El derecho humano universal de acceso al agua versus sus beneficios económicos
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- El 13 enero, 2008
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La Declaración de Estocolmo establece que todos los recursos naturales, incluyendo específicamente el agua, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras.
Sienta el principio de soberanía de los estados para el establecimiento de su política ambiental al reconocer a los Estados el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional que debe interpretarse conjuntamente con el de obligatoriedad de intervención estatal que implica que han de confiarse a las instituciones nacionales competentes la tarea de planificación, administración y contralor de la utilización de los recursos ambientales de los Estados con miras a mejorar la calidad ambiental.
A modo de comentario crítico: “En general, puede afirmarse que el diagnóstico realizado es tan atinado como clarividente, y que el texto de la Declaración todavía hoy resulta admirable por la acertada orientación de la mayoría de sus propuestas, en un terreno tan novedoso como complejo. Si hubiera que hacer algún comentario crítico a la Declaración de Estocolmo, quizás cabría mencionar un cierto exceso de optimismo respecto del efecto potencial de la ciencia como elemento exclusivo de solución de los problemas ambientales.” [1]
Por otro lado, la Carta Mundial de la Naturaleza surgió como consecuencia de la toma de conciencia a nivel internacional de que los beneficios que se pueden obtener de la naturaleza dependen de la capacidad humana de mantener sus procesos naturales y sus formas de vida. Estos beneficios peligran cuando se produce la explotación excesiva de los recursos naturales y la destrucción de los ecosistemas.
Por tanto, en ella se establecieron principios generales y fundamentales sobre la protección ambiental. Así se propugna el respeto a la naturaleza y a sus procesos esenciales, se exige que no se utilicen los recursos biológicos más allá de su capacidad natural de regeneración, se establece que los recursos no renovables y no fungibles deberán ser explotados de forma razonable y se determina que se ha de proteger a la naturaleza de la destrucción que causan las guerras u otros actos de hostilidad.
La percepción de la gravedad de la problemática ambiental, la conciencia despertada a su respecto y la insostenible dimensión de la disparidad de desarrollo de los diversos grupos de Estados evidenció la necesidad de la armonización de las exigencias del desarrollo con los imperativos de la protección ambiental. Surge, pues, con toda claridad que el difícil objetivo a acometer era el del desarrollo sustentable.
Por tanto, la Declaración surgió con la esperanza de constituirse en una “auténtica Carta de la Tierra”, la realidad del desarrollo de la Conferencia en cuyo marco fue plasmada la convirtió en una declaración más modesta de contenido jurídico-político.
Por ello, en su texto es dado encontrar elementos de progreso, pero también algunos que suponen una cierta involución o por lo menos un cierto estancamiento.
Entre los primeros, ha de destacarse el concepto mismo de desarrollo sostenible y su configuración como derecho humano fundamental y su vinculación con las necesidades de las generaciones futuras como exigencia de equidad intergeneracional.
No reviste menor importancia la idea de solidaridad mundial (partenariat) vinculado al principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas.
Reaparece con fuerza renovada el concepto ya esbozado en la Carta de la Naturaleza que puede ser denominado “pax ecologica”, advirtiendo que la guerra es el enemigo del desarrollo sostenible y resaltando que esa paz también debe ser una paz jurídica.
Entre los segundos, algunos responden a necesidades particulares de los países en desarrollo (el reconocimiento del derecho de explotación soberana de los recursos naturales y el escaso nivel de compromiso en lo referente a la contención demográfica), otros obedecen a exigencias de los países desarrollados (preservación del libre comercio en el marco del sistema económico internacional favorable y abierto).
Con todo, “En definitiva podemos decir, que la Declaración de Río constituye la carta básica para la consecución del desarrollo sostenible y en ella se encuentran formulados los principios que deben inspirar la realización de este objetivo vital para la Humanidad en los albores del siglo XXI. Aún reconociendo que se trata de un instrumento formalmente blando (una simple declaración) y que su contenido es también sustancialmente blando en algunos aspectos, cabe afirmar que la Declaración de Río posee un valor esencial como expresión de los compromisos ambientales proclamados por los Estados en el mundo actual.” [2]
Los ejes centrales para las negociaciones en el marco de la Cumbre Mundial sobre Derecho Sostenible, tal como fueron claramente identificados por el entonces Secretario General de Naciones Unidas, Kofi Annan, fueron el agua y sanidad, la energía, la productividad agrícola, la biodiversidad y la salud.
Consecuentemente, los principales temas fueron referidos a la pobreza, a la energía, al calentamiento global, a los recursos naturales y a la biodiversidad. Ya se ha destaca en el transcurso del presente, la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, que constituyó el documento político de la Conferencia. El instrumento, de simple estructura, se divide en cuatro breves capítulos. Los dos primeros -Desde nuestro origen hasta el futuro y De Estocolmo a Río a Johannesburgo- constituyen un estado de situación, el tercero un análisis de la realidad de su momento -Los grandes problemas que debemos resolver- y el final -Nuestro compromiso con el Desarrollo Sostenible- enuncia el propósito hacia el futuro.
El segundo instrumento de Johannesburgo es Plan de aplicación de las decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, que adquiere relevancia en el tema bajo tratamiento. Basta para justificar la afirmación la transcripción de los títulos de los capítulos en que se estructura: Introducción, Erradicación de la pobreza, Modificación de las modalidades insostenibles de consumo y producción, Protección y gestión de la base de recursos naturales del desarrollo económico y social, El desarrollo sostenible en un mundo en vías de globalización, La salud y el desarrollo sostenible, Desarrollo sostenible de los pequeños estados insulares en desarrollo, Desarrollo sostenible para Africa, Otras Iniciativas Regionales y Medios de ejecución, Marco institucional para el desarrollo sostenible.
Ya entrando concretamente en la cuestión bajo examen, una de las metas establecidas por el Plan es reducir a la mitad el número de personas que viven sin agua corriente y ni acceso a servicios sanitarios para el año 2015. El único país que planteo objeción a su respecto, por el elevado costo económico que esto implica, fue Estados Unidos de América. Ha de resaltarse a este respecto que la preocupación sobre el agua potable es significativa a nivel mundial, porque la carencia de este recurso está íntimamente relacionada con la salud humana, y con la imposibilidad de poder elevar el nivel de vida de las personas.
Ya se ha hecho mención a la llamada Declaración del Milenio, instrumento que formula una serie de objetivos clave a los que atribuye especial importancia.
Ellos son:
La paz, la seguridad y el desarme El desarrollo y la erradicación de la pobreza Protección de nuestro entorno común (respecto del cual se reafirma el apoyo a los principios del desarrollo sostenible, incluidos los enunciados en el Programa 21, y se decide la adoptación de “una nueva ética de conservación y resguardo en todas nuestras actividades relacionadas con el medio ambiente”) Derechos humanos, Democracia y buen gobierno Protección de las personas vulnerables; Atención a las necesidades especiales de África Fortalecimiento de las Naciones Unidas A los objetivos relacionados con el desarrollo se le han asociado metas mensurables con plazos definidos. Los objetivos y metas constituyen la esencia del Programa Mundial que se denomina Objetivos de Desarrollo del Milenio. A continuación se los describe: 1) Erradicar la pobreza extrema y el hambre: Reducir a la mitad el porcentaje de personas cuyos ingresos sean inferiores a 1 dólar por día. Reducir a la mitad el porcentaje de personas que padecen hambre. 2) Lograr la enseñanza primaria universal: Velar por que todos los niños puedan terminar su ciclo completo de enseñanza primaria. |
Corresponde correlacionar la Declaración del Milenio y sus objetivos de del Desarrollo y los instrumentos surgidos de la Cumbre de Johannesburgo: en la primera se proponen medidas en forma directa para intentar disminuir o eliminar la pobreza y el hambre mundial y en los segundos se identificó como uno de los temas centrales al recurso del agua.
Tanto la Declaración del Milenio como la Declaración y el Plan de Johannesburgo dieron lugar a la inminente aparición de otros documentos que profundizaron sobre aspectos por ellos abordados. Tal es el caso de la Declaración de Malmo del 2000, donde específicamente los países participantes establecieron que debe lograrse un consumo sostenible, especialmente en los países más desarrollados, así como que la degradación ambiental y la pobreza se encuentran directamente relacionadas con el deterioro de los recursos naturales.
La realidad es que ni con los Objetivos del Milenio ni con el Plan de Johannesburgo se han creado soluciones eficaces a los difíciles problemas del hambre y de la pobreza mundial, pero puede afirmarse que las ambas han marcado un avance de importancia respecto a los logros alcanzados en estadios anteriores. En ellos fue posible fijar o establecer prioridades mundiales, con más fuerza y consistencia que en otros instrumentos y también se ha concientizado más al mundo sobre la urgencia para resolver estos problemas.
Quizá el mayor logro de Johannesburgo fue su Plan de Acción en el que se fijaron objetivos de carácter más operativo y no tan programáticos o teóricos como en la Cumbre de Estocolmo celebrada en 1972.
Sin duda no puede desconocerse que tanto los Objetivos del Milenio como el Plan de Acción son tributarios de un importante instrumento programático surgido de la Cumbre de Río: la Agenda 21. Así expresamente es reconocido por la referencia específica de la Declaración del Milenio al plantear el objetivo ambiental.
La Declaración del Milenio incorpora la necesidad de defender los principios de la dignidad humana y la igualdad mundial, los cuales se relacionan directamente con la problemática planteada en la presente. Efectivamente, bajo el Acápite “I. Valores y principios” los Jefes de Estado y Gobierno reconocen que les “incumbe la responsabilidad colectiva de respetar y defender los principios de la dignidad humana, la igualdad y la equidad en el plano mundial”, comprometen su “respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; el respeto de la igualdad de derechos de todos, sin distinciones por motivo de raza, sexo, idioma o religión”.
La falta de respeto por tales derechos fundamentales para el ser humano se reflejan en la notable cantidad de casos de desnutrición, mortalidad infantil, mortalidad materna y gran cantidad de casos de personas que poseen VIH/SIDA y paludismo.
Los conceptos vertidos son de aplicación al campo ambiental. La educación ambiental es primordial para la protección del ambiente en general y, en el caso en análisis, específicamente para la protección y valorización del recurso del agua dulce y potable. Debería constituirse en prioridad para los gobiernos de todos los países de Sudamérica, con el pensamiento puesto en las generaciones futuras y a la población menos privilegiada.
Desde otro ángulo de la polifacética problemática de los recursos hídricos ha de analizarse los distintos usos de los cursos de aguas internacionales.
Al respecto, el principio de la libertad de la navegación de los cursos de aguas internacionales se encontró en el Acta Final del Congreso de Viena de 1815, donde se establece por primera vez ese principio respecto de los ríos internacionales para la navegación comercial por buques de todos los Estados. Si bien aún no entró el vigor, la Convención de Naciones Unidas de 1997 sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos a la navegación, establece una serie de principios muy importantes que ya se venían aplicando consuetudinariamente. En primer lugar, la obligación de no causar un perjuicio apreciable de un Estado a otro, con la utilización de un curso de agua, en cuanto a su caudal o calidad.
En segundo lugar, todos los países deben realizar un uso equitativo y razonable de las aguas, para que no se perjudiquen entre ellos. También, se consagra la obligación de comunicar a otros Estados los proyectos de obras o trabajos hidráulicos que se realizarán en el futuro próximo.
Para analizar este aspecto, es importante comenzar con la consideración de uno de los principios fundamentales del Derecho Ambiental Internacional, que es el de “Prevención del daño ambiental transfronterizo”. El principio 21 de la Declaración de Estocolmo lo describe como “…Los Estados tienen la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional”.
Es importante destacar que “en el Derecho Internacional no existe una prohibición absoluta de contaminar cuerpos de agua. La tendencia es más a controlar determinadas clases, prohibiendo solo ciertos tipos de contaminación.” [3]
Asimismo, en relación a los recursos naturales tales como ríos o lagos que son intencionales y que se encuentran interconectados, puede hacerse referencia al caso del Río Danubio, ya que ejemplifica un supuesto de necesidad de instaurar un Marco Directivo para el recurso del agua, para su efectiva y necesaria gestión.
Luego, del análisis exhaustivo de los instrumentos internacionales que sientan principios generales de derecho ambiental, y de los sectoriales que tutelan el recurso del agua, se puede concluir que el mismo cuenta con un marco jurídico regulatorio general internacional.
Sin embargo, se torna evidente la falta de normativa específica sobre gestión y de manejo de recursos del agua. Ello, unido a la escasa fuerza vinculante, o aún su inexistencia, característica propia del derecho ambiental internacional, que se encuentra mayoritariamente integrado por normas de soft law confluyen a tornar inefectiva la protección jurídica para evitar la crisis del agua.
Es evidente que en los países que gozan de un sistema de gestión y de saneamiento del agua que funciona adecuadamente, aparecen menos casos de personas con enfermedades (como el cólera) producidas por agua de baja calidad.
Son indudablemente la relevancia respecto al análisis en curso de los conceptos de concepto de derecho a un ambiente sano y de desarrollo sustentable.
El reconocimiento del derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado integra -con los derechos al desarrollo, a la paz, a la libre determinación de los pueblos, al patrimonio común de la humanidad y, finalmente, con el mega-derecho humano al desarrollo sustentable [4]– la pléyade de derechos humanos de tercera generación que atraviesa y afecta todo el espectro jurídico, llegando a crear una nueva concepción político-filosófica de Estado: el Estado Social, Económico y Ambiental de Derecho.
En efecto, los derechos humanos de tercera generación han nacido para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad.
“La doctrina los ha calificado como derechos colectivos, ya que los beneficios que derivan de ellos cubren a toda la colectividad y no sólo a individuos en particular. También los ha denominado “derechos de la solidaridad” por estar concebidos para los pueblos, grupos sociales e individuos. Finalmente, un sector ha preferido denominarlos “derechos de la humanidad” por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por esta no sólo a las generaciones presentes sino también a las futuras, es decir, a aquellos que no han nacido y que, por lo tanto, no forman parte de la humanidad actual” [5]
Estos derechos fueron incorporados en la reforma constitucional que se realizó en la República Argentina, en el año 1994, y aparece específicamente en el artículo 41 de dicha Carta Magna. Es importante analizar adecuadamente su contenido, el cual fue novedoso tanto para la República Argentina, como para otros países a nivel regional, que tomaron este paso como ejemplo a seguir en sus propias legislaciones nacionales en relación con la temática del medio ambiente.
Ha de destacarse que los investigadores John Scanlon, Angela Cassar y Noemí Nemes, establecieron una diferencia conceptual en relación a la temática central del presente trabajo. En primer lugar definieron el “derecho al agua”, como el derecho de acceso suficiente al recurso del agua incluyendo la afirmación de la accesibilidad económica para poder adquirir una cantidad y una calidad suficiente de agua para satisfacer las necesidades humanas. En segundo lugar, definieron el concepto de “derecho de acceso al agua”, estableciendo que este es solamente una faceta del derecho general mencionado en primer lugar, siendo que en este segundo no se estaría incluyendo los asuntos relacionados con la calidad y la cantidad de agua.
Estas definiciones son discutibles debido a que puede afirmarse que se trata del mismo concepto, y que el derecho humano engloba todo lo relacionado con la tema en cuestión.
Asimismo, estos investigadores establecieron que el derecho humano de acceso al agua posee tres elementos. El primero es la accesibilidad, el segundo una excelente calidad y el tercero una adecuada cantidad.
El respeto a dichos principios es fundamental lograr que el recurso del agua dulce pueda ser considerado como un derecho humano no únicamente en la teoría sino en la práctica diaria de la mayoría de los países del mundo.
El derecho a gozar del recurso del agua potable en algunos lugares de nuestro planeta se está volviendo cada vez más difícil, por lo que el recurso se está convirtiendo en un bien altamente preciado, y por eso las empresas de agua han fijado en muchos casos altos precios de venta de este bien que antes era gratis e ilimitado.
Sin embargo, el ámbito comercial o del mercado del agua se comenzó a interrelacionar con algunos tratados internacionales sobre el tema. Particularmente, la Declaración de Dublín sobre Agua y Desarrollo Sustentable establece específicamente que: “El agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos a los que se destina y debería reconocérsele como un bien económico”.
En este contexto, y ante la falta de regulación jurídica, la utilización del recurso natural del agua cada vez tenderá a ser menos proporcional, y su distribución y acceso tenderá a ser menos equitativo.
Ha de señalarse, también, que existen intentos de algunos organismos internacionales de categorizar al recurso natural del agua dulce como un derecho humano, tal como lo ha realizado el Comité de la ONU sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el año 2002.
El concepto de derecho humano relacionado con el acceso al agua dulce, se relaciona directamente también –como ya se ha resaltado- con uno de los principios fundamentales del derecho ambiental internacional (que es sin duda el más conocido), que es el de “Desarrollo Sustentable o Sostenible”. Según el Informe Brundtland del año 1987, “Es el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la habilidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades”. Este derecho para las generaciones venideras relacionarse con el cuidado de las reservas de aguas, y específicamente ha de evitarse la inadecuada utilización de los recursos, tal como establecen Maude Barlow y Tony Clarke en su obra “Oro Azul”. Esta puede producirse por una extracción donde se contaminen aguas subterráneas, que es una de las fuentes más importantes donde se encuentra el agua, o al filtrarse residuos o contaminantes químicos en algunas fuentes de agua inutilizando o limitando la calidad de dicho recurso.
Otro de los principios del Derecho Ambiental Internacional que tiene estrecha relación con este concepto de derecho humano, es el de “Cooperación internacional para la protección del medioambiente”. Alexander Kiss lo describía estableciendo que “El primero de los principios que se desprenden es el deber de todos los Estados de proteger el medio ambiente, no solamente en sus relaciones con otros Estados, sino también en los espacios sometidos a sus competencias, asÍ como en aquellos que no están sometidos a ninguna competencia territorial”.
Además, es importante analizar si el concepto de “derecho humano de acceso al agua” por parte de todas las personas del mundo, adquiere realmente sentido intrínseco, o si se trata de una construcción académica o ha surgido como consecuencia de intereses económicos. Es altamente sospechoso que la consagración de este concepto haya favorecido directamente a diversos organismos y especialmente a las empresas que venden agua embotellada, o que suministran servicios de agua.
Asimismo, aunque el derecho universal de acceso al agua potable sea formalmente aceptado en la normativa internacional, según Meter Gleick esto no asegurará que ese derecho pueda ser gozado por todas las personas del mundo. La prueba está en la existencia de la declaración formal del derecho a poder alimentarse adecuadamente por todas las personas, especialmente por los niños, y esto no significa que todos puedan tener esta necesidad satisfecha.
Por otro lado, este investigador inteligentemente también afirmó que el derecho a gozar del recurso del agua potable por todas las personas, no puede ser entendido como la obligación de otorgar una cantidad ilimitada de agua ni que este recurso es gratis.
Asimismo, Gleick propone una posible fórmula para que sea incorporada en alguna declaración de derechos humanos que exista en el futuro. En la misma se debería aclarar que todos los seres humanos poseen como derecho inherente el de tener un acceso al recurso del agua en una cantidad y calidad necesaria, para que puedan cubrirse las necesidades sus básicas.
Finalmente, es indudable que el derecho humano de acceso al agua todavía no se ha incluido explícitamente en la esfera ambiental ni de los derechos humanos. De todas maneras, diversos investigadores afirman que el derecho humano de acceso al agua existe por sí mismo, debido a que es el recurso más esencial para la vida, y que sin este derecho tampoco se puede disfrutar de los otros derechos humanos que ya fueron expresamente reconocidos. Esto conlleva a que no se haya definido claramente en el derecho internacional, y que no haya sido reconocido expresamente como tal.
NOTAS
- Juste Ruiz, José, Derecho Internacional del Medio Ambiente, McGraw-Hill, Madrid, 1999, pag.19
- Juste Ruiz, José, Derecho Internacional del Medio Ambiente, McGraw-Hill, Madrid, 1999, pag.26
- Iza; Alejandro, Rovere; Marta, “Gobernanza del agua en América del Sur: dimensión ambiental”, UICN Serie de Política y Derecho Ambiental N° 53, 2006, página 15
- Peña Chacón, Mario, “La transversalidad del derecho ambiental y su influencia en el instituto de la propiedad y otros derechos reales”, en Revista Jurídica Lex Difusión y Análisis, año VII, junio, nº 96, Edición Especial de Octavo Aniversario, México, 2003
- López Alfonsín, Marcelo, Martínez, Adriana.“El ambiente desde los paradigmas de la sustentabilidad y el desarrollo humano” (Primera Parte), en prensa.
*Abogada, Escribana, Magíster en Ambiente Humano, Investigadora y Profesora Asociada del Departamento de Ciencias Sociales y Jefa de la División Derecho de la Universidad Nacional de Luján y Profesora Adjunta de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, República Argentina. E mail: [email protected]
**Abogada, Doctorada de la Facultad de Derecho de la UBA, Jefe de Trabajos Prácticos de la División Derecho del Departamento de Ciencias Sociales de la Universidad de Luján. E mail: [email protected]
BIBLIOGRAFIA
- BARLOW, Maude; CLARKE, Tony, “Oro azul”, Editorial Paidós, Barcelona, España, 2004.
- BERTOSSI, Roberto, “El derecho de acceso al agua potable”, El Derecho 213-584.
- FALKENMARK, Malin; BERNTELL, Anders; JAGERSKOG, Anders; LUNDQVIST, Jan; MATZ, Manfred; TROPP, Hakan, “On the verge of a new water scarcity: A call for good governance and human ingenuity, Stockholm International Water Institute, SIWI Policy Brief, 2007, http//www.siwi.org.
- GLEICK, Meter, “The Human Right to Water”, Pacific Institute for Studies in Development, Environment, and Security, Mayo de 2007.
- MATZ, Mandred, “The Right (?) of Access (?) to Water Supply and Santitation (?)”, Stockholm Water Front N° 4, Stockholm International Water Institute (SIWI), Diciembre de 2006, http://www.siwi.org.
- ROCKSTROM, Johan, “A people without water is a people without a home”, Stockholm Water Front N° 1, Stockholm International Water Institute (SIWI), Febrero de 2000.
Por: Adriana Norma Martínez * y Clara Minaverry **
Fuente: Medio Ambiente y Derecho – Revista electrónica de Derecho Ambiental
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