El Derecho de Acceso a la Información en Europa y América Latina: Un Enfoque Constitucional – Primera Parte
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- El 26 agosto, 2004
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* Efraín Pérez y Jessica Makowiak
Disposiciones CONSTITUCIONALES comparadas sobre el derecho de acceso a la información
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1791)
Artículo 14. Todos los ciudadanos tienen el derecho de constatar, por ellos mismos o por sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de consentirla libremente, de hacer el seguimiento de su empleo, determinar la cuota, la base imponible, la cobertura y la duración.
Artículo 15. La sociedad tiene el derecho de solicitar cuentas a todo agente público sobre su administración.
Constitución de Grecia (1975)
Artículo 10
1. Toda persona, por su propia cuenta o en conjunto con otras, tendrá el derecho observando la legislación vigente, de presentar peticiones escritas a las autoridades públicas, que estarán obligadas a tomar medidas inmediatas conforme las disposiciones vigentes y a dar una respuesta escrita y razonada al peticionario conforme a la ley.
3. La solicitud de información obliga a las autoridades competentes a contestarla, con tal que la ley así lo establezca.
Constitución portuguesa (1976)
Artículo 268
2. Los ciudadanos tendrán derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley en materias relativas a la seguridad interna y externa, la investigación criminal y la intimidad de las personas.
Constitución española (1978)
Art. 105. La ley regulará:
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
Constitución brasileña (1988)
Art. 5.
XXXIII – todos tienen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o general que serán suministradas dentro del plazo de ley, bajo pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo sigilo sea imprescindible para la seguridad de la sociedad o del Estado.
Constitución colombiana (1991)
Art. 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
Constitución peruana (1993)
Art. 2.
5) A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
Constitución de la ciudad de Buenos Aires (1996)
Art. 26, 4° párrafo: Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.
Constitución ecuatoriana
Art. 81.- El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales.
No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley.
1. PRESENTACIÓN
No cabe ilusionarse demasiado con una perspectiva conjunta del “derecho de acceso a la información” en Europa y América Latina. Así, ciertas precisiones metodológicas son necesarias. De modo preliminar, no se trata de un enfoque jurídico comparado. No se pretende comparar dos sistemas jurídicos, sino de presentarlos y, a lo sumo, de confrontarlos. Hay que reconocer, modestamente, que un estudio comparativo supondría de parte de los autores del presente artículo, un idioma común, un conocimiento profundo de ambos sistemas jurídicos analizados y de una pre-inmersión cultural: en otras palabras, lo que el Profesor Pierre Legrand denomina “el prerrequisito de la alteridad”[1].
Se podría objetar que en un trabajo que no sea propiamente comparativo, el análisis indudablemente pierde su interés. No obstante, se parte del postulado de que el objeto mismo, a saber, el “derecho de acceso a la información”, justifica el cotejo de los dos sistemas jurídicos – Europa y América Latina.
Recordemos aquí que el “acceso a la información”, la “participación del ciudadano en el proceso decisorio” y el “acceso a la justicia” constituyen los tres pilares de lo que se ha convenido hoy día en llamar: la “democracia participativa”. Adicionalmente, a nivel internacional son principalmente las preocupaciones ambientales las que han favorecido la noción, o más bien la exigencia, de este nuevo derecho. Como el medio ambiente resulta ser de interés general, un “patrimonio común”, es normal que su manejo reclame la democratización. Así, como lo destaca Prieur, “la introducción del medio ambiente en las políticas públicas, resultante de una fuerte demanda social de la opinión pública, origina la redefinición de las vinculaciones con el poder político y administrativo” [2].
Por cierto que no es forzosamente una problemática ambientalista la cuestión del valor constitucional (o no) de este derecho del acceso a la información. Se verá que en Francia, por ejemplo, el acceso a las informaciones en poder de las autoridades públicas constituía ya un derecho inscrito en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, es decir mucho antes que el medio ambiente haya sido considerado jurídicamente. No obstante, este derecho se ve consagrado precisamente en los textos relativos al medio ambiente, tanto a nivel internacional como europeo (¡y comparado!), textos que asimismo renuevan la cuestión del valor jurídico de tal derecho. En todo caso, ni en Francia ni en Europa se podría prescindir del aspecto ambiental al discutir el carácter del derecho de acceso a la información –¿libertad fundamental, derecho?— y su lugar en la jerarquía de la normativa jurídica. La Convención de Aarhus resulta una ilustración flagrante de esta constatación: por su alcance internacional, la Convención constituye un instrumento universal de democracia ambiental[3]. Es precisamente este criterio –de la universalidad— que autoriza y dinamiza el acercamiento de los dos sistemas jurídicos analizados –europeo y latinoamericano.
Resulta importante subrayar en este momento en qué puede interesar el “derecho de acceso a la información” a la problemática constitucional. Es, igualmente, en este punto que cobra sentido la confrontación de las circunstancias latinoamericanas –y más particularmente, ecuatorianas— con la situación europea –y más específicamente francesa. En efecto, a pesar del contexto internacional común –que determina la consagración, al más alto nivel, de una nueva forma de democracia— en los sistemas jurídicos europeo y latinoamericanos –especialmente francés y ecuatoriano— no son equivalentes entre ellos ni la jerarquía normativa y ni la caracterización que se atribuyen al “derecho de acceso a la información”.
Cabe precisar la imposibilidad de entrar a desarrollar los tres elementos constitutivos de la democracia participativa, en el contexto del presente artículo; razón por la cual el análisis se concentrará en el “derecho de acceso a la información”, a pesar de que tanto la participación del público en el proceso decisorio como el acceso a la justicia constituyen los otros dos pilares de la democracia participativa.
En el plano teórico de los derechos y libertades fundamentales, resulta importante situar de entrada, el “acceso a la información”. No se utilizan aquí, expresamente, los términos “derecho” o “libertad”. En efecto, para elegir los vocablos apropiados se requiere necesariamente una reflexión y también convendrá preguntarse sobre la caracterización de la libertad o del derecho involucrado –fundamental, de la tercera generación, derecho-deber? … En efecto, la importancia de la concreción del derecho en el plano normativo dependerá de la caracterización que se haga de tal derecho. Si se trata de la consagración jurídica del acceso a la información, incluso habrá que distinguir el derecho de la Europa comunitaria (Europa de los “Quince”) del derecho del Consejo de Europa (Europa de los “Cuarenta”). En efecto, la jurisprudencia de la Corte Europea de los Derechos del Hombre, a propósito de la Convención de Roma de 1950, resulta particularmente interesante para el tema que se discute. También habrá que mencionar de manera incidental la Convención de Aarhus de 1998, que sitúa la cuestión del acceso a la información ambiental tanto en el plano europeo como internacional y comparado. Su ámbito se encuentra sin embargo limitado a las informaciones ambientales, por lo que no se profundizará en su contenido. Finalmente, convendría precisar cuál es el valor jurídico del derecho a la información desde el punto de vista de la jerarquía de las normas (convencionalidad, constitucionalidad). En Francia, esta cuestión presenta una actualidad definitiva, puesto que la causa ambiental amenaza precisamente con trastornar el estado de derecho constitucional en materia de democracia participativa. El derecho de acceso a la información deberá entonces reforzarse inevitablemente.
2. ANTECEDENTES
2.1 Nacimiento del enfoque actual del derecho de acceso a la información en los archivos o registros públicos
El “derecho de acceso a la información” de los archivos y registros públicos, tal como se concibe hoy este derecho, consta solo en normas constitucionales recientes, mientras que no se encuentra en leyes fundamentales anteriores disposiciones sobre esta materia, no obstante los antecedentes que se pueden encontrar en la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. La reforma constitucional argentina, de 1994, no incluyó una disposición en este sentido, aunque establece: “Las autoridades proveerán … a la información y educación ambientales”[4]. También esta Ley Fundamental alude a la información de los consumidores y al hábeas data, que básicamente son aspectos restringidos del concepto más amplio del derecho de acceso a la información.
La Constitución de la ciudad autónoma de Buenos Aires, de 1996, orienta el derecho de acceso a la información “sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas”[5]. Asimismo, el más reciente instrumento sobre el derecho de acceso a la información en Europa, el Convenio de Aarhus, se denomina: “Convenio sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materias ambientales”. El enfoque ambiental del acceso a la información se encuentra en el Principio 10 de la Declaración de Río, de la Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de 1992, que en lo pertinente dice:
…toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones”, lo que también se refleja en el texto del artículo 88 de la Constitución ecuatoriana vigente:
Toda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente, deberá contar previamente con los criterios de la comunidad, para lo cual ésta será debidamente informada. La ley garantizará su participación.
Las disposiciones constitucionales sobre el “derecho de acceso a la información” empezaron a cristalizarse en leyes de los últimos cinco años –ver cuadro con fechas más adelante. En Ecuador se presentaron simultáneamente dos proyectos de ley de acceso a la información a fines de 2002[6] y se presentó otro a comienzos de 2003[7].
La simultaneidad de expediciones de estas leyes en Latinoamérica y los comentarios de prensa, así como la reciente vigencia de la convención europea de Aarhus, permiten especular sobre la formación de un tema relativamente nuevo en las actualizaciones periódicas de las agendas europeas y de la banca multilateral –principalmente el Banco Mundial (BM) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
En efecto, el énfasis sobre los derechos humanos se acentúo en la década de los noventa. Sin embargo, muchos de los libros jurídicos generales sobre derechos humanos de los últimos diez años no entran mayormente en la cuestión de acceso a la información. Por ejemplo, no se encuentra alguna referencia al tema en la conocida obra de Pérez Luño, ni los constitucionalistas españoles Álvarez Conde o Pérez Royo[8] desenvuelven la cuestión. Tampoco las constituciones o las reformas constitucionales de los ochenta incluyeron el derecho de acceso a la información con el contenido que adquiere hoy este derecho; sin embargo de lo cual se encuentran referencias en el rubro del “derecho a la información”, entre los llamados “derechos fundamentales,” como por ejemplo en la Constitución española de 1978, que garantiza el derecho de “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”. Pero un “derecho a la información” que incluya la difusión de información, pero también el acceso a ella, en forma genérica, aparentemente más orientada hacia los derechos del periodista y las empresas de comunicación colectiva, ya se encuentran en el Pacto de San José de Costa Rica, de 1969[9]. El derecho de acceso a la información propiamente dicho se encuentra prescrito en la Constitución española, en la parte llamada “orgánica” por la doctrina constitucional, es decir la parte de describe las estructuras estatales y gubernamentales. Establece “[e]l acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos”[10].
Por supuesto que el acceso a la llamada información personal se remonta mucho más atrás en la historia legislativa y el hábeas data ha cobrado un desarrollo, teorización y jurisprudencia creciente en las dos décadas últimas. Pero el inicio de la moderna historia legislativa del derecho de acceso a la información se origina en 1966 con la Ley de Libertad de Información (Freedom of information Act) de los Estados Unidos.
En cambio, un aspecto específico del derecho del acceso a la información, como es el hábeas data, ha despertado un abundante desarrollo en la jurisprudencia y la doctrina constitucional de los últimos años. Asimismo, aunque con menos expectativas y aplicación, los derechos del consumidor de ser informado sobre las mercancías se han desarrollado en disposiciones constitucionales y en leyes de defensa del consumidor expedidas en los últimos años, incluyendo la Ley de Defensa del Consumidor ecuatoriana, aunque en esta materia, a diferencia del habeas data, el derecho no se puede reclamar en Ecuador por vía procedimental constitucional
2.2 Vigencia actual del derecho de acceso a la información
A pesar de lo expresado, el derecho de acceso a la información tiene una proyección que excede las especulaciones sobre las tendencias políticas y legislativas que se suceden a lo largo de los años y los decenios y se proyecta más allá de reformas constitucionales o de leyes coyunturales en cuatro o cinco países latinoamericanos o de una convención europea. En efecto, la cuestión del acceso a la información pública como parte de los derechos humanos y como parte de los derechos fundamentales constitucionales, así como su condición indispensable para el ejercicio de la democracia ostenta facetas variadas, que se revisan sucintamente en el presente artículo.
La Cumbre ambiental de Johannesburgo 2002 enfatiza el acceso a la información y la consulta, así como la participación, en el contexto periódicamente renovado del desarrollo sustentable[11]. Sin duda que la tabla de los mandamientos ambientales desde antes de Río 92 incluye el principio del acceso a la información ambiental, recogido en el Art. 88 de la Constitución ecuatoriana, citado anteriormente. Como se adelantó líneas arriba y como se discute en otros apartados de este artículo, en toda Europa, el instrumento ambiental del momento es Convención de Aarhus, “sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente”, adoptada en la Conferencia Ministerial “Medio Ambiente para Europa”, que se celebró en la mencionada ciudad de Dinamarca el 25 de junio de 1998 y entro en vigencia a comienzos de 2002.
En Ecuador tampoco es una novedad el asunto de la información ambiental. Se citaron líneas arriba unos tres proyectos de ley que se presentaron a fines de 2002 y comienzos de 2003, que se proponen desarrollar el principio constante en el Art. 81 de la Constitución vigente[12]. Adicionalmente, el Art. 88 de la Constitución ecuatoriana establece como “derecho colectivo” que [t]oda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente, deberá contar previamente con los criterios de la comunidad, para lo cual ésta será debidamente informada” y el Tribunal Constitucional recientemente dejó sin efecto una adjudicación minera en Esmeraldas por incumplimiento de este requisito, aunque ha rechazado por diversas razones unas pocas acciones de amparo y de inconstitucionalidad presentadas que fundamentaron su reclamo en esta disposición.
Pero también la Ley Suprema ecuatoriana establece el acceso a la información –se entiende pública y privada relevante— en materias de derechos del consumidor, en el habeas data y especialmente en “informaciones que reposen en los archivos públicos”, sin perjuicio del llamado por la doctrina “derecho de vista” consagrado tradicionalmente como elemento fundamental del “debido proceso”.
Ocuparía demasiado tiempo entrar en el presente artículo en los detalles de cada una de estas facetas del acceso a la información (procesal, medio ambiente, consumidores, datos personales y archivos públicos) que se encuentran en la Constitución. En cambio, cabe reflexionar sobre la aplicación de las normas constitucionales a nivel de procedimiento constitucional y las dificultades que se experimentan en su efectivo cumplimiento; lo cual debe contrapesarse con las legítimas excepciones que establecen todas las normas constitucionales y legislaciones del derecho comparado, como la defensa nacional, la intimidad personal, la propiedad intelectual, etc.
2.3 Consagración del derecho de acceso la información en Estados Unidos y restricciones ultimas a su ejercicio
El New York Times Book Review del Domingo 17 de noviembre de 2002, reseña un libro reciente de Daniel Ellsberg, y recuerda el rol que este personaje jugó hace 30 años, como funcionario del Pentágono y del Departamento de Estado de Estados Unidos, además de consultor del famoso “think tank” de la época, la Corporación Rand.
En 1971, Ellesberg se apoderó de unas 7 000 páginas consideradas como de máximo secreto de los archivos del gobierno estadounidense y los entregó al diario estadounidense The New York Times. Los esfuerzos del gobierno de entonces para bloquear la publicación originaron una jurisprudencia histórica de la Corte Suprema de Estados Unidos contra prácticamente toda clase de censura y restricción del acceso a los archivos públicos por motivos de seguridad nacional. La reacción del Presidente Richard Nixon para impedir nuevas filtraciones informativas fue la creación de un llamado equipo de plomeros, entre comillas, que finalmente fueron atrapados en las oficinas del partido demócrata opositor, en el edificio Watergate, con el escándalo consiguiente, que condujo a la renuncia del Presidente Nixon en 1974.
La tendencia estadounidense de apertura en el acceso a la información que se inicia en 1966 con la expedición de la Ley Freedom of Information Act y se consagra por la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos se revierte últimamente a raíz de las restricciones a diferentes libertades y derechos impuestas por la actual Administración en los Estados Unidos como reacción a los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001, que destruyeron las torres gemelas del World Trade Center en el distrito financiero de Nueva York. Pero según The New York Times, la nueva política restrictiva fue anunciada ya a comienzos de 2001 por el Procurador General del Estado, John Ashcroft –antes de los ataques terroristas de septiembre 2001. Su directiva instruía a las entidades federales rechazar las peticiones de documentos cuando se pudiera esgrimir alguna base legal para la denegación, ofreciendo el apoyo del Departamento de Justicia en caso de reclamos judiciales. Esto significó un retroceso para el acceso a los documentos en comparación con la directiva del Gobierno de Clinton, que admitía la entrega de documentos al público aunque no hubiera una base legal, siempre que no pudiera preverse algún tipo de perjuicios.
Durante 2001 el Gobierno estadounidense incremento en 20% el número de documentos clasificados, es decir aquellos cuyo acceso podía negarse al público conforme a la ley. El principal argumento para las restricciones, esgrimido por la actual Administración a través del vicepresidente Cheney, es “la erosión de los poderes … del presidente de los Estados Unidos”. No obstante, concluye la información citada, determinados documentos suprimidos de los sitios Internet gubernamentales, todavía se pueden consultar en las salas de lectura del Gobierno por un número de circunscrito de personas, pero sin xeroxcopiar. También se ha restringido drásticamente cierta información a los extranjeros[13].
Referencias
[1] Legrand, Pierre. Le droit comparé , PUF, collection « Que sais-je ? ». Paris, 1999. pp. 36 y ss. (Alteridad: condición de ser otro . Diccionario de la Lengua Española. Vigésima segunda edición).
[2] Prieur, Michel. « La convention d’Aarhus, instrument universel de la démocratie environnementale ». Revue Juridique de l’Environnement, N° spécial: La convention d’Aarhus. París, 1999. p. 9.
[3] Cf. Prieur , Ibidem .
[4] Art. 41, Constitución argentina.
[5] Art. 26, Constitución de la ciudad de Buenos Aires.
[6] Proyectos de “ Ley de Acceso a la Información Pública” (“Proyecto Pons”) y “Ley Orgánica para la Difusión y Acceso a la Información Pública” (“Proyecto Mantilla”). 2002.
[7] N° 24-016. Proyecto de Ley Orgánica de Acceso a la Información Pública . RO 21, 13 de febrero de 2003.
[8] Pérez Luño, Antonio Enrique. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Sexta edición. Tecnos. Madrid, 1999; Álvarez Conde, Enrique. Curso de Derecho Constitucional. 2 volúmenes. 3ª edición. Tecnos. Madrid, 1999. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Séptima edición. Marcial Pons. Madrid, 2000. Este último autor enfoca la provisión constitucional española (Art. 105, CE) desde el punto de vista restringido del hábeas data: “De ahí que el ciudadano tenga que tener el derecho de saber qué es lo que las Administraciones saben de él” (p. 871). En igual sentido redacta un par de líneas Álvarez Conde (p. 231, V. II), a pesar de que el texto constitucional español del Art. 105, b) declara “[e]l acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos” en forma genérica sin circunscribirlo al enfoque más limitado de información sobre sí mismo que caracteriza al hábeas data.
[9] Cap. II, Derechos Civiles y Políticos. Art. 13: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
[10] Art. 105, b) de la Constitución española.
[11] IX. Medios de implementación: “119.ter. Garantizar el acceso, a nivel nacional, a la información ambiental y las actuaciones judiciales y administrativas en asuntos del medio ambiente, así como la participación del público en la adopción de decisiones con el fin de impulsar el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, teniendo plenamente presentes los principios 5, 7 y 11 de esa Declaración”.
[12] Art. 81.- El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales.
[13] Adam Clymer . The New York Times, Viernes, enero 3, 2003. National Desk. “ Government Openness at Issue As Bush Holds On to Records”.
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No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley.
* Autores
Jessica Makowiak
– Doctora en derecho. “Maître de Conférences” en la Universidad de Limoges, asociada al CRIDEAU-CNRS/INRA (Centro de Estudios Interdisciplinarios de Derecho Ambiental, Ordenamiento y Urbanismo – Centro Nacional de Investigación Científica / Instituto Nacional de Investigación Agraria).
Entre sus principales publicaciones:
– Michel Prieur y Jessica Makowiak, Informe de Francia en: "Access to Justice in Environmental Matters in the UE", "Accès à la justice en matière d’environnement dans l’UE" (Acceso a la Justicia en temas ambientales en la Unión Europea), Editor Jonas Ebbesson, Kluwer Law International, 2002, pp. 203 y ss.
– Jessica Makowiak, "Les nuisances visuelles: genèse et actualité juridiques», in «Genèse du droit de l’environnement» (2 volumes), L’Harmattan, collection «Droit du patrimoine culturel et naturel», 2001.
– Jessica Makowiak, "Esthétique et droit" (Estética y Derecho), Tesis de doctorado de Estado, bajo la dirección de Michel PRIEUR, Universidad de Limoges, diciembre 2000; a publicarse en ediciones LGDJ (Librería General de Derecho y Jurisprudencia, París) collection droit de l’urbanisme et de l’environnement (2003).
– Contribución colectiva en actualización y redacción de un Código del Medio Ambiente. Ediciones Tissot, 2003.
Efraín Pérez.
– Abogado, doctor en Jurisprudencia. Ejercicio profesional en temas de derecho público: administrativo, constitucional y tributario; procedimiento administrativo y constitucional y casación administrativa, civil y tributaria. Ex Director Ejecutivo de Corporación de Estudios ESTADE y Vicepresidente de la Comisión de Derecho Ambiental de la UICN, 1992-1996. Consultor de instituciones públicas ecuatorianas y de organizaciones internacionales como Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, GTZ, Unión Mundial para la Naturaleza y otras. Fue profesor en la Universidad Católica de Guayaquil y la Universidad Católica de Quito. En los últimos tres años ha publicado: El Poder Ejecutivo. Ediciones ESTADE. Quito, 2000; Derecho Ambiental. McGraw-Hill. Bogotá, 2000; y Descentralizaciones y Autonomías. Corporación de Estudios y Publicaciones. Quito, 2001.
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