Consideraciones sobre el bien jurídico tutelado en los delitos ambientales
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- El 25 julio, 2005
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2. La irrupción de los bienes jurídicos colectivos
Existen dos discursos político-criminales diametralmente opuestos que tratan de explicar las nuevas formas de criminalidad: a) uno está referido a un discurso de resistencia a aceptar la modernización del Derecho penal, puesto que el advenimiento de esta tendencia trae consigo una serie de infracciones a los principios del Derecho penal liberal –legalidad, causalidad, culpabilidad y lesividad- y que sería conveniente volver a ese Derecho de corte clásico. b) El otro discurso que pregona y acepta la modernización –o expansión- del Derecho penal, del cual suscribimos, indica todo lo contrario, que es consecuencia de las nuevas formas de aparición de criminalidad, inevitable por la sociedad de riesgo en que vivimos. Una de las características del “moderno” Derecho penal, es precisamente la aparición desmedida de bienes jurídicos colectivos, que según dicen los críticos, dando forma artificial y adelantada de protección a los bienes jurídicos personales.
En doctrina se ha hecho la distinción, no tan pacífica, entre bienes jurídicos de naturaleza individual y colectiva. La base teórica debemos encontrarla a la luz del pensamiento filosófico, en tal sentido, la orientación individualista pregona que los valores de las obras y de la colectividad, están al servicio de los valores la personalidad. En cambio, para la concepción supraindividualista, los valores colectivos supeditan cualquier otro valor, de manera que todos ellos sirven al Estado y al Derecho. La proliferación de los bienes colectivos en el campo jurídico es consecuencia del indervencionismo estatal, pues debe atender a un nivel macrosocial las nuevas necesidades y prestaciones que se convierte en condiciones para que los intereses individuales (salud, libertad, etc.) puedan tener vigencia real y efectiva. Ahora, la discusión gira en torno a su naturaleza, a su legitimidad en la protección, a su vinculación material con los bienes jurídicos personales y a la instrumentalización de las técnicas legislativas para la formulación de los tipos de injustos encargados de su protección. Y no puede obviarse, las dificultades que plantean los bienes jurídicos colectivos en relación con su conflictividad con otros intereses.
No cabe duda, que uno de los puntos centrales más importante de la crítica respecto a la teoría actual del bien jurídico, lo constituye las nuevas formas de protección de carácter masivo y universa. Roxin sostiene que en la tercera fase (desde 1975) de la evolución del Derecho penal en Alemania, estaba determinado por el desplazamiento que experimentó los comportamiento punibles, esto es, desde la protección individual a la protección de la colectividad, ya que “…tales hechos delictivos el bien jurídico protegido sólo reconoce a menudo de una forma difusa, porque los tipos delictivos, en lugar de describir formas concretas de lesión del bien jurídico, tienden a describir situaciones de peligro abstracto que se sitúan en una fase previa a la producción del daño”.
En el pensamiento penal, se han tejido diferentes concepciones desde el prisma individualista o suprapersonal, destacándose las teorías monistas y teorías dualistas. Como apunta Mata y Martín la teoría dualista establecen que los bienes jurídicos pueden ser de naturaleza individual o bienes universales, sin que quepa encontrar un denominador común. Para la teoría monista, la figura central es concebir al bien jurídico desde una sola perspectiva, bien es sentido estatista o bien desde el punto de vista de los intereses de la persona singular. Si se toma como punto de referencia el Estado, cualquier interés (aún los más personales), se considera una nueva atribución jurídica derivada de las funciones del Estado. Si se parte de la teoría monista-personalista, la persona y su libre desarrollo, se convierten en el punto de referencia al que deben orientarse todos los bienes jurídicos protegidos por el Derecho penal. En este orden de ideas, los bienes jurídicos colectivos o universales se convierten en simplemente medios o vehículos al servicio del desarrollo personal del hombre, que son los únicos realmente protegibles.
Se ha cuestionado la legitimidad de los bienes jurídicos colectivos, sobre todo por un sector doctrinario importante vinculado a la Escuela de Frankfurt, (entre ellos Hassemer, Naucke y Albrecht) quienes defienden una postura personalista, manifestando que aquellos intereses comunitarios constituyen una clara muestra del carácter expansionista del Derecho penal, lo que violenta la idea del Derecho penal de última ratio. Para ello sería necesario elaborar un concepto material del bien jurídico capaz de cumplir funciones como limitadora, crítica, y solo se puede conseguir haciendo una lectura del bien jurídico de corte personalista, que subordina y preordena al desarrollo personal del individuo, sin incurrir en excesos de las teorías funcionalistas. Hecho que se ha convertido en una constante para el “moderno Derecho penal”. Esta posición ha sido fuertemente criticada por autores como Stratenwerth, como Schünemann, entre otros. Hassemer, por ejemplo, construye su teoría estrictamente en base a intereses humanos (principio antropocéntrico), en el cual individualismo de la teoría personal confluyen planteamientos donde se dejan serias dudas en la protección de determinados intereses, como puede ser el particular caso, en la Legislación argentina, del delito de “malos tratos y crueldad contra los animales” (Ley 14.346), es decir, sólo apoyando en estas consideraciones se puede llegar a conclusiones como la de igualar a los seres humanos la respectiva protección punitiva.
Una de las características de los bienes colectivos es que en ellos no se presenta exclusión en su uso ni rivalidad en su consumo, lo que sí está presente en la configuración de los bienes jurídicos individuales, así por ejemplo en el bien jurídico patrimonio existe una total exclusión y rivalidad en lo concerniente al uso y disfrute de la posesión del patrimonio de una persona en relación a los demás que con él componen el grupo social. Lo que no sucede en los bienes colectivos, en la cual pueden disfrutarlo todos los componentes de la sociedad, sin excepción alguna. Así por ejemplo en el caso de la seguridad colectiva lo puede disfrutar cualquier vecino de una localidad. Además, estos bienes no son distributivos, es decir, que un bien será colectivo cuando sea conceptual, real y jurídicamente imposible dividir este bien en partes y asignar una porción de éste a un individuo concreto.
Bustos Ramírez sostiene que resulta necasario considerar una ordenación de los delitos en vista a los bienes jurídicos, no sobre la base de una atomización de la sociedad, sino del todo que implica un sistema. En consecuencia existen bienes jurídicos, que están referidos a las bases de existencia del sistema y aquellos que están en conexión con el funcionamiento del sistema. Los primeros, son los que tradicionalmente se les han llamado bienes jurídicos individuales, como es el caso de la vida humana, la salud individual, la libertad, etc. En cambio, los segundos, son aquellos que inciden en relaciones macrosociales. Dentro del funcionamiento del sistema hay que distinguir, a su vez, en tres diferentes niveles: aquellos bienes jurídicos denominados colectivos, que están presentes en forma constante en el quehacer cotidiano de cada uno de los sujetos o grupos en que éste se integra, como el medio ambiente, libre competencia, la política de ingresos y egresos del Estado, y los delitos contra el orden económico. Cualquier atentado a estos bienes repercuten en la integridad física, la libertad y la vida misma. El segundo nivel, se trata de bienes jurídicos institucionales, como la fe pública, administración de justicia, garantías constitucionales, etc. En tercer nivel están los bienes jurídicos de control como es el caso de la seguridad interior y exterior del Estado.
La clasificación del bien jurídico del profesor chileno nos sirve para centrar nuestro ámbito de competencia, ya que el bien jurídico-penal ambiente es un bien colectivo; en ese sentido, la protección de dichos bienes, no es nada nuevo para el Derecho penal. Los Códigos del XIX protegían intereses colectivos: la moral pública, las buenas costumbres, la religión, etc. Lo que ahora sucede es que aquellos intereses – que en el fondo siempre han tenido el mismo fundamento: la dignidad de la persona- adquieren la connotación de pilares básicos de la organización y funcionamiento del sistema social – sobre todo económico- con relevancia constitucional en algunos casos (el sistema financiero y de tributación, libre competencia, medio ambiente, etc.), en la cual se recepciona estos nuevos intereses y el proceso de asimilación viene presidido por una fuente “tensión” en el Derecho penal.
La transformación en el objeto de protección, que va desde el bien jurídico individual a los bienes jurídicos supraindividuales o colectivos, se sostiene concretamente que unas causas se debe al denominado “proceso de administrativización del Derecho penal”: datos que marcan un acusado movimiento “neocriminalizador” escasamente garantista, con técnicas de protección anticipadas de peligro presunto o estadístico, propiciando no sólo en cuanto afirmar que el Derecho penal asuma el modo de razonar propio del Derecho administrativo sancionador, sino que incluso se convierte en un Derecho de gestión ordinario de problemas sociales.
Asistimos, también que otro paradigma del nuevo Derecho penal de la sociedad postindustrial y relevante para la protección de los delitos ambientales, son los llamados “delitos de acumulación”, en el sentido que el peligro (abstracto o concreto) creado por el sujeto ya no es un peligro parcial, en muchos casos inocuo para los objetos jurídicos protegidos, sino que la verdadera lesividad para los mismos incide recién a través de la adición de determinados peligros considerados globales (“daño acumulativo” o “efecto sumativo”), los cuales no pueden contemplarse como problemas de un actuar individual, sino sólo como problemas sistémicos, que no cabe reconducir equitativamente a acciones de personas, es decir, no hay una lesión (o peligro) para el bien jurídico atribuible personalmente a la conducta del sujeto concreto.
Si bien el auge de los bienes colectivos constituyeron nuevas formas de protección en el campo del Derecho penal, ante las modalidades cada vez más sofisticadas de ataque, también hay que considerar que dichos bienes no deben de ser considerados de manera artificial los bienes jurídicos básicos o tradicionales como la vida humana, la salud individual, el patrimonio, etc., pues esto significaría reconocer que la orientación política estatal está diseñada para un contexto netamente individualista, bajo una concepción personalista-monista del bien jurídico, que no admitiría ninguna forma de tutela de los bienes colectivos, sino está en función a la protección de intereses individuales, como si fuera el fin ultimo y los únicos realmente existentes. Los bienes jurídicos supraindividuales, no es una categoría que se halle “por encima” o “más allá” del individuo, los bienes colectivos están en función de todos los miembros de la colectividad por lo mismo que son complementarios de los bienes jurídicos individuales.
En los delitos ambientales el bien jurídico protegido es, en líneas generales, la colectividad, con lo cual está en conexión con la noción de interés difuso. Se puede hacer tal distinción, así el acto de contaminación no sólo crea riesgo al intereses colectivo cuya característica es que pertenecen a un grupo de personas indeterminadas, no precisadas en número. Es decir todos somos titulares como por ej. cuando los ciudadanos de una localidad se ven afectados en el ambiente donde se desarrollan por los actos que generan las empresas industriales, mineras, etc. y esto genera también problemas de orden procesal y, específicamente con el concepto de legitimidad que está ligado a la capacidad procesal y con respecto a los intereses difusos la legislación comparada ha esbozado algunos mecanismos para la defensa de los mismos.
Los bienes colectivos, a su vez, son autónomos respecto de los cuales es necesario precisar un contenido material propio, esto no implica, sin embargo, un divorcio absoluto con los bienes individuales ya que ambos son realidades normativas. Dicho planteamiento no pretende una injustificada expansión del Derecho penal que iría contra lns principios de mínima intervención penal y el programa despenalizador que debe reinar en toda política criminal. No obstante, no hay que desconocer que la titularidad de los bienes jurídicos colectivos están al servicio de todas las personas, son pues verdaderas realidades existentes en el funcionamiento del sistema social, que posee sustantividad y contenido material en la descripción del injusto respecto a los bienes jurídicos personales. Ahora bien, podría hablarse que el Estado es también portador del interés tutelado por tener legitimidad en su preservación a un ambiente sano, entendiéndose al Estado “como la colectividad humana organizada políticamente sobre un territorio”. Siguiendo ésta línea de argumentación, Prado Saldarriaga sostiene que es “…necesario incidir que el Estado como sujeto pasivo, no debe comprenderse “strictu sensu”; esto es, como ente político jurídico materializado en actos de administración pública, legislación y administración de justicia. se le debe entender como “ conjunto de seres” cuya integridad física y psíquica se ve en peligro”.
La incorporación en los textos penales de los bienes jurídicos colectivos han sido ampliamente cuestionable, pues desde el inicio, se dice, que se vulnera el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, pues el grado de concretización de dichos bienes se difuminan y la tipificación de las conductas se expresan en lo que se denomina “delitos con víctima difusa” o delitos sin víctima, “…que más bien expresan “objetivos de organización política, económica y social”. En muchas situaciones, los daños producidos a los bienes colectivos son heterogéneos, dependen de varias vicisitudes, y se presentan en diferente tiempo y lugar. El hecho que la mayoría de los llamados delitos económicos vulneran bienes jurídicos de nuevo cuño también redunda en esa indeterminación, pues la tangibilidad de los mismos no es material, sino formal, jurídica. Más aún, para algunos autores como Hassemer, los bienes jurídicos son indeterminados, difusos, intangibles, es decir sin existencia propia, sino sólo funcionalizados en relación a la persona individual, por lo cual su lesividad también estaría funcionalizada de acuerdo a las personas. No obstante de estas consideraciones, los textos constitucionales, los bienes jurídicos colectivos o supraindividuales, en gran cantidad de Estados de cultura occidental, tienen aceptable recepción, tales son los casos de la Constitución alemana de la post-guerra, la española de 1978, y la Constitución argentina de 1853 y sus posteriores reformas, que incorpora expresamente en los artículos 41, 42 y 43, gran cantidad de derechos públicos subjetivos, como derecho a un ambiente sano, la defensa de la competencia, protección de los consumidores y concede una serie de amparos colectivos.
Por último, debe tenerse en consideración que la distinción entre bienes jurídicos individuales y colectivos tienen importantes incidencias en determinadas categorías dogmáticas; así en la legítima defensa, resulta determinante por ejemplo, si es posible aceptar por parte del inmediatamente ofendido –que tiene que encarnar un bien individual- por el hecho injusto; en el tema del consentimiento para la lesión del bien jurídico, que es inadmisible en bienes colectivos, o para determinar el tratamiento del delito continuado, pues reviste interés determinar si se trata o no bienes jurídicos altamente personales o personalísimos.
Fuente:
Medio Ambiente y Derecho
Revista Electrónica de Derecho Ambiental
Por: James Reátegui Sánchez – Abogado
Alumno del postgrado en la Carrera de Especialización en Derecho Penal,
Universidad de Buenos Aires – Argentina.
Auxiliar Docente en Derecho Penal en la UBA.
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