Justicia y ambiente: Posibilidades de una Justicia enrolada en lo social
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- El 9 noviembre, 2006
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..no teniendo los ciudadanos de este país la saludable costumbre de exigir el cumplimiento regular de los derechos que la constitución les otorgaba, era lógico, incluso era natural que no hubiesen llegado a darse cuenta de que se los habían suspendido (…)
Entonces que Dios nos valga, No vale la pena, ese es sordo de nacimiento.
Saramago [1]
Resumen. En el nuevo orden mundial, los ataques al medio ambiente y a la promesa de su sustentabilidad provienen de varios frentes, a raíz de lo cual los impactos adquieren características cinematográficas. Frente a ello, los intentos, sesgados en los ámbitos nacionales, para proteger el medio no alcanzan frente a estas fuerzas globales y ello pone de relieve que es necesario revisar el sistema de principios (cooperación internacional, responsabilidad común pero diferenciada, precaución, prevención, etc.) que se vuelven vacuos frente a estos nuevos fenómenos. Se plantea, entonces, buscar una solución sobreponiéndonos a las fronteras nacionales e instalando al ser humano (sus derechos, sus responsabilidades) en el centro. El derecho internacional de los derechos humanos, de esta manera, puede constituir tanto una pauta de interpretación para la actuación de nuestros tribunales como una instancia subsidiaria de judiciabilidad. Este trabajo parte, entonces, de considerar agotada la noción de “medio ambiente” en relación a las amplias facetas (humanas) que hoy debe proteger: el derecho (humano) de y a la sustentabilidad. Las fórmulas para su protección serán buscadas mediante una interpretación evolutiva e integradora de los derechos pero principalmente de las obligaciones asumidas por los Estados por diversos instrumentos internacionales, obligaciones que hoy permiten sostener, por ejemplo, que (a) en virtud del deber de prevenir razonablemente las violaciones de derechos humanos, los principios preventivo y precautorio constituyen la medida para evaluar los deberes de actuación del Estado, (b) las nuevas necesidades de la sustentabilidad obligan a una respuesta más profunda (trascendente) de la justicia.
1. Real Science Fiction.
Hace tan sólo unos años, era imposible pensar que la Justicia argentina ordenaría limpiar el Riachuelo, intimar a la organización de un plan sanitario para los residentes en una villa o remedio a la precaria situación de los detenidos en las comisarías de la provincia de Buenos Aires. Medicamentos, cestos de basura, agua corriente e incluso comida son ejemplos específicos de tutela que realizan aquella afirmación de la Justicia como el nuevo canal de los desfavorecidos, otrora políticos, para conseguir beneficios sociales (O´Donnel, 2002).
De los doce jueces en lo Contencioso Administrativo Federal, la mitad ya ha votado ordenándole al Gobierno porteño medidas concretas [2], a instancias de una fuerte avanzada que viene siendo promovida principalmente desde las ONGs (Centro de Estudios Legales y Sociales, Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, Poder Ciudadano, Fundación Ambiente y Recursos Naturales, etc.) con eventuales adhesiones de los defensores públicos.
En esta comunicación entre el Poder Judicial y principalmente el Poder Ejecutivo, queda flotando preguntas sobre la esfera de competencia del primero y a la cual las siguientes páginas intentan dar una respuesta desde el derecho internacional de los derechos humanos, en dos aspectos principales: la exigibilidad de los principios preventivo y precautorio; la justificación de las sentencias “erga omnes”.
II. Cada vez es más difícil no creer en que “la culpa del fin del mundo vaya a tenerla alguien que no sean los seres humanos”, apunta Rodrigo Fresán y acierta. Con este pensamiento promedia una reflexión (cada vez más obvia en relación a las grandes proporciones que en la actualidad adquieren los daños al ambiente) en la cual hace un breve racconto de los disloques naturales ocurridos tan sólo en la primera semana de septiembre 2005 [3]: el huracán Katrina, en Nueva Orleáns expande sus efectos en Latinoamérica, tifones en China y Japón, una de las peores sequías en España, incendios incontrolables en Portugal, luego Ophelia visitó nuevamente Norteamérica.
El “cambio climático” y sus consecuencias más visibles (estruendosas, fantásticas, fatídicas y… previsibles) han estado en boca de todos desde el último año [4]. Se informaron cientos de muertos en China y Japón, 135 mil hectáreas perdidas en Portugal, más de 4000 vacas muertas en Bolivia (y las pérdidas en ganadería siguen aumentando [5]). Estas y muchísimas otras consecuencias de magníficas dimensiones tienen su causa común: el efecto invernadero, producto del calentamiento de la Tierra: como ejemplo, tan sólo en el último siglo la función devastadora de los huracanes aumentó en un 50% y el nivel del mar aumentó un metro [6].
Desde que la disciplina ambiental abandonó su noción naturocentrista para centrarse en el hombre, pareciera que el camino ha sido unidireccional: el medio ambiente para el hombre, pero nuestra pretensión de derechos no ha sido desarrollada con la suficiente conciencia sobre la responsabilidad que ello implica, lo cual ha tenido efectos nefastos y nunca antes vistos en el ambiente. El tiempo en el cual vivimos (“posmoderno”? “Modernidad Tardía”? “Hipermodernidad”?), caracterizado por sus excesos y paradojas, ha constituido una verdadera explosión que bien puede resumirse en el sentido literal de la palabra más escuchada en los últimos años [7]: “globalización”, un globo, un todo lleno de nada.
Ningún trabajo que se precie de tal puede eludir los impactos del mundo globalizante (múltiples, difusos, expansivos y apenas identificados) en su disciplina. Individualismo vs. comunitarismo, homogeneización vs. nacionalismo, libertad al capital y trabas a la migración, desfondamiento de la soberanía estatal hacia “adentro” y procesos de integración “hacia fuera” son sólo algunas de las “incongruencias” que, aparentemente contradictorias entre sí, se vuelven lógicas desde el dinamismo con que la globalización se está desarrollando. ¿Qué consecuencias registran, estos fenómenos, para el ambiente?
En la actualidad, hay coincidencia en que los impactos del desarrollo humano sobre el medio ambiente durante las últimas décadas son mayores a cualquier momento anterior de la historia humana [8].
Esta situación requiere una especial atención en los países de la región americana y en general en aquellos en vías de desarrollo: económicamente basados en un esquema de exportación de materias primas, las circunstancias apremiantes de carácter socio-económico conducen en innumerables ocasiones a la adopción de decisiones respecto de su desarrollo que en el muy corto plazo destruyen sus propios recursos. Por otro lado, los países desarrollados enfrentan su propio desafío, particularmente por registrar patrones de consumo insostenible: “the major cause of the continued deterioration of the global environment”, señala Malhotra (1998, p. 47)“is the unsustainable patterns of consumption and production, particularly in industrialized countries”.
En el plano político, la creciente erosión de la soberanía de los Estados corre paralela a la rapidez con la que se desplazan las economías trasnacionales: “lo suficientemente rápido como para mantener un paso de ventaja sobre cualquier gobierno… que intente encauzar sus movimientos” [9]. De esta manera, la difusión del impacto de las acciones en el ambiente (el daño más allá de la fuente y del tiempo de emisión), ya no es sólo ecológica. Esto vuelve a reeditar la afirmación (hecha desde que se entendió que el ambiente era una unidad que trascendía las esferas territoriales de los Estados [10]) en torno a la necesariedad de la cooperación internacional de los Estados y la importancia de las regulaciones supraestatales, y vuelve a poner en primer plano la importancia del derecho internacional para regular las cuestiones mediambientales: el derecho internacional ambiental (DIA) [11].
Asimismo, la utilidad no es sólo en dirección “internacionalà medio ambiente”, sino que también en dirección inversa, debemos tomar en cuenta que los beneficios del desarrollo no se comparten equitativamente y esto tiene consecuencias cruciales para los propósitos declarados por la comunidad internacional. La injusticia y la pobreza, dice la Carta de la Tierra, “son [los principales] causantes de los conflictos violentos”, amén de consecuencias conexas (los llamados “refugiados ecológicos”, por ejemplo, ya sobrepasan con holgura los 250 millones [12]), todo lo cual atenta contra el compromiso asumido por la Organización de las Naciones Unidas de “mantener la paz y la seguridad internacionales”.
A esta insuficiencia de las regulaciones estatales internas por el desdibujamiento que produce la globalización, más la característica expansiva de los daños ambientales, se ciertos suman caracteres provenientes del desarrollo progresivo del derecho internacional que pueden tener un impacto positivo en la protección del ambiente.
III. El importante desenvolvimiento e impulso que ha tenido el derecho internacional durante el siglo XX y su creciente interacción con los ordenamientos internos de cada Estado torna necesario aprovechar sus avances como plataforma de despegue. Desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos, por ejemplo, la temática ambiental y su eje de sustentabilidad no es menor a poco que se advierta: (a) la estrecha relación existente entre la protección de los derechos esenciales del hombre, la erradicación de la pobreza y el desarrollo, (b) a la vez que tanto la disciplina ambiental como el DIDH tienen como eje a la persona humana; (c) el estado actual del derecho internacional de los derechos humanos, el cual brinda pautas de interpretación específicas para lograr que la justicia para el medio ambiente logre resultados más profundos, (d) la no programaticidad de los derechos considerados humanos, y (e) sobre la posibilidad de erigir los principios preventivo y precautorio en pautas de interpretación para fijar el alcance de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados parte en la Convención Americana (en este caso, el Estado argentino).
En consecuencia, el desarrollo del presente trabajo se hará sobre las siguientes propuestas. Tomando como punto de partida que la noción de medio ambiente debe ser extendida de modo de contemplar otras cuestiones (“derecho de la sustentabilidad”), el trabajo indaga, en primer lugar, sobre los efectos, poca veces recordados, de que los derechos humanos previstos en los instrumentos mencionados en el art. 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional no sean programáticos, lo cual nos permitirá afirmar que no sólo las omisiones legislativas pueden representar un menoscabo de los mismos, sino que la falta en adoptar otras medidas eficaces para la real vigencia de estos derechos también pueden constituir un incumplimiento: pensemos, por ejemplo, en la amplia legitimación reconocida en la ley 25.675 de Política Ambiental Nacional (art. 32), pero sobre cuya vigencia práctica todavía quedan algunas deudas.
En segundo lugar, a raíz de las pautas de interpretación evolutiva de la Corte IDH, es posible lograr dos cosas. La primera, interpretar las obligaciones de los Estados (en particular, el deber de prevenir las violaciones de derechos humanos) a la luz de lo que disponen los principios preventivo y precautorio, propios del derecho ambiental. La segunda, que la Justicia Ambiental brinde una respuesta que trascienda a la mera sentencia individual, no solamente en el sentido de sus efectos erga omnes (que es el aspecto más discutido), sino en profundidad.
2. El derecho de la sustentabilidad como moderna concepción del derecho al medio ambiente.
Podemos fijar el punto de partida para empezar a hablar del derecho de la sustentabilidad el concepto de desarrollo sostenible. Si bien su exacta formulación como “desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias” se debe al Informe Brundtland [13], su noción ya se perfilaba en las preocupaciones por las generaciones futuras a que se refiere el Principio 2 de la DE [14] y la jurisprudencia de la CIJ [15], para ser definitivamente incorporado en los Principios 3 y 4 de la DR.
No puede dejar de notarse (y no aporto con ello nada novedoso) que el concepto de desarrollo sostenido sigue estando referido a un bienestar económico y ecológico y en algún sentido, agotado con relación a la socialización del derecho descrita. El valor actual del concepto de desarrollo sostenible residiría, entonces, en definir la perspectiva general desde la cual los principios de buena gestión del ambiente deben ser enmarcados; como pauta rectora, ha sido citado en casi todos los preámbulos de convenciones, declaraciones y resoluciones en materia ambiental, lo cual indica que existe una opinio juris que, unida a la práctica, demuestra su consolidación como costumbre internacional [16]. Al mismo tiempo, el concepto de desarrollo sostenible subyace en la base misma del derecho de la sustentabilidad, en el sentido de ser una noción de medio ambiente (relación hombre- naturaleza) que sobre todo toma en cuenta el desarrollo sostenido [17].
Desde CNUMAD ’92 podemos hablar de un derecho de la sustentabilidad como nueva modalidad de la regulación de la relación del hombre con su entorno, la cual se basa “en la nueva concepción de análisis de la problemática ambiental que utiliza la noción de sistema y la interdependencia de los ecosistemas [18]”. Adolecemos de una perspectiva acotada; por un lado, el fenómeno de la globalización genera gran dependencia ambiental, por lo cual hablamos de la necesidad de aggiornar el derecho ambiental a fin de responder a las preocupaciones generadas por las nuevas formas de comercialización e industrialización [19]. Por otro, se plantea como necesaria una socialización de este derecho que incorpore ciertos preceptos emergentes de los principios que inspiran a los derechos económicos, sociales y culturales; un imperativo de la equidad.
Recogiendo estas consideraciones es que desde hace unos años se haya empezado a hablar de un “derecho de la sustentabilidad” [20] como paradigma que incorpora, además de la cuestión ambiental y la económica, la social y la cultural [21]; tomando como punto de partida el desarrollo sostenible, aglutina las preocupaciones en torno al medio ambiente natural y cultural y su relación con el desarrollo económico y social de las generaciones presentes (intragenerational), mientras vela por igual derecho en las generaciones futuras (intergenerational).
3. El significado de la “no” programaticidad de los derechos humanos y su aplicación para la justicia ambiental.
Vista entonces la moderna concepción que debería reemplazar la acotada noción de medio ambiente, el derecho (humano, constitucional) que se inspira en la misma también debe ser actualizado, y dar lugar al “derecho a la sustentabilidad”, en lugar de lo que hasta ahora ha sido el derecho humano a un medio ambiente sano. Antes de abordar la no programaticidad de los derechos humanos y su utilidad para la justicia ambiental, es necesario hacer una serie de precisiones en torno a las siguiente preguntas que pueden suscitarse en torno a la afirmación hecha en la oración anterior: ¿Por qué “derecho humano” y no simplemente derecho? ¿Cuáles son las posibilidades reales de lograr una protección para la sustentabilidad mediante los derechos humanos? ¿Cuál es el diagnóstico actual de la intersección de las ramas “derecho internacional de los derechos humanos” y “derecho ambiental”?
I.Tradicionalmente, los derechos humanos han sido esgrimidos por los que no tenían derechos, según su característica innata de universalidad.
Esta universalidad (y su universalización) son las notas que, junto a la progresividad y expansión que caracterizan a los derechos humanos, nos permiten afirmar que constituyen una gran oportunidad (sino la única), para lograr un cambio en las estructuras estatales que realmente coloque a la persona humana en el centro de las preocupaciones ambientales. Justamente, el aspecto específico para intentar dar una respuesta a la sustentabilidad proviene de considerar al derecho internacional de los derechos humanos como una normativa supraestatal que obliga a todas las estructuras por las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de un Estado.
Los derechos humanos en su concepción actual son sin lugar a dudas universales (normativa y culturalmente [22]) y han dejado de considerarse en un sentido negativo (como simple abstención de violar los derechos reconocidos): las obligaciones de garantía que deben cumplir los Estados son cada vez más consistentes y requieren mayores esfuerzos. Si los derechos humanos fueron reconocidos inicialmente como coto al poder del Estado, ¿la creciente desaparición o transformación del poder estatal y de otros poderes, constituye un obstáculo para las tendencias modernas en materia de derechos humanos, inclusive para nuestro planteo? Dejo esta pregunta abierta para pensar sobre otras vías, como ser la tan mentada cooperación internacional para la protección del medio ambiente (que con un poco de juicio, se advierte es una de las pocas salidas posibles: no es posible seguir articulando protecciones sesgadas por las fronteras estatales).
II. La intersección entre estas dos ramas del derecho internacional (la ambiental y la internacional de los derechos humanos) ha dado como resultado que de unas décadas hacia aquí se hable de un “derecho humano a un medio ambiente sano” -como derecho de “tercera generación”- noción que trasunta la importancia del reconocimiento no sólo como “derecho” sino especialmente como “humano”, atributo que históricamente estuvo ligado a la necesidad de sustraer ciertos derechos al arbitrio del poder público[23], todo lo cual posibilitará fundamentar la responsabilidad de los nuevos y poderosos actores de la globalización (especialmente empresas y corporaciones multinacionales dedicadas a la producción industrial).
Sin embargo, la protección del medio ambiente es actualmente incipiente en sistema interamericano de protección de derechos humanos. Siguiendo la jurisprudencia de su par europeo en la materia, principalmente desde el conocido caso “López Ostra c. España”, la protección brindada proviene de tutelar el ambiente por medios indirectos, esto es, mediante el reconocimiento de menoscabos al derecho a la vida o a la propiedad en los cuales se jugaban intereses ambientales (Caso Mayagna Sumo, Corte IDH). La Comisión interamericana, por su lado, ha tenido una preocupación mayor en la materia y ha incluido en sus informes capítulos completos sobre la cuestión medioambiental (Informe sobre Ecuador, 1997), amén de haber tratado la cuestión en denuncias particulares.
¿Dónde se encuentra protegido el derecho humano al ambiente? En tanto preocupación moderna, su tutela aparece en el ámbito interamericano recién con la adopción del Protocolo de San Salvador (OEA, 1988; ratificado por Argentina en febrero 2003), cuyo art. 11 establece:
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente y a contar con los servicios públicos básicos.
2. Los Estados promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Además de esta redacción escueta, la protección (subsidiaria a la protección nacional, claro está) de este derecho encuentra un escollo adicional: en virtud del art. 19 del mismo instrumento, no es posible elevar a la Corte IDH una reclamación por menoscabos al derecho a un medio ambiente sano. Pese a ello, en al acápite 4, volveré con alguna ideas surgidas de las pautas interpretación evolutiva de los derechos establecida por la Corte IDH para establecer ciertas conductas (obligatorias) del Estado en materia medioambiental.
III. En la Argentina, el término “derechos humanos”, como estandarte político, ha estado en boca de todos desde la vuelta de la democracia en 1983. Como término jurídico, la jerarquización constitucional [24] en 1994 de los principales instrumentos que vinculan a la Argentina (art. 75. inciso 22, principalmente) sentó una primera piedra para la humanización de nuestro orden interno. Esta jerarquía constitucional, según nuestra propia Carta Magna lo establece, ocurre “en las condiciones de su vigencia”, cláusula que según pacífica doctrina, indica el modo en que fueron aprobados y ratificados por la República Argentina (es decir, con las reservas y declaraciones interpretativas que hubiera hecho el Estado), lo que hace a su vigencia interna. Pero además, podemos interpretar a partir del también citadísimo “Giroldi” [25] (1993) que las condiciones de vigencia se refieren además a la interpretación que los organismos internacionales hagan de tales derechos [26].
Afortunadamente, al margen de esta jurisprudencia [27] es posible afirmar que en virtud de (a) la creciente interacción de los ordenamientos interno e internacional, (b) la postura monista adoptada por nuestro Estado (a consecuencia de la cual, las normas internacionales no necesitan traducción o “incorporación” para regir internamente), (c) las especiales obligaciones asumidas por el Estado argentino en materia de derechos humanos (dada por la propia especialidad de esta rama del DIP), (d) las interpretaciones realizadas por la Corte IDH; es posible sostener que la jurisprudencia e informes de la Comisión Interamericana, así como los Comentarios Generales de los comités (de Derechos Humanos, contra la Tortura, de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Trabajadores Migratorios, etc.) de control de diversos pactos (tanto a nivel internacional como regional), constituyen la interpretación autorizada de los distintos derechos protegidos en el instrumento de que se trate.
Por otro lado, a partir del leading case “Ekmekdjian c. Sofovich”[28] y del art. 75.22 de la Constitución de 1994, podemos entender que los derechos humanos no son programáticos, sino derechamente obligatorios. Si por alguna razón, el derecho de que se trate necesitara implementación en el ámbito interno, el juego de los arts. 1 y 2 de la Convención Americana (y las interpretaciones que del mismo han hecho los órganos del sistema) pone en cabeza del Estado (ya sea a través del Poder Legislativo, como Ejecutivo o Judicial), adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos. De ello se sigue, claramente, que supeditar el efectivo goce de cualquier de los derechos previstos en la Convención o en el derecho interno a su programaticidad, entraña posiblemente una violación de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino.
Pero además, en virtud de las interpretaciones efectuadas por la Corte IDH, dicha programaticidad no se refiere solamente a la adopción de medidas legislativas. Bien puede suceder que la implementación de los derechos reconocidos por la legislación interna (leyes, Constitución, etc.) o la Convención (tales son los niveles respecto de los cuales se han asumido las obligaciones estatales, según el art. 1 de la CA) ya haya sido articulada por los canales legales y no obstante, otros obstáculos impidan el pleno goce de estos derechos. De allí que la obligación del Estado argentino de “darles eficacia en el orden interno” (art. 2 de la Convención Americana) no se refiera solamente a la adopción de medidas legislativas. La adopción de medidas legislativas, se ha dicho, no agota por sí misma las obligaciones de los Estados Partes; al contrario, se debe dar a la frase “por todos los medios apropiados” su significado pleno y natural: cabe considerar apropiadas a las de carácter administrativo, financiero, educacional y social, aunque [incluso ellas mismas] no agotan las medidas que pueden resultar apropiadas (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, CDESC, 1990, párrafo 7).
4. La interpretación evolutiva de la Corte Interamericana: proyecciones sustantables.
La Corte IDH, “el órgano con mayor poder conminatorio para garantizar la efectiva aplicación de la Convención” (Corte I.D.H., 1982, párrafo 22) , ha limitado su competencia para declarar violaciones de derechos humanos sólo a los previstos en dicho instrumento, aunque dejando a salvo que puede interpretar tales derechos a la luz de lo que dispongan otros documentos [29] internacionales, (a) aunque no se refieran específicamente a derechos humanos (pero conciernan a su protección) y (b) aunque no sean de aquellos instrumentos propiamente dichos [30].
¿Qué significa? Que tanto los derechos consagrados en la Convención Americana como las obligaciones que los garantizan pueden ser precisados, rellenados, interpretados según declaraciones, planes de acción, principios, observaciones emitidas por diversos órganos internacionales. ¿Cuál es la importancia práctica? Dado que la Corte IDH sólo puede conocer de presuntas violaciones a la Convención Americana, y teniendo en cuenta que este instrumento consagra predominantemente derechos didácticamente denominados de primera generación: civiles y políticos (a la vida pero no a la salud y al bienestar, a la integridad física pero no extensas jornadas de labor o prohibición de la contaminación ambiental, etc.) pero no de segunda (derechos económicos, sociales y culturales) [31], mediante la interpretación estos derechos pueden filtrarse y actualizar derechos contenidos en la Convención Americana con rango de exigibilidad.
Esta complementación e interacción entre las diferentes generaciones de derechos humanos ha sido, en otros términos, crecientemente enfatizada en los últimos años, pero no mucho ha sido dicho sobre las obligaciones estatales correspondientes. ¿Han seguido el mismo proceso? Si es así, es también predicable que al igual que los derechos, tales obligaciones constituyen una unidad indivisible: a la integralidad de los derechos de la persona humana correspondería, en consecuencia, la integralidad de las obligaciones que los garantizan.
La ratio de esta afirmación debe buscarse en el estatus de contracara que las obligaciones tienen con respecto a de los derechos: una interpretación integradora de los mismos debería integrar también sus correspondientes obligaciones. ¿La utilidad? Por un lado, las obligaciones emergentes de los instrumentos protectores de derechos “económicos, sociales y culturales” son, por lo menos en su enunciación, mas fuertes que las garantizadoras de los derechos “civiles y políticos”. Por ejemplo, una de las maneras de establecer tal interrelación se refiere a las obligaciones emergentes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESyC) o bien del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (PSS): adoptar las medidas necesarias, tanto de orden interno como mediante la cooperación internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos. Esta es la contracara de la “socialización de los derechos” [32]: sería una socialización de las obligaciones.
Lo novedoso, a mi entender, deriva de completar o reinterpretar dichas obligaciones con las que surgen del PIDESC (art. 2) y del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana (PSS, art. 1), los cuales establecen que los Estados deben adoptar las medidas necesarias, tanto de orden interno como mediante la cooperación internacional (y el énfasis es agregado), hasta el máximo de los recursos disponibles, a fin de lograr progresivamente al plena efectividad de los derechos.
En consecuencia,
(a) si el Estado de que se trate no puede por sí solo adoptar todas las medidas (legislativas, administrativas, judiciales, culturales, etc.) para respetar, garantizar y prevenir razonablemente los derechos garantizados, debe recurrir a la cooperación internacional. Se respeta la igualdad soberana de los Estados pero la misma no es oponible frente a la protección de la persona humana;
(b) “progresivamente” significa que “si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto… tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas…” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “CDESC”, 1990);
(c) corresponde a cada Estado una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos (CDESC, 1990).
Así, existen obligaciones que los Estados han asumido en virtud de otros instrumentos internacionales que, aunque no protejan directamente derechos humanos, son pasibles de interpretación por la Corte Interamericana. Numerosas obligaciones relativas a las preocupaciones ambientales (mencionadas en muchos instrumentos y documentos pertenecientes al Derecho Internacional Ambiental, como los adoptados en la Cumbre de Río de 1992) pueden ser utilizadas para redefinir obligaciones concernientes a la protección de ciertos derechos (derecho a la vida –art. 4 CA-, a la integridad personal –art. 5-, y por supuesto, al medio ambiente –art. 11 del PSS) en el ámbito interamericano pero especialmente, para integrar el alcance de las obligaciones de los Estados en la materia.
Volvamos entonces a las obligaciones asumidas por los Estados, integradas según la receta anterior, en relación a los Derechos Humanos que han encontrado aplicación por parte de la Corte y la Comisión Interamericanas [33]: respetar, garantizar, prevenir, sin discriminación alguna, los derechos y libertades reconocidos (así como su libre ejercicio), a todas las personas sujetas a su jurisdicción (art. 1, CA).
¿Cómo queda planteado el marco teórico y cuáles son las posibilidades prácticas de realización a través del Poder Judicial? Recae en cabeza del Estado argentino, a través de la Justicia, respetar, garantizar y prevenir razonablemente nuevas violaciones. Estas obligaciones deben ser cumplidas mediante medidas que no son sólo normativas (“frecuentemente no suficientes per se”), sino que incluye otras providencias: sociales, culturales, administrativas, que deben ser adoptadas hasta el máximo de los recursos disponibles, incluso mediante la cooperación internacional y de manera progresiva, carácter ineludible de adoptar medidas deliberadas y concretas que implica, en definitiva, que los retrocesos pueden constituir una violación de las obligaciones internacionales.
En el apartado siguiente, nos centraremos en esta obligación de prevenir razonablemente (más la actualización vía la interpretación evolutiva e integradora propuesta) y su significado a la luz de los principios preventivo y precautorio.
5. El deber de prevenir razonablemente las violaciones de derechos humanos y los principios preventivo y precautorio.
Según jurisprudencia de larga data en la Corte IDH, el deber de prevenir razonablemente (i) abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, administrativo, político y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito ([34]), aunque no resulten directamente imputables al estado. Esto quiere decir que un hecho ilícito violatorio obra de un particular o de un autor no identificado puede acarrear la responsabilidad del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos de la Convención [35]; (ii) “razonablemente” significa que es de medio o de comportamiento: no basta que suceda una violación para afirmar que el Estado falló en prevenirla (Voto del Juez Nieto Navia -párrafo 22-, en Corte I.D.H., 1990).
Del DIA podemos recoger una serie de principios cuya vigencia esta ya fuera de toda duda, si bien acerca de su carácter de principios generales o normas consuetudinarias no hay acuerdo entre los especialistas (pero no cabe duda que en tanto fuentes del derecho internacional, son vinculantes para los Estados aunque no estén contemplados en tratado alguno debidamente ratificado): libre disposición de los recursos naturales, cooperación, responsabilidad común pero diferenciada, contaminador pagador, entre otros. Por su importancia me referiré a dos de ellos en particular: los principios precautorio y preventivo.
Puede predicarse respecto de estos principios que existe entre ellos una relación de género a especie. El principio precautorio, tanto en su núcleo conceptual como en sus implicancias prácticas es preventivo, pero no todos los estándares preventivos son precautorios [36]. El punto de inflexión pasa por el nivel de incertidumbre: el precautorio empieza a jugar en el límite de las medidas adoptadas para prevenir un daño cierto (tal como la Evaluación de Impacto Ambiental), para inspirar las conductas a adoptar en aquellos casos en que esta certidumbre esté ausente.
Así llegamos a la definición del principio, según el cual no puede aducirse la falta de certeza científica absoluta para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente (Principio 15 de la DR). En materia convencional, ha sido recogido en varios instrumentos del sistema europeo (por ejemplo, en el Tratado de Maastricht de 1992 -art. 130 R parágrafo 2-, en el de Ámsterdam de 1997 -art. 174 al.2-) y en la Convención sobre Cambio Climático (art. 3.3).
¿Cómo traducimos estos principios a estándares en Derechos Humanos? El mismo será útil, por ejemplo, al momento de fijar las conductas de los Estados en cuanto a las medidas de protección ambiental que deben adoptar. Aunque la protección del derecho al medio ambiente sano no pueda lograrse por vía directa sino mediante la tutela de otros derechos, el principio preventivo (y en particular el principio precautorio, que vendría a ser una subespecie con obligaciones mayores) constituye, en materia ambiental, la medida de la obligación de “prevenir razonablemente” las violaciones de derechos humanos.
Debe recordarse nuevamente que las consecuencias de estos daños son, por regla general, irreparables. En consecuencia, la obligación estatal de “prevenir violaciones de derechos humanos” debe entenderse bajo los estándares del principio ambiental de prevención, que en lenguaje de derechos humanos se torna un deber positivo en cabeza de los Estados que debe ser de estricta observancia y aplicación. Por ejemplo, el de controlar las actividades que puedan tener consecuencias sobre la naturaleza (art. 11 Carta Mundial de la Naturaleza), planificar racionalmente (Principios 12 a 15 de DE), y, particularmente, realizar evaluaciones de impacto ambiental (obligación hoy receptada por la mayoría de los sistemas jurídicos internos y aceptada como principio del derecho internacional consuetudinario [37]). Pero además, tal obligación se ve ceñida por el principio precautorio. En virtud del mismo, integran las obligaciones del Estado en la materia, por ejemplo, tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos (art. 3 apartado 3 de la Convención sobre Cambio Climático).
De esta manera, cuando se ventila internamente una cuestión relacionada con reclamos medioambientales, estas pautas de interpretación deben inspirar la decisión judicial, a la vez que permiten lograr una respuesta más profunda, que llegue a las verdaderas causas del perjuicio y no sólo a la sentencia individual. Esta respuesta trascendente servirá, también, para justificar los efectos erga omnes de una sentencia en un amparo ambiental.
6. La respuesta judicial trascendente a los problemas ambientales.
Uno de los principales problemas que atraviesa la justiciabilidad del ambiente es el alcance de la sentencia, propiamente individual, pero que por la especialidad de la materia se plantea, y con razón, que debe tener efectos erga omnes.
El rol de la justicia en la Argentina 2005 está cercado, opino, por dos proposiciones, (a) brindar una respuesta que trascienda a la mera resolución individual del caso, y (b) arbitrar medidas para garantizar el acceso, el desarrollo y la decisión de las acciones, en dos dimensiones fundamentales: individual y colectiva.
De allí que la Justicia deba tener en cuenta esta afirmación como premisa para lograr una solución más profunda en sus decisiones, que pueden no ser sólo judiciales, sino culturales, informativas y educativas, o bien conminatorias para las otras esferas de competencia estatal. En este sentido, cuando en el ámbito interno tramitan (judicialmente pero también en otras esferas tales como la administrativa) reclamos relacionados con los derechos humanos, la sentencia condenatoria no debería agotarse en la reparación del derecho individual conculcado, sino en la más amplia exigencia, requerida al Estado argentino -y a todos los Estados partes en la Convención Americana de Derechos Humanos-, de remover todos los obstáculos para el goce de los derechos. Ello constituye un largoplacismo (obligatorio, según la interpretación evolutiva de las obligaciones estatales) al que no estamos acostumbrados o que ha sido entendido como “interferencia en las esferas de los otros poderes”: exigir judicialmente una actitud estatal (ejecutiva, administrativa) más profunda que erradique las verdaderas causas de los problemas ventilados en tribunales es, hoy, una exigencia posible desde el actual paradigma de los Derechos Humanos.
¿Por qué desde los derechos humanos? Porque por su misma constitución (universales, progresivos, expansivos, interdependientes, supraestatales, etc.) constituyen una gran oportunidad, sino la única instancia posible, para brindar una respuesta viable a una protección ambiental que realmente coloque en primer lugar a la persona humana, a la vez que logra tal protección con independencia de las fronteras del derecho interno. Al mismo tiempo, esta interpretación constituye una pauta que debe ser tenida en cuenta en los amparos tramitados según el art. 43 de nuestra Constitución Nacional: amplia legitimación real, soluciones expansivas personal, espacial y temporalmente, obligaciones más precisas a cargo del Estado, según los principios preventivo y precautorio, que pueden y deben ser exigidas mediante la actuación del Poder Judicial.
El rol que compete a jueces, fiscales y otros operadores de la justicia no puede entenderse ceñido a la existencia o no de una legislación que reglamente las lagunas faltantes del derecho humano a la sustentabilidad. Ello ha sido entendido así históricamente, desde que la tutela en materia ambiental fue lograda judicialmente incluso mucho antes de que existiera norma al respecto (desde el conocido fallo “Katán”, por ejemplo). Sin embargo, la operatividad del derecho al medio ambiente también puede ser entendido como una obligación, ya que cuando nos referimos a Estado obligado, debemos recordar tal término se refiere a todas las estructuras estatales.
Tomando en cuenta los obstáculos y estrategias señaladas en la Declaración de Buenos Aires (2003) [38] y la práctica judicial seguida a consecuencia de la sanción de la ley 25.675, es posible rescribir las obligaciones de los Estados parte en la Convención Americana en lo que refiere al medio ambiente.
(a) Uno de los principales obstáculos para la plena vigencia del derecho humano al medio ambiente (en su más amplia concepción como “derecho a la sustentabilidad”) en la justicia proviene del desconocimiento de los operadores judiciales. Recordando, entonces, que los Estados tienen la obligación de respetar, garantizar y prevenir razonablemente todas las violaciones a los derechos consagrados a nivel interno o internacional, lo cual significa que tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudieran existir (Corte IDH., 1995, párrafo 34), la capacitación e información de jueces y fiscales, de organismos nacionales y locales, la sensibilización en materia ambiental, la difusión de manuales en la materia y la incorporación de la temática ambiental a la currícula de los programas de capacitación (apartado 3 de la mencionada Declaración), constituyen la precisión de la obligación estatal, reconocida por la Corte IDH, de (i) capacitar a los individuos bajo su jurisdicción para hacer pleno ejercicio de todos los derechos protegidos; (ii) eliminar los obstáculos y lagunas y perfeccionar las condiciones de ejercicio de los derechos protegidos (Voto del juez Cancado Trindade (párrafos 3 y 4), Corte I.D.H., 1995).
(b) Otra obligación asumida por el Estado es garantizar la mayor participación de la ciudadanía, derecho que puede salir de su enunciación meramente formal y lograr su efectividad a través de, por ejemplo, la institucionalización de la figura del Amicus curiae (Declaración, apartado 10.6), la realización de audiencias públicas en el marco del proceso judicial, la mayor difusión de la actuación de la justicia ambiental a través de los medios de comunicación.
(c) Considerando que el objeto de protección de los derechos humanos es la persona humana por sobre las estructuras estatales (la división de poderes hecha por nuestra constitución, nuestras leyes procesales internas, etc. son todos hechos que no pueden ser esgrimidos internacionalmente para incumplir nuestras obligaciones internacionales), la estrategia de la Declaración encuentra sustento legal: adoptar medidas cautelares conducentes aún cuando haya dudas acerca de la competencia es exigible desde la obligación del Estado de actuar de conformidad al principio precautorio.
(d) Este mismo principio inspira que el proceso deba ser realmente sumarísimo, debiendo darse prioridad, en los juzgados, fiscalías, etc. al tratamiento de las causas que versen sobre derechos fundamentales. La posibilidad de litigar sin gastos, la oficialidad y la no caducidad por falta de impulso de parte deberían ser pautas incorporadas a la práctica de las cuestiones medioambientales ya que reconocen como base común que no se tratan de intereses individuales sino colectivos, y más aún, humanos.
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- [3] Diario Página 12, 6/9/05, p. 32.
- [4] La mayor parte de los sucesos relatados, por el momento en que fue escrito este artículo, datan de septiembre-octubre de 2005.
- [5] Resumen de Prensa del PNUMA, 2 y 6 de septiembre de 2005.
- [6] Kerry Emanuel, del Massachussets Technological Institute (MIT), citado por Juan Gelman en el diario Página 12, del día 9/9/05, p. 32.
- [7] Guiddens dice, al respecto, que de pasar a ser totalmente desconocida, la palabra “globalización” hoy forma parte de cualquier obra más o menos especializada (1998).
- [8] En efecto, “el extraordinario progreso científico y tecnológico, el incremento de la industria y de la agricultura extensiva, la depredación de los recursos vivos, los cambio sociales, la explosión demográfica y en suma, el nuevo fenómeno de la globalización, están haciendo estragos en nuestro medio físico. Las repercusiones son tan alarmantes como numerosos los flancos de ataque: el calentamiento global y los consiguientes cambios climáticos transformarán zonas actualmente templadas en áridos desiertos y se inundarán las zonas bajas del globo a consecuencia del deshielo de los glaciares; la desertificación avanza a razón de 500.000 hectáreas por año, entre las cuales se encuentran extensas áreas de selvas tropicales que se verán arrasadas, con la consiguiente extinción de numerosas especies; el agujero de ozono llega supera ya el norte de Río Gallegos (Argentina)” (García, L. 2005)
- [9] Bauman, 1998, p. 75.
- [10] En la concepción clásica del derecho internacional, basada en relaciones de coordinación entre los sujetos originarios del mismo, la regla de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados comprendía las cuestiones ambientales; así, los recursos naturales y el ambiente eran unidades que no trascendían sus fronteras políticas. Como única limitación en la materia (derivada de los mismos principios tradicionales del DIP), puede mencionarse la responsabilidad internacional por daños ecológicos causados a otros Estados, ya que no había una norma general que prohibiera los daños al medio ambiente sino que la protección estaba dispersa en diversos instrumentos sectarios. No fue sino hasta mediados del siglo XX que comienza a desarrollarse una conciencia mundial de protección global del ambiente, superadora de la visión del mismo como una unidad dentro de cada Estado, al comprenderse la íntima interdependencia de los ecosistemas.
- [11] El nacimiento de esta disciplina puede ubicarse en la Primera Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, en 1972, entre cuyos resultados más importantes se cuentan la Declaración de Estocolmo, la la creación del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y en particular, el equilibrio establecido en aquélla entre el derecho a la libre explotación de los recursos naturales por parte de los Estados y las necesidades de la protección del medio ambiente.
- [12] Dato extraído de Ziegler (2003).
- [13] World Commission on Environment and Development, “Our Common Future” (1987), Oxford University Press, New York.
- [14] Dicho principio establece que “Los recursos naturales de la Tierra…deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación…”
- [15] Opinión consultiva sobre la licitud de la amenaza o el empleo de las armas nucleares (CIJ, Recuil, 1996, pp. 241, 242, par. 29)
- [16] Sabia de Barberis (2000).
- [17] La relación entre el ambiente y el desarrollo es innegable, puesto que el desarrollo no puede subsistir sobre una base de recursos deteriorada ambientalmente y a su vez, el medio natural no puede protegerse cuando el crecimiento no tiene en cuenta los costos de la destrucción ambiental (“Estrategia Nacional de Desarrollo Sustentable”, Dirección nacional de Desarrollo Sustentable de la República Argentina, disponible en www.medioambiente.gov.ar/dnds/estrategia_nacional/documento.htm). Por su parte, Sabsay (2003, p. 34) manifiesta que acoplar el concepto de desarrollo al medio ambiente es la única posibilidad cierta de preservar el medio ambiente. Se opone, a su vez, a un desarrollo cero (congelamiento del crecimiento económico o demográfico) y por sobre todo, a un desarrollo a cualquier costo, que no tiene en cuenta el impacto que este tipo de crecimiento genera.
- [18] López (2000), pág. 412.
- [19] Se explica que el crecimiento y la liberalización del comercio no son necesariamente “buenos” o “malos” para la salud del planeta. Pueden ser la causa de un uso más eficiente de los recursos y crear riquezas que pueden utilizarse para proteger el medio ambiente. Sin embargo, normalmente aumentan las presiones relacionadas con el comercio que tan notoriamente contribuyen al agotamiento de los recursos naturales y la degradación ecológica (sin ir más lejos, el mayor consumo derivado del crecimiento económico produce mayor cantidad de residuos domiciliarios e industriales).
- [20] Cfr. Walsh (2000); López (2000).
- [21] En este sentido, el término “medio ambiente” apuntaría a una noción estática, referida exclusivamente a las generaciones presentes y a la protección de la biosfera. Por el contrario, el término “sustentabilidad” indica una conducta proactiva, a la vez que recoge la preocupación por el desarrollo sostenible y las generaciones futuras.
- [22] En el panorama actual, es posible afirmar que los derechos humanos forman parte tanto de un sistema jurídico como de un sistema de valores. Como lo reconoce Habermas: “el concepto de derecho humano… es una modalidad específica del concepto moderno de derechos subjetivos y por consiguiente un concepto jurídico… aquello que les confiere una pertenencia a los derechos morales no es su contenido, ni menos aún, su estructura, sino el sentido de su validez, que supera el orden jurídico de los Estados-Naciones” (citado por Melkevik, 1996, p. 225).
- [23] En efecto, ha reconocido la Corte IDH que “…la protección de los derechos humanos parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público” (La expresión leyes en el art. 30 de la CADH, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, Serie A nro. 6, párrafo 21).
- [24] No entraré aquí en el debate sobre si la reforma de 1994 ha “incorporado”, “jerarquizado”, si forman parte de la Constitución (Dalla Vía), del bloque constitucional (Bidart Campos) o si sólo tienen valor constitucional (ya que dicha discusión puede consultarse en los principales autores de derecho constitucional), aunque me inclino por esta tercera postura.
- [25] “Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación” (causa nro. 32/93), recurso de hecho deducido por Osvaldo Iuspa (defensor oficial), en la causa Giroldi, nro. 32.193. Diario El Derecho, Tomo 163, página 161.
- [26] En dicha oportunidad, nuestra Corte sostuvo que “la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre derechos humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente <
>, esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De allí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el estado argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la CA”. - [27] El Dr. F. Machado Pelloni me señalaba que según su interpretación, desde el fallo “Bramajo” la situación de la jurisprudencia internacional no era tan clara y, en particular, ponía en duda que los informes y jurisprudencia surgidos de la Comisión Interamericana pudieran entenderse como las “condiciones de vigencia” a que se refiere el fallo “Giroldi”.
- [28] CSJN, Fallo del 7 de julio de 1992 [ED, 148-355].
- [29] El término “documento” internacional, comprendido dentro de “instrumentos”, se refiere a las declaraciones, planes de acción, reglas, principios básicos y toda otra denominación que se asigne a otros documentos análogos, esto es, sin carácter vinculante por sí mismos.
- [30] La diferenciación entre las facultades de aplicación e interpretación fue hecha por la Corte IDH en las excepciones preliminares del caso “Las Palmeras c. Colombia” (Corte IDH, 2000). En cuanto a la interpretación de todo instrumento que concierna a la protección de los derechos humanos en el continente, es jurisprudencia reiterada que la misma debe tomar en cuenta “la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”, la cual se enmarca dentro de un corpus juris (el del DIDH), formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones, declaraciones). Corte I.D.H., 1999, párrafo 115.
- [31] La clásica compartimentación entre derechos “civiles y políticos” (derechos de primera generación) por un lado, y “económicos, sociales, culturales” (segunda) por el otro respondía, supuestamente, a distintas obligaciones asumidas por los Estados en virtud de una y otra generación: un Estado liberal para las primeras y un Estado social para la segunda. La división del Mundo en dos grandes bloques y la búsqueda de un consenso para empezar una efectiva protección dio lugar a que tales derechos fueran consagrados (1966) en instrumentos distintos: el PIDCyP y el PIDESyC respectivamente. Con la unipolarización del mundo, fue posible volver a los orígenes y reafirmar la indivisibilidad de los derechos humanos (Conferencia de Viena, 1993). No obstante, (a) tal indivisibilidad encuentra serios obstáculos ya que los derechos de segunda normalmente carecen, para los Estados americanos, de jurisdicción internacional para reclamar su cumplimiento; (b) nuevas generaciones han encontrado lugar: la tercera generación se refiere a la protección del medio ambiente, del derecho a la paz y del derecho al desarrollo y se habla incluso de una cuarta -e incipiente -generación.
- [32] Véase mi ensayo “Derechos Humanos para la sustentabilidad…”, ya citado.
- [33] Me referiré, en general, a los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal (art. 7), a las garantías judiciales (art. 8), a un recurso efectivo (art. 25); más aisladamente, al derecho a la libertad de expresión (art. 13), al derecho a la propiedad privada (art. 21), y modernamente, a los derechos del niño (art. 19) y de otros grupos vulnerables (migrantes, indígenas, etc.)
- [34] Jurisprudencia de la Corte IDH desde sus primeros casos: Velásquez Rodríguez (citado, párrafo 187) y Godínez Cruz (citado, párrafo 197).
- [35] Ibídem, párrafos 172-74 y 181-84, respectivamente. Ver también Corte IDH, caso “Gangaram Panday”, sentencia del 21 de enero de 1994, Serie C nro. 16, párrafo 62 y Corte IDH (1995), párrafo 56, entre muchos otros.
- [36] Agregan Cameron, Wade-Gery & Abouchar (1998) que “…any particular preventive standard may be either non-precautionary or precautionary in various degrees. By contrast, any given precautionary standad may be preventive en various degrees, but it cannot be unpreventive” (p. 99).
- [37] Sabia de Barberis (2000).
- [38] Adoptada en el marco del Segundo Simposio de Jueces y Fiscales de América Latina, Buenos Aires, 23 y 24 de septiembre de 2003.
Por: Lila García
Abogada por la Universidad de Buenos Aires. Maestría en Relaciones Internacionales, Universidad Nacional de La Plata
Fuente: elDial.com
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