Alcances de la sentencia, criterios de prueba y ejecución de las decisiones en el proceso ambiental
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- El 27 junio, 2014
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Este artículo, pese a su brevedad, persigue poner de manifiesto la interrelación que tienen las modificaciones en avance con relación a los alcances de la sentencia, los criterios de prueba y los de la ejecución de aquélla, en el proceso ambiental.
Sostengo que ellas son producto de un cambio que Niklas Luhmann caracterizó como el pasaje de la orientación del sistema de derecho del pasado al futuro, cambio que fue advertido expresamente por la Corte Suprema en el caso “Mendoza”.
Una hipótesis (que no podré desarrollar in extenso) guía este trabajo: así como ha sido menester ampliar las potestades del Tribunal para decidir la inclusión de legitimados activos o pasivos, fue necesario ampliar sus facultades
sobre la producción y evaluación de prueba y, correlativamente, rediseñar la etapa de ejecución.
En suma: estamos ante los cambios derivados de la extensión o expansión de la cosa juzgada. Sabemos que este cambio proviene del reconocimiento de un tipo de derechos denominados difusos; reconocimiento que, a su vez, proviene de la aceptación de un fenómeno surgido a partir de los cambios de la modernidad: la colectivización del riesgo.
En efecto, no es preciso recordar que, según la teoría clásica, los terceros que no son parte en el juicio pueden invocar la defensa de la cosa juzgada que les favorece, pero contra ellos no podría invocarse el fallo que les perjudique. Ello implica que todos están obligados a reconocer la cosa juzgada entre las partes, pero no pueden ser perjudicados por ella. Este principio obligó a la doctrina procesal a establecer límites subjetivos, originando la teoría del legítimo contradictor.
La emergencia de un dato puso en tensión el principio: las condiciones materiales de producción modernas permiten dañar, afectar o perjudicar, a millones de personas simultáneamente.
Fue necesario entonces revisar aquella doctrina y admitir que la sentencia pudiera extenderse más allá de aquellos límites. Las sentencias pueden ahora tener no solamente efectos inter partes sino también erga omnes según como esté planteado el caso y la naturaleza de los derechos en juego; aun cuando la misma noción de erga omnes deba ser matizada.
Otro cambio, congruente con el de la expansión de la cosa juzgada, consiste en flexibilizar los criterios de adopción, adquisición y valoración de la prueba. En efecto: si analizamos el modo en que se ordenan, adquieren y examinan pruebas científicas en procesos judiciales ambientales, podríamos hallar un mínimo común denominador: a) el tribunal dispone pruebas de oficio; b) la prueba debe satisfacer altos estándares científicos; c) debe producirse sin las demoras procesales habituales en los procesos interindividuales y d) debe examinarse o valorarse teniendo como criterio decisorio el principio precautorio (aun en hipótesis de incertidumbre científica).
Ello forma parte de un cambio sistémico. En efecto, si bien el principio de “imparcialidad” debe presidir la actuación de todo juez, es claro que en algunos campos (como en el laboral donde la prescripción legal lo establece expresamente), el funcionamiento de principios como “el interés superior del niño” o “in dubio pro ambiente”, obligan no sólo a un mérito diferente, sino también a un mayor activismo por parte del sistema de justicia en pro de impedir, reducir o mitigar los efectos negativos de las conductas “contaminantes” (término que puede aplicarse metafóricamente a sendos supuestos), desde que ahora “sabemos” que el paso del tiempo, sin intervenciones adecuadas, jamás es inocuo.
Finalmente se ha hecho visible que el sistema de justicia no puede dejar al solo impulso del accionar de los interesados la efectivización de este tipo de derechos. La mora afecta no sólo a los propios justiciables, sino también al sistema de justicia, al sistema democrático y a la entera sociedad.
Entre otras actuaciones judiciales que se enderezan en la misma dirección, he podido observar el avance de estas mutaciones en una de la Cámara Civil de Apelaciones de Cipolleti (1) (Río Negro) —2004— y en el caso Mendoza de la CSJN —2006—.
En la primera, vecinos del barrio Labraña de la ciudad de Cipolletti, (Causa Figueroa, conocida popularmente como del “Canal de los Milicos”) demandó (mediante amparo) medidas de remediación frente a la contaminación de un canal de desagüe, que forma parte del sistema de riego del Alto Valle del Río Negro; en la segunda, ya emblemática, otro grupo de personas demandó a la Nación, la Provincia de Buenos Aires y la ciudad de Buenos Aires, por el saneamiento de la Cuenca Matanza-Riachuelo por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Salvando las dimensiones de una y otra
causa, en orden a la cantidad de personas afectadas, Estados involucrados, cantidad de agentes contaminantes, tribunales actuantes, otras pretensiones de las demandas, etc.; las causas estructurales de la contaminación, la estructura del proceso y los criterios adoptados por los órganos judiciales fueron homólogos.
En ambos casos se decidieron medidas procesales que, podría decirse, recogen y estabilizan criterios de actuación “orientados al futuro”, evidenciando un cambio jurídico, tecnológico y epistemológico, en el que los tribunales pasan el acento de la argumentación decisoria y las distinciones jurídicas (que están igualmente presentes) al cuidado en la adopción de medidas que garanticen la efectividad de los derechos.
En efecto, sin poder resumir toda la variedad de distinciones efectuadas por la Corte Suprema en “Mendoza” (en sucesivos pronunciamientos), me atrevo a sostener que, en lo principal, el “giro” puede ser resumido de este modo: a) recurrió a la experticia de una Universidad Nacional para analizar las pruebas de la contaminación denunciada, así como la factibilidad del plan aportado por los distintos actores estatales intervinientes; b) ordenó a esos mismos agentes producir información necesaria para decidir, incluido un informe sobre el estado del agua, del aire y las napas subterráneas y, además, hacerlo de modo tal que fuese accesible a la población, previendo un sistema de información digitalizada; c) ordenó audiencias públicas para la expresión oral de las observaciones a esas pruebas; d) puso en cabeza de la Autoridad de la Cuenca la ejecución del Plan Integral de Saneamiento, sin desplazar la responsabilidad de los Estados demandados (Nacional, Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires); e) ordenó recomponer el ambiente en todos sus componentes conforme estándares internacionales disponibles; y f) creó un modo de ejecución, exceptuando reglas de competencia, asignando tareas pormenorizadas a tribunales inferiores y un modo control de la misma, haciendo lo propio con la Auditoría General de la Nación y el Defensor del Pueblo de la Nación.
Ese fue el giro más saliente, la Corte, al identificarse como (cito) intérprete final de la Constitución, guardián último de los derechos de las personas y partícipe en el proceso republicano de gobierno, señala enfáticamente que debe velar para que las sentencias por ella dictadas sean lealmente acatadas, desmantelando todo acto que pretenda desnaturalizarlas, neutralizarlas o paralizarlas.
En casi todos estos aspectos son análogos los criterios utilizados por el tribunal de Río Negro, excepto en dos: a) no recurrió a la metodología de las audiencias públicas (bien que realizó innúmeras audiencias entre las partes cuyas actas fueron entregadas a la prensa) y, b), en tanto tribunal de grado, reservó para sí la ejecución. Una última similitud, inevitable, ambos procesos continúan en marcha, con distintos estadios de ejecución, aspecto en el que no es posible ingresar dada la enorme diferencia de magnitudes y complejidad entre sendos casos (en el caso de Río Negro sólo resta la realización de una tercera etapa por parte de una de las empresas contaminantes y el agua del canal ha alcanzado estándares compatibles, bien que no sostenidos, con los de la Ley del Agua provincial).
Estos cambios pueden ser vistos como el lógico correlato de los que a su vez se producen en la epistemología contemporánea que adopta el modelo de la complejidad, de la multicausalidad y la circularidad. El sistema de derecho se ve precisado tanto de adecuar el criterio de por qué son imputables hechos del pasado (teoría de la prueba), como de a quiénes imputarlos y a través de qué acciones interceder en los sistemas (teoría del riesgo y de la responsabilidad), así como de revisar sus propias estructuras y recursos para poder orientarse él mismo hacia el futuro o, lo que es lo mismo, hacia las consecuencias (teoría del diseño institucional).
Notas
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(*) Profesor Titular de Teoría General del Derecho I y II y Director del Centro de Estudios Institucionales Patagónico de la UN del Comahue. Presidente de la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho.
(1) El autor formó parte del mismo desde el año 2003 y hasta el año 2012.
Por: Jorge E. Douglas Price (*)
Fuente: Fundación Ambiente y Recursos Naturales
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