Un accidente: ¿Cuándo es accidente del trabajo? Una enfermedad: ¿Cuándo es enfermedad profesional?
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- El 4 mayo, 2012
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Estas y otras preguntas no menos importantes tendremos que respondernos los prevencionistas, los abogados y especialmente los jueces con las distintas causas en que se intervenga. Esto es así por las diferencias que existen en las definiciones, tanto de accidentes de trabajo como de enfermedades profesionales, en la LRT y las leyes 26693 y 26694, que aprueban los Convenios de la OIT 155, 187 y el Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores.
1.Definiciones de accidentes de trabajo
En la Ley 24557, o LRT, se dice claramente en el artículo 6, inciso 1 que: Se considerará accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.
En cambio en el Protocolo 2002, recientemente aprobado dice textualmente en el artículo 1, inc. a) el término accidente del trabajo designa los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales.
Como se puede apreciar esta segunda definición a que se refiere el Protocolo, que ahora se pone en vigencia, es mucho mas amplia y abarcativa que la anterior en la que se ponía de manifiesto que tenía que ser un acontecimiento súbito y violento. En el Protocolo 2002 sólo habla de accidente a los ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo.
Esta definición y algunas otras que veremos posteriormente, opino que traerán no pocas controversias. Por ejemplo el típico caso de un chofer de grandes camiones que tiene lesiones crónicas de columna como las que se pueden ver a causa de las vibraciones en este tipo de trabajo, no sólo entrarían en la calificación de enfermedad profesional por las vibraciones sino que también podrían catalogarse como accidente de trabajo, ya que se dejaría de tener en cuenta el “hecho súbito violento”, como se mencionaba en la LRT.
El hecho de que un individuo tenga várices, y ha trabajado muchos años de pie, o mucho tiempo sentado sin caminar, también podría considerarse un ¿accidente de trabajo?, ya que se conoce que el estar siempre en una posición determinada en el trabajo, favorece a la aparición de las mismas.
2. Definiciones de accidente “en itinere”
También en este caso se puede llegar a diversas controversias, por ejemplo en la LRT, se menciona como ya se vió anteriormente en el artículo 6 inc. 1 que: Se considera accidente de trabajo…, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.
Esto es lo que siempre se llamó el accidente “en itinere”, o sea en el itinerario del trabajo a su casa y viceversa, pero he aquí, que también se modificaría esta definición, ya que en el mencionado Protocolo 2002, dice claramente en el artículo 1 inciso d):
El término accidente de trayecto designa los accidentes que causen la muerte o produzcan lesiones corporales y ocurran en el recorrido directo entre el lugar de trabajo y:
i) la residencia principal o secundaria del trabajador;
ii) el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas; o
iii) el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración.
Como podemos apreciar aquí también es una definición mas amplia, que puede llevar a diversas formas de interpretación, como por ejemplo, si el empleado se accidenta cuando va a comer y resulta que come a cierta distancia de la fábrica, con la definición de la LRT, no se consideraría accidente de trabajo en cambio con la del nuevo protocolo si.
Puede ocurrir también que el empleado se accidente cuando va al Banco a cobrar su remuneración, allí también estaría cubierto de acuerdo al Protocolo 2002, pero no en la LRT.
3.Definición de Enfermedad Profesional
En este caso también pasa algo parecido a lo mencionado anteriormente, si leemos que dice la LRT, en su artículo 6 inciso 2, veremos que dice textualmente:
Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por si la enfermedad profesional.
Nótese, que dice aquellas que se encuentran incluídas en el listado de enfermedades profesionales… y posteriormente en el párrafo siguiente y remarcando lo anterior dice:
Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles.
En cambio en el Protocolo 2002, recientemente aprobado y que venimos mencionando dice en su artículo 1 inciso b):
El término enfermedad profesional designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral.
Como también podemos apreciar en este tema, ésta es una definición mucho mas amplia que la anterior, aquí no se habla de listado, sólo menciona que resulte contraída por la exposición a factores de riesgo de la actividad laboral.
3.1. Listado de Enfermedades Profesionales de la OIT
Por todo lo mencionado anteriormente resulta interesante ver qué dice el listado de la OIT. Hay grandes diferencias entre el LEP, Listado de Enfermedades Profesionales que existe en Argentina y el Listado de la OIT, el que es mas amplio y que además está dividido en cuatro grandes sectores, y en cada uno de ellos deja librado a futuro otros elementos capaces de producir enfermedad profesional siempre y cuando exista un vínculo directo entre la exposición a dicho agente y la enfermedad contraída. Es decir la OIT, siempre deja una puerta abierta para la incorporación de nuevas Enfermedades Profesionales.
Para entender mejor se puede explicar mas o menos de la siguiente manera, los cuatro sectores mencionados son:
- Enfermedades profesionales causadas por la exposición a agentes que resulte de las actividades laborales.
- Enfermedades profesionales según el órgano o sistema afectado.
- Cancer Profesional
- Otras Enfermedades.
El punto 1. o sea las causada por la exposición a agentes se divide a su vez en tres sub sectores, que son el punto 1.1. causadas por agentes químicos, el punto 1.2. por los agentes físicos y el punto 1.3. causada por agentes biológicos, infecciosos o parasitarios.
En el punto 1.1. o sea las causados agentes químicos, podemos encontrar 40 agentes conocidos tales como el berilio, el benceno, arsénico etc. pero a su vez en el punto 1.1.41. deja librada la posibilidad a futuros agentes, diciendo textualmente:
Enfermedades causadas por otros agentes químicos en el trabajo no mencionados en los puntos anteriores cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a dichos agentes químicos que resulte de las actividades laborales y la(s) enfermedad(es) contraída(s) por el trabajador.
Posteriormente en el punto 1.2. Enfermedades causadas por agentes físicos, establece seis posibilidades de agentes físicos, tales como el ruido, las vibraciones, y por temperatura extremas, (es de destacar aquí, que si tiene en cuenta el Frio, que en el LEP, no está), etc. y también en el punto 1.2.7. establece claramente que:
1.2.7. Enfermedades causadas por otros agentes físicos en el trabajo no mencionados en los puntos anteriores cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a dichos agentes físicos que resulte de las actividades laborales y la(s) enfermedad(es) contraída(s) por el trabajador.
Lo mismo sucede posteriormente cuando en el punto 1.3. refiriéndose a los agentes biológicos y enfermedades infecciosas o parasitarias, después de nombrar casos conocidos tales como la brucelosis, hepatitis, tétanos, tuberculosis, etc, en el punto 1.3.9. dice textualmente:
1.3.9. Enfermedades causadas por otros agentes biológicos en el trabajo no mencionados en los puntos anteriores cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a dichos agentes biológicos que resulte de las actividades laborales y la(s) enfermedad(es) contraída(s) por el trabajador.
En el punto 2. Enfermedades profesionales según el órgano o sistema afectado hay cuatro posibilidades las ocasionadas en el sistema respiratorio, las enfermedades de la piel, las del sistema osteomuscular y los trastornos mentales y del comportamiento. En cada uno de estos cuatro órganos de choque, se encuentra al final una frase similar a las anteriores dejando abierta la posibilidad de la incorporación de otras patologías. Expresamente se manifiesta que:
Otras enfermedades… no mencionadas en los puntos anteriores cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a factores de riesgo que resulte de las actividades laborales y la(s) enfermedad(es) contraída(s) por el trabajador.
En el punto 3. Cáncer profesional, después de nombrar los mas conocidos tales como amianto, bencidina, niquel, cadmio, berilio, etc. destaca especialmente en el punto 3.1.21. que también se considerarán enfermedades profesionales al cáncer causado por otros agentes en el trabajo no mencionados en los puntos anteriores cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a dichos agentes que resulte de las actividades laborales y el cáncer contraído por el trabajador
Finalmente en el punto 4. Otras enfermedades, sólo nombra en el punto 4.1. el Nistagmo de los mineros y en el punto 4.2. dice textualmente: Otras enfermedades específicas causadas por ocupaciones o procesos no mencionados en esta lista cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición que resulte de las actividades laborales y la(s) enfermedad(es) contraída(s) por el trabajador.
Como podemos apreciar hay una gran diferencia con el listado del LEP, por que siempre deja abierta la posibilidad de que exista a posteriori un nuevo descubrimiento o una nueva enfermedad que ocurra con el desarrollo del trabajo.
Un ejemplo de lo anterior lo constituye, que ya pone como riesgo de enfermedad profesional a la “erionita”.
En muchos casos este tipo de enfermedades son graves e incapacitantes, pero se pueden y deben prevenir. Es importante destacar que hoy la Medicina del Trabajo, tiene la suficiente capacidad para prevenirlas ya que sus agentes causales son fácilmente prevenibles y la población expuesta se debe vigilar y tratar con regularidad.
Se genera de esta manera la necesidad de asociar la prevención con el diagnóstico precoz de la enfermedad profesional, es decir con la capacidad de identificar los estados pre-clínicos de la enfermedad o aquellas alteraciones del organismo que van a llevar a ella, para actuar en consecuencia tratando de evitarla.
5.Cambios
– O sea que en grandes líneas el hecho de la definición de accidente de trabajo como “súbito y violento”, ya quedaría sin efecto.
– Además se terminaría con las lista de enfermedades profesionales, ya que se pasará considerar de acuerdo a este Protocolo a toda aquella enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulta de la actividad laboral.
– Cambia también el concepto tradicional de “accidente en itinere”.
– Sin duda que hay muchas dudas que los peritos y los jueces, especialmente deberán encargarse de clarificar a la luz de esta nueva legislación, que al parecer no se le ha dado la importancia que tiene en los cambios de paradigmas de las lesiones o enfermedades profesionales. El tiempo dirá como influyen en los casos laborales.
BIBLIOGRAFIA
– Ley 24557
– Ley 26693
– Ley 26694
– OIT y sus Convenios
Por: Dr. Hugo Francisco Rostagno
Fuente: Empresalud
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