El federalismo ambiental – Primera Parte
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- El 30 septiembre, 2004
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“Enseñen a sus hijos, que nosotros hemos enseñado a los nuestros, que la Tierra es nuestra madre.Todo lo que le ocurra a la Tierra le ocurrirá a los hijos de la Tierra” (Jefe indio Noah Seattle)
1.- El federalismo en nuestra Constitución antes y luego de la reforma:
Nuestra constitución de 1853 adoptó la forma federal de Estado en su artículo primero producto de un doble sistema de fuentes: en él se plasman – siguiendo a Segreti – por un lado el federalismo rioplatense basado en el modelo norteamericano, más cercano a la figura confederal; y el federalismo del interior liderado por Córdoba 2 . Por ello nuestra forma de vinculación entre las autonomías provinciales y la nación no se ha generado a la usanza del modelo estadounidense. Es que nuestro sistema de distribución de poder en relación al territorio no responde a un tipo puro de federación, ya que nuestra constitución instaura un sistema que trasciende los intereses de la nación y las provincias, arrojando como resultado una forma mixta, definida como Federación unitaria o Unidad federativa de Alberdi 3 .
Estos elementos entendemos no han sido modificados sustancialmente con la reforma de 1994. Por el contrario, continúa siendo muy fuerte la supremacía del gobierno central, respecto de los de las provincias, supremacía jurídica y política. Además podemos agregar – junto con la doctrina más destacada – que la constitución real refleja una situación totalmente diferente de la querida por el constituyente. Los factores que han generado este estado de cosas son de variada índole, ya que responden a diferentes motivaciones.
2.- El estado federal y sus relaciones analizadas a través de sus principios básicos:
Una buena manera de describir nuestro actual estado federal podría ser verificar lo que Germán Bidart Campos describe como doble relación de fuerzas: centrípeta y centrífuga 5 . Sabemos que éste sistema compensa la unidad de un solo estado y la autonomía de varios que lo componen. Así nuestro federalismo se presenta como un esquema de transición que históricamente nació del reconocimiento de una autonomía provincial “débil” pero que – por expresa confesión de sus autores intelectuales – pretendía terminar siendo un unitarismo. No es casual que todos los intentos previos a la constitución de 1853 hayan sido con ese contenido. Por eso si leemos las fuentes históricas – en ese contexto – verificaremos las dos líneas de pensamiento.
Básicamente nuestro federalismo parte de un esquema que no sufre modificaciones con las diferentes reformas. El común denominador está dado por la mencionada supremacía del poder central sobre las autonomías provinciales 6 . A ello agregamos la incidencia de los partidos nacionales que han desvirtuado la naturaleza de la Cámara de Senadores como representantes de las provincias, hoy dominados por los designios del partido político nacional al que pertenezca el representante. Por ello es que luego de la reforma vemos más débiles a las autonomías provinciales, ya que se han fortalecido el poder central, eliminándose los controles verticales que implicarían un verdadero régimen de descentralización territorial del poder. Además de ello se han aumentado las relaciones de concurrencia “pura”, las que en el punto de conflicto siempre serán resueltas a favor de la supremacía del orden federal, lo que implica un nuevo paso en detrimento de las autonomías provinciales.
Es en éste contexto que debemos analizar la reforma de 1994 en relación al reparto de competencias en materia ambiental. Creemos éste es uno de los pocos puntos en que el constituyente parece haber incorporado una verdadera atomización de competencias centrales concibiendo una descentralización a favor de las autonomías provinciales.
Sabemos que nuestro sistema federal presenta tres principios, que serán reflejo de tres tipos de relaciones que se generan entre los elementos que lo integran:
• Subordinación.
• Participación.
• Coordinación.
La relación de Subordinación se expresa en la llamada supremacía federal. La Participación implica reconocer en alguna medida la colaboración de las provincias en la formación de decisiones del gobierno federal a través del órgano legislativo 7 .
Pero en la materia que hoy ocupa nuestro análisis la principal cuestión a la que deberemos prestar atención es la relación de Coordinación, por la cual se delimitan las competencias propias del estado federal y de las provincias.
3.- Tipos de competencias en nuestra constitución
Como ya lo adelantamos, el primer elemento relevante a efectos de explicar el reparto de competencias en nuestra Constitución es el artículo 121. En éste aspecto la constitución establece como principio general que “ las provincias conservan todo el poder no delegado por ésta constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación” . Esta norma no ha sido dada a favor de la nación por oposición a las provincias, sino a favor de la conciliación de ambos intereses. La que ha operado la delegación es la Constitución y su texto es un llamado a armonizar las posiciones que históricamente fueron antagónicas.
Conforme esta norma, sabemos que las provincias reservan el poder no delegado al gobierno federal en la constitución. Esto quiere decir que a partir de ésta cláusula residual las competencias que no han sido atribuidas expresamente al gobierno federal serán reservadas a las provincias.
Porque nuestra Constitución – apartándose de otros modelos – no contiene un listado de materias en las que se dividen las competencias atribuidas al estado central y a las autonomías federadas. Nosotros poseemos el artículo 75, o el 126 que van distribuyéndose funcionalmente tanto a favor del estado federal como expresamente a favor de las provincias algunas competencias. Pero para los supuestos no previstos se aplicará la cláusula residual que resolverá el reparto de competencias en situaciones no previstas. De ésta forma no hay conflictos por los supuestos no previstos porque la forma residual nos asegura la asignación competencial para todos los supuestos.
La doctrina más clásica clasifica las competencias asignadas en nuestra constitución en:
• Competencias exclusivas del estado federal.
• Competencias exclusivas de las provincias.
• Competencias concurrentes (Medio ambiente 41, desarrollo 75 inc. 18)
• Competencias excepcionales del estado federal y de las provincias.
• Competencias compartidas , en las que se necesitan la doble decisión integratoria federal y provincial.
4.- Antecedentes Doctrinales – la distribución de competencias ambientales antes de la reforma de 1994
Antes de la reforma, el problema de la competencia en materia ambiental venía resuelto de manera dispersa, a través de sentencia judiciales o de opiniones de la doctrina. Algunos – la mayoría sostenía que la competencia encuadraba dentro de las denominadas competencias concurrentes . Respecto a éste tipo de esquemas la sentencia de la CSJN en autos “ Griet Hnos. c/provincia de Tucumán del 3.11.1922 dijo que: “en sentido gramatical como en el concepto jurídico, el verbo concurrir significa contribuir a un fin, prestar ayuda, influjo, asistencia, dirigir dos o más fuerzas a un mismo sitio o hacia igual finalidad…“ Si vamos más atrás todavía en los Saladaristas de Barracas del 14.5.1887 ya la CSJN había entendido que el ejercicio del poder de policía en materia ambiental en la que se desenvuelven las comunidades humanas, es una competencia que, sin serle negada a la autoridad nacional le corresponde en principio a la autoridad local.
La mayoría de los autores coincidían en que hasta ese momento la competencia en materia ambiental debía ser concurrente entre nación y provincias. Sólo algunas voces aportaban datos diferentes en relación a los contenidos materiales del sistema. Es que antes de la reforma el esquema competencial no era tan claro, dice Guido Tawil. En esos años la regulación ambiental básica correspondía a las provincias en virtud del antiguo 104 (las facultades no delegadas a la Nación). El Congreso de la Nación tenía una facultad de excepción que debía resultar de una delegación expresa
de las provincias en el caso puntual, conservando aquellas la competencia general básica, con excepción de aquellas materias que debían ser reguladas por los códigos de fondo (67 inc. 11) o el comercio interprovincial (75 inc. 13). 8
Lo que no se ha tenido en consideración es que por aquellos años sólo se vislumbraba la competencia administrativa ambiental. En ese sentido como toda la faz de poder de policía pertenece al ámbito local en esos tiempos las únicas normas “ambientales” dictadas por el Congreso preveían la adhesión provincial, porque el Congreso en materia de policía sólo podía legislar sobre los territorios nacionales y no para todas la república, porque ese poder no había sido delegado por las provincias expresamente a la nación. Hoy la nación – como a continuación veremos – ha visto ensanchada su esfera de actuación porque en materia ambiental ahora posee la facultad de legislar los presupuestos mínimos no sólo en los territorios de jurisdicción nacional sino en todo el país.
Por eso la mayoría de las leyes como la 3959 de Policía sanitaria animal, la 13.273 de defensa de la riqueza forestal, o la 22.421 de Conservación de la Fauna, eran leyes que se dictaron por el gobierno nacional con el objeto de ser aplicadas sólo en los territorios sometidos a régimen federal. Por excepción esas leyes incluían un mecanismo de adhesión provincial para extender su aplicación al territorio de las provincias, ello porque las provincias poseían la competencia general en la materia y en ese ámbito el Congreso no tiene facultades. La única excepción la representaban dentro de aquellas leyes las normas que debían ser legisladas en los códigos de fondo, como pueden ser los delitos ambientales o las normas de responsabilidad incluidas en esas misma leyes pero de una naturaleza diferente (67 inc. 11) 9 .
PIGRETTI sostiene que en esos tiempos el reparto competencial tiene base en dos elementos: las competencias expresamente delegadas por las provincias a la nación en la Constitución, poderes implícitos que amplían su esfera de actuación. Las provincias conservan la propiedad de los bienes situados en su territorio en la medida en que fueron detentados por la corona de España; pero la falta de texto expreso deriva la cuestión a las normas que en los códigos fundamentales se establezcan. Los códigos respetaron los derechos de las provincias sobre los bienes. El aprovechamiento de las aguas, el uso del dominio público, y la disposición de las tierras del patrimonio privado estatal (sin dueño, vacantes o mostrencas) se los consideró como pertenecientes a la jurisdicción local. 10
5.- Fuente del artículo 41
La fuente de éste artículo proviene del derecho español donde se regla de manera similar la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en relación a la protección del ambiente. La terminología “ley de bases” – utilizada por Quiroga Lavié para describir el sistema – proviene del derecho español; pero la dificultad con la que nos encontramos está vinculada con que aquel modelo de estado complejo no presenta las mismas características que enumeráramos precedentemente para nuestro Federalismo mixto. Por ello, para comprender el origen del tercer párrafo del artículo 41 y elaborar una correcta transpolación del mecanismo a nuestro sistema constitucional, deberemos siempre tener en consideración éste dato.
Prima entonces decir que en el modelo español éste tipo de técnica (la de la ley marco) ha sido utilizada de tres maneras diferentes por la Constitución de 1978:
• El artículos 82 y 83 donde se habla de ley de bases como facultad de las Cortes Generales (Parlamento Nacional) de delegar la potestad de dictar normas con rango de Ley en el gobierno (ejecutivo parlamentario). Las leyes de bases en ese caso precisarán el objeto y el alcance de la delegación”. Es una delegación de atribuciones en sentido horizontal entre órganos diferenciados, del Estado Nacional 11 .
• El artículo 150.1 que refiere a principios bases y directrices fijados por una ley estatal , cuando regla la posibilidad que tienen las Cortes Generales de atribuir a todas o cada una de las Comunidades Autónomas (CCAA) la facultad de dictar para sí mismas normas legislativas en el marco de aquellas. Delegación parcial de competencias que son de autoridad nacional a las CCAA alterando el sistema previsto en la Constitución. Esto porque en la Constitución española el sistema no está cerrado como aquí, y donde el reparto es imposible de pensarse, si no es mediante la Constitución. De todas maneras, este tipo de delegación es vertical y parcial (porque se habla de normas legislativas en el marco de los principios, bases y directivas fijados en la ley estatal ) 12 .
• El artículo 150.2 se refiere a la posibilidad de la delegación vertical lisa y llana, donde la autoridad estatal nacional transfiere o delega por ley orgánica (procedimiento más complejo que la ley ordinaria) facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su naturaleza sean susceptibles de transferirse 13 .
• El artículo 150.3 prevé la armonización mediante leyes nacionales de normativas provenientes de las CCAA cuando así lo requiera el interés general 14 .
Como se puede apreciar, los tres supuestos del artículo 150 son ejemplos de delegación que es posible sólo en el marco de un estado complejo como el español donde el reparto de competencias no aparece cerrado. En un modelo de estado federal como el argentino donde el reparto se encuentra cerrado por la Constitución, fuente única, esto es impensado.
De manera brillante explica GARCÍA DE ENTERRÍA su esquema de estado español y dice: “Si bien los dos grandes ordenamientos territoriales están entre sí en una posición básica de separación, ello es perfectamente compatible con que la relación respectiva de cada uno con el supraordenamiento constitucional, o sea la de subordinación jerárquica. La Constitución ejerce su “primacía” simultáneamente sobre los dos subordenamientos que de ella, como tronco común parten: el estatal y el autonómico. La constitución es el supremo repartidor de competencias.
Pero termina separando los esquemas diciendo que: “La diferencia “entre nuestra fórmula de Estado compuesto, y el estado Federal radicará en que la Constitución no ultima por sí sola la distribución de competencias”
Esta es una idea ajena a nuestro esquema, donde se observa el principio de fundamentalidad , y su subprincipio de distribución, – los que implican que las ideas rectoras de ése esquema serán las de delimitación e indelegabilidad. A partir de éstas el intérprete no puede modificar la distribución de funciones prevista por la misma Constitución 15 .
Por ello no debemos olvidar que en el sistema argentino es la Constitución Federal la que dará el esquema de repartición competencial, y de manera expresa e implícita asignará espacios a la Nación y le reservará lo no asignado a los ordenamientos jurídicos provinciales. La constitución obra como norma subordinante de los ordenamientos derivados de ella (nacional y provincial). Nadie puede en nuestro esquema variar las competencias dispuestas por la carta magna 16 .
Pero además de estos supuestos, la Constitución española de 1978 contiene dos artículos: el 149.1.23 donde el Estado se reserva la competencia exclusiva de dictar “la legislación básica sobre protección del medio ambiente”, sin perjuicio de la competencia autonómica para dictar “ normas adicionales de protección” ; el que es completado por el 148.19 que reserva a las Comunidades Autónomas la competencia para gestionar la protección del medio ambienta. Este esquema es el que nos interesa.
Decimos esto porque esa es la fuente del tercer párrafo de nuestro artículo 41. El constituyente en 1994 tomó el modelo de ley base y normas adicionales de protección de un sistema que, aunque diferente al nuestro, es perfectamente adaptable. Los Españoles luego de diez años utilizando éste esquema concluyen asustados diciendo que están sufriendo una suerte de federalización en materia de competencias constitucionales 17 . Nuestra doctrina y jurisprudencia la toman con ciertos reparos por resultar novedoso. Particularmente creemos que en éste caso se da un fenómeno muy particular, que luego profundizaremos y es que el objeto califica el reparto , y provoca que cada estado adapte su sistema de funciones sin perder la idea central en cuanto a los principios ambientales que son universalmente aplicables a todos los esquemas estaduales. Por eso creemos, a pesar de la diferencia de modelos de estado, en España, Alemania 18 , Brasil 19 , Australia 20 se ha establecido de manera similar la competencia para legislar en materia ambiental.
Este fenómeno jurídico se ha verificado en países totalmente diferentes como Estados Unidos (modelo federal) donde se viene trabajando arduamente sobre un esquema de reparto similar al nuestro, a pesar de que allí la cuestión de la ley marco común, a los estados y única ha fracasado varias veces. 21
Si embargo decimos que el sistema americano es similar al nuestro porque allí las normas ambientales son federales y están bien definidas. Son casi treinta leyes que establecen normas nacionales para la calidad del aire, agua, la reparación ambiental. Los 50 estados están invitados a desarrollar sistemas de premisos ambientales requiriendo que las industrias cumplan con éstas normas nacionales. Si no lo hacen las agencias federales reglamentarán las actividades en esos estados en rebeldía. Por ley, los ciudadanos y las Organizaciones no Gubernamentales pueden enjuiciar para requerir el cumplimiento de las normas establecidas a nivel federal, si las agencias estatales y federales no lo hacen. 22
En cuanto a las otras competencias (administrativa y judicial) en nuestro caso, como en todos los países federales la tendencia será compatibilizar las facultades de los diferentes niveles de gobierno; resultando lo que se ha dado en llamar “Federalismo de Concertación”, en cuyo interior cada uno de los actores encuentra un ámbito de actuación que le es propio. Allí los esquemas comparados presentan una casuística similar también.
Ahora, la incidencia de éste esquema competencial en relación al sistema de controles de nuestro federalismo será importante. Respecto a ello Humberto Quiroga Lavié ha dicho que: “Si la ley de bases es un instrumento idóneo para lograr la funcionalidad de la gestión del Estado, el instrumento puede funcionar tanto a nivel de la distribución horizontal del poder – entre los poderes del estado central en una federación – como a nivel de distribución vertical del poder, es decir a la hora de distribuir las competencias legislativas entre le Estado Central y los estados federados, en una federación”.
Si consideramos el sistema de control vertical caracterizado por Karl Loewenstein 23 , y en relación a éste verificamos al Federalismo como un modelo de estado con separación de dos esferas donde coexiste un constante control recíproco entre ambas, veremos cómo éste nuevo esquema de
reparto competencial ambiental, introducido en éste modelo federal provocará un reforzamiento de las fuerzas locales por sobre la centralización federal. Sabemos que lo más relevante en éste tipo de estado será justamente la separación de funciones, ya que esa será la forma en que ambas esferas convendrán su actuación. Es allí donde se verificarán éstas nuevas competencias concurrentes, con nuevos contornos por la nueva modalidad de concurrencia, lo que provocará una variable interesante en cuanto al control vertical propuesto por el autor alemán.
La manera en que el objeto ambiental exige respetar las autonomías locales y no perder la medida global de las consecuencias de la acción degradante, nos va a dar una idea del fenómeno novedoso que es éste nuevo esquema de federalismo ambiental 24 . En este punto advertiremos como será necesario el respeto a la autonomía sin dejar nunca de lado la cohesión y unidad del estado central.
por José Alberto Esain 1
Referencias
1 José Alberto Esain es abogado, vicepresidente de AMEAI, Especialista en Derecho Ambiental en la Universidad de Nür y Bolivariana de Chile y Bolivia, Master en Derecho Ambiental título otorgado por la Universidad del País Vasco, la Sociedad de Estudios Eusko Ikaskuntza y la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental, Profesor en la Maestría y especialización en Gestión Ambiental de la Facultad de Ingeniería y Ciencias Económico Sociales de Villa Mercedes, San Luis; ayudante de la Cátedra de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, prosecretario del instituto de derecho procesal constitucional del Colegio de Abogados de la ciudad de Mar del Plata. Además José Esain ha sido integrante de la Comisión de Seguimiento de los Problemas Ambientales de la Ciudad de Mar del Plata. A.M.E.A.I. (Asociación Marplatense de Estudios Ambientales Integrales), es una asociación con sede en la ciudad de Mar del Plata, integrada por un grupo selecto de abogados especializados en Derecho Ambiental, Derecho Constitucional y Bioética. La misma se ocupa de estudiar temas relacionados con la participación ciudadana en estrecha vinculación con el Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible. Su objeto no comprende más que el estudio y la investigación aplicados a la difusión de conocimientos en las áreas mencionadas, excluyéndose del mismo cualquier tipo de intervención o accionar judicial.
2 Segretti Carlos, Federalismo rioplatense y federalismo argentino, córdoba, Centro de Estudios Históricos, 1995, Cuadernos 7 y 8; citado por María Celia Castorina de Tarquini, Federalismo e integración, Ed Ediar, Bs.As., 1997, p. 59/60.
3 María Celia Castorina de Tarquini, Federalismo e integración, Ed Ediar, Bs.As., 1997, p. 61.
4Daniel Alberto Sabsay, El Federalismo Argentino. Reflexiones luego de la Reforma Constitucional. Publicado en: AGULLA, JUAN CARLOS (comp.), Ciencias Sociales: Presencia y Continuidades. Academia Nacional de Ciencias. Instituto de Derecho Público, Ciencia Política y Sociología. Buenos Aires, 1999, pp. 425-438.
5 Germán Bidart Campos, Tratado de Derecho Constitucional, T IA, Ed. Ediar 2000, p. 646.
6 Siguiendo a Castorina de Tarquini, podemos decir que dentro de las normas que ejemplifican ésta supremacía jurídica y política tenemos el art. 5 y 123 que condicionan el ejercicio del poder constituyente provincial; el art. 75 inc. 12 que establece la unidad de legislación en materia de códigos de fondo; el art. 116 que contempla el ejercicio del control de constitucionalidad por parte del poder judicial, destinado a mantener el orden jerárquico normativo superior; el art. 112 que obliga a los jueces a jurar por el mantenimiento de la justicia “en conformidad con lo que prescribe la Constitución”; el art. 127 que establece como estamento para resolver los conflictos entre provincias a la Corte Suprema Federal; el art. 128 que dispone que los gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación; el artículo 6 y 75 inc. 31 que establecen en el plano político la intervención federal del Congreso sobre los territorios de las provincias; el art. 23 que permite dictar el estado de sitio; y finalmente el art. 75 inc. 2 que al regular el federalismo fiscal ha colocado en punto débil a las autonomías provinciales al constitucionalizar el régimen unificado de percepción tributaria por el poder central nacional: la coparticipación, con sólo “algunas” garantías de resguardo a favor de las
provincias (como la automaticidad “declarada” de envío de las partidas, o los pactos previos que darán nacimiento a la ley convenio, o la imposibilidad de modificación unilateral o de veto de la ley que tiene cámara de origen en el Senado). María Celia Castorina de Tarquini, op, cit., p. 61/62.
7 Recordemos que nuestra Cámara de Senadores se compone de miembros que representan a las provincias, a pesar de la incorporación del tercer senador elemento que debilita ésta idea. Ver Eduardo Pablo Jiménez, Derecho Constitucional, TIII, Ed Ediar, p. 133 y 139.
8 Guido Santiago Tawil, La Cláusula Ambiental en la Constitución Nacional. La Ley 15.5.1995.
9 Para esos supuestos por ejemplo la ley 22.421preveía que la adhesión provincial hacía extensiva la aplicación de toda la ley a la provincia que la aceptara pero además para las provincias que no se adherían establecía que las normas penales de todas maneras se les aplicaban, por ser derecho común (75 inc. 12 CN). Esto es lo que Quiroga Lavié califica como ley mixta, es decir la que deriva de varias competencias diferentes del Congreso. Para profundizar ver Humberto quiroga Lavié, Benedetti y Cenicalecelaya, en Derecho Constitucional Argentino, Ed. Rubilzal Culzoni, Sanrta Fé Argentina, 2000, p. 915.
10 Eduardo A. Pigretti, Derecho Ambiental, Ed. Depalma 2000, p. 31/35.
11 Daniel Eduardo Vicente, en el texto coordinado por Germán Bidart Campos “Economía Constitución y Derechos Sociales”, Ed Ediar 1995, p. 366.
12 Daniel Eduardo Vicente, op. cit., p. 367.
13 Daniel Eduardo Vicente, op. cit., p. 368.
14 Daniel Eduardo Vicente, op. cit., p. 368.
15 Néstor Sagües Los principios específicos de Derecho Constitucional, Temas de Derecho Público Universidad de Externado de Colombia. P. 19/21.
16 Daniel Eduardo Vicente, op. cit., p. 400.
17 Ver en ese sentido a Raúl Canosa Usera, Constitución y Medio Ambiente, Ed. Ciudad Argentina – Dykinson S.L., 2000, donde dice “En España, como ha ocurrido en otros ámbitos, también en el ambiental la práctica y la jurisprudencia han ido consolidando una cierta “federalización” de nuestro reparto competencial…” (p. 210);
18 La Constitución alemana en su artículo 74 enumera una serie de materias que deben ser objeto de una legislación concurrente de la federación y de los Lander (estados), en dicho listado se encuentra todo lo relacionado con los recursos naturales y la eliminación de basuras, el mantenimiento de la pureza del aire y la lucha contra el ruido (inc. 24).
19 La nueva constitución brasilera de octubre de 1988 le concede a las cuestiones ligadas al medio ambiente el carácter de concurrentes.
20 En Australia se firmó el “Acuerdo Intergubernamental sobre el medio ambiente” celebrado a principios de 1992 en Australia constituye una experiencia de indudable valor en todo lo que hace referencia a la compatibilización de facultades jurisdiccionales. El Acuerdo fue firmado por la Comunidad de Australia, cinco estados miembros de la misma, los territorios de la Capital y Norte de Australia y la Asociación de Australiana del gobierno local, ésta última como representante de la jurisdicción municipal.
21 En 1970 se hubo propuesto en EEUU el Acto Nacional de Políticas para el Uso del Suelo y fracasó por 11 votos. Una ley marco que basaba la cuestión de la protección de los recursos naturales en la Planificación Territorial.
22 John R. Nolon Propuestas de políticas Públicas para el desarrollo sustentable: un reto para el sistema federal argentino, documento de Trabajo del 2do Coloquio FARN, propuestas de políticas públicas para el desarrollo sustentable, Taller Distribución de competencias y sustentabilidad, Villa Carlos Paz, Córdoba, 24.6.1999.
23 Vale recordar que éste autor plantea al federalismo como un control vertical del poder, es decir un control entre los detentadores del poder instituidos y la sociedad en su totalidad. En éste aspecto el Federalismo plantea un esquema donde aparece un enfrentamiento entre dos soberanías diferentes, separadas territorialmente y que se equilibran mutuamente. Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución, Ariel Ciencia Política, 1983, p. 353.
24 Así lo denomina Humberto Quiroga Lavié, en La Protección del ambiente en la reforma de la Constitución Nacional, LL, 18.3.96, p. 2 y El estado ecológico de derecho en la constitución Nacional, LL 16.4.96, p. 3..
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