La información ambiental como herramienta para el ejercicio del derecho al medio ambiente por los ciudadanos ante la omnipresencia de los derechos humanos y la responsabilidad social empresarial
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- El 10 febrero, 2009
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1. Introducción
La información ambiental es un requisito imprescindible para el ejercicio, por los ciudadanos, del derecho humano al medio ambiente sano. Es lo que pretende demostrar ese estudio, en el que se verá la importancia de dicha información ambiental; su relación con la dimensión social del derecho humano a la libertad de expresión y los demás derechos humanos; su relación con la responsabilidad ambiental empresarial, a través de la ciudadanía ecológica.
Una segunda parte se centrará en el derecho positivo, con un análisis del “Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente”, más conocido como convenio de Aarhus. Las Partes de ese convenio están “Convencidas de que la aplicación del presente Convenio contribuirá a fortalecer la democracia” [1]. Es cierto, pues la información es imprescindible para el desarrollo intelectual y para el ejercicio de los derechos. En ese sentido, “La desvalorización de la democracia es favorecida por la prohibición tácita de pensar, de imaginar un otro mundo posible.” [2]
Desafortunadamente, la situación internacional poco ha cambiado desde 1994, cuando Jesús Leguina escribió que “apenas existen normas universales que protejan la Tierra en su conjunto ni contamos tampoco con instituciones y autoridades mundiales capaces así de hacer cumplir eficazmente los tratados internacionales de tutela del medio ambiente como de sancionar los incumplimientos.” [3] Desde entonces, surgieron tratados importantes (como el de Aarhus), pero permanece la ausencia de una autoridad mundial, capaz de controlar el cumplimiento de los tratados. Por eso es tan necesaria la participación del público en el control de los tratados y leyes ambientales.
Así, en ese sentido, Kiss y Shelton enseñan que “El acceso a la información ambiental es un prerrequisito a la participación publica en la toma de decisiones y en el control de de actividades gubernamentales y del sector privado.” [4] Por lo expuesto, se ve que el simple acceso a la información ambiental no es suficiente. Es necesaria la participación del público. Para Leme Machado: “la protección del medio ambiente sólo se tornará efectiva en todo el Planeta cuando dos derechos caminaren juntos: el derecho a la información y el derecho a la participación. Esos derechos tornan posible que los pueblos puedan vivir, en el presente y en el futuro, con equilibrio ecológico y con salud integral, con democracia duradera y disfrute justo y ecuánime de los recursos ambientales.” [5]
Para Prieur, el medio ambiente tiene el doble aspecto de derecho y deber, porque “si la protección del medio ambiente se ha vuelto una obligación del Estado, es sobre todo un deber de los ciudadanos. (…) El medio ambiente es cosa de todos, su gestión y protección no puede estar confiada a los mandatarios.” [6]
Para el ejercicio de ese derecho/deber, será necesario cambiar el paradigma de los derechos humanos, y ver que los Estados no son los únicos violadores de derechos.
2. La dimensión social (derecho a la información) de la libertad de expresión
Para entender bien el derecho a la información ambiental, es necesario definir el derecho a la información, una de las dos dimensiones del derecho a la libertad de expresión.
Daniel Ignacio García San José enseña que: “bajo el concepto genérico de libertad de expresión, se garantizan varios derechos: el derecho a difundir informaciones, el derecho a expresar ideas y opiniones, y el derecho a recibir información”. [7] Por eso, es importante ese previo estudio de los términos.
Enseña Barbosa Lima Sobrinho que “la libertad de expresión es un derecho de quien la utiliza. El derecho a la información alcanza y abarca el público al que está dirigido”. [8] De esa forma, se percibe claramente la doble dimensión de dicha libertad, la individual (libertad de expresión) y la social (derecho a la información).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 30 de su célebre Opinión Consultiva 5/1985, señala la doble dimensión de la libertad de expresión: “cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a “recibir” informaciones e ideas, (…). Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión.” [9] Dichas dimensiones son la individual y la social. Sigue la Corte, en el párrafo 32: “Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.” [10] Los “otros”, como se verá más adelante, pueden ser personas jurídicas de carácter privado, y por eso es importante cambiar el paradigma de que los derechos humanos se ejercen exclusivamente contra el poder estatal.
3. La importancia del derecho a la información y su relación con el derecho al medio ambiente y los demás derechos humanos
Tamaña es la importancia de la información que, para Leme Machado, “la participación en la vida política y social es resultado de una información adecuada, y la repulsa de la información de interés general o colectivo es una mutilación cívica.” [11]
La libertad de expresión, tanto en su función individual como en la social (derecho a la información) son herramientas importantes en el proceso de desarrollo de la personalidad y de la sociedad, a través de la democratización del conocimiento y de la información.
Alexandre Catalá enseña que “Este derecho posibilita que el ciudadano tome conciencia de la existencia de todo un conjunto de derechos de los que es titular.”. Sigue, citando SANCHEZ FERRIZ, “en ese sentido podría decirse que la información se nos muestra en su aspecto revolucionario, como concienciador, si cabe decirlo así, como elemento movilizador que saque a las gentes de su apatía para mostrarles toda la gama de derechos que les pertenecen y que sin embargo no disfrutan”. [12]
Escribe Barbosa Lima Sobrinho que “tan importante la información, que la desinformación surge como característica del subdesarrollo” [13]. El acceso a la información es tan importante cuanto la educación, como ya en 1970 enseñaba Julián Pérez Medina, para quien “la primera forma de instrucción es la información. Resulta tan simple este argumento que no requiere complicadas explicaciones.” [14] La información, como primera forma de educación, conciencia al ciudadano de sus derechos, entre los cuales figuran los de información y participación en materia ambiental.
Una consecuencia directa de la información es el control de los actos de gobierno. Peces-Barba, de hecho, escribe que “la invisibilidad lleva a la corrupción y ésta, a su vez, reclama más invisibilidad”. [15] Incluso el mismo Jesús Cristo ya dijo eso, hace unos 2000 años: “El que hace daño odia la luz y no se acerca a la luz, temeroso de que as sus obras sean vistas”. [16]
Además, “La libertad de opinión ha estado desempeñando una importante labor, al, pedagógicamente, hacer el individuo aprender su condición de ciudadano para, en esa cualidad, ejercer la titularidad de derechos contra el Estado”. [17] Pero no solamente contra el Estado, como se verá, pues los derechos humanos también se pueden ejercer contra entidades privadas, especialmente el derecho al medio ambiente sano.
La Corte Interamericana, en la misma Opinión Consultiva, también estableció que “la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. (…) Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre” [18]
Se percibe claramente que la libertad de expresión está directamente relacionada con los demás derechos y libertades, porque todos los derechos humanos están interrelacionados. En palabras de Flávia Piovesan: “No hay más como pensar la libertad divorciada de la justicia social, como también infructífero pensar en la justicia social divorciada de la libertad. En suma, todos los derechos humanos constituyen un complexo integral, único e indivisible, en que los derechos están necesariamente interrelacionados y son interdependientes entre si”. [19]
Es decir, la oportunidad de recibir informaciones (ambientales, en el caso de ese estudio) puede fortalecer el acceso no solamente al derecho al medio ambiente sano, sino también a los demás derechos humanos, pues, como ya dicho, todos ellos están interrelacionados.
De hecho, la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 144 de la sentencia de 19 de noviembre de 1999 (caso Villagrán Morales y otros, o caso de los “niños de la calle”) enseña que “en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna”. Y la información es herramienta fundamental en ese sentido, pues permite el conocimiento y ejercicio de sus derechos, entre ellos, el derecho a un medio ambiente sano.
Así que, privar uno de la información es privarle de un fundamental instrumento para construir una vida digna; equivale a matarle espiritualmente. Y la dignidad de la persona humana es el objetivo de los derechos humanos. [20]
4. Brevísima historia del derecho humano al medio ambiente
Demetrio Loperena ve en la Declaración Universal de 1948 una base para el derecho al medio ambiente: “Sin ser un documento referido explícitamente al medio ambiente, es conveniente recordar que en la Declaración de las Naciones Unidas de 1948 encontramos una primera base sobre la que se ha podría asentar el derecho al medio ambiente adecuado, cuando se dice que “toda persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar…”. Así, posteriormente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 hace ya referencia expresa a la necesidad de mejorar el medio ambiente como uno de los requisitos para el adecuado desarrollo de la persona.” [21]
Junqueira y del Brío escriben: “En 1968, la Resolución de las Naciones Unidas de 3 de diciembre denunció la grave y perjudicial situación provocada sobre las condiciones de la vida humana como resultado de los cambios operados en el medio ambiente. Éste fue el primer documento internacional que reconoció la existencia de una relación entre la vida, la salud y el bienestar, por un lado, y el medio ambiente, por otro (Vergottini, 1990).” [22]
Sigue Loperena: “La archiconocida Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo 1972, establece ya un derecho del hombre a “condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad le permita vivir con dignidad y bienestar”. Como contrapartida a este derecho se establece el “deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras”.” [23]
Finaliza Loperena: “La Cumbre de Río de Janeiro de 1992, en la que quedó patente el poder de convocatoria de la cuestión ambiental, 170 países representados y más de 100 jefes de Estado presentes, consolidó esta evolución al señalar en su Principio primero que todos los seres humanos tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la Naturaleza.” [24]
En todo ese proceso, “el papel de la sociedad civil transnacional fue particularmente importante para el desarrollo del derecho ambiental internacional.” [25]
5. Información ambiental y responsabilidad ambiental empresarial
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ya se dio cuenta de la importancia de la sociedad civil para el medio ambiente: “La reglamentación oficial y, cada vez más, la presión del público han sido los motores iniciales que han llevado al comercio y la industria a abordar las cuestiones ambientales.” [26]
La información es necesaria para el ejercicio de derechos, y, como afirmado por la ONU, fue la presión del público, gracias a la información disponible, que llevó a que las empresas cambiaran su actitud hacia la cuestión ambiental. Así, “la sociedad de la información, especialmente debido a Internet, torna las personas más concientes y, por ende, más exigentes de sus derechos. La información nos hace más exigentes.” [27]
Además, “La concienciación medioambiental ciudadana (generada por la facilidad de acceso a la información) está obligando las empresas a rever su “instinto” de ganancias a corto plazo. Así, las empresas empiezan a darse cuenta de que actuar de forma responsable trae muchas ventajas a largo plazo, que cumplir las leyes es más barato de lo que parece (ante la omnipresencia de los derechos humanos, las empresas también son responsables por ellos), y aún crea una buena imagen de la empresa ante los consumidores.” [28]
Fácilmente se concluye que una actuación ambientalmente responsable por parte de las empresas es un actitud necesaria, una reacción a la acción ciudadana de exigir dicho comportamiento; esa acción, por su vez, es generada por el acceso a la información ambiental.
Dicha información puede venir de dos fuentes: de los medios de comunicación (dirigida a la comunidad en general y que tiene como fuentes, por su vez, ONGs, empresas, gobiernos, etc.) y de fuentes estatales (dirigida a la comunidad en general, cuando se publica un estudio de impacto ambiental en el diario oficial, por ejemplo, o como respuesta a un pedido de un ciudadano). Sobre esa última, Leme Machado enseña que “el acceso supone una voluntad de ser informado, pues depende de la búsqueda de la información; al contrario de la publicidad, donde la información es transmitida independientemente de solicitud.” [29]
Pero una ciudadanía ecológica sin la ayuda estatal no lo resuelve todo. “Ambos Connelly y Barry concuerdan, entonces, que un enfoque “hágalo-usted-mismo” de la ciudadanía ecológica nos llevará hacia una parte del camino solamente; la ciudadanía ecológica requiere un estado activo.” [30]
En ese sentido, también Jared Diamond: “Cuando el gobierno regula la actividad de forma eficaz, y si el público tiene conciencia ecológica, las grandes empresas limpias desde el punto de vista medioambiental pueden ganar en la competencia a las sucias, pero también es probable que suceda lo contrario si la regulación establecida por el gobierno es ineficaz y la opinión pública se desentiende.” [31]
Sigue Diamod: “En mi opinión, la conclusión de que el público es depositario de la responsabilidad última sobre la conducta incluso de las empresas más grandes, le confiere fuerza y esperanza en lugar de ser decepcionante. (…) Esta conclusión es, por el contrario, una predicción basada en lo que he visto que sucedió en el pasado. Las empresas cambiaron cuando el público acabó por esperar y exigir una conducta diferente, consiguió recompensar a las empresas por la conducta que deseaba que tuvieran, y les puso las cosas más difíciles a las empresas que desarrollaban comportamientos que no quería que desarrollaran. Mi predicción para el futuro es que, exactamente igual que en el pasado, los cambios en la actitud del público serán esenciales para que las prácticas medioambientales de las empresas se transformen.” [32]
Concluye Jared Diamond “Nuestros reproches a las empresas también ignoran la responsabilidad última del público en el sostenimiento de las condiciones que permiten que una empresa se beneficie perjudicando a la población: por ejemplo, por no exigir a las compañías mineras que limpien o por continuar comprando productos forestales obtenidos mediante actividades madereras no sostenibles. A largo plazo es el público, ya sea directamente o a través de sus representantes políticos, quien tiene el poder para conseguir que las políticas medioambientales destructivas no sean rentables sino ilegales, y para volver rentables las políticas medioambientales sostenibles. El público puede hacerlo de varias formas: demandando a las empresas por ocasionarles daños, como sucedió tras las catástrofes del Exxon Valdez, Piper Alpha y Bhopal; optando por comprar productos obtenidos de forma sostenible, que es la opción que despertó el interés de Home Depot y Unilever, haciendo que los empleados de las empresas con antecedentes pésimos se sientan avergonzados de su empresa y se quejen a sus propios directivos; optando por que sus gobiernos premien con contratos valiosos a las empresas con una buena trayectoria de respeto por el medio ambiente, como hizo el gobierno noruego con Chevron; y presionando a sus gobiernos para que aprueben y velen por el cumplimiento de las leyes y normativas que exigen prácticas medioambientales saludables, como la nueva normativa del gobierno de Estados Unidos sobre la minería del carbón en las décadas de 1970 y 1980. A su vez, las grandes empresas pueden ejercer una importante presión sobre los proveedores que ignoren las exigencias del público o del gobierno.” [33]
Diez de Velasco opina que “Conviene recordar la importancia de la opinión publica internacional como garantizador de la ejecución de los objetivos de tratados y resoluciones de organizaciones internacionales sobre el medio ambiente.(…) En mi opinión las entidades privadas tienen un papel esencial en la puesta en marcha del derecho ambiental.” [34]
Leme Machado enseña que “La transmisión adecuada de la información es uno de los modos de la empresa cumplir su función social.” [35]
Es decir, hay un estrecho vínculo entre información ambiental, participación ciudadana (acción social) y responsabilidad social empresarial (reacción empresarial) que, con ayuda estatal, pueden ser herramientas útiles para la efectividad del derecho humano al medio ambiente sano.
6. Corporate responsibility y corporate accountability
De acuerdo con Gatta Sánchez: “Aunque no se puede hablar con carácter general, podemos mantener que las empresas e industrias han evolucionado paralelamente a las inquietudes de la sociedad: desde posturas iniciales defensivas y negativas frente a las exigencias ambientales, se ha pasado con el tiempo a su aceptación y, actualmente (si bien, quizás no de forma generalizada), a reconocerse la necesidad de una política empresarial activa y adecuada en materia ambiental, como requisito básico y esencial para la buena marcha y el éxito económico de la propia empresa.” [36]
Es cierto. Fueron las “inquietudes de la sociedad” (la “presión del público”, según la ONU o la “ciudadanía ecológica” de Andrew Dobson) que obligaron las empresas a cambiar. Cuando esa presión no existe o es débil, no se debe extrañar que las empresas mantengan las “posturas iniciales defensivas y negativas frente a las exigencias ambientales”. En ese sentido, Jared Diamond: “Resulta curioso que nuestra sociedad haya hecho responsable de los daños a la industria minera. Las leyes, las normativas reguladoras y la voluntad política de perseguir a los infractores del sector minero han estado ausentes. (…) Cuando tanto la opinión pública como el gobierno estadounidense exigen tan poco a la industria minera, ¿por qué debería sorprendernos que el propio sector se preste poco a hacerlo?” [37]
Creo que la corporate responsibility es importante, pero debe actuar en cooperación con la corporate accountability. Es decir, una no excluye la otra. La primera es la responsabilidad social empresarial, es decir, un comportamiento voluntario por parte de la empresa. La segunda expresión se refiere al cumplimiento obligado de las normas sociales por las corporaciones, y la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento. [38] Pienso que la corporate accountability debe funcionar de forma subsidiaria (pero eficaz) a la corporate responsibility, que debe ser incentivada. Pero las empresas deben ser vigiladas por gobiernos y ciudadanos, pues ellas también pueden violar derechos humanos, como se pasa a explicar.
7. La aplicación del derecho humano al medio ambiente a actores no-estatales
Es necesaria una quiebra de paradigma en el tema de los derechos humanos. Antes considerados como escudos frente al Estado, ahora se plantea la posibilidad de su aplicación frente a particulares.
En el ámbito interno, esa teoría viene de Alemania. En Brasil, se le llama “eficacia horizontal de los derechos fundamentales”. En el ámbito internacional, es conocida como la “omnipresencia de los derechos humanos”, defendida, entre otros, por Cançado Trindade, para quien la “omnipresencia de los derechos humanos (…) se concreta en el reconocimiento de que los derechos humanos se imponen a todos – no sólo a los Estados, sino también a los organismos internacionales, a los grupos privados y a los particulares –, en toda parte, a todo momento, acarreando así obligaciones erga omnes.” [39]
Es interesante destacar que la Constitución Portuguesa garantiza la aplicabilidad directa de los derechos fundamental contra entes públicos y privados, en su art. 18. [40]
Para Kiss y Shelton, “El objetivo principal de los derechos humanos es proteger a los individuos del abuso de poder por parte de agentes estatales, incluyendo a representantes legislativos de la mayoría democrática.” Pero “Cada Estado está también obligado a ejercer la debida diligencia para asegurarse de que los derechos humanos no son violados por actores no-estatales.” [41]
Clapham enseña que “la fuerza del sistema de derechos humanos siempre ha sido su habilidad de adaptarse a nuevas demandas y a nuevas necesidades. Hay ahora demandas de protección de los efectos de grandes empresas y actores no-estatales.” [43] Asumir que los Estados son los únicos violadores de derechos humanos genera un sentido de impunidad en los demás violadores. [44]
Y ese tema es de especial relevancia para el derecho humano al medio ambiente sano. Si antes, con los derechos de primera generación, se buscaba la libertad frente al Estado, ahora se busca la cooperación estatal para lograr los derechos de tercera generación. El Estado pasó de enemigo a aliado. Antes, se era libre frente al Estado, hoy, se es libre con (o a pesar de) el Estado.
El papel estatal, como agente centralizador de informaciones ambientales, y con otras competencias en esa material (como conceder licencias, por ejemplo) es fundamental para el ejercicio de ese derecho. Pero solo el Estado no es suficiente. Es necesaria la participación pública, para presionar al propio Estado y a particulares (especialmente las empresas) para que respeten el medio ambiente. Y la información ambiental es el primer paso. En ese sentido, Leme Machado: “La obtención de informaciones ambientales por los órganos públicos significa, primeramente, tornar viable para todos el derecho al medio ecológicamente equilibrado y esencial a la sana calidad de vida – derecho fundamental garantizado constitucionalmente.” [45]
Una de las formas de violar el derecho humano al medio ambiente es negarse a proveer la información ambiental. En ese sentido, Leme Machado enseña que si una persona, ya sea física o jurídica, que tiene el deber de proveer información ambiental sobre su actividad, “no informa al Poder Público, solo por eso ya causará daños al medio ambiente y a terceros. Esa afirmación no tiene nada de exagerada. Basta reflexionar sobre el alcance de la obligación de informar y en la pérdida que la no-información y/o la desinformación causan al Poder Público. El Poder Público solo puede cumplir su obligación si tiene la información suministrada por su fuente, el “contaminador”.” [46]
Fernando Mariño enseña que “todo ciudadano tiene derecho a recibir de las autoridades públicas toda información relevante sobre el medio ambiente y a participar en los procesos de adopción de decisiones que afecten a ese ámbito (cf. el principio nº 10 de la Declaración de Río). Esas posibilidades de actuación se inscriben en una fuerte tendencia a dar a los particulares un papel creciente en cuantos mecanismos y procedimientos se refieren a conseguir una mejor aplicación del Derecho Internacional del medio ambiente.” [47]
Kiss y Shelton dicen que “El principio 10 de Río pide a los Estados a proveer información ambiental. De forma similar, el capítulo 23 de la Agenda 21, sobre el fortalecimiento del papel de los grupos principales, proclama que individuos, grupos y organizaciones deberían tener acceso a información relevante sobre el medio ambiente y el desarrollo, de pose de las autoridades nacionales.” [48]
Con eso, queda definitivamente demostrado que tanto la doctrina cuanto la comunidad internacional reconocen que la información ambiental y la participación ciudadana con fundamentales para el ejercicio del derecho al medio ambiente sano.
9. El convenio de Aarhus
El “Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente”, adoptada en ciudad danesa de Aarhus en junio de 1998 supone un gran avance para el ejercicio del derecho al medio ambiente.
Kiss y Shelton enseñan que “cada Estado parte debe ser pro-activo, asegurando que las autoridades públicas recogen y actualizar la información ambiental importante para sus funciones.” [49]
Algunos artículos merecen destaque, como el 5.6, que dice: “Cada Parte alentará a los explotadores cuyas actividades tengan un impacto importante sobre el medio ambiente a informar periódicamente al público del impacto sobre el medio ambiente de sus actividades y de sus productos, en su caso, en el marco de programas voluntarios de etiquetado ecológico o de ecoauditorías o por otros medios.” [50] Pienso que ese artículo comprueba todo lo dicho en ese estudio. En dicho artículo se ve fácilmente que: a) es necesaria la ayuda estatal para el ejercicio del derecho al medio ambiente; b) las empresas deberían actuar de forma ambientalmente responsable, a través de la información ambiental y de programas voluntarios (esa actuación, como ya visto, es resultado de la presión pública); c) hay relaciones de derechos fundamentales entre particulares, pues la información debe ser transmitida directamente de la empresa al público, sin la necesidad de un requerimiento formal del ciudadano al Estado. Pienso que el artículo se quedó corto, pues esa no debería ser una facultad del Estado, sino una obligación: incentivar la responsabilidad ambiental empresarial.
Según el art. 4.1.a), las autoridades proveerán la información medioambiental “Sin que el público tenga que invocar un interés particular”. Para Paulo Affonso Leme Machado, “esa norma es un significativo avance, pues aparta la necesidad de que el peticionario de la información tenga que probar el motivo del pedido o las razones de su interés. El hecho de que alguien pida una información ambiental, considerando que el medio ambiente es interés de todos, ya le acredita a recibir la información.” [51]
Creo que el art. 3.9 también supone un avance, puesto que garantiza esos derechos “sin discriminación fundada en la nacionalidad, la ciudadanía o el domicilio”. Eso demuestra, una vez más, que el medio ambiente es un derecho humano, que no entiende de fronteras, colores, raza, género. En suma, es interés de todos y de cada uno de nosotros.
Por otro lado, el art. 4.3.a) merece seria y fundada crítica. Decir que “Podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente si: a) La autoridad pública de la que se soliciten no dispone de las informaciones solicitadas;” confiere al ciudadano una gran inseguridad. Resulta muy cómodo al Estado no dar la información ambiental, siempre que no le convenga, alegando que no la tiene. Si no la tiene, debe buscarla. Al final, la protección del medio ambiente es también un deber estatal, y no exclusivo del ciudadano.
Hay algunos límites al deber del Estado de informar, expresos en el art. 4.4, como la seguridad pública, los derechos de propiedad intelectual, etc. Siempre que hay un término jurídico indeterminado, como “defensa nacional” o “seguridad pública”, hay inseguridad jurídica. Pero, por lo menos, el convenio define que “Los motivos de denegación antes mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva”, según el mismo artículo. A pesar de eso, “algunos grupos ambientalistas expresaron preocupación de que las excepciones pudieran resultar en agentes estatales reteniendo información crucial y amplia.” [52]
Un notable avance es el art. 15, que permite la “participación apropiada del público” en el examen del cumplimiento del convenio, que prevé incluso “la posibilidad de examinar comunicaciones de miembros del público respecto de cuestiones que guarden relación con el presente Convenio.” Para Kiss y Shelton, ese procedimiento supone “un paso importante en aumentar la efectividad de los acuerdos ambientales internacionales.” [53] Ese sistema es más eficiente que uno de informes maquillados por los Estados, por ejemplo.
Leme Machado dice que “la trayectoria del derecho internacional a la información sobre medio ambiente pudo llegar a un nivel notable, pues las convenciones empezaron a incluir ese derecho en una concepción integradora de los principales derechos ambientales.(…) La información pasa a ser reconocida internacionalmente como uno de los elementos indispensables para la protección y valorización del medio ambiente, en una aplicación de la Declaración de Río/1992” [54]
10. Conclusiones
En ese estudio, se pudo ver la importancia del derecho a la información (dimensión social de la libertad de expresión) para la democracia, el derecho al medio ambiente y los demás derechos humanos (pues todos interrelacionados), porque es una herramienta imprescindible para lograr una vida digna.
A lo largo del trabajo, también se pudo percibir fácilmente que la información ambiental genera ciudadanos ambientalmente críticos, verdaderos ciudadanos ecológicos, quienes, a través de su participación presionan a las empresas para que adopten actitudes ambientalmente responsables. La responsabilidad social empresarial no es una actitud gratuita de las empresas, sino que la reacción a la acción ciudadana.
Así, es necesario cambiar el paradigma de los derechos humanos, puesto que los Estados ya no son los únicos violadores, especialmente en lo que se refiere al derecho humano al medio ambiente. Es la llamada omnipresencia de los derechos humanos, aplicable frente a particulares, los nuevos violadores de tales derechos, como las empresas contaminantes.
El derecho a la información no se basta. Es necesario que camine lado a lado con la participación ciudadana. La información ambiental, pues, es un prerrequisito para el eficiente ejercicio del derecho humano al medio ambiente sano por los ciudadanos, a través del derecho a la participación, que, en el nivel internacional, logró un gran desarrollo con el Convenio de Aarhus. Todo eso con la ayuda estatal, que pasó de “enemigo” (en lo que se refiere a los derechos humanos civiles y políticos, que se ejercen “frente” al Estado) a “aliado” (en lo que se refiere a los derechos humanos de tercera generación, especialmente el derecho al medio ambiente sano, que se ejerce “con” el Estado).
Tenemos el deber jurídico y moral de conservar el medio ambiente, tanto para nosotros mismos como para las generaciones futuras. Estamos todos bajo el mismo cielo.
NOTAS
- Texto oficial del instrumento de ratificación por el Reino de España del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, disponible en http://www.boe.es/boe/dias/2005/02/16/pdfs/A05535-05547.pdf, acceso en 10.06.07
- FARACO DE AZEVEDO, Plauto. Ecocivilização: ambiente e directo no limiar da vida. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2005, p. 17. Todas las citas de textos en idiomas distintos al castellano fueron traducidos por el autor, que assume plena responsabilidad por ello.
- LEGUINA VILLA, Jesús. Prólogo, in JURADO, Diego J. Vera. La disciplina ambiental en las actividades industriales. Autorizaciones y sanciones administrativas en materia de medio ambiente. Madrid: Tecnos, 1994, p. 16
- KISS, Alexandre e SHELTON, Dinah. International environmental law. New York: Transnational publishers, 2004, p. 668.
- LEME MACHADO, Paulo Affonso. Direito à informação e meio ambiente. São Paulo: Malheiros, 2006, p. 265
- PRIEUR, Michel. Droit de l’environnement. Paris: Dalloz, 1991, p. 90
- SAN JOSÉ, Daniel Ignacio García. La libertad de expresión en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: un análisis crítico. Revista del Poder Judicial, 3ª época, número 57, 2000 (I), pp. 13-30, p.14
- SOBRINHO, Barbosa Lima. Direito de informaçao. In: Anais da VIII Conferencia Nacional dos Advogados. Manaus, Brasil, 1980, p.141.
- Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985: La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derehos Humanos), disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf , acceso en 08.06.07, párrafo 30 (negrita del autor)
- Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985: La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derehos Humanos), disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf , acceso en 08.06.07, párrafo 32 (negrita del autor)
- LEME MACHADO, Paulo Affonso. Op. cit., p. 259.
- CATALÁ I BAS, Alexandre H., Libertad de expresión e información – La jurisprudencia del TEDH y su recepción por el Tribunal Constitucional – Hacia un derecho europeo de los derechos humanos, Ediciones Revista General de Derecho, Valencia, 2001, p.65-66. CATALÁ cita LEVI, Paul, “De la liberté de l´information a l´information pour les libertés « , René Cassin amicorum disciplinorumque, A. Pedone, p. 102 y SANCHEZ FERREZ, Remedio, El derecho a la información, Cosmos, 1974, p. 81
- SOBRINHO, Barbosa Lima. Op. cit., p.145.
- MEDINA, Julián Perez. Tarea de los medios de comunicación social. In: Revista de la Uinversidad de Antioqua, Colombia, julio 1970
- PECES-BARBA MARTÍNEZ, Greorio. Ética, poder y derecho, Centro de Estudios Constitucionales, 1995, p. 136, apud CATALÁ, p. 67
- Evangelio de San Juan, cap. 2, verso 20 traducido de la edición brasileña Bíblia Sagrada: nova versão internacional (traducido pela comissão de tradução da Sociedade Bíblica Internacional). São Paulo: Editora Vida, 2000.
- JAYME, Fernando G., Direitos humanos e sua efetivaçao pela Corte Interamericana de Directos Humanos. Belo Horizonte: Del Rey, 2005, p.8
- Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985: La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derehos Humanos), disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf , acceso en 08.06.07, párrafo 70 (negrita del autor)
- PIOVESAN, Flávia. Direitos Humanos e o Direito Constitucional Internacional. 6a ed. São Paulo: Max Limonad, 2004, p. 151.
- En ese sentido, JAYME, Fernando G., op. cit., p.1
- LOPERENA ROTA, Demetrio. Los derechos al Medio Ambiente adecuado y a su protección. Medio ambiente & derecho; revista electrónica de deercho ambiental. Disponible en http://www.cica.es/aliens/gimadus/loperena.html, acceso en 30-04-07
- GONZÁLEZ, Jesús Ángel del Brío e CIMADEVILLA, Beatriz Junqueira. Medio ambiente y empresa: de la confrontación a la oportunidad. Madrid:Civitas, 2001, p. 25
- LOPERENA ROTA, Demetrio. Op. Cit.
- LOPERENA ROTA, Demetrio. Op. Cit.
- KISS, Alexandre e SHELTON, Dinah. Op. cit. p. 162
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- LEME MACHADO, Paulo Affonso. Op. Cit., p. 263
Por: Rodrigo Wanderley Lima
Fuente: Medio Ambiente y Derecho – Revista electrónica de Derecho Ambiental
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