Estudio del Proyecto de Ley 922-D-2011
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- El 23 diciembre, 2011
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Ley de Presupuestos Mínimos Ambientales para la protección de los recursos naturales mediante la promoción de la reutilización de aguas residuales
El objeto del presente trabajo es analizar el proyecto de Ley de Reuso de Aguas Residuales que tramita por expediente 922-D-2011 de la Cámara de Diputados de la Nación conforme su texto disponible en Internet.
Los fundamentos son largos y muy interesantes, pero no se relacionan con el articulado del proyecto.
El proyecto invade jurisdicciones provinciales como lo reconoce en su artículo 22, por lo que debería descartarse y redactarse de nuevo, aprovechando los principios que lo informan que son muy buenos.
El proyecto es contradictorio, ya que pretende “promover” la reutilización y pone trabas, y el artículo que propone algo bueno (el artículo 11) propone hacerlo sobre un concepto no definido (zonas áridas y semiáridas), con lo que vuelve inútil el proyecto y el artículo 3 (que define todo menos las zonas promovidas).
La Ley 25.688 no es necesario mencionarla (art. 2), ya que las provincias que necesitan hacer reuso de aguas residuales son justamente las que se oponen a la misma, es como pintar esvásticas en una sinagoga, una provocación sin sentido.
Las leyes de presupuestos mínimos tienen que establecer una tutela ambiental uniforme, prohibir el reuso no es un mecanismo adecuado (art. 4), debe dejarse en manos de las administraciones de agua locales la definición de las características del reuso y en qué casos puede usarse, limitándose a establecer las condiciones necesarias para asegurar la preservación de un ambiente sano apto para el desarrollo humano.
El proyecto omite establecer los parámetros mínimos para el reuso de las aguas residuales.
El artículo 5 sobra, ya que la Ley 25.675 trata el tema. Los artículos 6, 8, 10 y 13 avanzan sobre facultades no delegadas por las provincias a la Nación.
El artículo 7 genera una confusión grave con las leyes provinciales vigentes y altera el espíritu de la Ley 25.675, crea una figura extraña a nuestro derecho y desnaturaliza la Evaluación de Impacto Ambiental. La intención del legislador es buena, pero la burocracia la mata. Más fácil es decir que es obligatoria en la Evaluación de Impacto Ambiental un capítulo sanitario y el correspondiente informe sectorial.
El artículo 9 establece prohibiciones que pueden afectar los usos actuales, que son los únicos que justifican el reuso. El uso por la industria y el consumo humano son justamente los únicos que pueden enfrentar el alto costo de las mismas, y algunos usos agrícolas. Tal vez el legislador quiso decir para “bebida humana”, pero como consumo humano siempre se ha entendido el que se hace en forma doméstica, donde justamente se pretende por parte de los ambientalistas (y se ha aplicado en algunas ciudades) hacer el mayor reuso, ya sea para jardines o para las descargas del baño. Más lógico sería obligar a identificar mediante cartelería el agua proveniente de reuso, de manera que no existan confusiones.
El artículo 11 manda a la reglamentación establecer desgravaciones impositivas, algo inconstitucional porque es el Congreso el que establece los impuestos en forma equitativa (arts. 4 y 17 de la C. N.) y quiénes deben o no pagarlos, no el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria. Debería directamente eximir de ganancias o renta presunta u otorgar estabilidad fiscal a los proyectos, después de todo si lo hace para la minería contaminante, ¿por qué no hacerlo para el reuso de aguas residuales en zonas áridas?
Los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 deberían eliminarse porque no son susceptibles de ser “reusados”. El reuso siempre se ha hecho por los privados bajo vigilancia estatal, en zonas previamente delimitadas por la autoridad, y para actividades reglamentadas y convenientemente inspeccionadas. Lo de fijar mercados de agua es directamente una pintada de esvásticas en una sinagoga, no hay otra manera de describir lo que piensan quienes creen que el agua es un bien social (Agenda XXI) o que el agua es esencial para la vida (visión andina del agua) respecto de los mercados para tratarla como un bien económico puro.
Los artículos 19, 20 y 21 afectan facultades concurrentes entre la Nación y las provincias y deberían redactarse estableciendo mínimos, no máximos, y sólo para los casos en que las provincias no los tengan legislados desde la época de la colonia (como ocurre).
En resumen, es importante que alguien piense en promover el reuso del agua, pero no debería hacerlo por el camino de sancionar a quienes lo hagan, sino de facilitarles un reuso que garantice un ambiente sano apto para el desarrollo humano y debidamente controlado por la autoridad de aguas de cada jurisdicción.
Por: Carlos Marziali
Abogado
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