).
- Ver http://www.comisionriodelaplata.org/
- Ver www.caru.org.
- Ver http://www.eby.org.ar
- Ver http://www.sg-guarani.org/index/index.php
- Ver http://fonplata.org/
- Ver http://www.freplata.org/
- Cuya tarea fue detallada brevemente en la nota Nro. 38.
- A modo de ejemplo, una comunidad radicada en un paraje, que necesita conocer el verdadero estado de conservación del recurso hídrico que utiliza para consumo humano.
- Como hemos visto, el derecho a la información ambiental ha sido consagrado por le Constitución Nacional en su artículo 41. Lo propio hizo la Constitución Provincial en el artículo 28 y la de la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 46.
- Aunque su falta de reglamentación, hasta ahora, ha privado de todo efecto a esa garantía.
Por: Alvaro A. Repetto
Octubre de 2007
En trámite de registración en los términos de la ley 11.723
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