El seguro ambiental en la Argentina (Parte II)
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- El 7 junio, 2013
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En nuestra primera entrega habíamos sobrevolado los punto básicos sobre qué es un seguro ambiental, además de indicar cuándo una actividad es riesgosa, qué se entiende por “Nivel de Complejidad Ambiental” y cuál es el alcance del concepto de “Daño Ambiental”. Se unía a esta explicación la necesidad de conocer la implicancia del término “recomponer”, planteado por la propia Constitución nacional.
Los sujetos del contrato de seguro, las autoridades de aplicación intervinientes y el marco normativo vigente fueron el corolario de la nota. Decíamos también, que se había avanzado notablemente en la implementación de los “seguros ambientales”, aunque persistían algunas dificultades para su operatividad.
En adelante, continuaremos con la exposición del marco legal.
Decretos y Resoluciones
Una vez sancionado el Decreto 1.638/12, el cual crea la Comisión Técnica de Evaluación de Riesgos Ambientales, se establecieron los tipos de seguros a contratar y se señaló el cumplimiento de la obligación emergente del artículo 22 de la LGA Nº 25.675, conforme a la actividad ejecutada.
Este Decreto tiene una funcionalidad muy importante, ya que modifica a la Ley 25.675, al Decreto 481/03 PEN y a la Resolución 177/07 SAyDS, al tiempo que deroga las Resoluciones conjuntas 12/07 SF y 178/07 SAyDS, entre otras.
La actividad debe representar un riesgo para el ambiente, sobre el que recae la obligación de obtener un Seguro de Entidad Suficiente, representado en un Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, y/o un Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, definidos según el Art. 3. El primero opera cuando el daño de incidencia representa un riesgo inaceptable para la salud humana o genera destrucción de algún/os recursos naturales, deterioro abusivo o afecta su auto regeneración. El segundo, cuando es responsabilidad del asegurado por consecuencia inmediata de actos, hechos u omisiones o de su personal vinculado directa o indirectamente.
Con la “Fundación Medio Ambiente c/ EN –PENDto. 1638/12 –SSN-Resol 37160 s/ proceso de conocimiento” (causa 1892/12), se presentó una medida cautelar ampliatoria de otra causa impulsada por la ONG, en la que la Justicia Federal dispuso suspender los efectos del Decreto 1638/12 y de la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) 37160/12. En paralelo, ordenó a este organismo la aprobación de la emisión o comercialización de pólizas de Seguro Ambiental Obligatorio, con previa conformidad ambiental otorgada por la SAyDS, quien debe acreditar la capacidad técnica para remediar, mediante “contratos suscriptos con operadores debidamente habilitados”.
De este modo, las aseguradoras que emitan pólizas debían acreditar capacidad operativa para remediar, generando una reducción importante en la cantidad de compañías aseguradas con posibilidad de asegurar.
El pronunciamiento judicial, de fecha 26 de diciembre de 2012 y firmado por el juez federal Pablo G.
Cayssials, repuso en consecuencia las Resoluciones SAyDS 178/07 y SF 12/07, SAyDS 1973/07, SF 98/07 y SSN 35.168/10, que forman parte del andamiaje constitutivo del Seguro Ambiental, además de la b“Póliza de Caución por Riesgo de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva – Garantía de Remediación”.
Todo calculado
El 6 de marzo de 2013, la Secretaría de Ambiente promulgó la Resolución 177/2013 como complemento de la Resolución 1398/08, en la cual se estableció la metodología del cálculo del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente para ser aplicado en virtud de los factores de vulnerabilidad en cuanto al transporte vial o ferroviario de residuos, los materiales o sustancias peligrosas y otros elementos nocivos que generan importantes impactos negativos sobre los diferentes recursos naturales.
En la misma Resolución se constituyó el valor del Factor de Correlación por la suma de 800 (ochocientos) pesos moneda nacional, el cual anteriormente era de 400 (cuatrocientos) pesos, como elemento constitutivo de las fórmulas polinómicas.
Dicho seguro será revisado anualmente en base a la siniestralidad registrada, los avances tecnológicos y los costos de recomposición generados de los montos mínimos asegurables. En suma: MMAES = Monto Básico x A x D x TR.
Vale aclarar que el Monto Básico está constituido por el Nivel de Complejidad Ambiental al cuadrado y el Factor de Correlación en pesos moneda nacional.
El coeficiente “A” se refiere al tipo de sensibilidad del área donde se realiza la actividad. El coeficiente “D” alude a las características de la carga. Y el coeficiente “TR” se condice con el tiempo de respuesta de la brigada de emergencia.
El Monto Básico, entonces, puede expresarse: (NCA)2 x Factor de Correlación
Para el transporte vial el NCA (Nivel de Complejidad Ambiental) adopta el valor 26. Y para el transporte ferroviario el NCA adopta el valor 30. Factor de Correlación: según el artículo 1° de la presente.
Áreas sensibles
Con respecto a la sensibilidad del área donde se realiza la actividad (coeficiente “A”), su valor surge de la tabla (ver Recuadro 1). Las áreas se seleccionan por descarte y bajo un criterio conservador. Si no se conoce a priori el área más sensible de las potenciales rutas, pero sí se puede asegurar que un área está ciertamente excluida, se asume la inmediata
inferior a la excluida, pero superior al resto (ver Recuadro 1).
La propia norma trae un ejemplo dado en la utilización de coeficiente “A”. Si se sabe a priori que el transporte ingresa a área protegida, se adopta A=1,30. El transporte puede atravesar distintas áreas (incluso podría ocuparse de cargar o descargas sobre espejo de agua), pero sólo si se tiene certeza de que ese vehículo no ingresa en área protegida alguna, se adopta A=0,82. Si se sabe que el transporte no ingresa a área protegida ni se ocupa de realizar la carga y descarga sobre espejo de agua, se adopta A=0,50. Y si se sabe a priori que el vehículo sólo transporte por áreas rurales ó mixtas, se adopta A= 0,33 Las características de la carga (D) representan un componente que está constituido, a su vez, por otros coeficientes. A saber: D= 1 + p + cV.
El coeficiente “p” está asignado a la peligrosidad de la carga, teniendo en cuenta la clasificación para transporte por carretera, y las características de peligrosidad de los residuos. Esto se desprende de la regulación de transporte de carga de mercancías peligrosas establecido en la Resolución 195/97.
El coeficiente “c”, por su parte, se refiere a la carga, y varía si la misma es “a granel” o “no granel”, para transporte “vial” ó “ferrovial”. Y el coeficiente “V” se relaciona con el volumen total transportable en metros cúbicos (m3).
Se considera el mayor embarque presunto del año en la clase de riesgo correspondiente. Si la sustancia presenta más de una clase de riesgo, se considera el mayor coeficiente de clase. Si se transportaran varias sustancias con diferentes clases de riesgo, se considerará el coeficiente mayor. Cuando se desconoce algún criterio de clasificación se adopta el inmediato superior conocido.
Para los residuos patológicos y materiales patógenos convencionales (no listados específicamente en la normativa de transporte y que no requieran niveles de seguridad superior indicado por el Ministerio de Salud), se considerará sólo el monto correspondiente al Monto Básico.
En tablas
En el caso de la tabla de coeficientes de clase de materiales peligrosos (p), para la determinación del coeficiente p de las sustancias peligrosas transportadas se debe utilizar la clasificación y el listado de mercancías peligrosas establecidos en la Resolución Nº 195/1997 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte de la Nación. De no encontrarse determinado el grupo de embalaje, se debe utilizar el coeficiente mayor correspondiente a su clase o división (la norma mantiene el criterio del riesgo mayor ante la incertidumbre o desconocimiento de la situación o norma aplicable).
Para la tabla de coeficiente de carga, ver el Recuadro
2.
El tiempo de respuesta de la brigada de emergencia es un componente, identificado con el coeficiente “TR”, que alude al tiempo de respuesta de la brigada de emergencia (fuerza pública o servicio privado, pero independiente de la unidad de transporte) una vez ocurrido el incidente (tareas de contención y salvamento no cubiertas por el seguro). Se considera que el tiempo de respuesta, tiene una incidencia fundamental en la severidad del accidente, y consecuentemente en la magnitud potencial de la recomposición.
En cuanto a la tabla de coeficientes de tiempo de respuesta, ver recuadro 3.
Los montos dejan fuera de su alcance situaciones particulares, quedando como responsabilidad única y exclusiva del asegurado. Cabe resaltar que su implementación trae consigo dificultades para el asegurador y el asegurado, ya que se debe realizar una nueva tasación del riesgo asegurable, a través de un procedimiento ejecutado mediante formulario suscrito por las partes, en el cual se incorporan los datos de la formula polinómica.
Corolario
Ante las recientes leyes sancionadas por el Congreso nacional, que entre otros derechos constitucionales limitan las medidas cautelares -y dado que estas constituyen herramientas indispensables para el Estado de derecho, como contrapeso a las acciones que vulneren de parte del Estado los derecho de los ciudadanos-, dejaremos para la próxima entrega el análisis de los impactos legales que detendrán en materia de seguros ambientales dicha leyes. Inconstitucionales, por cierto.
Autor: Dra. Claudia Villanueva
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