El Derecho de Acceso a la Información en Europa y América Latina: Un Enfoque Constitucional – Tercera Parte
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- El 30 agosto, 2004
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5. aspectos constitucionales del derecho de acceso a la información y desarrollos legislativos
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5.1 El derecho de acceso a la información en la legislación del Ecuador
5.1.1 El enfoque tradicional constante en la Ley de Régimen Administrativo y en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
La derogada Ley de Régimen Administrativo disponía que “[s]olo mediante decreto del jefe de la oficina puede conferirse copia de los documentos pertenecientes a ella” y que “[e]l jefe de la oficina no podrá negar la copia sino cuando lo exija grave motivo de conveniencia pública”[75].
5.1.2 El acceso a la información en la Ley de Modernización y el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva
En concordancia con la legislación italiana, la Ley de Modernización determina:
Art. 32.- Acceso a documentos.- Salvo lo dispuesto en leyes especiales, a fin de asegurar la mayor corrección de la actividad administrativa y promover su actuación imparcial, se reconoce a cualquiera que tenga interés en la tutela de situaciones jurídicamente protegidas, el derecho a acceso a los documentos administrativos en poder del Estado y demás entes del sector publico[76].
El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en forma más explicita dispone:
Art. 205.- Derechos
Los particulares, en sus relaciones con las Administraciones sujetas a este estatuto, tendrán derecho:
…
c) Obtener capias certificadas de los documentos originales que consten en cualquier expediente administrativo, salvo que se trate de aquellos documentos calificados como reservado, de conformidad con la legislación vigente;
g) Tener acceso a los archivos de la Administración en la forma prevista en la ley y en las normas de la propia Administración.
5.1.3 La de Ley de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal
La “Ley de responsabilidad, estabilización y transparencia fiscal”[77] y su reglamento[78] garantizan “el control ciudadano de la gestión pública a través del libre acceso a los documentos e información presupuestaria, contable y de las operaciones y contratos de crédito de todas las entidades del sector público y del sector privado en la parte que corresponda a bienes 4 otros recursos del sector público”.
El principal medio que propone para alcanzar el objetivo de la ley es un sistema oficial de información y amplia difusión que servirá de base para el control de la ciudadanía, que incluirá la información relativa al cumplimiento…, así como la referente a decisiones sobre tarifas y precios de bienes y servicios públicos y transferencia o venta de activos públicos, con su correspondiente sustentación técnica y legal. También se informará en detalle sobre el proceso, los términos y las condiciones financieras de operaciones de recompra de deuda realizadas, y sobre los orígenes, motivos, términos y condiciones financieras de los refinanciamientos realizados[79].
5.1.4 El juicio de exhibición
Algunas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha rechazado solicitudes de habeas data que no se ajustan estrictamente a lo determinado en doctrina extranjera para este trámite, a pesar de no ser condiciones determinadas en el derecho positivo ecuatoriano. En tales casos, el Tribunal Constitucional manifiesta que el trámite apropiado es el del juicio de exhibición, constante en el Código de Procedimiento Civil. No obstante, resulta evidente que este juicio de exhibición tiene finalidades muy distintas y en muy pocas ocasiones podría suplir el requerimiento de un ciudadano para acceder a la información constante en archivos o registros públicos. El Código adjetivo enumera ciertas actividades que pueden preceder a la demanda en uno de estos juicios, entre las cuales se encuentra la “[e]xhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción” y la “[e]xhibición y reconocimiento de documentos”, lo cual se complementa con la referencia a la “inspección judicial”[80]. Por otra parte, se define el trámite de este juicio:
Si se solicita la exhibición de cosas muebles, o de documentos que deben exhibirse, para fundar una demanda o para contestarla, se dispondrá que dentro de tres días haga la exhibición la persona de quien se la pide[81].
La única sanción que puede imponer el juez por incumplimiento es de cuatro mil sucres diarios (US $ 0,16, aproximadamente) por un lapso que no exceda de noventa días, es decir algo menos de US $ 10 a lo sumo.
5.2 El acceso a documentos en la Constitución
5.2.1 El “derecho de vista”, dentro de las garantías del debido proceso
El derecho constitucional consagra el denominado “derecho de vista” como garantía procesal del ciudadano, aunque la Constitución ecuatoriana no menciona este derecho expresamente dentro de la sección sobre el “debido proceso”, dispone que toda persona será informada de las razones de su detención[82].Asimismo, en la descripción de “los principios generales” de los procesos se determina que “los juicios serán públicos”[83].
La “vista” de las actuaciones administrativas se considera como importante elemento de la garantía de la defensa o del debido proceso. La doctrina jurídica contemporánea ha establecido como principios del procedimiento administrativo: legalidad objetiva, oficialidad, informalismo a favor del administrado, contradicción y debido proceso (garantía de la defensa). Esta garantía comprende el derecho de ser oído, lo que a su vez presupone la publicidad del procedimiento, o sea el leal conocimiento de las actuaciones administrativas, al decir de Gordillo[84]. Según Escola, la “vista” debe comprender la exhibición al interesado de todas las actuaciones cumplidas y existentes, vinculada con la cuestión en debate, sus agregados y anexos, y las demás constancias que hubieren[85].
No obstante, según la norma general, la garantía de “vista” ya se encuentra establecida en la norma adjetiva común, el Código de Procedimiento Civil, como parte del principio procesal de la publicidad[86]. Esto lo determina la Constitución : “Salvo los casos expresamente señalados los juicios serán públicos” (Art. 195)[87]. El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone entre los derechos de los particulares en sus relaciones con las Administraciones: “Obtener capias certificadas de los documentos originales que consten en cualquier expediente administrativo, salvo que se trate de aquellos documentos calificados como reservado, de conformidad con la legislación vigente”[88], que no especifica que deban ser documentos sobre un procedimiento administrativo en que sea parte, por lo que a fortiori podrá obtener documentos relacionados con un trámite personal.
5.2.2 Facultades del poder legislativo para recabar informes de la Administración Pública
Entre los deberes y atribuciones del Congreso Nacional se encuentra el de “[f]iscalizar los actos de la Función Ejecutiva y los del Tribunal Supremo Electoral y solicitar a los funcionarios públicos las informaciones que considere necesarias”[89]. En concordancia con esta disposición, la Ley Orgánica de la Función Legislativa establece la potestad de “cualquier legislador” para “solicitar información documentaria al funcionario competente del sector público, con excepción de aquella sujeta a calificación especial de seguridad del Estado”, información que debe “ser proporcionada en forma obligatoria … en término no mayor de quince días”[90].
5.2.3 Información que requiera la Comisión de Control Cívico de la Corrupción
La Constitución dispone que la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, en ejercicio de sus funciones:
Art. 221.- …… Podrá requerir de cualquier organismo o funcionario de las instituciones del Estado, la información que considere necesaria para llevar adelante sus investigaciones. Los funcionarios que se nieguen a suministrarla, serán sancionados de conformidad con la ley. Las personas que colaboren para esclarecer los hechos, gozarán de protección legal.
5.2.3 El hábeas data
La Constitución dispone:
Art. 94. Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito.
Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.
En el trámite del hábeas data, la Constitución atribuye al Tribunal Constitucional:
Art. 273, 3). Conocer las resoluciones que denieguen el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo, y los casos de apelación previstos en la acción de amparo.
El derecho de acceso a la información en archivos públicos mantiene importantes diferencias con el hábeas data, especialmente en el tema de la legitimación activa, donde solamente está legitimada la persona para obtener información “sobre sí misma, o sobre sus bienes”; y también que el habeas data permite obtener y modificar información constante en archivos privados. A diferencia del derecho de acceso a la información, el hábeas data también permite la “rectificación, eliminación o anulación” de los datos erróneos, así como obtener y demandar una indemnización, “si la falta de atención causare perjuicio”[91].
5.2.4 El derecho a la información del consumidor
Entre los derechos fundamentales que reconoce la Ley Suprema ecuatoriana se encuentra el de “disponer de bienes y servicios, públicos y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características”[92]. En este contexto, le corresponde al Estado dentro del sistema de “economía social de mercado” “[p]roteger los derechos de los consumidores, sancionar la información fraudulenta, la publicidad engañosa, la adulteración de los productos, la alteración de pesos y medidas, y el incumplimiento de las normas de calidad”[93].
5.2.5 El derecho a la información
Finalmente, cabe citar el mismo artículo de la Constitución donde se encuentra el derecho de acceso a la información, que en su primer inciso garantiza el “derecho a la información” en general, como algo distinto del “derecho de acceso a la información” que se encuentre en registros o archivos públicos:
Art. 81. El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales.
5.3 Contenido básico constitucional comparado del derecho de acceso a la información
5.3.1 La legitimación para solicitar el acceso
Con diferentes expresiones, el Derecho Constitucional comparado prescinde del requisito procesal de la legitimación tradicional para ejercer el derecho de acceso a la información[94]. Estos enfoques concuerdan con la más antigua norma legal contemporánea que trata sobre este tema: el “Freedom of Information Act” (1966) que dispone que las instituciones gubernamentales “suministrarán al público” la información enumerada en esa ley, sin expresar condiciones o requisitos subjetivos[95].
Así, en el procedimiento de amparo constitucional, por ejemplo, se requiere de la legitimación ad caussam en el sentido clásico, es decir de ostentar un interés personal, subjetivo y directo en el asunto. La Constitución española determina que para la interposición de un “recurso de amparo” la persona natural o jurídica demandante debe invocar un “interés legítimo” que, de todas maneras, se interpreta con un sentido más amplio que el “interés directo” que se requiere en el contencioso administrativo[96]. La acción de amparo en el Ecuador, la puede interponer “[c]ualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad”[97]. A su vez, la acción de inconstitucionalidad de un acto administrativo la puede interponer “cualquier persona”, siempre que obtenga el informe favorable del Defensor del Pueblo[98].
En contraste con el requerimiento de la legitimación en el amparo, el Derecho Constitucional comparado, en forma generalizada, suprime el requisito del interés subjetivo en la legitimación activa para solicitar la información constante en los registros y archivos públicos. Comenzando con el texto citado de la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que atribuye el derecho a “[t]odos los ciudadanos” y a “[l]a sociedad”[99], las disposiciones constitucionales contemporáneas, sin excepción, legitiman a: “Toda persona” (Grecia y Ciudad de Buenos Aires), “[l]os ciudadanos” (Portugal, España), “todos tienen derecho” (Brasil), “[t]odas las personas” (Colombia), “solicitar sin expresión de causa” (Perú). Podrían existir diferencias en la legislación y la doctrina sobre los requisitos para la legitimación de personas jurídicas empresariales y sin fines de lucro, pero en todo caso, la Constitución ecuatoriana expresamente legitima a las empresas de comunicaciones para requerir el acceso, quedando la duda si tal legitimación alcanza a “cualquier persona” o a “todos los ciudadanos” como es el caso de las otras Normas Fundamentales citadas. Esta duda surge por la ubicación del derecho de acceso a la información en la Constitución ecuatoriana, puesto que se encuentra en la Sección 10ª “De la Comunicación”[100] y su texto que dispone: “El Estado garantizará el derecho de acceder a fuentes de información; … , especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales”, aunque no expresa limitación alguna más adelante donde declara: “No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos”.
En todo caso, el texto constitucional ecuatoriano no es tan claro como sería de desear en lo relativo a la legitimación activa, aunque su redacción no deja dudas sobre el alcance jurídico de la norma
No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley.
Pero en este artículo 81 de la Norma Suprema ecuatoriana, los otros cuatro incisos se refieren expresamente a los medios de comunicación y a los periodistas[101] y se encuentran bajo el encabezado de la sección 10° “De la comunicación”; pero la norma no se encuentra en la sección de los derechos civiles y políticos, lo que sería más adecuado, sino entre los derechos económicos y sociales. No obstante lo cual sería forzada una interpretación de que el derecho de acceso reconocido en este artículo aplica solamente a periodistas y medios de comunicación social.
Por supuesto que en la legislación comparada se encuentra algún tipo de discriminación a favor de los periodistas y los medios de comunicación social dentro del ejercicio del derecho de acceso a la información en los archivos públicos, como por ejemplo la reducción de los plazos de entrega en casos de urgente necesidad (“compelling need”), dentro de las cuales se incluye el requerimiento de informar al público:
con respecto de una petición realizada por una persona involucrada básicamente en diseminar información (urgente necesidad significa), urgencia de informar al público sobre una acción supuesta o actual del Gobierno federal[102].
Los proyectos ecuatorianos presentados a fines de 2002[103] son ambiguos en este sentido, porque ninguna de sus disposiciones otorga en forma expresa y categórica la legitimación a cualquier persona natural o jurídica, sin necesidad de justificar o expresar algún motivo, para acceder a la información constante en archivos o registros públicos, o algún enunciado en este sentido. Más bien, el énfasis de ambos proyectos se orienta al deber de las instituciones públicas de difundir información relativa al manejo, presupuesto, contratación y personal institucional, como se detallará más adelante.
También en Europa la Convención de Aarhus dispone que el acceso a la información (ambiental) será otorgada al público sin que sea necesario alegar algún interés[104].
Comentando este aspecto de la “Ley de acceso a la información ambiental” en España, Leñero afirma:
Es importante destacar que expresamente se proclama que para el ejercicio del derecho de acceso a la información medioambiental no será necesario acreditar un interés determinado. En cierto modo, en la medida en que todos somos titulares del derecho a un medio ambiente adecuado y el acceso a la información constituye una pieza clave para su tutela, se puede entender que ya se daría un interés suficiente para la obtención de datos. En cualquier caso, la Directiva no ha querido condicionar el acceso a la información a un determinado uso de la misma, simplemente garantiza el derecho, cualquiera que sean las motivaciones del solicitante. La libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente en España[105].
En Chile, según Fredes:
La Ley 19.653 otorga legitimación activa a “cualquier interesado” sin necesidad de probar un interés especial o derecho comprometido. La norma no excluye como sujetos activos a los propios organismos del Estado o sus funcionarios[106].
En igual sentido, la Ley peruana dispone:
Artículo 7º.- Legitimación y requerimiento inmotivado. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho[107].
Esta característica que exime al peticionario de la información de encontrarse legitimado o de alegar algún motivo para la solicitud de acceso distingue este derecho del derecho del hábeas data. Para este último solo están legitimadas las personas para pedir información sobre sí mismas que conste en registros públicos.
5.3.2 Las instituciones que deben entregar la información
La norma constitucional sobre la obligatoriedad de suministrar la información solicitada se puede referir al órgano público obligado[108] o a los archivos mismos que deben abrirse[109], pero en general solamente obliga a instituciones públicas, lo que resulta otra importante diferencia con el hábeas data que, en circunstancias determinadas puede invocar contra entidades privadas que manejen bases de datos personales.
La ley argentina no limita solamente a la Administración central el deber de suministrar la información sino que lo extiende a
…cualquier órgano perteneciente a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial en cuanto a su actividad administrativa[110]
Uno de los proyectos ecuatorianos extiende el deber de entregar la información también a las instituciones que no siendo parte del sector gubernamental, “reciban fondos del sector público”[111].
La Convención de Aarhus define un cierto número de términos, entre los cuales “autoridad pública” –poseedora de informaciones que se deben suministrar. La concepción contemplada es extensa, puesto que se trata de la administración tradicional, nacional y local, pero también las personas físicas y jurídicas que actúan en materia de medio ambiente, con la condición que actúen bajo la potestad de una “autoridad pública”. Se abarcan igualmente las instituciones de toda organización de integración económica regional, lo que incluye, evidentemente, a la Unión Europea (suscriptora de la Convención). En fin, los “destinatarios” de la información son entendidos de manera exhaustiva, englobando personas naturales y jurídicas, comprendidas las organizaciones no gubernamental que actúan a favor de la protección del ambiente.
5.3.3 Las excepciones al derecho de acceso a la información
Las excepciones más frecuentes en los textos constitucionales de la obligatoriedad de los órganos públicos de entregar información se refieren a la seguridad y defensa del Estado[112] y a la información personal, sea en casos de investigación criminal[113] o que afecten a la intimidad personal[114]; aunque también se pueden remitir a la ley para establecer dichas excepciones[115].
Nótese que, en cambio, el hábeas data se aplica en forma primordial para reclamar información personal o que precisamente afecte la intimidad de la persona, que es la principal razón por la que solamente el afectado ostenta legitimidad para interponer la acción.
El Freedom of Information Act establece para la entrega de información limitaciones que no constan en las disposiciones constitucionales citadas, pero que, en cambio, han sido acogidas por la mayor parte de las legislaciones que norman el acceso a la información. Los principales aspectos excluidos, además de 1) la defensa nacional o política internacional, son 2) los secretos industriales y la información comercial o financiera que sean privilegiados o confidenciales, 3) archivos personales y médicos, 4) información conseguida con propósitos sancionatorios, de investigación criminal o seguridad nacional, así como 5) información y datos geológicos y geofísicos incluyendo mapas concernientes a pozos[116]. Hay otra clase de documentación exenta como la interna de la institución y su personal. En todos los casos, todavía se puede entregar la información si se protegen los derechos de terceros mediante tachaduras en los párrafos y en las oraciones que permitirían la identificación de las partes[117]. La Ley peruana contempla este caso como de “información parcial”, en que “la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento”[118], en el mismo sentido que la ley argentina: “…debe suministrarse el resto de la información solicitada”[119].
Los proyectos ecuatorianos de legislación también consideran antecedentes de la reserva de información: la seguridad del Estado, las relativas a patentes y marcas, propiedad intelectual y, en general, la información de carácter personal. Curiosamente, uno de los proyectos ecuatorianos propone incluir en la información que puede mantenerse en reserva “[l]os procesos judiciales, los contencioso administrativos o tributarios en tanto no se hayan ejecutoriado o causado estado”, lo que contradice el principio consagrado internacionalmente y contenido en la Constitución Política ecuatoriana de que los juicios son públicos[120], norma que sin embargo condiciona este principio a lo que determine la ley. Se encuentra esta limitación al acceso de información de los procesos en la ley mexicana vigente, que considera como información reservada: “Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado”[121], que no parece tener sustento racional ni justificación de ninguna clase y aparece más bien como una medida que atenta contra la transparencia de las actuaciones judiciales. Esta disposición se presenta como especialmente peligrosa en el medio local, donde incluso en la actualidad existen juzgados y tribunales que resisten ilegalmente la entrega de documentación de los procesos, lo que se ha dado inclusive en el Tribunal Constitucional. Asimismo, del proyecto ecuatoriano mencionado se desprende que la reserva de la información de los procesos no es de naturaleza general, sino que dependerá en cada caso de un “decreto (ejecutivo) que califique la información como reservada o confidencial”.
Diferente es el caso, que se contempla en la mayor parte de las excepciones determinadas en las legislaciones, incluso la ley de libertad de información estadounidense, relativa a deliberaciones, debates internos, opiniones y debates internos sobre un asunto de competencia de la entidad respectiva, donde la publicidad de los criterios libremente expresados por los miembros podría inhibir una discusión exhaustiva y franca de los asuntos en consideración. Según el texto legislativo mexicano, es reservada la información “que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada”[122]. La ley argentina excluye la información “[c]ontenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes”[123]. Pero la norma estadounidense limita esta restricción solamente a temas “relacionadas solamente a los reglamentos y prácticas internos de personal de la entidad”[124]. En todo caso, la ley peruana determina que “[u]na vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones”[125].
También es generalizada la obvia disposición según la cual ninguna entidad tiene obligación de entregar información que no se encuentre en su poder o que requiera una actividad de recopilación, investigación o procesamiento.
Finalmente, una información restringida en forma general en todas las legislaciones es aquella relativa a las investigaciones que llevan a cabo los órganos públicos, incluyendo judiciales, para el control y sanción de actividades bajo su control, principalmente investigación criminal y sancionatoria –lo que se contempla generalizadamente en las disposiciones constitucionales examinadas anteriormente— y en general interna de los procesos en los que la Administración pública es parte. Pero aun estos casos tienen sus limitaciones, como se determina en la ley peruana:
Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho
f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.
La información que se considera reservada tiene que ser expresamente calificada como tal por una autoridad pública, con sustento en una ley que fije los parámetros dentro de los cuales cabe tal declaratoria, es decir que no podría la determinación del secreto o seguridad del Estado o cualquier exclusión depender discrecionalmente del funcionario a cargo de la documentación ni podría calificarse al momento de la solicitud. Para estos efectos se han establecido diferentes categorías con clasificaciones como “secreta y estrictamente secreta”[126], “información reservada y confidencial”[127]. La información secreta se relaciona generalmente con la seguridad del Estado y usualmente corresponde al Ejecutivo. La ley de libertad de información se remite a “criterios determinados en un Decreto Ejecutivos” para “clasificar” información sobre intereses de defensa nacional o política internacional”[128]. La ley peruana “[l]a información expresamente clasificada como secreta y estrictamente secreta a través de un acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de Ministros”, que debe ser debidamente motivado, lo que se revisa cada cinco años, para efectos de “evaluar su desclasificación”. También corresponde al Congreso analizar “las razones esgrimidas” para la declaratoria[129].
En los proyectos ecuatorianos se atribuye la clasificación de los documentos con “información reservada, confidencial y secreta” y “información reservada o confidencial” al Ejecutivo, a través del respectivo Decreto. La ley mexicana atribuye la determinación de la reserva o confidencialidad a los titulares de las entidades respectivas.
Las otras razones de la clasificación, es decir aquellas que no se basan en la seguridad nacional y la política internacional, no pueden ser otras que no se encuentren determinadas expresamente en una ley. A base del principio favor libertatis resulta obvio que no caben para estas calificaciones ningún tipo de interpretaciones analógicas o extensivas, sino la estricta aplicación de la norma. En tal sentido expresa la ley peruana:
Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley[130].
Para las clasificaciones diferentes a las de seguridad nacional y política internacional la determinación de los documentos institucionales restringidos corresponde al titular de la entidad respectiva.
Finalmente, las leyes revisadas disponen que las excepciones previstas no se pueden esgrimir cuando se trata de investigación sobre violaciones de derechos humanos[131]. En todo caso, los jueces podrán ordenar que se les entregue cualquier tipo de información relacionado con un proceso que se encuentre conociendo en ejercicio de su competencia y jurisdicción.
La Convención de Aarhus autoriza el rechazo de una solicitud de acceso a la información ambiental en tres casos: la autoridad no dispone de la información solicitada; la solicitud es demasiado general o manifiestamente abusiva; la solicitud trata sobre documentos que se están elaborando o apunta a “comunicaciones internas de autoridades públicas”. Existen igualmente hipótesis, enumeradas por la Convención, en las cuales la solicitud puede ser rechazada (por ejemplo, defensa nacional y seguridad pública, derechos de propiedad intelectual, protección del secreto de las deliberaciones cuando resulta de la ley interna, etc.). Hay que notar que la Convención precisa también que ciertas de estas excepciones deben interpretarse de forma restrictiva[132].
5.3.4 Las instituciones encargadas de exigir el acceso a los documentos e imponer sanciones
Los textos constitucionales consultados no identifican órganos públicos que controlen y regulen el cumplimiento de la obligación de las instituciones gubernamentales de suministrar la información requerida por los ciudadanos; tampoco determinan sanciones por el incumplimiento de tal obligación, quedando estos señalamientos para la legislación respectiva.
Por supuesto, que en forma independiente de que se haya o no expedido una ley que reglamente las disposiciones constitucionales relativas al acceso a la información, se encuentran de todas maneras vigentes las garantías que cada sistema jurídico contempla para la protección de los derechos constitucionales. Hay que recordar las precisiones que se establecieron líneas arriba acerca de los esquemas jurisdiccionales constitucionales de países determinados, donde se consideran justiciables solamente las infracciones a los llamados derechos fundamentales, quedando los demás quebrantamientos constitucionales bajo el ámbito de los jueces “judiciales” y administrativos –para usar la terminología francesa. En el caso de España, el derecho de acceso a la información no se encuentra contemplado entre los derechos fundamentales ni siquiera como parte de los derechos sociales y económicos, sino que está contemplado dentro de la parte “orgánica” de la Constitución, lo cual no debería ser un óbice, según Pérez Luño, para considerarlo un derecho fundamental: “A mi entender, la situación de estos derechos en la parte orgánica no debe ser obstáculo para reconocerles su condición de auténticos derechos fundamentales”[133].
Este no resulta, en todo caso, el lugar para entrar al análisis en acciones constitucionales adicionales al amparo constantes en Leyes Supremas de diferentes países para garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, como resulta el caso, por ejemplo, de la “acción de cumplimiento” del constitucionalismo peruano y del colombiano o el “mandado de segurança” brasileño.
Como se revisará más adelante sucintamente, el derecho de acceso a la información se puede reclamar en el Ecuador ante el Tribunal Constitucional siempre que se cumplan los demás requisitos contemplados en la Norma Suprema y la Ley de Control Constitucional para cada una de las acciones contempladas, incluyendo ciertamente la acción de amparo.
A diferencia de lo expuesto, la legislación ha determinado otras vías jurisdiccionales diferentes que las constitucionales en caso de negativa de entregar la información, inclusive en países donde su Norma Suprema considera el derecho a la información como un derecho fundamental, como por ejemplo en Perú, donde el incumplimiento de la normativa legal sobre acceso da lugar a denuncia criminal por parte de “la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377° del Código Penal”[134]. La solución mexicana parece burocrática en exceso al crear un Instituto Federal de Acceso a la Información Pública para el cumplimiento de la ley sobre acceso[135], pues aunque la Constitución Mexicana no contemple el derecho de acceso a la información, parece más efectivo recurrir a la solución judicial antes que en la creación de un nuevo instituto, sujeto a las usuales presiones políticas del régimen de turno. Chile tampoco dispone de una disposición constitucional sobre acceso a la información y su ley sobre la materia dispone que la negativa a la entrega del material solicitado pueda reclamarse ante el “juez de letras en lo civil “ y “la Corte Suprema” si la causal invocada para la denegación fuere “la seguridad de la Nación o el interés nacional”[136].
Para concluir con los proyectos ecuatorianos parece inapropiada la propuesta del “proyecto Pons” de establecer un procedimiento de cumplimiento y sanción a cargo de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción[137] y, en cambio, resulta absolutamente oportuno el “Proyecto Mantilla” que encarga el cumplimiento de la normativa al Tribunal Constitucional, aunque establece competencias para este órgano jurisdiccional que no están contempladas en la Norma Suprema ecuatoriana, sin embargo de lo cual cabe recordar que la misma Constitución Política, al determinar las funciones del Tribunal Constitucional dice que “competerá al Tribunal Constitucional: …7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes”[138].
En el derecho comunitario europeo, el derecho de acceso a la información puede revestir dos aspectos. Para comenzar, la normativa de la Unión europea puede obligar a los Estados miembros, por medio de reglamentos o de directivas, a garantizar el acceso del público a las informaciones en posesión de cada uno de los Estados. Los reglamentos se imponen en los Estados miembros a partir de su publicación, mientras que las directivas determinan resultados que se deben alcanzar; correspondiendo a los Estados la elección de los medios jurídicos para su transposición al derecho interno. Así, la Unión Europea adoptó, el 7 de junio de 1990, la primera directiva concerniente a la libertad de acceso a la información en el campo ambiental[139]. A continuación, el segundo aspecto, la Unión Europea puede adoptar textos que imponen la libertad de acceso a la información a las instituciones europeas mismas (y no a los Estados miembros). En otras palabras, se trata de garantizar este derecho al conjunto de los ciudadanos europeos, en relación con la información que posean los órganos comunitarios (ejecutivo y legislativo). Es sobre este segundo elemento que se debe insistir, en cuanto no es posible, en el marco de esta contribución, analizar la legislación que cada Estado miembro de la Unión Europea haya adoptado conforme las obligaciones del derecho comunitario. En cambio, parece más interesante observar el surgimiento de un derecho de acceso a la información en el seno de un sistema supra-nacional, en cuanto fenómeno inseparable de la noción de “ciudadanía” –en este caso europea.
Antes que la Unión Europea persiga un objetivo general de transparencia de la información al seno de sus propias instituciones, ya existían medios de información indirectos a la disposición de los ciudadanos de cada Estado. Así, no importa qué ciudadano de la Unión puede ejercer el derecho de queja ante la Comisión Europea, contra un Estado que no respete el derecho comunitario. No obstante, tal mecanismo se ha revelado como insatisfactorio, en cuanto el mismo ciudadano se encuentra inmediatamente excluido del procedimiento por rebeldía (provocado por la Comisión hacia un Estado miembro). El derecho de queja le permite ser una fuente de información para la Comisión europea, un “delator de la policía” para algunos[140], mientras que el recurso de rebeldía lo hace desaparecer de la controversia. En cambio, la institución del Mediador europeo, desde 1992, parece más eficaz para el derecho de acceso a la información. En efecto, este ha jugado un rol de impulsión nada desdeñable para otorgar consistencia a este derecho. El Mediador puede intervenir en toda queja entablada por un parlamentario europeo o todo ciudadano europeo, pero también puede actuar de oficio. Su campo de acción concierne a todos los casos de “mala administración” en la actividad de los órganos comunitarios (con excepción de las jurisdicciones). Finalmente, como último medio de información indirecta, se subrayará el rol del parlamento europeo. Este puede, en efecto, crear comisiones de investigación, para examinar los casos de mal manejo en la aplicación del derecho comunitario; resulta sobre todo el destinatario de un derecho de petición, abierto legalmente a los ciudadanos europeos, que les permite básicamente de sugerir una modificación o una innovación reglamentaria. Esta disposición es interesante puesto que enfatiza el vínculo entre el acceso a la información (hacia el interior del parlamento) y la participación del ciudadano en la decisión pública.
6. acciones CONSTITUCIONALES para garantizar el acceso a la información
6.1 La jurisprudencia de la Corte europea de derechos del hombre sobre acceso a la información
Cabe legítimamente interrogarse en qué podría una convención de 1950[141] enriquecer el “acceso a la información”, principio que surge en Europa de manera relativamente reciente. Las exigencias ligadas a la democracia participativa son relativamente nuevas y se encuentran ausentes de la Convención misma. Sin embargo, la Corte europea de derechos del hombre (CEDH) ha afirmado desde hace tiempo que su misión era proteger los derechos “no teóricos o ilusorios sino concretos y efectivos” [142] y, con tal finalidad, se esfuerza interpretar la Convención europea de derechos humanos a la luz de las condiciones de hoy día. Por esta razón, hay que reconocer que su jurisprudencia es con frecuencia innovadora y que el derecho a la información no escapa a su obra de interpretación creadora. Además, la Corte se asienta sobre la noción de “consenso europeo” para prestar un carácter evolutivo a la interpretación de la Convención. La Corte considera que su jurisprudencia puede sufrir modificaciones principalmente bajo el impulso de adhesiones a otras convenciones internacionales, que hacen nacer un consenso alrededor de una situación particular. Así se puede considerar, con Marguénaud, que la Convención de Aarhus puede ser un nuevo “estímulo” para la Convención Europea de derechos del hombre[143]. No hay cómo detenerse aquí sobre el artículo 6-1 de la Convención, que garantiza el derecho a un procedimiento equitativo[144], sino que más bien se van a discutir sobre los artículos 10 y 8, respectivamente consagrados al derecho de recibir informaciones y al derecho al respeto de la vida privada y familiar.
A primera vista, los defensores del derecho de acceso a la información podrían decepcionarse por la jurisprudencia de la Corte Europea de Estrasburgo. La cuestión se plantea en una célebre sentencia, arrêt “Guerra contra Italia”, dictada en 1998 en el dominio de la información ambiental[145]. Los vecinos de una fábrica química, habiéndose enterado sobre graves desperfectos, invocaron la violación del artículo 10 ante la Corte, por falta de información sobre los riesgos sufridos y sobre el comportamiento a ser adoptado en caso de otro accidente más grande. La Corte precisó que la libertad prevista en el artículo 10 “prohíbe esencialmente a un gobierno impedir a cualquiera que reciba las informaciones que otros aspiran o pueden consentir a suministrarles” y, con una amplia mayoría, rechazó toda violación del artículo 10. La Corte añade que la libertad en cuestión no se podría entender que impone a un Estado obligaciones positivas de colección y difusión de informaciones, en todos los casos “en circunstancias iguales a las contempladas en el proceso”. Y es sobre este último aspecto que conviene insistir. Todo lleva hoy día a creer que las circunstancias fueron determinantes en el desenlace del asunto. En efecto, la lectura de las opiniones de varios jueces muestra que en otras circunstancias, habrían concluido admitido la existencia de obligaciones positivas del Estado de suministrar las informaciones requeridas por los requerientes, a base del artículo 10. En este caso, la Corte ha preferido fundarse sobre una violación del artículo 8, estimando que el Estado italiano había incumplido su obligación de garantizar el derecho de los requerientes al respeto de su vida privada y familiar. La jurisdicción recuerda que “el bienestar de las personas puede verse afectado por graves atentados al medio ambiente y los puede privar del disfrute de su domicilio perjudicando su vida privada y familiar”. En la especie, la Corte estima que los requerientes han permanecido a la espera de “informaciones esenciales” que les habrían permitido “evaluar los riesgos” que podrían resultar del hecho de continuar residiendo en la proximidad de la fábrica. Con este razonamiento, la Corte de Estrasburgo ha sentado las bases, en 1998, de una evolución indudable del derecho a la información, incluso si esta se relaciona en en este caso con un derecho más sustancial. El Estado no tiene, en este caso, obligaciones positivas de recopilar informaciones conforme el artículo 10; pero tiene, en cambio, una obligación positiva de asegurar la protección efectiva de la vida privada y familiar de los requerientes. Desde el punto de vista de la caracterización del derecho a la información, la Corte de Estrasburgo, desplaza de esta manera la cuestión “del terreno de las libertades públicas hacia el del derecho privado” [146]. Lo importante es que la Corte ha confirmado posteriormente en dos ocasiones, la estrecha vinculación que une el derecho a la información y el artículo 8 de la Convención[147]. Ahora bien, es gracias a la noción de obligaciones “positivas” de los Estados que se opera esta relación. Esta jurisprudencia es tanto más esperanzadora en cuanto produce –lo que se llama generalmente— un efecto “horizontal” [148]. Esto significa que la Corte de Estrasburgo, al enlazar el acceso a la información al artículo 8, permite también de extender potencialmente la obligación de informaciones a las relaciones entre particulares y sociedades privadas. En efecto, una analogía con otras sentencias permite pensar que la obligación positiva de suministrar informaciones podría aplicarse a empresas generadoras de contaminación, por ejemplo[149]. Es en este punto que la Corte de Estrasburgo es capaz de enriquecer la Convención de Aarhus, que no consagra el derecho a la información que en las relaciones entre el público y las autoridades públicas.
6.2 La acción de amparo y otras vías constitucionales para la garantía del derecho de acceso a la información en el Ecuador
Conforme se ha manifestado en diferentes apartados de este artículo, las acciones constitucionales que corresponden en el Ecuador para la garantía del derecho de acceso a la información en archivos públicos, son aquellas que la Constitución Política y la Ley de Control Constitucional han atribuido al Tribunal Constitucional y que por su naturaleza resultan apropiadas la garantía efectiva del indicado derecho. Por supuesto, que no son aplicables aquellas acciones que por su naturaleza no se prestan para garantizar el acceso a la información en archivos públicos, como por ejemplo, no sería accionable este derecho a través del habeas corpus ni de la acción de inconstitucionalidad de leyes y actos normativos. Evidentemente, tampoco serían procedentes las otras acciones de competencia del Tribunal Constitucional que se han establecido con finalidades específicas[150]. También se ha insistido en este artículo que el habeas data es una acción para recuperar o acceder información constante en archivos públicos, pero que mantiene importantes diferencias con el derecho de acceso a la información, por lo menos en la interpretación restrictiva que le ha atribuido en los últimos meses el Tribunal Constitucional.
Por otra parte, si un acto ilegítimo de una autoridad pública viola el derecho constitucional del acceso a la información pública y de modo inminente amenace con causar grave daño, sin duda que será susceptible de reclamarse por vía de amparo. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha rechazado acciones de amparo que no configuran las condiciones determinadas en la Carta Suprema. Así ha rechazado una acción de amparo en que “se pretende a través de esta acción de amparo conocer de la documentación relativa a la contratación del puente sobre el río San Pablo, pedido que resulta improcedente, toda vez que existen las vías pertinentes para obtener tal información, no siendo el amparo una de ellas”, puesto que solicitaba el habeas data, confundiendo ambas figuras[151].
7. CONCLUSIÓN
Las ambigüedades de la jerarquía de las normas y el rol determinante del juez en la articulación de las normas entre ellas ya han enfatizado la originalidad de la situación francesa. Otra particularidad se puede añadir: Francia forma parte de seis países de la Unión Europea (sobre quince países) que no han elevado la protección del medio ambiente al rango constitucional. Ahora bien, es innegable que el acceso del público a la información con frecuencia se ha consagrado gracias a las preocupaciones ambientales. Constituyendo un bien común, es lógico que el ambiente suscite e induzca una forma de democracia no más representativa sino participativa.
Para sustentar esta constatación, baste citar la “Declaración de Limoges II”, síntesis de las recomendaciones formuladas con ocasión de la conferencia de Johannesburg de 2002 (Río + 10). La reunión mundial de juristas y asociaciones del derecho del ambiente, organizada en Limoges entre el 9 y el 10 de noviembre de 2001, consideraba entonces que:
La participación del público en materia de medio ambiente, incluyendo el acceso a la información, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia, sirve para proteger el derecho del hombre a un medio ambiente satisfactorio, contribuye a reforzar la calidad y la legitimidad de las decisiones públicas y la eficacia de las políticas de sustentabilidad y constituye un elemento importante de la democracia (…)
En consecuencia, la Reunión mundial reclamaba que:
La Cumbre mundial lance un proceso de negociación, con la participación de la sociedad civil, para una convención global construida sobre el principio 10 de la Declaración de Río, para hacer aplicar el derecho a la información, la participación pública y el acceso a la justicia.
Se recomendaba, en fin, que:
Se conceda a las ONGs el derecho a una participación efectiva y tengan acceso a la información sobre las negociaciones internacionales en materia de medio ambiente[152].
Desde hace bastante tiempo la sociedad internacional propone el reconocimiento de un derecho del hombre al medio ambiente, infiriendo los “tres pilares” de la democracia participativa (Estocolmo, Río, …). Pero la Convención de Aarhus constituye sin duda “el instrumento más perfeccionado en el mundo en materia de harmonización del derecho aplicable a los procedimientos administrativos no contenciosos y a los procesos de decisión[153]. Si bien Francia ha ratificado la Convención, constituye en cierta forma una figura de excepción por no haber constitucionalizado el derecho al medio ambiente.
El acceso a la información – en la hipótesis (probable) que la Carta francesa de nivel constitucional incluya los principios del derecho ambiental — sería entonces, en el primer caso, un principio de valor constitucional y, en el segundo caso (una ley orgánica), un principio determinado en el rango infra-constitucional. La preferencia de los juristas ambientales se inclina evidentemente por la primera solución[154]. Además de los problemas jurídicos que produce la elección de una ley orgánica, que no tiene vocación para establecer principios generales, la revisión constitucional sería bastante decepcionante. El derecho a la información resulta no solamente, para este proyecto específico de revisión, un medio de concretar el derecho del hombre al medio ambiente, pero es también, de manera general, un elemento constitutivo de la democracia participativa. Es de desear que, gracias al medio ambiente, el acceso a la información acceda al rango constitucional en Francia, es decir a la ubicación que le correspondía ya, finalmente, en 1789.
En el Ecuador la Constitución Política consagra el derecho de acceso a la información constante en archivos y registros públicos, lo cual consta a nivel legislativo en la Ley de Modernización del Estado, en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y ha sido recogido también el Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, además de disposiciones aisladas en normas legales. Los proyectos de ley que se presentaron en la legislatura de finales del año 2002 coinciden en sus aspectos esenciales y reflejan la tendencia manifestada en recientes leyes sudamericanas, como las expedidas en Chile, Perú y México. Pero también enfatizan la llamada “transparencia” manifestada en la obligatoriedad de publicar en el Internet información determinada de las instituciones públicas, en desmedro de una regulación más efectiva del derecho de acceso mismo; puesto que sería improcedente considerar que por el simple mandato legal las instituciones publicarán todos los aspectos de la información que reposa en sus archivos y, entonces, resulta indispensable contar con medios efectivos de acceder a la información que precisamente no se ha puesto a la disposición de los ciudadanos. Indudablemente que las acciones judiciales para sancionar el incumplimiento de la obligación de acceder a la información existen en la actualidad y son aquellas determinadas en la Ley de Modernización. Por otra parte, mientras se expide alguna ley que regule más efectivamente el acceso a la información, corresponde al Tribunal Constitucional aplicar una interpretación más amplia del derecho de los ciudadanos al acceso a la información que les concierne. Por otra parte, si bien la Convención europea de Aarhus está abierta para su ratificación en países de Latino América, sus disposiciones se limitan a la información ambiental, mientras que los requerimientos de una democracia más participativa presuponen el acceso de los ciudadanos a una gama más amplia de información constante en los archivos públicos y de sus concesionarios.
En todo caso, futuras reformas constitucionales en Ecuador y en otros países de América Latina en el futuro deberá incluir el derecho de acceso a la información en archivos y registros públicos entre los derechos civiles y políticos, es decir fundamentales e determinar la garantía de un cumplimiento expedito a cargo del órgano jurisdiccional constitucional respectivo.
Jessica Makowiak
– Doctora en derecho. “Maître de Conférences” en la Universidad de Limoges, asociada al CRIDEAU-CNRS/INRA (Centro de Estudios Interdisciplinarios de Derecho Ambiental, Ordenamiento y Urbanismo – Centro Nacional de Investigación Científica / Instituto Nacional de Investigación Agraria).
Entre sus principales publicaciones:
– Michel Prieur y Jessica Makowiak, Informe de Francia en: “Access to Justice in Environmental Matters in the UE”, “Accès à la justice en matière d’environnement dans l’UE” (Acceso a la Justicia en temas ambientales en la Unión Europea), Editor Jonas Ebbesson, Kluwer Law International, 2002, pp. 203 y ss.
– Jessica Makowiak, “Les nuisances visuelles: genèse et actualité juridiques», in «Genèse du droit de l’environnement» (2 volumes), L’Harmattan, collection «Droit du patrimoine culturel et naturel», 2001.
– Jessica Makowiak, “Esthétique et droit” (Estética y Derecho), Tesis de doctorado de Estado, bajo la dirección de Michel PRIEUR, Universidad de Limoges, diciembre 2000; a publicarse en ediciones LGDJ (Librería General de Derecho y Jurisprudencia, París) collection droit de l’urbanisme et de l’environnement (2003).
– Contribución colectiva en actualización y redacción de un Código del Medio Ambiente. Ediciones Tissot, 2003.
Efraín Pérez.
– Abogado, doctor en Jurisprudencia. Ejercicio profesional en temas de derecho público: administrativo, constitucional y tributario; procedimiento administrativo y constitucional y casación administrativa, civil y tributaria. Ex Director Ejecutivo de Corporación de Estudios ESTADE y Vicepresidente de la Comisión de Derecho Ambiental de la UICN, 1992-1996. Consultor de instituciones públicas ecuatorianas y de organizaciones internacionales como Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, GTZ, Unión Mundial para la Naturaleza y otras. Fue profesor en la Universidad Católica de Guayaquil y la Universidad Católica de Quito. En los últimos tres años ha publicado: El Poder Ejecutivo. Ediciones ESTADE. Quito, 2000; Derecho Ambiental. McGraw-Hill. Bogotá, 2000; y Descentralizaciones y Autonomías. Corporación de Estudios y Publicaciones. Quito, 2001.
Referencias
[73] Adoptada en la Conferencia Ministerial “Medio Ambiente para Europa”, que se celebró en Aarhus, Dinamarca el 25 de junio de 1998 y entró en vigencia a comienzos de 2002
[74] N° 19.653. Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Publicada en el D.O. 14 de Diciembre de 1999.
[75] Art. 160, Ley de Régimen Administrativo (derogada).
[76] Texto casi idéntico al artículo 22 de la Ley 241 de Italia “Nuevas normas en materia de procedimiento administrativo y derecho de acceso a los documentos públicos”, 1990.
[77] Ley No. 2002–72. Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal . RO 589, 4 de junio de 2002. Art. 4.
[78] DE Nº 96. Reglamento a la Ley de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal . RO 18, 10 de febrero del 2003.
[79] Art. 22 de la Ley 2002–72.
[80] Art. 68 del Código de Procedimiento Civil, 2°, 3° y 5°.
[81] Art.- 836.- Sección 22ª Del juicio de exhibición (Arts. 836-842).
[82] Art. 24, 4. “Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio”.
[83] Art. 195 de la Constitución Política .
[84] Gordillo, Agustín. Derecho Administrativo. La defensa del usuario y del administrado . Diké. Medellín, 1998. p. VIII, 24.
[85] Escola, Jorge Héctor . Tratado General de Procedimiento Administrativo. Depalma. Buenos Aires, 1981. p. 206.
[86] Couture, Eduardo J. F undamentos del Derecho Procesal Civil. Depalma . Buenos Aires, 1966. pp. 192-193.
[87] Cf. Este apartado: Efraín Pérez. El Poder Ejecutivo. ESTADE. 3ª reimpresión. Quito, 2000. pp. 449-450.
[88] Art. 205, g).
[89] Art. 130, 8. de la Constitución Política.
[90] Arts. 79-85 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.
[91] Art. 94 de la Constitución Política.
[92] Art. 23, 7. de la Constitución Política.
[93] Art. 244, 8. de la Constitución Política.
[94] El interés del demandante debe ser “sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual … “. Hernando Davis Echandía. Teo ría General del Proceso. Editorial Universitaria. Buenos Aires, 1997. p. 246. En el contencioso administrativo se distingue entre el recurso subjetivo o de plena jurisdicción, que requiere la vulneración de un derecho subjetivo del actor; mientras que el recurso llamado objetivo o de anulación debate si “una determinada norma jurídica … ha sido infringida por la actuación administrativa”. Fernando Garrido Falla. Tratado de Derecho Administrativo. Vol. III. La justicia administrativa. Tecnos. Madrid, 2001. p. 34.
[95] The Freedom of Information Act . 5 U.S.C. § 552. As Amended in 2002 . (a)(2) “Each agency, in accordance with published rules, shall make available for public inspection and copying:”.
[96] Aragón Reyes, Manuel (Editor). Derecho Constitucional. McGraw-Hill. Madrid, 1995. Comentario jurisprudencial del Art. 162. 1. b) de la Constitución española.
[97] Itálicas añadidas, Art. 95, Constitución Política ecuatoriana.
[98] Arts. 277, 5. de la Constitución Política.
[99] Arts. 14 y 15 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789.
[100] Sección 10a “De la comunicación”, del Capítulo IV “De los derechos económicos, sociales y culturales”, del Título III “De los derechos, garantías y deberes”. Art. 81.
[101] 1 er . inc.:“periodistas y comunicadores sociales”; 2 ° inc.: “medios de comunicación”, 4°. inc.: “medios de comunicación social”, 5° inc.: “la publicidad”.
[102] Freedom of Information Act. 5 U.S.C. § 552 (a)(6)(E)(v)(II).
[103] Proyecto de Ley Orgánica para la Difusión y Acceso a la Información Pública y Proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública.
[104] Art. 4. Acceso a la información ambiental. 1. (a). Convención de Aarhus.
[105] Leñero Bohórquez, Rosario . La Libertad de Acceso a la Información en Materia de Medio Ambiente en España: La Ley 38/1995 y Su Reforma . //www.cica.es/aliens/gimadus/rosario2.html/ bajado en enero 2003.
[106] Fredes G., Miguel Ignacio. El derecho de acceso a la información pública en Chile: estado del arte en materia jurídica . // www.saladeprensa.org/art327.htm/ bajado en enero 2003.
[107] Ley Nº 27806. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En igual sentido disponen las leyes mexicana: Art. 40. “Cualquier persona o su representante”; argentina: Art. 1 “Toda persona”.
[108] “Autoridades públicas” (Grecia), “órganos públicos” (Brasil), “cualquier entidad pública (Perú). Este también es el enfoque del Freedom of Information Act: “each agency”.
[109] “archivos y registros administrativos” (Portugal, España), “archivos públicos” (Ecuador), “documentos públicos” (Colombia).
[110] Ley de Acceso a la Información . Ciudad de Buenos Aires. Ley 104. Art. 1°.
[111] “Proyecto Mantilla”.
[112] “…seguridad interna y externa” (Portugal). “la seguridad y defensa del Estado” (España), “seguridad de la sociedad o del Estado” (Brasil), “ defensa nacional ” (Ecuador).
[113] “… investigación criminal” (Portugal), “averiguación de los delitos” (España).
[114] “… intimidad de las personas” (Portugal, España), “intimidad personal” (Perú).
[115] “… salvo los casos que establezca la ley” (Colombia) “otras causas expresamente establecidas en la ley” (Ecuador).
[116] “wells”, sin más especificaciones.
[117] Freedom of Information Act. § 552, 5 U.S.C. (b) (1)-(9), (c) (1)-(3).
[118] Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública . Ley Nº 27806. Perú. Artículo 16º.- Información parcial.
[119] Ley de Acceso a la Información . Art. 4º: Información parcial
[120] Art. 195 de la Constitución Política .
[121] Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental . México. Art. 14, IV.
[122] Art. 14, VI.
[123] Ley de Acceso a la información. Ley 104. Ciudad de Buenos Aires. Art. 3º: Límites en el acceso a la información. d)
[124] § 552. 5 U.S.C. (b), (2).
[125] Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública . Ley Nº 27806. Perú. Art. 15, d).
[126] Ibid. Art. 15, a)
[127] Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental . México. Capítulo III.
[128] § 552. 5 U.S.C., (b ), (1)(A).
[129] Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública . Ley Nº 27806. Perú. Art. 15, a).
[130] Ibid. Art. 15.
[131] Ley Mexicana. Art. 14. “No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad”; Ley peruana. Art. 15, a) “No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona”.
[132] Sobre estas cuestiones: cf. Monediaire . Ob. cit ., pp. 151 y ss.
[133] Ibid. p. 70.
[134] Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública . Ley Nº 27806. Perú. Art. 4.
[135] Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental . México. Título segundo, cap. II. “Instituto Federal de Acceso a la Información Pública”
[136] Ley num. 19.653 sobre Probidad Administrativa aplicable de los Órganos de la Administración del Estado . Chile. Artículo 11 ter., primero y último inciso.
[137] “Proyecto Pons”. Capítulo sexto. “De la Comisión de Control Cívico de la Corrupción”: y Capítulo Séptimo “Recurso de inconformidad”.
[138] Art. 276 de la Constitución Política.
[139] Directiva N° 90-313-CEE del 7 de junio de 1990 concerniente a la libertad de acceso a la información en materia del medio ambiente, JOCE N° L 158 del 23 junio de 1990. Esta directiva fue abrogada por la directiva N° 2003/4/CE del 28 de enero de 2003, concerniente al acceso del público a la información en materia ambiental, JOCE N° L 41 del 14 febrero de 2003.
[140] Cf. Monediaire . Ob.cit. pp. 129 y ss.
[141] El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales .
[142] Desde el arrêt Airey c/ Irlande d el 9 de octubre de 1979. Cf. Frédéric Sudre « Les grands arrêts de la Cour européenne des droits de l’homme », PUF, colección Que sais-je ?. París, 1997. p. 37.
[143] Marguénaud, Jean-Pierre. « La convention d’Aarhus et la convention européenne des droits de l’homme ». Revue Juridique de l’Environnement, N° spécial La convention d’Aarhus . París, 1999. pp. 77 y ss.
[144] Si se menciona no obstante el artículo 6-1 de la CEDH, es porque la Convención de Aarhus se refiere también al derecho de acceso a la justicia.
[145] Affaire A. H. Guerra y otros c/ Italia (116-1996-686-876), 19 de febrero de 1998. Cf. J-P. Marguénaud . « Inventaire raisonné des arrêts de la CEDH relatifs à l’environnement ». Revue Européenne de Droit de l’Environnement ( REDE ), N° 1-1998, pp. 5 y ss., del mismo autor, « Le droit à l’information supplanté par le droit au respect de la vie privée et familiale des voisins d’usines chimiques », REDE n° 3-1998, pp. 319 y ss. (extraits de l’arrêt p. 315) ; y Sandrine Maljean-Dubois , « La CEDH et le droit à l’information en matière d’environnement ». Revue Générale de Droit International Public (RGDIP) n° 4. París, 1998, p. 995 y ss.
[146] Marguénaud . « Le droit à l’information supplanté par le droit au respect de la vie privée et familiale des voisins d’usines chimiques ». REDE N° 3. París, 1998, p. 324.
[147] Affaires Mc Ginley c/ Royaume-Uni et LCB c/ Royaume-Uni del 9 de junio de 1998 ; cf. Marguénaud . « Essais nucléaires britanniques, droit à la vie et santé des personnes ». REDE N° 1-1999, p. 44 y ss.
[148] Arrêt Young, James et Webster del 13 de agosto de 1981, Série A, N° 44. La Corte estima, a partir de esta sentencia, que “a título de sus obligaciones positivas, el Estado debe asegurar la responsabilidad internacional de hacer respetar ciertos derechos garantizados por la Convención incluso en las relaciones entre particulares”.
[149] Ver el arrêt Lopez Ostra del 9 de diciembre de 1994, Revue Trimestrielle de Droit Civil. París, 1996. p. 507 ; cf. Marguénaud. « Inventaire raisonné des arrêts de la CEDH relatifs à l’environnement ». Ob. cit. pp. 16-17.
[150] Art. 276 de la Constitución Política. “4) Dictaminar sobre las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el proceso de formación de las leyes; 5) Dictaminar de conformidad con la Constitución, tratados o convenios internacionales previo a su aprobación por el Congreso Nacional; 6) Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución”.
[151] No. 321-2001-III-SALA-RA Caso No. 1191-2000-RA APLITEC SA- CORPECUADOR Delegación Los Ríos. RO 433, 16 de octubre de 2001.
[152] Universidad de Limoges, Facultad de Derecho y de Ciencias Económicas. CRIDEAU-CNRS/INRA, CIDCE, « Vers un nouveau droit de l’environnement pour Rio+10 », « Towards a new environmental law for Rio+10 », Déclaration de Limoges II, Recommandations de la Réunion Mondiale des Juristes et Associations de Droit de l’Environnement , 9-10 novembre 2001, et Charte Rio+10, Séminaire « Droit de l’environnement : Rio+10 », Rio de Janeiro, 24-26 avril 2002, publicado por el CIDCE. Limoges, 2002.
[153] Prieur . « La convention d’Aarhus, instrument universel de la démocratie environnementale ». Ob. cit. p. 20.
[154] Para convencerse, cf. El editorial a publicarse en la AJDA (Actualité Juridique Droit Administratif) de Prieur sobre estos temas.
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