El daño Ambiental
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- El 31 mayo, 2013
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El derecho ambiental dominicano se ha nutrido del derecho civil para definir el concepto de daño. En este sentido el derecho civil tradicionalmente ha concebido el daño como la pérdida o el detrimento que sufre un derecho de la esfera jurídica patrimonial o extramatrimonial de una persona.1 En principio es esto lo que ocurre cuando se provoca una afectación al medio ambiente toda vez que tal afectación disminuye un derecho de jerarquía constitucional como lo es el derecho al ambiente sano.2 No obstante como veremos a continuación, las características que revisten el daño civil se encuentran atenuadas en el derecho ambiental.
Es bien sabido que el daño civil para poder ser resarcido debe ser cierto y personal. Asimismo dada la naturaleza privada de la acción en responsabilidad civil, la reparación del daño de dicha naturaleza se realiza comunmente por la vía de la indemnización. Sin embargo estas características del daño civil sucumben al momento de aplicarlas en el derecho ambiental pues este afecta un bien de titularidad colectiva (derecho a vivir en un ambiente sano) cuya afectación suele producirse producto de la acumulación de múltiples factores en donde intervienen una pluralidad de agentes.
Recordemos para iniciar que el daño cierto es aquel indudablemente existente. Dicha certidumbre se predica sobre la causa que origina el daño, sobre el daño propiamente tal y sobre el nexo causal entre los anteriores.3 Por otra parte, se afirma que el daño debe ser personal pues su reclamación debe ser exigida por la misma persona que la ha sufrido o sus causahabientes y debe ser imputado a su causante específico.
En este sentido cuando de daño ambiental se trata no siempre es posible probar la existencia cierta de una afectación al ambiente ya sea por las dudas científicas que se plantean en torno a los efectos de algunas actividades o ya sea porque no se cuente con los recursos económicos o el tiempo para reunir los elementos de convicción requeridos en el derecho civil para probar la ocurrencia de un daño (vinculo de causalidad entre el evento dañoso y su efecto).4
En efecto, el daño ambiental puede que no se manifieste al instante sino de forma paulatina, o que se desconozcan los efectos de un daño al medio ambiente y, en consecuencia, sea imperceptible (ondas electromagnéticas).5 Dada esta incertidumbre que caracteriza el daño ambiental algunas legislaciones han optado por invertir la carga de la prueba (Japón)6 o establecer una presunción de responsabilidad en cabeza de las industrias (Alemania).7
Por otra parte se sostiene que el daño ambiental es impersonal puesto que “afecta a una pluralidad de personas y suele ser imputado a una colectividad de causantes”8. En cuanto a la pluralidad de causantes es necesario señalar tal y como nos dice Michelle Prieur que “la contaminación tiene efectos acumulativos y sinérgicos, de tal forma que los contaminantes se adicionan y acumulan entre ellos”9.
De ahí que, por ejemplo, todos los conductores cuyos vehículos emitan CO2 a la atmosfera se repartan la cuota de responsabilidad en un caso de contaminación atmosférica. Así también las diversas fábricas que descarguen emisiones en un río próximo al parque industrial donde estén instaladas son vistas a la luz del derecho ambiental como responsables en caso de que dichas emisiones deriven en daño ambiental.
Finalmente, en cuanto a la reparación es imprescindible mencionar que la Ley 64-00 General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales establece que esta consiste principalmente en “el restablecimiento de la situación anterior al hecho [dañoso]”10. Es por esto que el mecanismo de la indemnización no es del todo eficiente pues su finalidad es incompatible con el derecho ambiental. Y es que si bien una indemnización puede compensar los perjuicios privados o los intereses económicos que tenga una persona sobre un bien o un servicio, dicha indemnización no repara ni reestablece el equilibrio ecológico.
Como hemos visto, el daño ambiental en la actualidad se está divorciando de sus origines civilistas y amerita de precisiones importantes para su reparación pues no es posible ejercerla ni tratarla en la misma forma en que se hace en derecho civil. Por tanto y dada la complejidad de la temática ambiental es imprescindible que las industrias cuenten con asesoría especializada en cumplimiento legal-ambiental para mejorar su producción siempre de la mano de las mejores prácticas ambientales.
1 PEÑA Chacón. Daño, responsabilidad y reparación ambiental. Veracruz. 2005. P. 6.
2 Constitución de la República Dominicana, Artículo 67.1.
3 JACOME Lleras, Bernardo. Responsabilidad del Estado por daño ambiental. Universidad del Externado de Colombia. 2003. P. 10
4 GONZALEZ Márquez. José Juan. La Responsabilidad por el daño ambiental en México: El Paradigma de la reparación. UNAM. México. 2002. P. 102
5 Idem
6 Ley Japonesa de Compensación de danos a la Salud citada por MOSSET Iturraspe, J. El daño ambiental en el derecho privado. Tomo I. Buenos Aires, Rubizal-Culzoni Editores, 2000. P.111.
7 Ley de responsabilidad ambiental alemana citada por MOSSET Iturraspe, J. El daño ambiental en el derecho privado. Tomo I. Buenos Aires, Rubizal-Culzoni Editores, 2000. P.111.
8 MOSSET Iturraspe, J., El daño ambiental en el derecho privado. Tomo I. Rubizal-Culzoni Editores. Buenos Aires. 2000. P. 111.
9 PRIEUR, Michel. Derecho del Medio Ambiente. Precis Dalloz. Paris. 1991. P. 932-933
10 Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales número 64-00, Artículo 169 numeral 1.
Por: José Jóribe Castillo Javier
Abogado Asociado con práctica enfocada en Derecho Ambiental – Pérez Quiroz Santroni
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