Caracteres del derecho comuntario europeo ambiental
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- El 12 agosto, 2004
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Por Fernando López Ramón
Catedrático de Derecho Administrativo. Universidad de Zaragoza
SUMARIO: 1. Evolución: A) Origen de la política comunitaria de medio ambiente. B) Desarrollo: programas de acción ambiental antes del Acta Unica. C) Consolidación: IV y V programas de acción ambiental. 2. Fundamento: A) Problemas del marco jurídico inicial. B) Principios ambientales de la Unión Europea. 3. Establecimiento de acciones comunitarias: A) Competencias comunitarias y estatales. B) Procedimientos comunitarios. C) Organización y financiación comunitarias. 4. Control de la ejecución estatal: A) Supervisión comunitaria. B) Efecto directo. Bibliografía.
3. Establecimiento de acciones comunitarias .
El análisis de la puesta en práctica de la política ambiental comunitaria requiere, primero, considerar el alcance de las competencias ambientales de la Comunidad Europea, en relación con las correspondientes a los Estados miembros. Después, habrá que estudiar los diversos procedimientos que pueden utilizar las instituciones comunitarias para adoptar las decisiones relativas precisamente a la política ambiental. El proceso de establecimiento de las acciones comunitarias en materia de medio ambiente se completará con la consideración de los aspectos organizativos y fi-nancieros.
Competencias comunitarias y estatales.
En materia de medio ambiente no existe un sistema de distribución de competencias materiales entre la Comunidad Europea y los Estados miembros. Ningún elemento ambiental está inicialmente incluido en una determinada esfera de poder, dependiendo el alcance de la política ambiental europea de las decisiones que tomen las instituciones comuni-tarias, conforme a los procedimientos establecidos y dentro del respeto a los principios aplicables. En tal sentido, la competencia comunitaria puede comprender la misma conclusión de acuerdos internacionales "vinculantes para las instituciones de la Comunidad así como para los Estados miembros" (art. 228.7 en relación con art. 130.R.4 Tratado CE), de donde derivan diversos problemas (Nollkaemper, 1987; Fernandez Sola, 1992). Marginando ahora las cues-tiones procedimentales, cabe destacar que la específica problemática de las competencias ambientales correspon-dientes a la Comunidad Europea y a los Estados miembros aparece dominada por los principios de subsidiariedad y de mayor protección. El principio de subsidiariedad fue incorporado por el Acta Unica (1986), precisamente en rela-ción con la política ambiental, estableciéndose que "la Comunidad actuará… en la medida en que los objetivos pue-dan conseguirse en mejores condiciones en el plano comunitario, que en el de los Estados miembros considerados aisladamente" (anterior art. 130.R.4 Tratado CE). Tras la modificación operada por el Tratado de Maastricht (1992), la referencia ha desaparecido del capítulo sobre medio ambiente, pero únicamente debido a la inclusión del principio de subsidiariedad con carácter general (art. 3.B Tratado CE). Conforme a esa formulación, la política ambiental comuni-taria sólo debe intervenir cuando se trate de objetivos que "no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción con-templada, a nivel comunitario". Planteamiento que no deja de suscitar abundantes problemas prácticos (Brinkhorst, 1993). El principio de mayor protección permite a los Estados miembros superar los niveles de calidad ambiental co-munitarios, estableciendo "medidas de mayor protección" (art. 130.T Tratado CE). No obstante, el Derecho comunita-rio manifiesta alguna cautela, ante el temor de que los Estados miembros puedan utilizar una "coartada ambiental" para sus políticas de proteccionismo económico. De ahí los límites que rodean a cualquiera de las versiones del prin-cipio de mayor protección. En el caso más general, las medidas estatales se someten a dos límites: su compatibilidad con el propio Tratado y el cumplimiento de la obligación formal de notificarlas a la Comisión (art. 130.T Tratado CE). En la denominada cláusula de salvaguardia, se permite a los Estados modificar las medidas de armonización comuni-tarias, siempre que concurran tres requisitos: que las modificaciones sean de carácter provisional, que procedan "por motivos medioambientales no económicos" y que se sometan "a un procedimiento comunitario de control" (art. 130.R.2 Tratado CE). Lo mismo sucede en el específico régimen sobre aproximación de las legislaciones, cuando se exige la notificación a la Comisión para que un Estado miembro pueda omitir las medidas impuestas en el Derecho comunitario y aplicar disposiciones propias por razones de protección del medio ambiente (art. 100.A.4 Tratado CE). La jurisprudencia comunitaria ha tenido diversas ocasiones de fijar límites entre medidas de protección ambiental líci-tamente exigidas por los Estados y aquéllas que deben ser consideradas como un obstáculo a la libre competencia comercial (Díez de Velasco, 1991). En la casuística judicial, la identificación de situaciones discriminatorias de extran-jeros con respecto a nacionales ha sido el criterio que ha permitido identificar los obstáculos nacionales a la libre competencia, levantando el velo protector de la supuesta protección del medio ambiente. Así, se han considerado ilí-citamente amparadas por el objetivo de protección ambiental medidas como la prohibición francesa de exportar acei-tes usados, la exigencia danesa de emplear envases autorizados, la tasa de uso de las carreteras alemanas o la re-glamentación también alemana del uso de las dioxinas (3). En cambio, han podido justificarse por necesidades am-bientales la prohibición belga de importar residuos a una región y la prohibición absoluta para los barcos italianos de verter en alta mar sustancias químicas nocivas (4).
B) Procedimientos comunitarios.
Las instituciones comunitarias pueden seguir diversos procedimientos para la adopción de las decisiones con tras-cendencia ambiental, vinculadas a las diferentes políticas comunitarias. Los procedimientos para la toma de las deci-siones de la específica política ambiental son a su vez variados. La mayor parte de tales decisiones deben tomarse conforme al denominado procedimiento de cooperación, por mayoría cualificada del Consejo, mientras no exista opo-sición del Parlamento Europeo (art. 130.S.1 Tratado CE, que remite al art. 189.C). Junto a esa regla general, de un lado, el procedimiento se agrava para ciertas decisiones (de tipo fiscal, de ordenación territorial y uso del suelo, así como en materia hidráulica y energética), que requieren la unanimidad del Consejo, aunque se permite que el propio Consejo flexibilice esta exigencia, determinando las decisiones que pueden ser tomadas por mayoría cualificada (art. 130.S.2 Tratado CE). De otro lado, el procedimiento varía para la adopción de los programas de acción ambiental, que se someten al llamado procedimiento de codecisión, que utiliza el sistema del comité de conciliación en caso de oposición del Parlamento (art. 130.S.3 Tratado CE, que remite al art. 189.B). Los grandes problemas no derivan, sin embargo, de las anteriores modalidades, sino de la existencia de otros posibles apoyos de las medidas de protección ambiental comunitarias. Apoyos ajenos a los que proporcionan los preceptos directamente referidos a la política am-biental (arts. 130.R a 130.T Tratado CE). Posibilidad que no debe producir extrañeza, toda vez que uno de los princi-pios aceptados en el mismo capítulo de medio ambiente es el de la integración de las exigencias de la protección del medio ambiente en la definición y en la realización de las demás políticas de la Comunidad (art. 130.R.2 Tratado CE). De manera que, junto a la específica política de medio ambiente, las demás políticas comunitarias deben contribuir a la protección del medio ambiente. En la práctica, han destacado las cuestiones relacionadas con el exacto deslinde entre las decisiones de la específica política ambiental (normalmente, conforme al procedimiento de cooperación del art. 189.C, por remisión del art. 130.S.1 Tratado CE) y los efectos de protección ambiental de las medidas de aproxi-mación de las legislaciones estatales, "que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado in-terior" (conforme al procedimiento de codecisión del art. 189.B, por remisión del art. 100.A.1 Tratado CE). Sin embar-go, la disyuntiva, con sus consecuencias procedimentales, competenciales y de contenido, puede presentarse en re-lación con otros ámbitos, como la política comercial común (art. 113 Tratado CE). La jurisprudencia comunitaria viene manteniendo el criterio de vincular las medidas ambientales a la finalidad preponderante de la correspondiente dispo-sición. Según esa finalidad preponderante sea la protección directa del medio ambiente (art. 130.S Tratado CE), la armonización del mercado común (art. 100.A) u otro objetivo comunitario, procederá también aplicar uno u otro pro-cedimiento. Así, regulaciones de las importaciones agrícolas y del uso del dióxido de titanio se han considerado parte de otras políticas comunitarias(5) . En cambio, los regímenes sobre gestión y traslado de residuos se han incluido en la política ambiental (6). Criterio de la finalidad preponderante que, al remitir su aplicación a una casuística llena de matices, no es de extrañar haya suscitado dudas y perplejidades e incluso "una cierta virulencia" (García Ureta, 1995).
C) Organización y financiación comunitarias.
La regla que atribuye a los Estados miembros la responsabilidad en la ejecución y la financiación del Derecho am-biental comunitario, queda flexibilizada por la posibilidad de que la Comunidad disponga de algunos elementos orga-nizativos y financieros, conforme a la cláusula "sin perjuicio de determinadas medidas de carácter comunitario", que condiciona el alcance de las obligaciones estatales (art. 130.S.4 Tratado CE). De una parte, resulta necesario contar con algunas estructuras comunitarias, al menos con el fin de preparar nuevas normas, responder a las necesidades de reforma de las existentes y asegurar su cumplimiento. De otra parte, algunas exigencias comunitarias en materia ambiental sólo podrán ser llevadas a la práctica con el apoyo financiero de la Comunidad. La mayor parte de las fun-ciones ambientales se ejeruen en la Comisión por la Dirección General XI, de Medio Ambiente, Seguridad Nuclear y Protección Civil. No obstante, otras direcciones generales asumen competencias de tipo horizontal, que afectan tam-bién al medio ambiente, como sucede en materia de relaciones internacionales o investigación. Además, recuérdese que el compromiso de cualesquiera políticas comunitarias con la protección del medio ambiente (art. 130.R.2 Tratado CE) termina por implicar a todos los órganos e instituciones comunitarios. En cualquier caso, conviene destacar la novedad organizativa que supuso la creación de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Reglamento 2190/90), co-mo resultado del mayor compromiso de la Comunidad con los objetivos de protección ambiental, tras el Acta Unica. La Agencia está dotada de personalidad jurídica. Se rige por un Consejo, que integran representantes de todos los Estados miembros, junto con dos vocales designados por el Consejo comunitario y otros dos nombrados por el Par-lamento Europeo. La Agencia tiene la función esencial de proporcionar datos objetivos sobre la situación del medio ambiente, proporcionando base científica para la adopción de nuevas normas comunitarias y para exigir el cumpli-miento de las normas existentes. Para ello, se pretende configurarla como el centro neurálgico de una red de instala-ciones nacionales para el control de la calidad ambiental. Aunque no se le atribuyen funciones de elaboración ni de ejecución de la política ambiental comunitaria, en el futuro la Agencia pudiera llegar a asumir competencias más am-plias, como el control de la aplicación del Derecho comunitario ambiental, el otorgamiento de medidas de fomento pa-ra la protección del medio ambiente o el establecimiento de criterios para la evaluación de los impactos ambientales de diferentes tipos de proyectos. Las exigencias financieras de la política ambiental permiten diversas manifestacio-nes de solidaridad comunitaria (Ruiz-Tomás, 1996). En primer término, cabe mencionar las implicaciones ambientales de los fondos estructurales, como consecuencia de la integración de la tutela ambiental en todas las políticas comuni-tarias. De esta manera, el FEDER, el FEOGA y el FSE, desde las reformas de 1988-1993, permiten la financiación de programas, normalmente por iniciativa de los Estados, que tienen en cuenta las necesidades del medio ambiente. En segundo lugar, para contribuir al desarrollo y ejecución de la política ambiental comunitaria, se creó un instrumento fi-nanciero específico, LIFE (Reglamento 1973/92). Su objeto es contribuir a la financiación de acciones ambientales prioritarias en los Estados miembros, así como proporcionar asistencia técnica y económica para las organizaciones estatales de protección del medio ambiente. Por último, debe resaltarse la constitución del Fondo de Cohesión (Re-glamento 1164/94), que permite proporcionar apoyo financiero para las intervenciones ambientales exigidas por la Comunidad, cuando impliquen "costes desproporcionados" (art. 130.S.5 Tratado CE). El Fondo se centra en la finan-ciación de proyectos concretos, no en programas o planes, pudiendo alcanzar el ochenta por ciento de la inversión.
4. Control de la ejecución estatal.
El control del cumplimiento por los Estados miembros de las obligaciones generadas por el Derecho comunitario am-biental constituye uno de los problemas más graves de la materia, pudiendo decirse que existe una "laguna de ejecu-ción", que afecta gravemente a la eficacia de la normativa ambiental de la Comunidad ( Crocket y Schultz, 1991; Rie-chenberg, 1991; Somsen, 1996). Habrá que intentar, en consecuencia, reforzar tanto los mecanismos de supervisión por la propia Comunidad como las vías de exigencia por los particulares que posibilita la doctrina del efecto directo de las directivas ambientales.
A) Supervisión comunitaria.
Como es sabido, los Estados miembros de la Comunidad Europea integran en sus propios ordenamientos jurídicos las fuentes del Derecho comunitario. Fuentes que incluyen los Tratados constitutivos, el conjunto de actos que com-ponen el llamado Derecho derivado, los acuerdos internacionales concluidos por la Comunidad y por los Estados en-tre sí para asegurar el cumplimiento de los Tratados y, en fin, los principios generales del Derecho. Entre las fuentes del Derecho derivado, destacan los reglamentos y las directivas. Los reglamentos tienen alcance general, son obliga-torios en todos sus elementos y directamente aplicables en los Estados miembros (art. 189.2 Tratado CE), colocán-dose incluso en una posición de primacía, conforme a la jurisprudencia del TJCE. Lo mismo puede decirse de los convenios internacionales suscritos por la Comunidad, a parte la circunstancia de que muchos de ellos están ratifica-dos por los Estados miembros y forman ya parte de los ordenamientos jurídicos internos. Sin duda, los actos comuni-tarios que presentan mayores problemas son las directivas, justamente el instrumento más comúnmente utilizado pa-ra la realización de la política comunitaria ambiental. La directiva "obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios" (art. 189.3 Tratado CE). Pese a esa configuración, la práctica comunitaria ha generado en muy diversos sec-tores, entre ellos el ambiental, directivas de detalle, tan precisas y complejas que parecen ahogar el posible ejercicio de la libertad estatal para elegir "la forma y los medios" de alcanzar el resultado. En todo caso, la jurisprudencia co-munitaria viene considerando que el contenido prolijo de las directivas no supone mengua de la obligación estatal de dar plena actuación a las mismas, conforme a las exigencias de claridad y de certeza de las situaciones jurídicas afectadas. En tal sentido, viene considerándose que las meras prácticas administrativas son insuficientes para que los Estados puedan considerar realizada su obligación de asegurar el cumplimiento de las directivas. Diversos son los instrumentos al alcance de la Comunidad, para supervisar la ejecución por los Estados de las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario ambiental (Gosalbo, 1988; Vercher, 1989; Parejo, 1996). Básicamente corresponde a la Comisión el control formal y práctico del cumplimiento de las normas comunitarias. Por una parte, debe verificar la in-corporación de las directivas a los Derechos estatales, dentro del respeto a los plazos y condiciones aplicables y, además, de manera que se garantice el efecto útil de las mismas directivas. Por otra parte, la Comisión debe contro-lar la correcta puesta en práctica de todas las normas comunitarias. Los problemas vienen a la hora de establecer los mecanismos de comprobación y de reacción frente a los defectos o faltas de cumplimiento de las obligaciones por los Estados miembros. La Comisión ha venido careciendo de medios adecuados para desarrollar tareas eficaces de vigi-lancia e inspección ambientales, aunque la creación de la Agencia Europea de Medio Ambiente (1990) responde jus-tamente a la idea de solucionar ese problema. En la práctica, las quejas de ciudadanos y de asociaciones ante la Comisión, así como las preguntas y peticiones formuladas en el Parlamento Europeo, conforman el inicio de la mayor parte de los procedimientos incoados por incumplimiento de las obligaciones estatales. Hasta ahora, las labores ins-pectoras que ha sido preciso desarrollar en el curso de esos procedimientos han contado siempre con la conformidad del Estado miembro afectado. En último extremo, agotadas las vías informales, la Comisión dispone de los mecanis-mos generales de reacción ante cualquier incumplimiento estatal, como son la emisión de dictamen motivado y la ac-ción ante el TJCE (art. 169 Tratado CE).
B) Efecto directo.
La realidad demuestra la insuficiencia de los esfuerzos tendentes exclusivamente a ampliar el conjunto de técnicas de supervisión comunitaria sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones estatales. De ahí que deba insistirse en la necesidad de establecer mecanismos de control accesibles a los particulares, tal y como propugna la doctrina del efecto directo de las directivas. Conforme a tal doctrina, elaborada por la jurisprudencia comunitaria, los Estados miembros no pueden eludir sus obligaciones de cumplimiento de las directivas comunitarias por las circunstancias de no haber adoptado las medidas exigibles o no haberlo hecho en los plazos debidos. Se reconoce así el derecho de los particulares de invocar a su favor los contenidos de las directivas que puedan ser caracterizados como claros (de-finidos conforme a un supuesto de hecho que conlleva unas consecuencias en la propia directiva) e incondicionales (no requeridos de normas estatales adicionales para su eficacia). La materia ambiental presenta amplias posibilida-des para la aplicación de la doctrina del efecto directo, tanto por la abundancia de directivas, como por los numerosos contenidos de éstas que pueden ser calificados de claros e incondicionales. Cabe citar en tal sentido los supuestos de fijación de estándares de calidad en relación con los recursos naturales, las prohibiciones absolutas de utilizar de-terminadas sustancias o la obligación de evaluar las repercusiones ambientales de ciertas actividades (Krämer, 1991). De esta manera, los contenidos de las directivas ambientales podrán ser hechos valer ante las administracio-nes y los tribunales nacionales, obligados a velar por el cumplimiento de las normas comunitarias que tengan efecto directo, incluso frente a normas nacionales de contenido contradictorio. La doctrina limita, no obstante, su ámbito de aplicación a los aspectos beneficiosos para los particulares, puesto que la jurisprudencia comunitaria no reconoce ningún efecto directo para la creación por las directivas de obligaciones a cargo de particulares.
(*) La realización del presente estudio se enmarca en el proyecto de investigación núm. PS94-0056 sobre "las fuentes del Derecho Ambiental" de la DGICYT, durante el período 1995-1997.
NOTAS
1. La postura comunitaria obtuvo claros apoyos doctrinales, llegándose a afirmar que la CEE estaba "directamente in-teresada en la persecución de una política de protección del medio ambiente" y que existía en el Tratado "un comple-jo de disposiciones a las que cabría acudir, directa o indirectamente, para la solución de los problemas conexos a la degradación del medio ambiente" (Curti Gialdino, 1974). Aunque no faltaron posiciones contrarias, resaltando que "el objeto del Tratado resulta del mismo nombre oficial de la Comunidad, en otro tiempo no traicionado: la integración económica y nada más" (Catalano, 1974).
2. En tal contexto, no faltaron voces destacando los inconvenientes de una política comunitaria de medio ambiente a resultas de las regulaciones adoptadas por los Estados, a posteriori y no preventiva (Carpentier, 1972), gravada por la lentitud del procedimiento de formación de las directivas (Touscoz, 1973), imposibilitada de desarrollarse conforme a "consideraciones de amplio alcance que fueran esencial e incluso exclusivamente de orden ecológico" (Scheuer, 1975), no cabiendo, en suma, abordar los problemas ambientales "sino de manera indirecta e incompleta" (Béraud, 1979). No obstante, también se hicieron valer posiciones más optimistas, que consideraban innecesario establecer conexiones económicas para las actividades comunitarias ambientales, una vez aceptado que la protección del medio ambiente se había incluido entre los principios integrantes del pacto comunitario (Bianchi y Cordini, 1983).
3. La postura comunitaria obtuvo claros apoyos doctrinales, llegándose a afirmar que la CEE estaba "directamente in-teresada en la persecución de una política de protección del medio ambiente" y que existía en el Tratado "un comple-jo de disposiciones a las que cabría acudir, directa o indirectamente, para la solución de los problemas conexos a la degradación del medio ambiente" (Curti Gialdino, 1974). 4. Aunque no faltaron posiciones contrarias, resaltando que "el objeto del Tratado resulta del mismo nombre oficial de la Comunidad, en otro tiempo no traicionado: la integración económica y nada más" (Catalano, 1974).
5. En tal contexto, no faltaron voces destacando los inconvenientes de una política comunitaria de medio ambiente a resultas de las regulaciones adoptadas por los Estados, a posteriori y no preventiva (Carpentier, 1972), gravada por la lentitud del procedimiento de formación de las directivas (Touscoz, 1973), imposibilitada de desarrollarse conforme a "consideraciones de amplio alcance que fueran esencial e incluso exclusivamente de orden ecológico" (Scheuer, 1975), no cabiendo, en suma, abordar los problemas ambientales "sino de manera indirecta e incompleta" (Béraud, 1979). No obstante, también se hicieron valer posiciones más optimistas, que consideraban innecesario establecer conexiones económicas para las actividades comunitarias ambientales, una vez aceptado que la protección del medio ambiente se había incluido entre los principios integrantes del pacto comunitario (Bianchi y Cordini, 1983).
6. La STJCE de 29 marzo 1990 (caso de las importaciones agrícolas), consideró acertada la fundamentación en la política comercial común (art. 113 Tratado CE) de un Reglamento comunitario dictado, tras el accidente nuclear de Chernóbil, para regular las importaciones agrícolas procedentes de terceros países. En tal sentido, se estimó que, si bien el Reglamento tenía indudable incidencia ambiental, "los arts. 130.R y 130.S dejan íntegras las competencias que la Comunidad posee en virtud de otras disposiciones del Tratado"; y ello, "aunque las medidas a adoptar sobre la base de estas últimas persigan al mismo tiempo uno de los objetivos de protección del medio ambiente". La STJCE de 11 junio 1991 (caso del dióxido de titanio) llevó el anterior criterio hasta el extremo de anular la directiva de armo-nización de las legislaciones nacionales, adoptada con fundamento en el art. 130.S, por entender que, aun presentando "a la vez el carácter de una acción ambiental, en el sentido del art. 130.S, y el de una medida de armonización que tiene por objeto el establecimiento y funcionamiento del mercado común, en el sentido del art. 100.A", predomi-naba la finalidad de armonización de un sector económico: "Hay que subrayar que una acción dirigida a aproximar las normas nacionales relativas a las condiciones de producción en un sector determinado de la industria, con el fin de eliminar las distorsiones de la competencia en ese sector, puede contribuir a la realización del mercado interior y per-tenece por ello al ámbito de aplicación del art. 100.A. Por último, procede señalar que el citado art. 100.A indica ex-presamente que los objetivos de protección del medio ambiente contemplados en el art. 130.R pueden perseguirse eficazmente por medio de medidas de armonización adoptadas sobre la base del art. 100.A."
La STJCE de 17 marzo 1993 (caso de la gestión de residuos), consideró que la regulación comunitaria de la gestión de residuos, que incide sobre la libre circulación de los residuos, sólo accesoriamente afectaba al mercado común: "Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el solo hecho de que el establecimiento o el funciona-miento del mercado interior esté concernido no basta para que el art. 100.A Tratado CEE sea de aplicación. Resulta, en efecto, de la jurisprudencia del Tribunal que el recurso al art. 100.A no está justificado cuando el acto a adoptar no tiene más que accesoriamente por efecto armonizar las condiciones del mercado interior en la Comunidad. Tal es el caso en el supuesto que nos ocupa. La armonización prevista por el art. 1 de la Directiva tiene por objeto principal asegurar, en la necesidad de proteger el medio ambiente, la eficacia de la gestión de los residuos en la Comunidad, cualquiera que sea su origen, y no tiene más que accesoriamente efectos sobre las condiciones de la competencia y de los intercambios.En estas condciones, hay que considerar que la Directiva impugnada ha sido válidamente adop-tada con el único fundamento del art. 130.S Tratado CEE." En igual sentido, la STJCE de 28 junio 1994 (caso del traslado de residuos), situó la regulación comunitaria del traslado de residuos en la política ambiental (art. 130.S), aunque tuviera incidencia sobre el mercado común (que exigiría fundarse en el art. 100.A), por estimar que "es juris-prudencia constante que el mero hecho de que el establecimiento o funcionamiento del mercado interior esté concer-nido no basta para que el art. 100.A sea de aplicación y que el recurso a este artículo no está justificado cuando el ac-to a adoptar no tiene más que accesoriamente por efecto armonizar las condiciones del mercado interior de la Comu-nidad".
Bibliografía
– Alonso García, Enrique: El Derecho ambiental de la Comunidad Europea, Madrid, Civitas, 1993, 2 vols., 176 y 184 pp. – Béraud, René-Christian: Fondements juridiques du droit de l’environnement dans le traité de Rome, "Revue du marché commun" núm. 223 (1979), pp. 35-38. – Bianchi, Paolo y Cordini, Giovanni: Comunità europea e protezione dell’ambiente, Padova, Cedam, 1983, 472 pp. – Brinkhorst: Subsidiarity and European Community environmental policy: a panacea or a Pandora’s box?, "European Environmental Law Review" núm. 2 (1993), pp. 8 ss. – Carpentier, Michel: L’action de la communauté en matière d’environnement, "Revue du marché commun" núm. 153 (1972), pp. 384-394. – Cassese, Sabino (director): Diritto ambientale comunitario, Milano, Giuffrè, 1995, 204 pp. – Catalano, Nicola: Limiti delle competenze comunitarie in materia di ecologia, "Rivista di diritto europeo" núm. I (1974), pp. 61-67. – Crocket, T.R. y Schultz, C.B.: The integration of environmental policy and the European Community: recent problems of implementation and enforcement, "Columbia Journal of Transnational Law" núm. 29 (1991), pp. 169-271. – Curti Gialdino, Carlo: La Comunità europea ed il problema ecologico, "Rivista di diritto europeo" núm. II (1974), pp. 157-167. – Déjeant-Pons, Maguelonne: Le droit de l’homme à l’environnement, droit fondamental au niveau européen, "Revue juridique de l’environnement" núm. 4 (1994), pp. 373-419. – Díez de Velasco, Manuel: Aspectos jurídicos actuales de la protección del medio ambiente en la Comunidad Europea y en especial la contribución de su Tribunal de Justicia, Universidad de Granada, 1991, 48 pp. – Fernández Sola, Natividad: Incidence interne de la participation de la Communauté européenne aux accords multilatéraux de protection de l’environnement, "Revue du marché commun" núm. 362 (1992), pp. 793-806. – García Ureta, Agustín: En busca de la línea divisoria entre los artículos 100.A y 130.S del Tratado CE, RVAP núm. 41 (1995), "Homenaje a Larumbe", pp. 607-631. – Gosalbo Bono, Ricardo: El Derecho del medio ambiente a la luz del Derecho comparado y del Derecho de la Comunidad Económica Europea, PJ núm. especial IV (1986), pp. 127-164. – Jans, Jan H.: European Environmental Law, London, Kluwer Law International, 1995, 388+XXIII pp. – Johnson, Stanley P. y Corcelle, Guy: The environmental policy of the European Communities, 2a. ed., London, Graham &Trotman, 1995, 535 pp. – Kiss, Alexandre y Shelton, Dinah: Traité de droit européen de l’environnement, Paris, Frison-Roche, 1995, 554 pp. (versión inglesa de Cambridge University Press, 1993). – Krämer, Ludwig: Sobre el efecto directo de las directivas comunitarias de medio ambiente, RDAmb. núm. 7 (1991), pp. 9-25. – López Ramón, Fernando: La política de medio ambiente de la Comunidad Europea y su incidencia en el Derecho español, en E. García de Enterría y otros (dir.), Tratado de Derecho Comunitario Europeo, Madrid, Civitas, 1986, t. III, pp. 499-553. – Macrory, Richard y Hollins, Steve: A source book of European Community environmental law, Oxford University Press, 1995, 220 pp. – Martínez de Muniaín, Emilio-Valerio: La legislación europea del medio ambiente: su aplicación en España, Madrid, Colex, 1991, 445 pp. – Nollkaemper, A.: The European Community and international environmental cooperation. Legal aspects of external Community powers, "Legal Issues of European Integration" (1987), pp. 55-91. – OCDE: L’OCDE et l’environnement, Paris, 1986, 251 pp. – Parejo Alfonso, Luciano: Origen y desarrollo del derecho medioambiental en el ordenamiento comunitario-europeo, en el vol. col., Derecho medioambiental de la Comunidad Europea, Madrid, McGraw-Hill, 1996, pp. 41-69. – Pérez Sola, Nicolás: Instrumentos jurídicos y programas de la política comunitaria de medio ambiente, RAAP núm. 20 (1994), pp. 65-101. – Riechenberg, Kurt: Perspectivas de la política en materia de medio ambiente con el advenimiento del mercado único europeo y, en particular, el problema de la no uniformidad de los standars medioambientales en los países miembros de la Comunidad Europea, RVAP núm. 30 (1991), pp. 183-209. – Romi, Raphaël: L’Europe et la protection juridique de l’environnement, 2a. ed., Paris, Victoires, 1993, 240 pp. – Ruiz-Tomas, Javier: Ayudas financieras, en el vol. col., Derecho medioambiental de la Comunidad Europea, Madrid, McGraw-Hill, 1996, pp. 107-140. – Sánchez Fernandez de Gatta, Dionisio: La política ambiental comunitaria en el Tratado de la Comunidad Europea, RDAmb. núm. 12 (1994), pp. 73-115. – Scheuer, Hans: Aspects juridiques de la protection de l’environnement dans le marché commun, "Revue du marché commun" núm. 189 (1975), pp. 441-455. – Somsen, Han: Derecho comunitario del medio ambiente: Tratado, instituciones, procedimiento de decisión e instrumentos jurídicos, en el vol. col., Derecho medioambiental de la Comunidad Europea, Madrid, McGraw-Hill, 1996, pp. 1-39. – Touscoz, Jean: L’action des communautés européennes en matière d’environnement, "Revue trimestrielle de droit européen" núm. 1 (1973), pp. 31-45. – Vercher Noguera, Antonio: Aplicación de las directivas comunitarias sobre medio ambiente. Jurisprudencia y notas, DJ núm. 64 (1989), 123 pp. – Winter, Gerd (ed.): European environmental law. A comparative perspective, Aldershot, Dartmouth, 1996, 443 pp.
Fuente: Revista Electrónica de Derecho Ambiental
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