Tutela jurídica de los ecosistemas de humedal. Parte 1
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- El 18 junio, 2008
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Misión: “la conservación y el uso racional de los humedales mediante acciones locales, regionales y nacionales y gracias a la cooperación internacional, como contribución al logro de un desarrollo sostenible en todo el mundo” COP8 de Ramsar, 2002).
Aproximadamente el 40% de la población mundial vive en un radio de cien kilómetros de la línea costera, área que representa únicamente el 20% de la superficie terrestre del planeta. Costa Rica cuenta con 589.000 km2 de mar territorial, con una longitud de costa de 210 kilómetros en el Caribe y 1.106 kilómetros en el Pacífico, la población de la línea costera representa el 5% del total de habitantes del país.
Costa Rica posee más de 350 sitios de humedales, los cuales cubren 350.000 hectáreas, lo cual representa el 7% del total del territorio nacional, y se cuenta actualmente con once sitios Ramsar. Debido a lo irregular de la topografía, más del 90% de los humedales se encuentran a menos de 500 metros de altitud, concentrándose entonces su ubicación en las planicies costeras y las llanuras de la zona norte del país.
Todos los tipos de humedales tropicales conocidos se encuentran presenten en el territorio costarricense. En las partes montañosas, lagos de origen glacial, y en las laderas de las cordilleras se encuentran pequeñas lagunas y turberas, algunas de ellas ocupando antiguos cráteres volcánicos. También se haya extensos bosques anegados, así como pantanos de palmas los cuales se localizan en las planicies costeras. Se ubican además, humedales con dependencia hidrológica de la descarga de ríos, así como aquellos que dependen de forma exclusiva de la lluvia. Corales y pastos marinos se ubican tanto en la costa pacífica como la caribeña formando pequeños arrecifes, los cuales actualmente enfrentan problemas debido a la sedimentación. Los manglares concentrados en su mayoría en la costa pacífica, cubren al menos 40.000 hectáreas, mientras que en la zona norte se concentran más de 65.000 hectáreas de pantanos herbáceos, lo cuales son utilizados por miles de aves acuáticas, residentes y migratorias.
I. HUMEDALES. GENERALIDADES.
I.1. Características, importancia y beneficios.
Los humedales son unidades ecológicas, sumamente frágiles, que llevan a cabo una gran cantidad de procesos naturales de importancia para la humanidad y para el propio sistema ecológico, constituyen un importante sitio de alimentación, refugio y reproducción para una gran variedad de especies silvestres, por lo que reviste especial relevancia su protección y conservación.
Son ecosistemas complejos y frágiles, constituidos por una serie de componentes físicos, químicos y biológicos, que corresponden a suelos, aguas, especies animales y vegetales y nutrientes, los cuales asociadas a la presencia fluctuante o intermitente de flujos de agua, determinan la biodiversidad del medio.
Dentro de los beneficios que proporcionan los humedales se encuentran: el suministro de agua tanto para la explotación directa como para la recarga de acuíferos por infiltración; regulación de flujos de suma importancia para el control de inundaciones; prevención y protección contra el ingreso de aguas saladas que afecten aguas subterráneas y aguas dulces superficiales; protección contra las fuerzas de la naturaleza como tormentas, huracanes, etc.; retención de sedimentos, nutrimentos y tóxicos; fuente suplidora de productos naturales como madera, los derivados de la vida silvestre y acuáticos como moluscos, crustáceos y peces; producción de energía; transporte; conservación, recreación y turismo; investigación y educación; biodiversidad y patrimonio cultural; paisaje y belleza escénica; y mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.
Los arrecifes coralinos y los manglares son los ecosistemas más productivos del mundo, junto con los estuarios, los pastos marinos y las demás zonas marino costeras, por lo que se consideran lugares de gran importancia para la reproducción de especies marinas [2]
Por tanto, poseen un gran valor ambiental, económico, social, cultural, científico y recreativo, razón por la cual su protección como bien jurídico, es fundamental para la sociedad, ya que su destrucción, menoscabo o pérdida, ocasiona grandes perjuicios a la humanidad [3].
Debido a su relevancia, han sido objeto de regulación y protección tanto por parte del Derecho Internacional, como del interno, con el fin de equilibrar sus beneficios con las necesidades actuales de desarrollo y las de las generaciones venideras.
El interés por la protección de este tipo de ecosistemas se da a partir de la segunda mitad del siglo XX, y culminó con la adopción por parte de 18 países, el 02 de febrero de 1971, de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, mejor conocida como Convención Ramsar, la cual entró en vigor el 21 de diciembre de 1975. El objetivo principal de la Convención es la conservación y uso racional de los ecosistemas de humedal mediante acciones a tomar en el ámbito nacional e internacional por medio de la cooperación internacional, en consonancia con los principios propios del desarrollo sostenible.
I.2. Concepto jurídico de Humedal
Definir el concepto humedal es complejo y depende no solo de factores científicos, sino que también de aspectos económicos, sociales, políticos y culturales.
Desde un punto de vista ecológico, para que un ecosistema sea catalogado como humedal debe cumplir con las siguientes tres características: permeabilidad de los suelos; presencia de vegetación hidrófila; y una pendiente menor o igual al 5%. De esta forma, para demostrar su existencia se debe constatar la presencia de estos tres elementos.
La definición más generalizada y mayormente aceptada a nivel global es la contenida dentro del artículo 1, inciso 1 de la Convención Ramsar, la cual establece que: “son humedales las extensiones de marismas, pantanos, y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”.
Esta definición, amplia y genérica, busca un mayor ámbito de protección de este tipo de ecosistema, pero al mismo tiempo, y como efecto no deseado, genera que los esfuerzos para lograr su conservación se conviertan, en muchos casos en dispersos y difíciles de cumplir. Es así que hasta los ríos pueden ser incluidos dentro del amplio concepto de humedales previsto en la Convención Ramsar[4].
Por ello, lo ideal es que cada país posea su propia definición de humedal, de conformidad con su realidad natural, económica, política y cultural, pues del significado que se le de a este bien ambiental, dependerá el grado de protección que el ordenamiento jurídico le proveerá.
I.2.1. Definición de Humedal que adopta el sistema jurídico costarricense
Si bien, como se verá mas adelante, el tema de los humedales ha sido de tratamiento por parte de la legislación costarricense desde 1942 con la promulgación de la Ley de Aguas [5], lo cierto del caso es que, bajo el enfoque actual, es hasta el año 1992, con la puesta en vigencia de la Ley de Conservación de Vida Silvestre [6], que se adopta un definición jurídica de humedal. Al respecto el artículo 2 de la citada norma establece como humedal aquellas “extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. Como puede observarse, el legislador costarricense en este caso, copió textualmente la definición de humedal que da la Convención Ramsar que data de 1971 [7].
La anterior acepción es demasiado amplia y difícil de aplicar a los ecosistemas de humedal que se encuentran en el trópico, razón por la cual, durante el proceso de elaboración de la Estrategia de Conservación y Desarrollo Sostenible para los Humedales en Costa Rica [8] en 1994, se desarrolló una definición adaptada a la realidad costarricense, la cual fue incorporada al ordenamiento jurídico por medio del artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente [9] de 1995, que al efecto establece: “Definición de humedales. Los humedales son los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite superior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja”.
Siguiendo ésta última línea, de más reciente promulgación, la Ley de Pesca y Acuicultura [10] define humedal de una forma aún más restrictiva: “Ecosistema con dependencia de regimenes acuáticos, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluso las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral, o en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja” [11].
I.2.2. Humedales, esteros y manglares.
Distinguir entre estos tres conceptos es de suma importancia, ya que la dispersa legislación ambiental costarricense prevé distintos rangos de protección según se trate de uno u otro ecosistema.
Se parte de la idea que el concepto jurídico humedal, engloba ya de por sí los términos estero y manglar, bajo la premisa: “Todo estero y todo manglar son un humedal, pero no todo humedal es un estero o un manglar”, pues el concepto humedal es muy amplio e incluye entre otros ecosistemas a los lagos de origen glacial, lagunas y turberas, bosques anegados, pantanos, corales y pastos marinos. De lo dicho anteriormente se deduce claramente que la relación entre humedal, manglar y estero es de tipo “género – especie”, donde el concepto genérico es humedal y las especies serían: manglar y estero.
El vocablo usual de estero se liga a los terrenos contiguos a una ría por los que se extienden las crecidas de las mareas. Son de bajo relieve, pantanosos, intransitables y pueden estar total o parcialmente cubiertos de plantas acuáticas y mangle, en cuyo caso se denominan manglares. El Reglamento de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre [12] en su artículo 2 define estero como: “Terreno inmediato a la orilla de una ría por la cual se extienden las aguas de las mareas”. Por ría el decreto en mención entiende: “Parte del río próxima a la entrada en el mar y hasta donde llegan las mareas”. Es importante tomar en cuenta que el litoral se extiende por las rías y esteros permanentes hasta donde éstas sean sensiblemente afectadas por las mareas y presenten características marinas definidas” [13]. Por su parte, el Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre [14] define estero como “el depósito de agua salobre que penetra en el continente manteniendo comunicación con el mar, con 50 metros o menos de ancho en su desembocadura”.
Debido a su alta productividad, en los humedales estuarinos se concentran etapas postlarvales de un elevado número de especies comerciales en las que está basada la pesca artesanal y semi-industrial del litoral, actividades que constituyen el sustento económico de muchas familias costarricenses. Su estructura trófica no solamente garantiza la supervivencia de las especies propias de aguas estuarinas, sino que también tiene implicaciones mediatas sobre la estructura trófica de especies comerciales de aguas más distantes. Los humedales estuarinos físicamente constituyen el hábitat de especies de fauna y flora silvestre, algunas de las cuales se encuentran en vías de extinción o con poblaciones reducidas.
Por su parte, se entiende por manglar aquella comunidad boscosa, de tierras anegadas o humedales, con plantas y árboles cuyo hábitat especial sea la ciénaga pantanosa, localizada particularmente en las desembocaduras de los ríos al mar o al océano, regularmente inundado por el efecto de las mareas [15]. Los manglares dominan las hábitat costeros de las regiones tropicales y subtropicales, y caracterizan los ecosistemas estuarinas en estas regiones, constituyendo durante miles de años, un importante recurso económicos utilizado por las poblaciones costeras de los trópicos [16]. Los manglares constituyen un componente de los sistemas estuarinos, de los que dependen gran cantidad de especies de fauna terrestre y marina, y donde crece un reducido número de especies vegetales de gran fragilidad y que cumplen importantes funciones ecológicas [17]. Los manglares ocupan aproximadamente el 1% del territorio costarricense y se encuentran ubicados a lo largo de la costa Pacífica, principalmente en el Golfo de Nicoya, actualmente su extensión es de 40.000 hectáreas. El Reglamento de la Ley de Conservación de Vida Silvestre ofrece el significado jurídico de vocablo manglar “Ecosistema dominado por grupos de especies vegetales pantropicales y típicamente arbóreas, arbustivas y vegetación asociada, las cuales cuentan con adaptaciones morfológicas, fisiológicas y reproductivas que permiten colonizar áreas sujetas al intercambio de mareas. El paisaje general está dominado por la presencia de bosques de diferentes especies de mangle, esteros y canales. Las concentraciones de salinidad varían según la estación climática y al aporte de aguas continentales encontrándose valores de concentración de sales desde muy bajos hasta muy altos” [18].
Los manglares deben su nombre al mangle que según la literatura técnica es reconocido como un tipo de árbol forestal de Costa Rica [19]. El bosque de mangle de los humedales estuarinos está constituido por un número reducido de especies vegetales, por lo que se constituye en un sistema de gran fragilidad, en los cuales las alteraciones ecológicas tienen consecuencias que van más allá de las regiones mediatas e inmediatas.
Por medio del Decreto Ejecutivo 22550 del 14 de setiembre de 1993, el cual fue reformado por el Decreto Ejecutivo 23247 del 20 de abril de 1994, los manglares fueron catalogados jurídicamente como humedales [20].
II. POLITICA CENTROAMERICANA PARA LA CONSERVACION Y USO RACIONAL DE LOS HUMEDALES.
La Política Centroamericana para la conservación y uso racional [21] de los humedales fue propiciada en el marco regional de la Alianza para el Desarrollo Sostenible de Centroamérica [22], y aprobada por el Consejo de Ministros de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo en el año 2002.
Este instrumento busca la conservación y la utilización racional de los humedales de la región mediante la acción conjunta y armonizada de los países del área, así como el reconocimiento de sus beneficios económicos, sociales y ambientales para la población. Busca que los gobiernos, sociedad civil, sector privado y la cooperación internacional, en el ámbito regional y en materia de humedales, enmarquen sus compromisos y acciones dentro de las actividades propuestas, buscando reducir la duplicación de esfuerzos y contar con una meta común [23].
Es guiada por los principios de soberanía, responsabilidad compartida, cooperación, prevención de desastres, responsabilidad, precautorio, acceso a la información, equidad e integración. Dicha política revista especial importancia debido a la existencia en Centroamérica de 120 cuencas principales, de las cuales 23 son compartidas, y en 12 de ellas se encuentran humedales catalogados como prioritarios y dentro de éstas, 15 distintos sitios Ramsar [24].
La Política Centroamericana de Humedales incorpora el concepto de integración y por ello, incluye dentro de sus objetivos la coordinación con las acciones planteadas en el Plan Centroamericano del Agua aprobado en el año 2000, y el manejo integrado de cuencas hidrográficas compartidas con enfoque de manejo ecosistémico. A la vez, da prioridad a la participación informada de los actores directos y la necesidad e importancia del intercambio de información, educación y capacitación, con el fin de proteger y conservar los humedales como contribución a la gestión de las cuencas hidrográficas centroamericanas.
Bajo este contexto, en el año 2001, Costa Rica aprobó su Política de Humedales que fue el resultado del esfuerzo conjunto entre su gobierno y la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN). El objeto primordial de esta política es fomentar la conservación y el uso racional de los ecosistemas de humedal mediante la acción coordinada de la sociedad y el Gobierno. Además se cuenta con un Programa Nacional de Humedales el cual crea un Consejo Nacional Asesor sobre Humedales, con participación de universidades, entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, cuyo fin último es asegurar la conservación de este tipo de ecosistema y su uso racional.
III. PROTECCION INTERNACIONAL.
III.1. Exigibilidad judicial directa del derecho internacional ambiental.
En Costa Rica, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución Política, los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tienen desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los instrumentos ambientales internacionales son de obligado acatamiento y gozan de plena ejecutoriedad, en tanto sus normas no precisen de mayor desarrollo legislativo, y por ende, deben ser respetadas en tanto el rango normativo de aquellos es superior.
Asimismo, los principios contenidos en Declaraciones Ambientales o “soft law” suscritas por Costa Rica gozan igualmente de plena ejecutoriedad, y la normativa de rango inferior, llámese leyes, decretos y reglamentos, deben ser acordes a ellos. Además, las regulaciones y principios contenidos en los Tratados y Convenios sobre Medio Ambiente, incluso los aún no ratificados por la Asamblea Legislativa, son de acatamiento obligatorio [25].
Es posible afirmar entonces que los instrumentos internacionales ambientales suscritos por Costa Rica son legislación plenamente aplicable y de exigibilidad judicial directa, esto implica que cualquier sujeto legitimado por el interés difuso de la protección del medio ambiente, está facultado a interponer acciones de inconstitucionalidad contra normativa inferior (leyes, reglamentos, decretos y actos administrativos) que contravengan tratados internacionales ambientales, sin necesidad de la existencia de un proceso judicial o administrativo pendiente. De igual forma, cualquier sujeto que se sienta afectado por la violación a un derecho fundamental contenido en un tratado internacional ambiental, incluso no ratificados por Costa Rica, se encuentra legitimado para acudir a la vía del Recurso de Amparo en defensa del mismo [26].
III.2. Tratados Internacionales de importancia para la protección de humedales.
Si bien, la Convención Ramsar es el instrumento jurídico de mayor importancia para la protección y uso sostenible de los ecosistemas de Humedal, ello no obsta para que el tema sea tratado de forma transversal por otros convenios internacionales ambientales como los que a continuación se detallan.
III.2.1. Convenio para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas naturales de los países de América.
El primer instrumento internacional de protección indirecta a los humedales lo es la Convención para la Protección de la flora, de la fauna y de la bellezas escénicas naturales de los países de América, suscrito en la ciudad de Washington el día 12 de octubre de 1940 [27], mucho antes que se elaborara la Carta de Naciones Unidas, y las Declaraciones de Estocolmo, Río y por supuesto Johannesburgo.
La Convención crea por primera vez categorías de manejo de áreas protegidas que han servido para proteger ecosistemas de humedales, tales como: parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, y reservas de regiones vírgenes, destaca la protección que debe darse a la flora y la fauna, y dicta las primeras normas para la vigilancia y reglamentación para el comercio internacional de especies protegidas de flora y fauna o de sus productos, lo que posteriormente adopta la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de flora y fauna silvestres, conocida como Convenio CITES.
Respecto a la protección de humedales la convención establece en su preámbulo lo siguiente:
“Deseosos de proteger y conservar los paisajes de incomparable belleza, las formaciones geológicas extraordinarias, las regiones y los objetos naturales de interés estético o valor histórico o científico, y los lugares donde existen condiciones primitivas de los casos a que esta Convención se refiere; y”
“Deseosos de concertar una Convención sobre la protección de la flora, la fauna, y las bellezas escénicas naturales dentro de los propósitos arriba enunciados, han convenido en los siguientes artículos:
De igual forma, el artículo I.1 de la Convención establece como definición de Parque Nacional:
“Las regiones establecidas para la protección y conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial.”
Por último, el artículo V de la Convención establece:
“I. Los Gobiernos contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos competentes, la adopción de leyes y reglamentos que aseguren las protección y conservación de la flora y la fauna dentro de sus respectivos territorios y fuera de los parques nacionales y reservas nacionales, monumentos naturales y de las reservas de regiones vírgenes mencionadas en el Artículo II. Dichas Reglamentaciones contendrán disposiciones que permitan la caza o recolección de ejemplares de flora y fauna para estudios o investigaciones científicas, por individuos y organismos debidamente autorizados.
2. Los Gobiernos contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos la adopción de leyes que aseguren la protección y conservación de los paisajes, las formaciones geológicas extraordinarias y las regiones y los objetos naturales de interés estético o valor histórico o científico.”
III.2.2. Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas
Mejor conocido como Convenio Ramsar, fue firmado en Irán el día dos de febrero de 1971, entrando en vigor el 21 de diciembre de 1975. Costa Rica la ratificó mediante la ley número 7224 del 09 de abril de 1991[28].
En su preámbulo, la Convención Ramsar reconoce la interdependencia del hombre y de su medio ambiente, considera las funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los regimenes hidrológicos, y en tanto que son hábitat de flora y fauna características y particularmente, de las aves acuáticas, considerando a los humedales como un recurso natural de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable.
El objetivo de la Convención es la conservación y el uso racional de los humedales tanto mediante acción a nivel nacional como por medio de la cooperación internacional, con el fin de contribuir al desarrollo sostenible.
Con la aprobación de este Convenio los países signatarios se comprometieron a: unir esfuerzos para formular políticas nacionales relativas a la conservación y al uso racional de los humedales [29]; designar los humedales adecuados del territorio que se incluirán en la lista [30] y colaborar en el manejo de los humedales compartidos y de las especies migratorias compartidas [31]; elaborar y aplicar sus planes de gestión de forma que favorezcan la conservación de las zonas húmedas inscritas en la lista y a la explotación racional de sus humedales [32]; favorecer la conservación de los humedales por la creación de reservas naturales [33]; fomentar la investigación e intercambio de datos y de publicaciones relativas a las zonas húmedas, a su flora y fauna; favorecer la formación de personal competente para el estudio, la gestión y el cuidado de zonas húmedas [34]; consultar con las otras Partes sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Convención [35], así como el deber de coordinar y apoyar activamente sus políticas y reglamentos actuales y futuros relativos a la conservación de humedales, de su flora y su fauna.
La definición de humedal que da la Convención presenta problemas a la hora de su implementación y protección por ser demasiado amplia y difícil de aplicar a los ecosistemas de humedal que se encuentran en el trópico, razón por la cual Costa Rica adaptó dicha definición a su propia realidad ambiental, económica, cultural y política.
El concepto Ramsar de “uso racional” se adoptó en la tercera reunión de la Conferencia de las Partes, celebrada en Regina, Canadá, 1987, y continuamente se han actualizado las directrices que permitan alcanzar ese objetivo. El “uso racional” de los humedales consiste en su uso sostenible para beneficio de la humanidad de manera compatible con el mantenimiento de las propiedades naturales del ecosistema. El “uso sostenible” de un humedal es aquel se da por parte de los seres humanos de modo que produzca el mayor beneficio continuo para las generaciones presentes, manteniendo al mismo tiempo su potencial para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras [36].
La sétima Conferencia de las Partes resaltó la función de los humedales en el ciclo hidrológico y el control de la contaminación, por lo que se promovió la elaboración y aplicación de políticas nacionales y también la colaboración internacional para potenciar la conservación de la diversidad biológica, la gestión integral de las cuencas hidrográficas transfronterizas y el uso racional de los humedales compartidos [37].
Otro logro de la séptima Conferencia de las Partes de la Convención Ramsar fue la Resolución VIII.8, la cual establece los lineamientos para establecer y fortalecer la participación de las comunidades locales y los pueblos indígenas en el manejo de los humedales.
La Convención Ramsar permanece indefinidamente abierta a la firma, actualmente cuenta con 154 Partes Contratantes, 1655 sitios Ramsar, los cuales abarcan 151.023.324 hectáreas [38].
III.2.3. Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.
Por otra parte, encontramos la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural presentada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en su décimo séptima reunión, celebrada en París, del 17 al 21 de octubre de 1972 [39].
Su fin es la protección del patrimonio cultural y natural amenazado por la destrucción por causas tradicionales de deterioro y por la evolución de la vida social y económica. Considera que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural, donde encuadra el concepto humedal, constituyen un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos lo pueblos del mundo y que su protección debe ser un esfuerzo tanto nacional como internacional. Establece que incumbe a la colectividad internacional entera participar en la protección del patrimonio cultural y natural con valor universal excepcional, prestando asistencia colectiva. Como artículos de especial relevancia relativos a la protección de los humedales se encuentran:
Artículo 2. A efectos de la presente Convención se considerará “patrimonio natural”:
- Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o grupos de estas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.
- Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies animales y vegetales amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.
- Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.
Artículo 4. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención, reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que se disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.
III.2.4. Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.
La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, mejor conocida como Convenio CITES, suscrita en Washington el día 3 de marzo de 1974, misma que entró en vigencia el día primero de julio de 1975, en su preámbulo reconoce que la fauna y la flora silvestres, incluidas aquellas que dependen de los ecosistemas de humedal, en sus numerosas, bellas y variadas formas, constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales sobre la Tierra, tienen que ser protegidos para esta generación y las venideras; también reconoce el creciente valor de la flora y la fauna silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico.
III.2.5. Convención sobre Diversidad Biológica.
El Convenio sobre Diversidad Biológica suscrita en Río de Janeiro el 13 de junio de 1992, entrada en vigencia el 29 de diciembre de 1993, tiene como objetivos la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se derivan de la utilización de los recursos genéticos, mediante un acceso adecuado de los recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes. Define “diversidad biológica” como la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprendiendo la diversidad de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. En su preámbulo reconoce el valor intrínseco de la diversidad biológica y de sus valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos, así como la de sus componentes.
Las Resoluciones VII.5 y VII.28 de la sétima conferencia de las partes, realizada del 9 al 20 de febrero del 2004, de la Convención sobre Diversidad Biológica, en relación con los ecosistemas de humedal, establecen lo siguiente:
- a- “Integrar las Áreas Protegidas en paisajes terrestres y marinos más amplios de manera de mantener la estructura y función ecológicas.”
- b- “Regenerar y rehabilitar los hábitat y los ecosistemas degradados, según proceda, como contribución a la creación de redes ecológicas, corredores ecológicos y/o zonas intermedias.”
- c- “Establecer políticas y mecanismos institucionales con la plena participación de las comunidades indígenas y locales, para facilitar el reconocimiento legal y la administración eficaz de las áreas conservadas por las comunidades indígenas y locales, de manera consecuente con los objetivos de conservar tanto la diversidad biológica como los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales.”
- d- “Utilizar los beneficios sociales y económicos generados por las áreas protegidas para aliviar la pobreza, en concordancia con los objetivos de la administración de áreas protegidas.”
- e- “Intensificar y afianzar la participación de las comunidades indígenas y locales y de todos los sectores interesados.”
- f- “Prevenir y mitigar los impactos negativos de amenazas graves a áreas protegidas aplicando evaluaciones de impacto ambiental a todo plan o proyecto con el potencial de producir efectos sobre las áreas protegidas…”
III.3. Otros tratados relacionados.
Además, de manera indirecta los humedales son protegidos por otras convenciones internacionales, tales como: Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres prioritarias de América Central, Convención sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, Acuerdo Regional sobre Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos, Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe, Convenio para la protección de la Capa de Ozono, Convenio Constitutivo de la Organización Latinoamericana de Desarrollo Pesquero, entre muchas otros.
IV. TUTELA CONSTITUCIONAL
Los humedales como elemento integrante del ambiente, encuentran su asidero constitucional en los artículos 21, 89 y 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica [40], así como de la aplicación directa de los Tratados Internacionales y Declaraciones Ambientales que forman parte del Derecho Internacional Ambiental.
El numeral 21 de la Constitución Política establece el derecho a la vida, y como su derivación directa el derecho a la salud, ya que el primero es la razón de ser y explicación última del segundo.
El artículo 89 constitucional expone “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico”.
Por último, los párrafos segundo y tercero del artículo 50 constitucional rezan “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
El ordenamiento jurídico costarricense le permite a todos sus ciudadanos, la vía procesal constitucional del recurso de amparo, para la protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política y el Sistema Internacional de Derechos Humanos, de igual forma, toda persona está facultada a interponer acciones de inconstitucionalidad contra normativa inferior (leyes, reglamentos, decretos y actos administrativos) que contravengan normas o principios constitucionales, o bien, tratados internacionales, sin necesidad de la existencia de un proceso judicial o administrativo pendiente.
De esta forma mediante el voto número 5255-1998 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, manifestó respecto a la protección constitucional de los ecosistemas de humedal lo siguiente:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha manifestado la importancia de proteger el medio ambiente, sobre todo, después de la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, en que se tiene una verdadera disposición concreta que garantiza el derecho a un ambiente sano y lógicamente a su protección, además de dar una efectiva protección a los humedales, como en caso que nos ocupa.”
Para proteger este bien jurídico, la Sala Constitucional se ha valido, no solo del derecho al ambiente previsto en la Constitución Política, sino que también ha echado mano de tratados internacionales que versan sobre la materia:
“También Costa Rica suscribió la denominada “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, llamada también “Convención Ramsar” (firmada en Ramsar el 2 de febrero de 1971). En el artículo 4 de ésta se establece: Cada parte contratante fomentará la conservación de las zona húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los humedales, estén o no inscritos en la “Lista”, y atenderá de manera adecuada su manejo y cuidado…”. Tenemos entonces que nuestro país se ha comprometido internacionalmente a mantener inviolables las reservas de regiones vírgenes y humedales…”[41]
Para delimitar su objeto de tutela, la Sala ha optado por la definición de humedal que ofrece el Convenio Ramsar:
“… La Convención citada define a los humedales como: extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad de marea baja no exceda los seis metros.” [42]
Además, el Tribunal Constitucional ha sido conciente de la importancia que poseen estos ecosistemas para el ser humano y lo ha plasmado en sus sentencias:
“Los humedales se encuentran formados por una serie de componentes físicos, biológicos, químicos, que corresponden a suelos, agua, especies animales, vegetales y nutrientes. Los procesos que se producen entre estos componentes y dentro de cada uno de ellos, permite que el humedal realice ciertas funciones, positivas en la zona en que se ubica, tales como el control de inundaciones y la protección contra fenómenos naturales como las tormentas. Genera también productos en beneficio de las personas y de la sociedad en general, tales como: mantenimiento de la vida silvestre, pesquería y recursos forestales. La importancia de los humedales, entre otros, estriba entonces dada su naturaleza para los países que fomentan su desarrollo y conservación, lo es el sostenimiento de gran cantidad y variedad de hábitat, con impactos socio-económicos favorables para ciertos sectores de la población que se dediquen a su explotación racional y la aparición de un singular paisaje identificable plenamente por su gran belleza y diversidad en cuanto a la vida silvestre que forman parte de su patrimonio cultural, fuente importante para el turismo de un país o región…” [43]
En su papel protector, el Tribunal Constitucional ha impedido la reducción territorial de áreas de humedal, fundamentado tanto en el derecho interno como en tratados internacionales:
“…Existen también normas contenidas en convenios internacionales que regulan el tipo de zonas de conservación a las que se hace referencia, entre ellas la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas “Convención Ramsar”, suscrita el 02 de febrero de 1971, aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley número 7224 del 02 de abril de 1991, y la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas de los países de América, aprobada mediante Ley número 3763 del 19 de octubre de 1976. En fin, contrario al criterio externado por la Procuraduría General de la República, la creación y delimitación de la Zona Protectora Tivives tiene su fundamento en el Decreto Ejecutivo número 17023-MAG, cuya cabida reformó la norma ahora impugnada, decreto que, por las razones dichas, no quedó derogado implícitamente por la derogatoria de la Ley número 4465 por Ley 7575. En consecuencia lo que procede es acoger la acción de inconstitucionalidad planteada y anular el artículo 71 de la Ley 7575, Ley Forestal del 13 de febrero de 1996” [44].
Sobre el mismo tema, la Sala ha exigido la existencia previa de una Evaluación de Impacto Ambiental que faculte a la Asamblea Legislativa a reducir un área silvestre protegida de humedal:
“…. la Asamblea Legislativa no puede aprobar válidamente la reducción de la superficie de una zona protectora, sin contar antes con estudio técnico que justifique su decisión. Dicha actuación deviene contraria a la Constitución Política por violación al principio de razonabilidad constitucional en relación con los artículos 121, inciso 1) y 129 de la Constitución Política” [45].
En otra resolución, el Tribunal Constitucional protegió la integridad territorial de un área silvestre protegida de humedal, al impedir el paso de una carretera dentro de su circunscripción territorial:
“La construcción y funcionamiento de una carretera que atraviesa una zona de tanta importancia ecológica, no puede ser permitida por los órganos del Estado ya que atenta contra intereses superiores de la colectividad que no pueden ser sacrificados cuando existe la posibilidad de tomar medidas alternativas que eviten el deterioro y el incumplimiento de los objetivos de la creación de los Parques Nacionales…” [46]
En cuanto a la obligatoriedad de realizar una evaluación de impacto ambiental de previo a toda actividad, proyecto u obra que afecte un ecosistema de humedal, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica en el voto 2001-938 determinó lo siguiente:
“Así, el otorgamiento de permisos de obra cuando existe de por medio, proyectos de desarrollo, humedales, entre otros, debe hacerse en estrecha relación con las autoridades de SETENA, quien es la encargada de velar y aprobar las transformaciones humanas sobre el medio ambiente, para que éstas garanticen la sostenibilidad ambiental para futuras generaciones, lo que, en el mejor de los casos, la entidad accionada, resolvió inadvertidamente, permitiendo que el proyecto iniciara y su desarrollador ejecutara más allá de sus facultades y sin lo autorizado por el SETENA”.
Por último, y de gran importancia para la protección de este tipo de ecosistemas, el tribunal constitucional determinó mediante el voto 12817-2001, el hecho de que todos los terrenos que se inundan son humedales protegidos, aunque no formen parte de un área silvestre protegida creada por el Estado costarricense:
“Ahora bien, si en el caso en concreto el MINAE certifica que la propiedad del amparado no se encuentra dentro de un Área Silvestre Protegida, según las áreas administradas por éste, ello no implica en forma alguna que el humedal encontrado no deba ser protegido. Debemos recordar que el Convenio Internacional suscrito por nuestro país que establece la obligación del Estado Parte de fomentar la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los humedales, ya sea que estén o no en la “Lista” y de atender de manera adecuada su manejo y cuidado tiene plena vigencia para el presente caso. Lo anterior no quiere decir que el derecho a un medio ambiente sano esté por encima del derecho a la vida, como se puede pretender hacer ver, sino que existen formas para hacer coexistir ambos, ya que en todo caso, el mismo ambiente sano coadyuva al derecho a la salud y a la vida, es parte de éste precisamente, pero lo anterior, en protección de ambos bienes jurídicos, debe realizarse en una actuación coordinada con las autoridades estatales competentes, en este caso, Ministerio de Salud Municipalidad y Ministerio de Ambiente y Energía”.
V. PROTECCION POR PARTE DEL DERECHO INTERNO
V.1. Normativa de carácter general
Las normas marco o generales que regulan los ecosistemas de humedal se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente, la cual en su artículo 32 designa a los humedales como una de las categorías de áreas silvestres protegidas [47].
Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos públicos, privados o de propiedad municipal, mixta, humedales y porciones de mar. Se declaran como tales por el hecho de albergar ecosistemas de importancia, o especies amenazadas, o bien por su significado histórico o cultural. Estas áreas se dedican a la conservación y protección de la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general [48].
El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Ambiente y Energía, es el encargado de establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las siguientes categorías de manejo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales. Estas categorías de manejo son administradas por el Ministerio de Ambiente y Energía. Las municipalidades colaboran en la preservación de estas áreas. El 60% del total de los humedales costarricenses se encuentran dentro de alguna de las categorías de áreas silvestres protegidas.
Bajo la categoría de área silvestre protegidas, los humedales son creados vía legislativa, o bien, por medio de Decreto Ejecutivo, y requieren previamente de: estudios preliminares fisiogeográficos, de diversidad biológica y socioeconómicos que lo justifiquen; definición de objetivos y ubicación de área; estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra; financiamiento mínimo para adquirir el área, protegerla y manejarla; confección de planos y emisión de la ley o el respectivo decreto [49]. Su establecimiento debe tomar en cuenta los derechos previamente adquiridos por las poblaciones indígenas y campesinas y otras personas físicas y jurídicas, subyacentes o adyacentes [50].
La superficie de un humedal que constituye un área silvestre protegida únicamente podría reducirse por Ley de la República y nunca por Decreto, después de realizar los estudios técnicos que lo justifiquen [51].
Al establecerse un área silvestre protegida bajo la categoría de humedal, el Ministerio de Ambiente y Energía queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarios y para instrumentarlos de acuerdo al respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para su protección ecológica. Hasta el momento en que el propietario privado es indemnizado, su terreno pasa a formar parte del área de humedal creada [52]. El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Ambiente y Energía podrá comprar o expropiar los predios privados necesarios, salvo que por requerimiento del propietario, se someta voluntariamente al régimen forestal [53]. Esa sujeción debe ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, la cual se mantiene durante el tiempo establecido en el respectivo plan de manejo [54].
Aquellos humedales que son comprados o bien expropiados por el Poder Ejecutivo, forman parte del Patrimonio Natural del Estado Costarricense [55] y por ende del dominio público, ostentando las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad, no pueden hipotecarse ni ser susceptible de gravamen, se encuentran fuera del comercio de los hombres, no pueden ser objeto de posesión por parte de particulares quienes pueden adquirir un derecho a su aprovechamiento pero no a la propiedad, la acción administrativa de autotutela y policía sustituyen a los interdictos para recuperar su dominio, y los permisos o las meras ocupaciones de hecho se realizan a título precario [56].
A pesar de constituir una categoría específica de área silvestre protegida, existe una gran cantidad de humedales ubicados en terrenos privados [57], los cuales por razones económicas o ecológicas, no han sido comprados o expropiados por parte del Poder Ejecutivo, ni tampoco han sido sometidos al régimen forestal de forma voluntaria por sus propietarios. Debido a lo anterior, y a su uso múltiple, el legislador costarricense optó por declarar a de interés público la totalidad de humedales del país, estén o no protegidos por las leyes que rijan esta materia, así como su conservación [58].
A raíz de la declaración de interés público que ostentan los humedales, el Estado costarricense se encuentra facultado de imponer limitaciones al uso de los recursos existentes dentro de los humedales con el fin de proteger los intereses de la colectividad.
De igual forma, y de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Ambiente, se le permite al Ministerio de Ambiente y Energía, en coordinación con las autoridades competentes, la delimitación de zonas de protección de determinadas áreas de humedal, las cuales deben sujetarse a los distintos planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de los ecosistemas. Tal y como lo expresa el autor Jorge Cabrera Medaglia “no existen criterios técnicos definidos a priori sobre las condiciones y requisitos para imponer una zona de protección alrededor de los humedales, debe esperarse que ello se realice caso por caso, de conformidad con los estudios y criterios científicos” [59].
V.2. Actividades prohibidas
Tal y como lo establece el numeral 45 de la Ley Orgánica del Ambiente, son prohibidas las actividades humanas orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de este tipo de ecosistemas [60].
Todas las obras o la infraestructura a construir sobre un humedal se deben realizar de manera que no dañen el ecosistema, o amenacen la vida dentro de un hábitat de esa naturaleza, y cuando exista dicho peligro, el Ministerio de Ambiente y Energía estará compelido a exigir al interesado la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental [61].
Tampoco es permitido la introducción de especies domesticas de ningún tipo a áreas de humedal, ni aquellas otras especies de animales o vegetales de todo tipo que sean ajenas con las condiciones naturales del ecosistema. De proponerse la introducción de cualquier especie debe contarse con los estudios que para tal propósito establece la Ley de Vida Silvestre [62].
V.3. Actividades permitidas.
De conformidad con el documento denominado Áreas Silvestres Protegidas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del año 1998, bajo la categoría de manejo “humedal” es posible la realización de las siguientes actividades, siempre y cuando se cumpla con los preceptos anteriormente señalados y con los distintos requisitos de carácter normativa y reglamentario que exige el bloque de legalidad ambiental vigente: Aprovechamiento Forestal, Aprovechamiento de Vida Silvestre, Aprovechamiento de Recurso Mineral, Uso Controlado de Agroquímicos, Concesiones y Permisos de Uso, Pastoreo de Ganado, Plantación de Especies Nativas, Comercialización de Vida Silvestre, Investigación Científica, Actividades Recreativas Extensivas, Actividades Recreativas Intensivas, Caza y pesca de subsistencia, Manejo de Vida Silvestre, Infraestructura Turística Recreativa, Educación Ambiental, Infraestructura para Investigación, Uso de Vehículos Motorizados, Construcción de Obra Pública, Pesca Artesanal.
V.4. Disposiciones especiales relativas a esteros y manglares
Los ecosistemas de esteros y manglares han sido objeto de protección especial por parte del ordenamiento jurídico costarricense desde la promulgación de la Ley de Aguas [63] de 1942, treinta años antes de la suscripción de la Convención Ramsar. La ley de Aguas en sus artículos 1, 2 y 3 establecen la demanialidad de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; los vasos de los lagos, lagunas y esteros; y las playas y zonas marítimas [64].
Con posterioridad, la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre [65] de 1977 en su artículo 11, estableció como parte de la zona pública [66] de la Zona Marítimo Terrestre, a todos aquellos territorios ocupados por manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional, sea cual fuere su extensión. Partiendo de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados cuando estos se extiendan por más de 50 metros de la línea de pleamar ordinaria comienza la zona restringida [67].
Debido a lo anterior, los manglares ubicados a kilómetros de las líneas de costa son parte de área pública de la Zona Marítima Terrestre, y por tanto poseen además, un área restringida con una extensión de ciento cincuenta metros que empiezan una vez que el termina el límite natural del manglar; zona restringida donde es necesario cumplir con los requisitos que impone la Ley de Zona Marítimo Terrestre [68] para el desarrollo de actividades económicas [69].
Por tratarse entonces de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, los manglares constituyen parte del Patrimonio Natural del Estado, y por tanto, son inalienables e imprescriptibles, y no pueden ser objeto de ocupación bajo ningún título [70]. En consecuencia no pueden inscribirse en el Registro Público mediante el procedimiento de información posesoria, y tanto la invasión como la ocupación, será sancionada conforme a lo dispone la Ley Forestal [71].
En virtud del interés público, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Forestal, es prohibido la corta y aprovechamiento de los manglares. A pesar de lo anterior, el Transitorio Nº 1 de la Ley Forestal estableció: “No obstante en la Zona Marítimo Terrestre y los manglares, la Administración Forestal del estado prorrogará los permisos, las concesiones y los contratos amparados en la legislación anterior, siempre que en virtud de ellos se hayan realizado inversiones en infraestructura y cumplan con los requisitos ambientales para tal efecto. La Administración Forestal no podrá otorgar nuevos permisos, concesiones ni contratos; tampoco extenderles el área”.
Por lo anterior, tal y como lo dispone los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo 29342-MINAE, para toda renovación de permiso de uso existentes en áreas de manglar relacionadas con la producción de sal o de camarones, deberá presentarse por parte del interesado un Plan de Manejo al momento de realizar la solicitud ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Deberá ser elaborado por profesionales especialistas en el campo de los recursos naturales, según lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre. Este plan de manejo debe contar con la aprobación del Instituto de Costarricense de Pesca y Acuicultura en los aspectos técnicos de su competencia legal. Las personas físicas y jurídicas que estén llevando a cabo algún tipo de explotación, deberán aunar esfuerzos para la elaboración y ejecución de dicho Plan de Manejo, el cual deberá contener los siguientes aspectos: a) Título del Proyecto; b) Resumen; c) Características biofísicas del área; 1) Tamaño y ubicación geográfica (adjuntar mapa escala 1:50.000), 2) Uso actual del suelo, 3) Clima, 4) Composición florística y faunística, indicando especies de interés general, 5) Objetivo general, e) Objetivos específicos, f) Resultados o productos, g) Impacto ecológico y social, h) Forma de evaluación y seguimiento, i) Zonificación del área, j) Programa de desarrollo, k) Programa de Mitigación y restauración del hábitat, l) Diseño de corredores biológicos al interno de las áreas en uso .
Tal y como lo dispone el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 22550-MIRENEM, el Ministerio de Ambiente y Energía solo podrá otorgar concesiones en manglares para la extracción de leña, corteza, carbón, puntales y postes para alumbrado eléctrico, bajo planes de manejo, enmarcados dentro del concepto de desarrollo sostenible.
El Ministerio de Ambiente y Energía se encuentra inhibido de otorgar permisos o concesiones en áreas de humedales estuarinos ocupados por manglar cuando la actividad a desarrollar implique un cambio de uso de la tierra, salvo en los casos de instalación de salinas en las cuales se autorizará la eliminación del manglar de acuerdo a criterios técnicos que afecten el área mínima necesaria para construir canales artificiales. Para los proyectos de acuacultura solamente se permitirá la alteración de áreas de manglar para la construcción de los canales de toma de agua, cuyas dimensiones deberán ser técnicamente justificadas [72].
Queda totalmente prohibida cualquier actividad que vaya orientada a interrumpir el crecimiento normal del manglar como la construcción de diques que eviten el flujo de las mareas, el desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque eventualmente la eliminación del mismo [73]. De igual forma no se permite otras actividades que no estén contempladas en el plan de manejo [74].
No se permite la introducción de especies domesticas de ningún tipo al área del permiso de uso así como de aquellas otras especies de animales o vegetales de todo tipo que sean ajenas con las condiciones naturales del ecosistema. De proponerse la introducción de cualquier especie debe contarse con los estudios que para tal propósito establece la Ley de Vida Silvestre [75].
Toda actividad que se va a realizar en un ecosistema de manglar va a requerir de un estudio de impacto ambiental además de las disposiciones citadas anteriormente y aquellas otras que la legislación establezca [76].
El artículo 5 del Decreto Ejecutivo 29342-MINAE dispone que aquéllas áreas que hayan sido desprovistas de manglar mantendrán su condición de tal. Esta disposición de suma importancia establece la irreductibilidad de los manglares, pues con ella se busca evitar que las áreas de manglar, una vez degradada, sean objeto de apropiación privada. Esta disposición se encuentra en armonía con la jurisprudencia emanada del Tribunal de Casación Penal de San José, en lo que respecta a la promulgación y desarrollo en la vía penal del principio de irreductibilidad de los bosques, por medio del cual, el espacio territorial con cobertura boscosa es irreducible, ya sea por acción humana o por hechos naturales. De esta forma, cualquiera que lesione el bosque con el propósito de cambiar el destino del terreno o bien, cualquiera que pretenda obtener provecho de los desastres naturales que dañen el suelo forestal, debe entender que no existe forma posible de cambiar el destino del suelo, y que es obligación estatal hacer cuanto sea posible para recuperar el bosque [77].
Por último es importante recalcar que en Costa Rica, a raíz del artículo 1 del Decreto Ejecutivo 22550-MIRENEM, fueron declarados humedales todas las áreas de manglares adyacentes a los litorales continentales e insulares, cualesquiera que sea su extensión, los cuales se tienen como una nueva categoría de uso, por tratarse de una zona de usos múltiples. Lo anterior implica que todas las restricciones y potenciales limitaciones que contienen la regulación de humedales, son de aplicación a los manglares.
Por: Mario Peña Chacón, MSc.
Consultor Legal Ambiental
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Fuente: Medio Ambiente y Derecho – www.cica.es – Nº 16
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