Efluentes líquidos de establecimientos de salud: Estado actual y propuesta de gestión: 02- Marco Legal
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- El 29 octubre, 2009
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4. Marco legal
4.1. Efluentes líquidos.
El régimen de vertidos líquidos está formado por normas correspondientes a diferentes jurisdicciones, incluyendo todas las provincias y, en algunos casos, los municipios. (3)
Las normas que regulan el control del vertido de los efluentes líquidos en las zonas donde se encuentran radicadas la mayor parte de las industrias son:
a) La Ciudad de Buenos Aires y partidos del conurbano bonaerense donde presta servicios la empresa Aguas Argentinas S.A. El principal sistema normativo es el Decreto Nacional Nº 674/89, sus modificaciones complementarias y normas que le dan fundamento. La aplicación está en manos de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental y el control del concesionario, la calidad del agua proveída y de los vertidos realizados por éste a cuerpos receptores, está cargo del ETOSS (Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios) donde están representadas la Nación, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia.
b) El resto de la Provincia de Buenos Aires está controlado por AGOSBA (Administración General de Obras Sanitarias de Buenos Aires), salvo en aquellos aspectos en que existen facultades municipales. Los municipios son autónomos, ello significa que pueden dictar normas atinentes. El sistema básico está formado por el Decreto Nº 2009/60, sus modificaciones y resoluciones complementarias de AGOSBA, siendo la más significativa la Resolución Nº 389/98 que establece los límites de vertidos de los efluentes líquidos residuales y/o industriales a los distintos cuerpos receptores de la Provincia de Buenos Aires. El fundamento del sistema es la Ley Nº 5965, llamada “Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos de agua y a la atmósfera”; que es una de las primeras normas que trata íntegramente el tema de la contaminación de aguas.
En zonas servidas por redes administradas por empresas públicas o concesionarias, el acceso al agua se da por conexión, la que puede ser obligatoria, como puede serlo la conexión a desagües pluviales y cloacales.
El sistema está regulado en las zonas servidas por la empresa Aguas Argentinas S.A. por el Decreto Nº 787/93, aprobatorio del contrato de concesión, el Decreto Nº 999/92, que constituye el marco regulatorio, las resoluciones del ETOSS, especialmente la Resolución Nº 32/94, llamada “Reglamento del Usuario” y las otras que se transcriben como anexo de ésta, y el Reglamento General de Instalaciones Sanitarias y Perforaciones, antes de OSN (Obras Sanitarias de la Nación) y hoy Aguas Argentinas. En la Provincia de Buenos Aires existen regulaciones similares para la zona servida por AGOSBA. También pueden existir normas municipales, cuando las localidades prestan alguno de estos servicios y existen en todos los casos disposiciones para la construcción de redes por particulares.
Decreto Nacional N º 674/89 – modificado por el Decreto Nacional Nº 776/92 -, normas modificatorias y complementarias.
El Decreto Nacional Nº 674/89 fue instrumentado por primera vez por las Resoluciones Nº 32/89 de la Subsecretaría de Recursos Hídricos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación y Nº 79179 de la ex-OSN.
Introdujo normas específicas con el objeto de preservar la calidad del agua e impulsar a los establecimientos industriales a construir unidades de tratamiento de vertidos en el menor tiempo posible, protegiendo y promoviendo la integridad y el buen funcionamiento de las instalaciones de OSN
Al ser privatizada OSN y concesionados los servicios a Aguas Argentinas, por Decreto Nº 776/92 se transfirieron sus funciones a la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sostenible de la Nación, hoy Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental.
El Decreto Nº 674/89 se refiere al régimen al que se ajustarán los establecimientos industriales y/o especiales que produzcan en forma continua o discontinua vertidos residuales o barros originados por la depuración de aquellos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua.
Los establecimientos que vierten a conductos cloacales, conductos pluviales o cursos de agua, comprendidos son:
- establecimientos industriales y/o especiales,
- productores continuos o discontinuos de vertidos residuales o barros de depuración,
- aquellos que viertan a conductos cloacales, pluviales y a cursos de agua, de modo que directa o indirectamente puedan contaminar fuentes de agua, dañar instalaciones de la concesionaria o afectar la salud de la población.
De acuerdo al artículo 11 de la Resolución Nº 79179 de la ex-OSN: no están comprendidos los que sólo generan efluentes cloacales, pero deben cumplir la reglamentación respectiva.
No obstante ello, los establecimientos que viertan a colectoras cloacales deben respetar los valores establecidos en el Anexo B del Decreto Nº 999/92.
Se establece en el artículo 41, inc.9 de la Resolución ETOSS 32/94 (Reglamento de Usuario) que “es obligación de los usuarios de Aguas Argentinas abstenerse de volcar a la red, efluentes cloacales y/o industriales que se consideren sustancias tóxicas o peligrosas conforme a la Ley 24051 o que cumplan con los requerimientos indicados en el Anexo B del Marco Regulatorio. Estas disposiciones tuvieron base originariamente en los artículos 31, 32 y 34 de la Ley 13577 orgánica de Obras Sanitarias, modificada por la Ley 20324.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
En el año 1983, en la Ciudad de Buenos Aires se sancionó la Ordenanza Nº 39.025. La misma constituyó el Código de la Prevención de la Contaminación Ambiental, y en su capítulo IV trató el tema relativo a efluentes líquidos. (4)
La Sección IV de la Ordenanza Municipal Nº 39.025, titulada “De los efluentes líquidos”, incluyó las siguientes consideraciones que no han sido aplicadas:
- Tratamiento individual de efluentes: exigencias de dicho tratamiento a las industrias cuyos efluentes no cumplan con los límites de emisión de contaminantes a cuerpo receptor, a conductor cloacal o a planta de tratamiento zonal.
- Calidad de los efluentes tratados: determina las características técnicas que deben reunir los efluentes tratados.
- Tratamiento de los efluentes en plantas zonales.
- Calidad de los efluentes industriales.
- Determinó que la Comisión Asesora Permanente creada por la Ordenanza (una Comisión Asesora de carácter interdisciplinario) estableciera los límites de emisión de contaminantes a cuerpo receptor y los límites de emisión para efluentes crudos.
- Consideró de aplicación el Decreto Nacional Nº 2125/78 y la normativa concordante que dictara Obras Sanitarias de la Nación.
Es importante destacar que no fue elaborado ningún parámetro técnico por parte de la Comisión Asesora Permanente creada por el Código de la Prevención de la Contaminación Ambiental, ni por la Autoridad Municipal Competente. De esta forma, puede concluirse que no han existido en la Ciudad de Buenos Aires parámetros técnicos propios, remitiendo su normativa a los existentes a nivel nacional.
En el año 1993, la Ordenanza Nº 46.956 de la Ciudad Buenos Aires reformó la Ordenanza Nº 39.025 y remitió “siempre que el Departamento Ejecutivo no establezca otros límites más exigentes”, a la aplicación de las normas técnicas y los límites permisibles establecidos por el Decreto Nacional Nº 674/89 y la Decreto Nacional Nº 776/92 “en lo que fuere pertinente”. Este último decreto es el que confirió las facultades de control a la ex-Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación (hoy Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental), luego que Obras Sanitarias de la Nación fuera privatizada. Por otra parte, la Ordenanza referida estableció que los límites de contaminantes a cuerpo receptor y los límites de emisión para efluentes crudos serían elaborados por el Organismo competente.
4.2. Efluentes líquidos generados en establecimientos de salud
Durante la década de los noventa, la mayoría de los países comenzaron a preocuparse por el adecuado manejo de los residuos peligrosos de los establecimientos de salud lo que condujo a la emisión de decretos y leyes que proporcionaran un marco jurídico para el buen manejo de estos residuos.
La legislación nacional sobre gestión de residuos peligrosos, Ley Nacional 24.051 y su Decreto Reglamentario 831/93, tiene en cuenta los residuos patogénicos generados en establecimientos de salud, identificados como Y1 (desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal) y los Artículos 19, 20, 21 y 22 estipulan el manejo de los residuos patológicos en instalaciones sanitarias. Cabe señalar que esta ley establece un marco regulatorio para residuos líquidos contenidos en recipientes, no teniendo en cuenta los efluentes de estas instalaciones vertidos a cursos receptores, cloacas, etc. ni estableciendo límites de vertido de los mismos.
Del mismo modo, la legislación provincial, a partir de Ley 11.347 y a los Decretos 450/94 y 403/97, establecen la necesidad de reglamentar la generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final de residuos patogénicos, en estado sólido, semisólido, líquido y gaseoso.
Cabe aclarar que la normativa nacional y/o provincial sobre descarga de efluentes no categoriza a la actividad de establecimientos de salud dentro de los Códigos de actividades industriales y de servicios.
Según la documentación de la empresa Azurix Buenos Aires S. A., con relación a las descargas en la red cloacal que opera la empresa, la facultad de otorgar los permisos de vuelco la mantiene AGOSBA (Administración General de Obras Sanitarias) en los términos de la Ley 5965 que fija los Límites Admisibles: Parámetros de Calidad de la Descargas (Resolución Nº 389/98 AGOSBA). (5)
De acuerdo a lo informado por el Departamento Laboratorio de AGOSBA, “… algunos Hospitales han sido inspeccionados por Inspectores de la División Residuales del mencionado Departamento. Debido a que anteriormente no se especificaba en la Ley 5965 nada acerca de los vertidos de los mismos, se hizo una modificación al Decreto Reglamentario de la misma tanto para hospitales, como clínicas y centros de salud que tengan que tratar sus efluentes de manera de encuadrar los parámetros de vertido dentro de los solicitados por la Ley. Dicha resolución ha sido elaborada y actualmente se encuentra a la firma de las autoridades de AGOSBA”. (6)
En tanto a nivel nacional, el Registro Nacional de Residuos Peligrosos de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental de la Nación solicita a los establecimientos de salud una constancia de enlace a la red de conducción cloacal. Esto es, que la empresa concesionaria del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales debe estar en conocimiento de las actividades que se desarrollan en el establecimiento en consideración. (7)
Cabe señalar que, en la actualidad, la empresa Aguas Argentinas S. A. es la concesionaria de dichos servicios.
El mencionado Registro Nacional recomienda para el tratamiento de los efluentes líquidos potencialmente infecciosos, previo a su vertido a la red, la desactivación biológica a través de la utilización de algún tipo de desinfectante, tales como hipoclorito de sodio, glutaraldehído u otros.
En cuanto a los controles de los mencionados vertidos, es responsabilidad del concesionario realizar los mismos, de acuerdo a lo previsto por el Decreto 999/92. En el Anexo B del decreto precitado, “Normas para desagües cloacales”, se establecen los límites para desagües cloacales. Los Decretos Nacionales 674/89 y 776/92 corresponden exclusivamente a efluentes de establecimientos industriales, no alcanzando su regulación a vertidos por establecimientos de salud.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
A partir de la documentación suministrada por la Unidad de Control y Seguimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los establecimientos de salud no son sujetos susceptibles de control respecto a la normativa de aguas actualmente vigente en al ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires (Decretos Nacionales 674/89 y 776/92). Los efluentes líquidos de los hospitales o establecimientos de salud, por la normativa vigente son considerados como domiciliarios o cloacales, por lo tanto no son sujetos susceptibles de control por parte de la Autoridad de Aplicación Competente. (8).
Actualmente el tema de aguas es de competencia de la Nación en cuanto al control de los desagües industriales y cloacales, y de la Ciudad de Buenos Aires respecto a los pluviales. La normativa utilizada es la nacional (Decretos Nacionales 674/89 y 776/90) hasta tanto la Ciudad cuente con su normativa específica, momento en el que se transferirá la competencia sobre desagües cloacales e industriales a la ciudad.
Respecto a los residuos patogénicos, la Ciudad de Buenos Aires ya ha legislado a través de la sanción de la Ley 154, norma que en su artículo 27º establece respecto a los residuos líquidos: “Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagüe sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su condición patogénica, conforme a la normativa vigente”.
Todavía dicha norma no ha sido reglamentada, por lo tanto lo dispuesto en la misma no resulta de aplicación actualmente. Sin embargo se encuentra a la firma del Sr. Jefe de Gobierno un proyecto reglamentario que establece en su artículo 27: “Los efluentes líquidos de los establecimientos generadores de residuos alcanzados por la presente Ley podrán ser vertidos al sistema cloacal siempre que se ajusten a los requerimientos del Decreto Nacional Nº 674/89, disposiciones instrumentales, normativa complementaria y modificatorias, hasta que la Ciudad de Buenos Aires cuente con normativa específica en la materia. Cuando se superen los límites permitidos por la normativa vigente antes mencionada y los efluentes se encuentren contaminados por residuos patogénicos o incluidos en alguno de los incisos del artículo 2º de la presente, el generador deberá tratar los efluentes líquidos antes de ser arrojados a conducto cloacal o red de desagües.
Por ello, si el generador no contara con una planta de tratamiento que garantice la eliminación de su condición patógena, no podrán ser arrojados a la red de desagües y por lo tanto deberán ser recogidos separadamente los excrementos de los pacientes en tratamiento con drogas citotóxicas, radionucleidos y pacientes con enfermedades infectocontagiosas cuya transmisión sea por esta vía, los que deberán ser enviados a plantas de tratamiento capaces de tratar dichos residuos”
Cabe señalar que la ex – Dirección Hábitat Físico de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no estuvo de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del proyecto de reglamentación de la Ley 154 elaborado por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, proponiendo, en su momento, la siguiente redacción:
“Los efluentes líquidos de los establecimientos generadores de residuos alcanzados por la presente Ley deberán ajustarse a los requerimientos del Reglamento de Obras Sanitarias para las Instalaciones Sanitarias Internas y perforaciones aprobado por Resolución 75185 A.G. del 12/8/86 y el Decreto Nacional Nº 674/89, Disposiciones Instrumentales, normativa complementaria y modificatorias, hasta que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuente con normativa específica en la materia”.
Asimismo, la ex – Dirección de Hábitat Físico manifiesta “el Reglamento de Obras Sanitarias equipara los hospitales, sanatorios y policlínicos a inmuebles domiciliarios.
El Decreto Nacional 674/89 sólo menciona como parámetros para controlar en los efluentes el pH, la temperatura y los sólidos sedimentables. No aparece ninguna mención a carga infecciosa, ya que justamente el sistema cloacal cumple la función de evacuar los excrementos humanos para evitar la propagación de enfermedades.
No está demostrado científicamente que los efluentes cloacales de los establecimientos de salud tengan una carga infecciosa mayor que los efluentes domiciliarios. La instalación de plantas de tratamiento de efluentes a la salida de los establecimientos, disminuiría la carga infecciosa de los efluentes, pero aportaría una importante contaminación química (cloro u otros desinfectantes) que resulta difícil de tratar y representa un riesgo ambiental mayor que el que se procura evitar. La segregación en los sitios de generación de los excrementos de los pacientes con enfermedades infectocontagiosas, para ser enviados a plantas de tratamiento ocasionaría graves problemas de manejo y un incremento del riesgo para la salud del personal involucrado”. (9)
Programa de Bioseguridad, Seguridad en Instituciones de Salud y Gestión Ambiental Fundación Bioquímica Argentina
Lic. María Constanza Munitis
Licenciada en Biología (Orientación Ecología)-Facultad de Ciencias Naturales y Museo-UNLP (Con Especialización en Gestión Ambiental) Responsable del Área Gestión Ambiental del Programa de Bioseguridad, Seguridad en Instituciones de Salud y Gestión Ambiental de la Fundación Bioquímica Argentina
Dr. Horacio Alejandro Micucci
Licenciado en Ciencias Bioquímicas (Orientación Bioquímica Clínica)-Facultad de Ciencias Exactas- UNLP Farmacéutico y Licenciado en Ciencias Farmacéuticas- Facultad de Ciencias Exactas- UNLP Químico – Facultad de Ciencias Exactas- UNLP Director del Programa de Bioseguridad, Seguridad en Instituciones de Salud y Gestión Ambiental de la Fundación Bioquímica Argentina. Integrante de la UNIDAD DE ESTUDIOS DE CHLAMYDIAS Y OTRAS INFECCIONES DEL TRACTO GENITAL de la Cátedra de Microbiología de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires, (UBACYT B078).
Fuente: Acta Bioquímica Clínica Latinoamericana –Volumen XXXVI- Nº 1
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