Apostillas sobre el concepto del “infortunio laboral”
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- El 21 abril, 2022
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Estas notas son un superficial recorrido de algunos conceptos que han sido desarrollados por aquel conjunto de normas, reglas y principios que conforman lo que se ha llamado el “derecho de daños laborales”. Reconocer su existencia, permite entender mejor las normas emitidas en ésta materia, establecer directrices a seguir por las normas que se vayan a dictar, y también, porque no, procura soluciones judiciales más justas. Unos de los conceptos esenciales que constituyen esa construcción jurídica es el de “infortunio laboral”. Este puede ser un accidente, una enfermedad laboral, una enfermedad profesional, o una enfermedad accidente. Son todos nombres o especies del género infortunio.
La idea entonces, de este brevísimo comentario, es revitalizar aquel concepto de infortunio laboral. Pues ha quedado demostrado que no pocas veces, los operadores jurídicos, encandilados por la clasificación que se ha hecho del infortunio entre “accidentes del trabajo” y “enfermedades del trabajo”, termina olvidando que son dos especies de una misma cosa, cometiendo así tremendas injusticias que no hallan razón de ser a la luz del derecho de daños laborales.
El “infortunio laboral” es la producción de un daño al trabajador por la concreción del riesgo laboral. En otras palabras: la posibilidad de sufrir un perjuicio (riesgo laboral), deja de ser potencial; y pasa a ser una realidad cuando el trabajador es dañado a causa del riesgo al que se halla expuesto en función de su trabajo.
Para elaborar una definición cabal, debe tenerse muy en claro que los “riesgos del trabajo” que pueden causar un infortunio, no sólo son aquellos que se presentan como potencialidad dañina exclusiva de la actividad que realiza el trabajador (denominados “riesgos específicos propios”), sino que además entran en ese concepto aquellos riesgos a los que se expone el trabajador por la ocasión del trabajo (“riesgos específicos impropios”)1. De esta manera podemos afirmar que el derecho de daños laborales se construyó sobre una base teórica que procura la tutela frente a los daños que sufre el trabajador por los riesgos de la ejecución o de la ocasión del trabajo.
La ajenidad propia del contrato del trabajo, la obligación de seguridad que pesa sobre el empleador, el principio de indemnidad, son fundamentos suficientemente sólidos y claros para entender porqué el trabajador no puede asumir el costo de esos “riesgos laborales” -ya sean propios o impropios- en una contratación de carácter subordinada donde el empleado pone su propia vida y su salud al servicio de otro (art. 14 bis C.N, art. 75 y 76 LCT).
Tanto es así que en el régimen de responsabilidad del daño laboral actual, se explica mucho mejor desde la concepción de la responsabilidad por riesgo de autoridad, que por la ya clásica concepción de responsabilidad por riesgo profesional. Esto no es un descubrimiento nuestro. Ya en 1961 autorizada doctrina explicaba que luego del reconocimiento legal y expreso de la “ocasión” y del accidente “in itínere”, se podía sostener que “…la sustitución de la teoría del riesgo profesional, por la del riesgo de autoridad se operó, consciente o inconscientemente, cuando los legisladores aceptaron la formula francesa que le diera origen; cambo que fue ratificado al incluir a las actividades o categorías que hemos expuesto. Y por nuestro jueces cuando, al aplicar la ley acordaron indemnizaciones a los accidentes in itínere sin que mediaran las circunstancias que señalara Osorio y Florit…”2.
Es por todo ello que hoy nadie podría cuestionar seriamente, desde el plano jurídico, que el derecho proteja al trabajador frente al daño causado por el trabajo, por la ocasión laboral, por el caso fortuito laboral y por la fuerza mayor inherente al trabajo. Estos últimos tres, pienso, entran en la propia categoría de riesgo específico impropio. Así, surge claramente de una lectura a contrario sensu, de nuestra ley especial 24.557, en el art. 6 apartado 3.
Ahora bien, el sistema de responsabilidad especial construido a tenor del daño laboral es uno. Y es el mismo para cualquier infortunio laboral, sea llamado “enfermedad”, o sea llamado “accidente”. No es admisible que rijan diferentes principios o reglas de responsabilidad en función de esa clasificación del infortunio laboral (entre accidente y enfermedad) cuya existencia responde a razones históricas. Si se comprende entonces, que el “infortunio laboral” es una calificación jurídica del “hecho dañoso”, mal puede sostenerse que existan unas reglas de responsabilidad para los “accidentes del trabajo”, y otras reglas para las “enfermedades del trabajo”, ya que en verdad para el derecho de daños laborales ambas son lo mismo: un infortunio laboral.
En definitiva, el derecho de daños laborales se posiciona sobre la base de los principios especiales de indemnidad y protectorio; y siendo que regula un hecho que perjudica a una de las partes de un contrato con características muy especiales (el trabajador da su salud y su vida misma, al dar su fuerza de trabajo) se erige como un sistema basado en la responsabilidad del empleador en función del riesgo al que somete al trabajador. Es por ello que brinda tutela por los daños causados tanto por el riesgo propio del trabajo, como por el riesgo que, aunque impropio, se transforma en laboral (esto último conocido como ocasionalidad). No desconocemos que en la historia de la legislación respectiva y hasta ahora, se han distinguido entre accidente y enfermedad en función del tiempo de producción de ese siniestro. Pero esa distinción debe asumir un rol conceptual, nunca puede justificar una merma de derechos.
Conceptualmente, el hecho dañoso que sucede de una manera que -temporalmente- puede ser apreciada o precisada, es denominado “accidente”. Y aquel hecho dañoso que sucede de manera lenta en el tiempo y prolongada, y por ello no es factible precisar un momento de producción, es denominada “enfermedad”3.
Por otro lado, esa clasificación mostró insuficiencia, y así fue que la doctrina y la jurisprudencia, comenzaron a preocuparse por aquellos hechos que parecían quedar por fuera de tutela. Así se entiende por qué se comenzó a hablar de “enfermedad accidente” para hacer referencia a aquellos verdaderos infortunios laborales que eran “accidentes” (en sentido estricto medico y jurídico) pero con consecuencias dañinas que se desarrollaban lentamente (por ejemplo un golpe que desarrollaba afección corporal a los meses); y a verdaderas “enfermedades” (en sentido estricto) que no eran típicas de la profesión u oficio, pero que se agravaban o disparaban por la tarea que desarrollaba el trabajador pues aunque no fueran producto específico de la profesión, la condición laboral formaba parte de la causa de la misma. En este último caso, la pregunta que la ciencia jurídica se hacía era ¿Si el trabajador no hubiera estado realizando esa tarea, habría sufrido el daño? Si la respuesta era afirmativa, la condición laboral no había tenido participación en el daño, pero si la respuesta era negativa obviamente el trabajo, al haber sido condición, se transformaba en causa jurídica.
Lo que deseo destacar es que, a pesar de que la distinción entre enfermedad y accidente se explicaba por razones históricas, y que la “enfermedad accidente” es el resultado de que la “ocasión” rige a todo daño laboral; se ha tratado de utilizar (con grave error) esa diferenciación o clasificación del infortunio para quitar protección. Lamentablemente ocurrió que, encaballados en la redacción del art. 6 de la LRT, la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, desatendió la existencia de todo el bagaje que lleva el derecho de daño laboral. Y sobre ese texto legal, solo respetó -o aplicó íntegramente- las reglas de responsabilidad por daño laboral al “accidente de trabajo”. Diseñando para la “enfermedad” un sistema de responsabilidad muy complejo y confuso, que se apartaba de los elementales principios básicos de la materia.
Con la ley 24.557 el tratamiento que se creó arbitrariamente para las enfermedades puede sintetizarse así:
a) por un lado, se intentó establecer que las enfermedades del trabajo resarcibles solo podían ser las “profesionales”, es decir las causadas por el riesgo específico propio.
De esta manera el legislador, desconociendo los principios que reglaban la materia desde hacía casi un siglo, borró a “la ocasión” como rasgo característico del infortunio laboral, cuando el mismo se produjera en forma lenta, es decir en forma de enfermedad.
b) como segundo punto, y por si fuera poco, estableció en la ley que “Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles (art. 6, apartado 2, último párrafo).
Es decir, del sinfín de siniestros laborales del tipo enfermedad que no eran causados por el riesgo especifico propio, abiertamente, se los dejaba huérfanos de cualquier tutela. Es una ley inconstitucional por donde se la mire. El ciudadano que se enfermaba por el trabajo mediante un mecanismo no descripto en el listado perdía absolutamente derechos constitucionales elementales (propiedad, indemnidad, protectorio, etc.). El análisis de la jurisprudencia (Fallos “Silva c / Unilever”, CSJN; y “Buticce” SCBA) que trata el asunto no es pertinente en este comentario, y remito a otro4. Sin embargo aquí es pertinente recordar que desde el plano legislativo, aquella primer grave contradicción y trasgresión a la teoría del daño laboral establecida al pretender sacar del concepto de “infortunio laboral” al causado en forma lenta y por riesgos específicos impropios, intentó ser solucionado de alguna manera con el decreto 1278/01. Ese decreto suprimió de la primera parte del articulo la frase “por sí”. La norma decía “Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional. La supresión de esa frase (“por si”) del art. 6, apartado 1, permitiría interpretar que en el listado se pueden incluir enfermedades profesionales y también “enfermedades laborales”. Es decir, al eliminar ese requisito de monocausalidad, se ve como de alguna manera se impone nuevamente la ocasión a reglar el infortunio laboral, y se intenta saldar esa irrazonabilidad de que el listado sea conformado sólo por enfermedades estrictamente profesionales y unicausales. Esto es una apreciación jurídica, luego habrá que ver hasta qué punto el P.E respeta esa pauta, e incorpora al listado enfermedades laborales no profesionales. Hasta ahora es solo una declamación.
En concreto, y sobre el punto, queda claro que las soluciones legales y jurisprudenciales que intentaron -e intentan- cambiar las reglas de responsabilidad en un gran grupo de infortunios laborales, en función de su denominación (art 6 LRT), no tienen asidero jurídico, no respetan derechos constitucionales y desatienden el desarrollo de la teoría del daño que se viene desarrollando desde hace más de un siglo.
Por: Diego Barreiro
Abogado (UNLP). Especialista en Derecho Social (UNLP). Ex juez del Tribunal del Trabajo Nº5 de La Plata
Fuente: Revista de Derecho Laboral
- ANASTASI, LEÓNIDAS, nota al fallo “Colucci de Devoto c. Mullen”, JA III-112; BENITO PÉREZ, “El rayo como fuerza mayor inherente al trabajo”, DT 1953, pág. 672, o del mismo autor “El accidente del obrero en riña”, DT 1958, pág. 341/348.
- “La Ley de accidentes del trabajo y su fundamento doctrinario”. JOSE MARIA RIVAS. DT 1961, pág. 220.
- “Medicina Legal del Trabajo y Seguridad Social”, BASILE, ALEJANDRO- DEFILIPPIS NOVOA, ENRIQUE C. – GONZALEZ, ORLANDO S. Ed. Abaco, Bs. As 1984, página 229 donde los autores destacan una nota de Alejandro Unsain (Del Tomo III de Legislación del Trabajo), y “Medicina Legal del Trabajo”, ALVAREZ CHAVEZ, VICTOR HUGO – SOLIS CABRERA, RICARDO W. Ed. Ediciones Jurídicas, Bs As 1988, Pág.134/135. “La enfermedad ocasional como accidente indemnizable”, BENITO PÉREZ, DT 1952, pág. 609. Donde afirmaba que: “los elementos que configuran técnicamente el accidente de trabajo son: una causa exterior, y además esta debe actuar en forma súbita y violenta, es decir, en un espacio de tiempo relativamente breve al producir la lesión corporal (…) Por consiguiente la causa exterior que provoca la enfermedad profesional es de acción lenta y progresiva. VAZQUEZ VIALARD, ANTONIO. “ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO” Ed. Hammurabi. 1986. Pág., 57/61.
- Revista Jurisprudencia Laboral, Ed. Hammurabi, T 2, págs. 87 a 111.
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