Seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo – Cuarta Parte
- Creado por admin
- El 1 enero, 2000
- 0
9. Protección personal
9.1. Equipo de protección personal
9.1.1. La utilización de equipos de protección personal no se debería concebir como una alternativa a las medidas de control técnico o cualesquiera otras medidas de control adecuadas, sino que deberían suministrarse y utilizarse dichos equipos en los casos en que las medidas de control no basten para asegurar la protección de los trabajadores. El empleador debería perseverar en la aplicación de medidas eficaces para desarrollar y poner en práctica mecanismos de control con el fin de eliminar o reducir los riesgos a un nivel mínimo tal que la utilización de equipos de protección personal resulte innecesaria. Los equipos de protección personal comprenden equipos de protección respiratoria, ropa y calzado de protección, equipos para la protección de la cara, de los ojos y de las manos y equipo de prevención de la acumulación de electricidad estática, como, por ejemplo, el calzado antiestático.
9.1.2. Los equipos de protección personal deberían conferir a quienes los utilicen una protección adecuada contra los riesgos derivados de los productos químicos peligrosos a los cuales se expongan, durante el período en que dichos equipos sean necesarios, y teniendo en consideración el tipo de trabajo realizado.
9.1.3. Cada uno de los artículos que componen los equipos de protección personal suministrados debería cumplir con las disposiciones legales vigentes o estar en conformidad con los criterios establecidos según normas nacionales e internacionales y aprobados o reconocidos por la autoridad competente.
9.1.4. Se debería garantizar que los equipos suministrados sean adecuados a los fines previstos y que haya suficientes existencias en los lugares de trabajo, a disposición de los trabajadores a quienes les son necesarios.
9.1.5. Los trabajadores que deban usar equipos de protección deberían recibir instrucciones detalladas con respecto a su utilización.
9.1.6. Los trabajadores deberían utilizar los equipos de protección personal durante el tiempo que estén expuestos a los riesgos que requieran el uso de los mismos sólo después de recibir la inforinación pertinente.
9.1.7. Los empleadores deberían velar por que los equipos de protección sean utilizados en forma adecuada.
9.1.8. El costo del suministro y del mantenimiento de los equipos de protección necesarios para la seguridad de los trabajadores que utilicen productos químicos debería ser sufragado totalmente por el empleador.
9.2. Equipos de protección respiratoria
9.2.1. Se deberían seleccionar aquellos equipos de protección respiratoria que cumplan con la legislación nacional vigente o las normas nacionales o internacionales aprobados o reconocidos por la autoridad competente, relativos a la idoneidad de su diseño en función de los tipos de productos químicos peligrosos que se utilicen y de los grados de exposición que se deban soportar.
9.2.2. Por otra parte, al seleccionar los equipos de protección respiratoria se deberían tener en consideración las características antropométricas de los usuarios, como también las modalidades del trabajo que haya de realizarse.
9.2.3. Los equipos de protección respiratoria deberían utilizarse solamente como medidas suplementarias, temporales, de urgencia o excepcionales y no como una alternativa de control técnico.
9.3. Ropas de protección
9.3.1. Se deberían adoptar ropas de protección en función de:
a. la resistencia de los materiales empleados para su confección con respecto de los productos químicos peligrosos que se; utilicen;
b. la adecuación del diseño y de la talla de las ropas y su compatibilidad con la utilización prevista;
c. el medio ambiente en el cual hayan de usarse;
d. en caso de polvo, las propiedades del tejido de las ropas, en cuanto a su capacidad de desprender el polvo que hubiesei retenido;
e. las características y reacción de los materiales ante la combustión, en el caso de la utilización de sustancias inflamables, y
f. la necesidad de evitar incendios o explosiones debidos a la electricidad estática.
9.4. Limpieza y mantenimiento de ropas y equipos de protección personal
9.4. 1. Se deberían conservar en buenas condiciones todos los equipos de protección personal que sea necesario suministrar u y deberían renovarse sin costo alguno para los trabajadores cuando dejen de ser apropiados para los usos previstos.
9.4.2. Los equipos de protección personal no se deberían usar más tiempo del indicado por el fabricante.
9.4.3. Los trabajadores deberían, en la medida en que de ellos dependa, utilizar correctamente los equipos suministrados y mantenerlos en buen estado.
9.4.4. Con excepción de las máscaras de respiración desechables que se utilizan una única vez, se deberían limpiar, desinfectar y revisar de forma minuciosa los equipos de protección respiratoria al más cercano de los siguientes términos: ya sea cada vez que se los utilice, ya sea luego de un período precisado por la legislación o normas nacionales o internacionales aprobadas o reconocidas por la autoridad competente, o determinadas en el marco de las medidas de control adoptadas por el empleador.
9.4.5. Se debería llevar un registro por cada equipo de protección de la respiración en el que se consignen las limpiezas, desinfecciones y revisiones efectuadas, su estado de funcionamiento y las fallas o averías constatadas, de conformidad con la legislación y práctica nacionales.
9.4.6. El registro debería ser visado por la persona que realice la revisión, quien debería recibir una formación adecuada para tales efectos.
9.4.7. Los empleadores deberían velar por que se laven, limpien, desinfecten y revisen las ropas y los equipos de protección utilizados que puedan haber sido contaminados por productos químicos peligrosos para la salud.
9.4.8. Se debería prohibir que los trabajadores laven, limpien o conserven en sus hogares los equipos de protección que puedan haber resultado contaminados por productos químicos peligrosos para la salud.
9.4.9. Cuando se recurra a los servicios de una empresa de lavandería, se debería velar por que sus encargados comprendan cabalmente las precauciones que deben adoptar para manipular las ropas contaminadas.
9.5. Instalaciones sanitarias e higiene personal
9.5.1. Se deberían poner a disposición de los trabajadores instalaciones sanitarias adecuadas que les permitan cumplir con norrnas de higiene personal compatibles con el control apropiado de las exposiciones y con la necesidad de impedir la disemina ción de productos químicos nocivos.
9.5.2. Las instalaciones sanitarias deberían ser de fácil acceso y estar convenientemente ubicadas para impedir toda contaminación.
9.5.3. El tipo de instalaciones sanitarias debería estar en relación con la índole y el grado de exposición posibles.
9.5.4. Cuando las condiciones exijan el uso de ropa de protección o exista el riesgo de contaminación de las prendas de vestir personales por productos químicos peligrosos, se deberían poner a disposición de los trabajadores dependencias adecuada para guardar sus ropas.
9.5.5. Los vestuarios deberían ser concebidos y estar emplazados de modo tal que se evite el traspaso de los contami nantes desde la ropa de protección hacia las prendas personale y su propagación de una dependencia a otra.
9.5.6. Para reducir el riesgo de absorción por ingestión de productos químicos nocivos para la salud, los trabajadores deberían abstenerse de comer, mascar, beber o fumar en zonas de trabajo contaminadas por tales productos.
9.5.7. Los empleadores deberían prohibir que se coma, masque, beba o fume en zonas de trabajo donde solamente el uso de equipos de protección personal por los trabajadores permita lograr un control adecuado de la exposición, como en toda otra zona donde puedan estar presentes tales productos químicos.
9.5.8. Cuando fuera necesario instaurar la prohibición de comer o beber en las zonas de trabajo, se deberían reservar para esos fines instalaciones apropiadas fuera de las zonas de contaminación, pero adecuadamente accesibles desde la zona de trabajo.
10 Información y formación
10.1. Principios generales
10.1.1. Se debería informar a los trabajadores sobre los peligros que entraña la exposición a los productos químicos que utilizan en el lugar de trabajo.
10.1.2. Se debería instruir a los trabajadores sobre la forma de obtener y usar la información que aparece en las etiquetas y en las fichas de datos de seguridad.
10.1.3. Se debería impartir a los trabajadores formación sobre el uso correcto y eficaz de las medidas de control, especialmente de las medidas de control técnico y de las medidas de protección personal puestas a su disposición, procurando que comprendan su importancia.
10.1.4. Los empleadores deberían utilizar las fichas de datos de seguridad, junto con la información específica relativa al lugar de trabajo, como base para la preparación de instrucciones para los trabajadores, que deberían consignarse por escrito si hubiere lugar.
10.1.5. Se debería capacitar a los trabajadores en forma continua sobre los procedimientos y prácticas que deben seguirse con miras a la utilización segura de productos químicos en el trabajo, y sobre las maneras de proceder en casos de emergencia.
10.2. Revisiones
10.2.1. Se debería proceder a revisar y actualizar el alcance y el contenido de la formación y la instrucción de los trabajadores simultáneamente con la revisión de los sistemas y métodos de trabajo, prevista en la sección 8.2 (revisión de los sistemas de trabajo).
10.2.2. En el marco de dicha revisión se debería examinar:
a. el grado de comprensión, por parte de los trabajadores, de las circunstancias en que se deben utilizar los equipos de protección personal y las limitaciones de tal uso;
b. el grado de comprensión, por parte de los trabajadores, de la utilización más adecuada de las medidas de control técnico adoptadas;
c. el dominio, por parte de los trabajadores, de los procedimientos que se deban aplicar en casos de emergencia en el uso de productos químicos peligrosos, y
a. los mecanismos disponibles para el intercambio de información entre los trabajadores de tumos diferentes.
11. Mantenimiento de las medidas de control técnico
11.1. Principios generales
11.1.1. Se deberían examinar y verificar a fondo las medidas de control técnico, ya sea a intervalos fijos o cuando se estime oportuno, a fin de comprobar que su aplicación sigue teniendo los resultados previstos originalmente. La periodicidad y el contenido de los exámenes pormenorizados deberían estar en conformidad con la legislación nacional o con los criterios formulados en normas nacionales o internacionales aprobadas o reconocidas por la autoridad competente, e incluirse de manera detallada en el marco de las medidas de control delineadas en el capítulo 6 (medidas de control operativo), teniéndose en cuenta el alcance de los riesgos que implicaría el fallo de la medida de control.
11.1.2. Se deberían comparar los resultados obtenidos en cada examen y verificación porinenorizados con los datos resultantes de la evaluación de riesgos y de medidas de control descrita en el capítulo 6 (medidas de control operativo). Toda falla revelada por el examen o la verificación debería ser subsanada de inmediato o en el plazo señalado por el encargado de la revisión.
11.1.3. Se debería llevar un registro adecuado de cada examen pormenorizado.
11.2. Ventilación local por extracción
11.2.1. El examen y la verificación de la ventilación local por extracción (VLE) constituyen ejemplos de cómo pueden estar configurados los contenidos de un examen y una verificación adecuados, y la infórmación obtenida debería proporcionar los datos que se detallan a continuación:
a. nombre y dirección del empleador responsable de la instalación;
b. identificación y ubicación de la instalación de VLE, y los procesos en curso y productos químicos peligrosos que se utilizan;
c. fecha de los últimos exámenes y verificaciones pormenorizados;
d. condiciones vigentes en el momento de la verificación: producción normal o producción en condiciones especiales (por ejemplo, funcionamiento a capacidad máxima);
e. informaciones relativas a la instalación de VLE que indiquen:
i. su rendimiento previsto para el control de los productos químicos peligrosos;
ii. si la instalación alcanza todavía el mismo rendimiento;
iii. en caso negativo, las reparaciones necesarias para restablecer el rendimiento previsto;
f. métodos que se hayan adoptado para obtener las conclusiones indicadas en los apartados e), ii), y e), iii), supra (por ejemplo, observación visual, mediciones de presión, mediciones del caudal de aire circulado, empleo de lámparas para detectar polvos en suspensión en el aire, obtención de muestras de aire, verificación del estado de los filtros);
g. fechas del examen y de la verificación;
h. nombre, función y empleador de la persona que lleve a cabo el examen y la verificación;
i. firma o visado de la persona que lleve a cabo el examen y la verificación;
j. descripción detallada de las reparaciones que se efectuarán, completada por el empleador responsable de la instalación de VLE.
11.2.2. La eficacia de las reparaciones efectuadas debería ser comprobada por medio de una nueva verificación.
12. Vigilancia en el lugar de trabajo
12.1. Principios generales
12.1.1. Los empleadores deberían vigilar y llevar un registro de la exposición de los trabajadores a productos químicos peligrosos a fin de proteger su salud y su seguridad, con el propósito de garantizar que los trabajadores no se vean expuestos a productos químicos en una medida que sobrepase los límites de exposición u otros criterios de exposición vigentes en materia de evaluación y control del medio ambiente de trabajo. Sobre la base de los datos obtenidos gracias a esta vigilancia, los empleadores deberían evaluar la exposición de los trabajadores a productos químicos peligrosos que entrafien riesgos para la salud.
12.1.2. Se deberían medir las concentraciones de productos químicos peligrosos en suspensión en el aire, en todas las zonas de trabajo donde sea necesario proteger la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos de inhalación.
12.1.3. Las mediciones de contaminantes en suspensión en el aire son necesarias cuando otras técnicas no basten para obtener una estimación válida del riesgo de exposición y para evaluar las medidas de control existentes.
12.1.4. Las técnicas para realizar evaluaciones de riesgos pueden incluir: la información sobre riesgos intrínsecos para la salud y el organismo, suministrada en las fichas de datos de seguridad; las estimaciones de exposición basadas en el método y las pautas de trabajo seguidos; las indicaciones formuladas por el proveedor; la experiencia acumulada sobre otras exposiciones en el lugar de trabajo o transmitida por otros usuarios, y controles de calidad simples. Los controles de calidad simples incluyen, según los casos, la utilización de tubos o bolitas fumígenos para determinar las características de la ventilación, y de lámparas de detección de polvos en suspensión para iluminar la fuentes emisoras de tales polvos.
12.1.5. La necesidad de poner en práctica programas de medición de los contaminantes en suspensión en el aire debe fundamentarse en los factores mencionados en el párrafo 12.1.4 en la gravedad de la exposición de los trabajadores que la mediciones efectuadas hayan podido determinar y en la fiabi lidad atribuida a las medidas de control técnico, cuya eficaci debe ser verificada consecuentemente. SÍ se llegara a establece la necesidad de poner en práctica un programa de medicione con respecto a ciertos productos químicos, se debería optar po el uso de planes de vigilancia.
12.2. Métodos de medición
12.2.1. Los equipos de muestreo deberían ser compatible con los métodos de análisis disponibles y deberían ser válidos par, un adecuado margen de concentraciones por encima y por debaj de los límites de exposición establecidos, o de otros criterios de exposición establecidos de conformidad con normas nacionales o internacionales de conocimiento público, cuando haya lugar.
12.2.2. Se deberían utilizar equipos de vigilancia estática con el fin de determinar la distribución de productos químico en suspensión en el aire del ambiente general de la zona de trabajo, identificar los problemas y definir las prioridades. Se deberían tomar muestras de aire:
a. en la proximidad de las fuentes de emisión, con el fin de evaluar las concentraciones o la calidad de los controle técnicos;
b. en diferentes lugares de la zona de trabajo, con el fin d evaluar el campo de distribución de los productos químicos, y
c. en las zonas de trabajo que son representativas de exposi ciones corrientes en las instalaciones.
12.2.3. Debería recurrirse a la vigilancia del ambiente individual de trabajo, a fin de evaluar los riesgos de exposición que afronta cada trabajador. Se deberían utilizar medidores individuales con objeto de obtener muestras del aire en la atmósfera inmediata de cada trabajador. El muestreo debería efectuarse mientras se desarrolle la actividad laboral.
12.2.4. Cuando las concentraciones variaran entre una operación, o fase de trabajo, y otra, el muestreo de las condiciones individuales debería hacerse de tal manera que se pueda determinar el nivel medio de exposición de cada trabajador, o, por lo menos, el nivel máximo.
12.2.5. El muestreo individual debería medir la exposición, o permitir su estimación, a lo largo de todo un tumo de trabajo. Los resultados obtenidos deberían compararse con los valores límites de exposición en el trabajo, que, por lo general, están referidos a jornadas de ocho horas o, en el caso de períodos cortos, a lapsos de quince minutos. Las mediciones pueden realizarse en forma continua o a intervalos durante el tumo, con la condición de que ello permita un cálculo válido de la exposición media y que, cuando haya lugar, se complemente con muestras correspondientes a lapsos cortos obtenidas durante los períodos de mayor intensidad de las emisiones.
12.2.6. Se deberían preparar descripciones detalladas de las exposiciones que se pueden encontrar en determinados oficios o categorías profesionales, sobre la base de los datos obtenidos de las muestras de aire recogidas durante diversas operaciones y de los tiempos de exposición a que hayan estado sometidos los trabajadores que las realicen.
12.3. Planes de vigilancia
12.3.1. En caso de que se haya decidido poner en práctica un programa de medición sistemática, éste debería permitir verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la exposición de los trabajadores a determinados productos químicos peligrosos establecidas por la autoridad competente o resultantes de la evaluación de riesgos efectuada al comenzar las operaciones.
12.3.2. Los programas de este tipo deberían:
a. garantizar que se proteja de modo adecuado la salud de los trabajadores;
b. garantizar que las medidas de prevención de riesgos previamente adoptadas conserven su eficacia;
c. garantizar que los niveles de exposición permanezcan invariables o disminuyan con respecto a mediciones que se hayan efectuado en ocasiones previas;
d. garantizar que ningún cambio introducido en los procesos de fabricación o en los métodos de trabajo implique una exposición excesiva a productos químicos peligrosos, y
e. fomentar la aplicación de medidas de prevención más eficaces.
12.3.3. La vigilancia de las concentraciones de productos químicos en suspensión en el aire del medio ambiente de trabajo debería estar a cargo de un personal experimentado y dotado de los equipos y de la formación técnica apropiados.
12.3.4. El empleador debería adoptar las disposiciones necesarias para asegurar la inspección, el mantenimiento y la calibración periódicos de los equipos de medición.
12.3.5. Se debería mantener informado al servicio responsable de la vigilancia del medio ambiente de trabajo acerca de todo cambio en las instalaciones, equipos, procesos, materiales o métodos de trabajo que pueda ocasionar alteraciones significativas de los niveles de exposición a los productos químicos peligrosos.
12.4. Registro de datos
12.4.1. El empleador debería llevar registros en que se consignen las mediciones de los productos químicos peligrosos en suspensión en el aire. Dichos registros deberían ser identificados claramente indicando la fecha, la zona de trabajo y la ubicación de las instalaciones donde se han recogido los datos.
12.4.2. Asimismo, se deberían mantener registros de las mediciones efectuadas durante los muestreos individuales, con inclusión de los niveles de exposición calculados.
12.4.3. Los registros mencionados deberían estar a disposición de los trabajadores y sus representantes, así como de la autoridad competente.
12.4.4. Además de los datos numéricos resultantes de las mediciones, la información obtenida mediante la vigilancia debería incluir, por ejemplo:
a. el marcado de los productos químicos peligrosos;
b. la ubicación, índole, dimensiones y otras características distintivas del lugar de trabajo en que se hayan realizado las mediciones estáticas; la ubicación exacta de los lugares donde se hayan efectuado las mediciones de vigilancia individuales, los nombres de los trabajadores implicados y la denominación de los cargos que ejercen;
c. la fuente o las fuentes de emisión de productos químicos en suspensión en el aire, su ubicación y el tipo de trabajo y operaciones que tenían lugar al tomarse las muestras;
d. informaciones pertinentes sobre el desarrollo del proceso, las medidas de control técnico, la ventilación y las condiciones climáticas en relación con las emisiones;
e. los instrumentos utilizados para el muestreo, sus accesorios y el método de análisis aplicado;
f. la fecha y la hora exactas del muestreo;
g. el tiempo de exposición de los trabajadores, señalando si utilizaban o no equipos de protección respiratoria y otras observaciones relativas a la evaluación de la exposición;
h. los nombres de las personas responsables de los muestreos y de las decisiones inferidas a partir de los análisis.
12.4.5. Los registros deberían conservarse durante el período que determine la autoridad competente. Cuando no haya disposiciones al respecto, se recomienda que el empleador conserve los registros, o, en su defecto, un resumen apropiado de los mismos, durante:
a. treinta años, corno mínimo, cuando los registros contengan datos sobre las exposiciones de trabajadores debidamente identificados;
b. cinco años, como mínimo, en todos los demás casos.
12.5. Interpretación y utilización de los datos provenientes de la vigilancia
12.5.1. Se deberían evaluar los riesgos de exposición sobre la base de los resultados numéricos obtenidos, corroborándolos e interpretándolos a la luz de otras informaciones disponibles, tales como la duración de la exposición, los métodos y las pautas de trabajo, las mediciones relativas al funcionamiento de la ventilación y otras circunstancias particulares presentes en el lugar de trabajo en el momento de las mediciones.
12.5.2. En los casos en que la vigilancia revele la presencia de niveles de exposición que excedan los límites tolerados, los empleadores deberían informar, de una manera que los trabajadores puedan comprender fácilmente, a éstos y a sus representantes sobre los riesgos existentes y las medidas que se deben adoptar, como parte del programa para reducir tales riesgos.
13. Vigilancia médica y de la salud
13.1. Principios generales
13.1.1. Cuando sea pertinente, la vigilancia médica debería incluir exámenes médicos previos a la entrada en función de los trabajadores, así como exámenes periódicos ulteriores. También se debería examinar, cuando proceda, a los trabajadores en el momento de reanudar sus labores tras una licencia médica prolongada, al concluir un trabajo que haya implicado una exposición a productos químicos, así como posteriormente.
13.1.2. La vigilancia médica, realizada por personal médico reconocido, debería constituir uno de los componentes de la vigilancia general de la salud de los trabajadores, de conformidad con los objetivos y principios contenidos en la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 171). La vigilancia de la salud debería comprender también, cuando haya lugar, técnicas sencillas para el diagnóstico precoz de las afecciones. Dichas técnicas podrían consistir en exámenes y cuestionarios relativos a las dolencias declaradas por los trabajadores.
13.1.3. Cuando sea necesario, el empleador o la instancia competente en virtud de la legislación y la práctica nacionales debería disponer, mediante un método en consonancia con dicha legislación y práctica, la vigilancia médica de los trabajadores, con el fin de:
a. evaluar el estado de salud de los trabajadores con respecto a los riesgos derivados de su exposición a productos químicos;
b. diagnosticar con antelación enfermedades y lesiones en el trabajo debidas a la exposición a productos químicos peligrosos;
c. evaluar las capacidades de los trabajadores para llevar y utilizar los equipos de respiración requeridos u otros equipos de protección personal.
13.1.4. En el caso de que los trabajadores se vean expuestos a riesgos específicos, la vigilancia médica y de la salud debería incluir, según proceda, todo tipo de exámenes e investigaciones que se consideren necesarios para detectar los niveles de exposición y los efectos biológicos iniciales, así como los tratamientos para combatirlos.
13.1.5. Si existe un método válido y generalmente aceptado para la vigilancia biológica de la salud de los trabajadores que permita detectar con antelación los efectos para la salud de los trabajadores expuestos a riesgos específicos en el trabajo, éste se debería utilizar para identificar a los trabajadores que necesitasen un examen médico pormenorizado
13.1.6. Se debería ejercer una vigilancia médica:
a. cuando las disposiciones de la legislación nacional lo exijan, siempre que los trabajadores puedan estar expuestos a productos químicos peligrosos para la salud;
b. cuando un servicio de salud en el trabajo la aconseje a los empleadores como componente necesario de los planes de protección de la salud de los trabajadores expuestos a productos químicos peligrosos, prestando especial atención a las trabajadoras en caso de embarazo o lactancia y a otros trabajadores que puedan verse más afectados, o
c. en circunstancias en que la vigilancia de las condiciones medioambientales y biológicas demuestren que la exposición a productos químicos en el trabajo podría afectar a la salud de los trabajadores y que una adecuada vigilancia médica contribuiría a descubrir precozmente su acción nociva.
13.1.7. Correspondería someter a una vigilancia médica la exposición a productos químicos tales como:
a. los productos de toxicidad sistémica reconocida, es decir, aquellos que presentan efectos tóxicos insidiosos;
b. los productos reconocidos como causantes de efectos crónicos, por ejemplo asma de origen profesional;
c. los productos reconocidos como causantes de dermatitis graves;
d. los productos de los que se sospecha que sean cancerígenos o que son reconocidos como tales;
e. los productos de los que se sospecha que sean mutágenos o teratógenos o que son reconocidos como tales, a medida que la ciencia progresa;
f. otros productos de los que, en determinadas condiciones de la actividad laboral, puedan derivarse enfermedades y efectos nocivos para la salud de los trabajadores.
13.2. Utilización de los resultados
13.2.1. Cuando los resultados de las pruebas y exámenes médicos revelen efectos clínicos o preclínicos adversos, se debería proporcionar un tratamiento médico adecuado y, asimismo, se deberían tomar medidas destinadas a mejorar las condiciones de trabajo y el medio ambiente, con miras a prevenir o reducir la exposición de los trabajadores interesados. Tales medidas deberían incluir una evaluación de los riesgos que entrañan algunos productos químicos peligrosos y de las medidas de prevención pertinentes adoptadas, a fin de prevenir un deterioro ulterior de la salud de dichos trabajadores, y también se deberían efectuar de forma periódica exámenes clinicos apropiados sobre el estado de la salud de los mismos.
13.2.2. Los resultados de los exámenes médicos y de la vigilancia de las condiciones biológicas deberían utilizarse para determinar el estado de salud con respecto a la exposición a productos químicos, y en modo alguno con fines discriminatorios respecto de los trabajadores.
13.2.3. Los resultados de los exámenes médicos deberían ser explicados claramente a los trabajadores interesados.
13.3. Conservación de los registros de control médico
13.3.1. La legislación nacional y la práctica basada en pautas de ética reconocidas deberían prescribir las condiciones y el período de conservación de los registros de control médico de los trabajadores, las condiciones relativas a la transmisión y comunicación de tales expedientes, y las medidas necesarias para preservar su carácter confidencial, en particular cuando las informaciones que contienen se hallen registradas en una computadora. En caso de que no exista una legislación o práctica nacional reconocidas, se recomienda que se conserven los registros de control médico durante un período de treinta años.
13.3.2. Los trabajadores deberían tener acceso a sus propios registros médicos, ya sea personalmente o por intermedio de sus propios médicos.
13.3.3. Los trabajadores y sus representantes deberían tener acceso a los estudios realizados a partir de los registros médicos, si éstos no identifican individualmente a los trabajadores.
13.3.4. Los resultados de los registros médicos deberían ser facilitados para elaborar estadísticas de salud y estudios epidemiológicos adecuados, con la condición de mantener el anonimato, cuando esto pueda contribuir al reconocimiento y control de las enfermedades profesionales.
13.3.5. La autoridad competente, de conformidad con la práctica nacional, debería adoptar medidas para garantizar que se conservan los registros médicos de los trabajadores de las empresas que han cerrado.
14. Procedimientos en casos de urgencia y primeros auxilios
14.1. Procedimientos en casos de urgencia
14.1.1. Se deberían adoptar disposiciones destinadas a hacer frente a situaciones de urgencia y accidentes que puedan deberse a la utilización de productos químicos en el trabajo, aplicables en toda circunstancia y formuladas de conformidad con toda exigencia establecida por la autoridad competente o según aconseje la evaluación de riesgo.
14.1.2. Las disposiciones para situaciones de urgencia, junto con los procedimientos que han de seguirse, deberían ser actualizadas a la luz de nuevas informaciones, como las que proporcionan las fichas de datos de seguridad, las experiencias adquiridas en la utilización de los productos químicos y los cambios que se hayan producido en la actividad laboral.
14.1.3. Se debería impartir a los trabajadores formación adecuada con respecto a cada procedimiento pertinente. Estos procedimientos deberían indicar:
a. las disposiciones para dar la alarma;
b. las disposiciones para requerir los servicios de urgencia adecuados, disponibles ya sea en las propias instalaciones o en el exterior de ellas, como, por ejemplo, los servicios de extinción de incendios, o los servicios médicos de urgencia;
c. la utilización de equipos de protección personal adecuados y sus restricciones;
d. las disposiciones para evacuar la zona de trabajo, los locales o el establecimiento, y la localización de salidas de emergencia y los itinerarios de escape;
e. las medidas destinadas a reducir al mínimo los efectos de un incidente, como, por ejemplo, confinar un incendio o contener fugas y derrames, el cierre o parada de emergencia, el traslado, en caso de incendio, de recipientes portátiles que contienen gases, como también aquellas medidas cuya aplicación está explícitamente prohibida en los casos en que puedan entrañar riesgos para las personas;
f. la evacuación de los locales vecinos.
14.1.4. En algunos casos será necesario establecer medidas de urgencia para hacer frente a incidentes previsibles en actividades laborales realizadas en las proximidades o en establecimientos adyacentes y que puedan afectar a la seguridad en la utilización de productos químicos. Algunos ejemplos de tales medidas consisten en:
a. enfriar recipientes u otros contenedores con el fin de descomprimir la sobrepresión, en el caso de incendios en las proximidades, o
b. detener los procesos y dejar las instalaciones y equipos en condiciones de seguridad, en el caso de una emisión accidental de productos químicos que se produzca en una instalación o un local próximos.
14.1.5. Se deberían elaborar, en consulta con las autoridades nacionales o los servicios responsables pertinentes, como, por ejemplo, los servicios de urgencia externos a los establecimientos y las autoridades locales, procedimientos adecuados para hacer frente a incidentes que puedan afectar a la población y a la propiedad en el exterior del establecimiento donde se desarrolla la actividad laboral. El repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT titulado Prevención de accidentes industriales mayores (Ginebra, 1991) y el manual sobre Concientización y preparación para emergencias a nivel local (APELL), elaborado por el PNUMA, contienen directivas para preparar planes de acción en casos de urgencia de este tipo.
14.2. Primeros auxilios
14.2.1. Se deberían prever los medios de primeros auxilios apropiados. Para tal efecto, se deberían tomar en consideración los productos químicos utilizados en el trabajo, las facilidades de acceso y comunicación y los servicios e instalaciones de urgencia disponibles, en concordancia con las exigencias determinadas por la autoridad competente.
14.2.2. En la medida de lo posible, tanto el personal formado para prestar primeros auxilios como los medios apropiados para hacerlo deberían estar permanentemente disponibles durante todo el tiempo de utilización de productos químicos peligrosos en el trabajo. La expresión “personal formado” abarca tanto al personal formado para prestar primeros auxilios como a las enfermeras diplomadas o los médicos.
14.2.3. Con respecto a los productos químicos peligrosos, los encargados de prestar primeros auxilios deberían estar formados, en particular, en relación con:
a. los peligros que entrañan los productos químicos y las formas de protegerse contra tales peligros;
b. la manera de emprender acciones eficaces sin demora, y
c. todos los procedimientos pertinentes a la evacuación de personas lesionadas hacia los hospitales.
14.2.4. El empleador debería evaluar las necesidades en materia de primeros auxilios. La pertinencia y viabilidad de poder disponer permanentemente de personal adiestrado para prestar primeros auxilios dependerá:
a. del número de trabajadores que integran la plantilla;
b. de la índole de la actividad laboral
c. del tamaño del establecimiento y la distribución de los trabajadores en los lugares de trabajo, y
d. de la distancia entre el lugar en que se desarrolla la actividad laboral y el hospital más próximo u otros servicios médicos de urgencia a los que se pueda recurrir en caso de necesidad.
14.2.5. Los equipos, medios e instalaciones de primeros auxilios deberían ser adecuados para hacer frente a los peligros que entrañe la utilización de productos químicos en el trabajo. Se deberían poner a disposición de los trabajadores medios e instalaciones adecuados de uso directo, como, por ejemplo, duchas de emergencia o fuentes para el lavado de los ojos. Se debería emplazar este tipo de instalaciones en lugares diseminados en el establecimiento, de manera tal que se garantice la posibilidad de uso inmediato en casos de emergencia.
14.2.6. Se debería poder acceder a los equipos, medios e instalaciones de primeros auxilios de manera expedita y en todo momento.
14.2.7. Se deberían instalar salas de primeros auxilios adecuadamente equipadas, de conformidad con las disposiciones legales o las normas nacionales vigentes. En general, dichas salas deberían instalarse en todo establecimiento:
a. donde la utilización de productos químicos en el trabajo entrañe importantes peligros para la salud de los trabajadores, y
b. respecto del cual la confluencia de los factores detallados en el párrafo 14.2.4 (evaluación de las necesidades en materia de primeros auxilios) haya determinado la pertinencia de dichas salas.
14.3. Lucha contra incendios
14.3.1. Se deberían sumistrar equipos de extinción de incendios que sean adecuados, habida cuenta de las cantidades y las características de los productos químicos que se utilicen en el trabajo. Un equipo adecuado incluirá también el transporte y almacenamiento en el lugar de la instalación.
14.3.2. Se deberían suministrar extintores de incendios portátiles (manejables a mano o montados sobre ruedas) destinados a combatir los incendios en su fase inicial, de conformidad con las disposiciones legales y las normas nacionales vigentes. Se debería escoger el agente extintor adecuado, según los resultados proporcionados por la evaluación de los riesgos y de las medidas de control.
14.3.3. Para combatir otros incendios que puedan afectar a los almacenes externos a las instalaciones, como, por ejemplo, los incendios de basuras o de la vegetación colindante, se debería disponer de mangueras y suministros de agua accesibles.
14.3.4. Los equipos de extinción de incendios deberían estar disponibles para su utilización inmediata y emplazados en concordancia con las disposiciones legales y las normas nacionales vigentes.
14.3.5. Se debería suministrar y asegurar el mantenimiento de los equipos de extinción de incendios en los locales de almacenamiento, como asimismo de los equipos necesarios para garantizar el enfriamiento de los contenedores expuestos al calor provocado por incendios cercanos, de conformidad con la legislación nacional o los criterios establecidos por normas nacionales o internacionales.
14.3.6. Se debería contar con medios de desagüe adecuados en el lugar de trabajo para evacuar las aguas utilizadas durante la protección y la extinción de incendios, y éstas se deberían envasar adecuadamente antes de su eliminación final, con el fin de reducir al mínimo los daños que se puedan causar al medio ambiente. Se deberían instalar barreras de contención o sistemas de desagüe especiales, sobre todo en las grandes instalaciones, con el fin de reducir al mínimo el peligro de contaminación de los cursos de agua de la región.
14.3.7. Mediante inspecciones efectuadas de manera regular se debería garantizar el mantenimiento en óptimas condiciones de funcionamiento de los equipos de extinción de incendios y de protección contra el fuego.
14.3.8. Se debería impartir a los trabajadores la formación, instrucción e información adecuadas sobre los peligros que entrañan los incendios relacionados con productos químicos, as como sobre las medidas de prevención que se deban adoptar Durante dicha formación, instrucción e información se deberían impartir instrucciones:
a. para evitar los riesgos innecesarios;
b. sobre cómo y cuándo dar la alarma;
c. sobre la utilización de los equipos de extinción de incendios y de protección contra el fuego por parte de los trabajadores que hayan de servirse de ellos;
d. acerca, de la índole tóxica de las emisiones de humo que se puedan producir y de medidas de primeros auxilios;
e. en cuanto al uso apropiado de los equipos de protección personal adecuados;
f. sobre los procedimientos de evacuación;
g. indicando en qué circunstancias los trabajadores no deberían intentar la extinción de incendios, procediendo en su lugar a evacuar la zona del siniestro y llamando a los servicios de bomberos especializados.
Cuando se cuente con un servicio de bomberos especializado, ya sea del propio establecimiento o proveniente del exterior, se debería insistir sobre la observancia por parte de los trabajadores de las disposiciones anteriormente enumeradas, proporcionándoles explicaciones claras en cuanto a su forma de actuar.
14.3.9. Cuando el servicio de bomberos especializado u otros servicios de intervención sean externos al establecimiento, se les debería facilitar información adecuada sobre la naturaleza del incendio de productos químicos y los riesgos que entrañe, de tal manera que su personal pueda adoptar las medidas de prevención apropiadas. Cuando en una instalación se haya determinado la existencia de riesgos potenciales muy graves, se debería transmitir dicha información a la dirección de la empresa que suministre el servicio de bomberos, independientemente de que se haya producido o no un accidente en la instalación implicada. Dicha información debería permitir que el servicio de bomberos adopte las precauciones adecuadas, como, por ejemplo, dotar a su personal con ropas especiales para evitar los peligros que entrañan productos altamente tóxicos.
15. Investigación y declaración de accidentes, enfermedades profesionales y otros incidentes
15.1. Investigación de accidentes y otros incidentes
15.1.1. A fin de evaluar el riesgo y tomar las medidas de control necesarias, el empleador, en cooperación con los trabajadores y sus representantes, debería proceder a investigar s demora:
a. los accidentes y otros incidentes, hayan provocado o no lesiones corporales;
b. los casos posibles o confirmados de enfermedades profesionales;
c. las situaciones en las cuales los trabajadores se hayan apar tado de cualquier situación de peligro, y
d. cualquier otra situación que pueda presentar un grado de riesgo inaceptable, que se derive de la utilización de productos químicos peligrosos.
15.1.2. La investigación debería contemplar una revisión de las medidas preventivas existentes.
15.2. Declaración de accidentes, enfermedades profesionales y otros incidentes
15.2.1. Se deberían declarar a la autoridad competente los accidentes, enfermedades profesionales y otros incidentes relacionados con la utilización de productos químicos peligrosos, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
15.2.2. Con respecto a los accidentes que hayan provocado lesiones o enfermedades, las declaraciones deberían indicar, por ejemplo:
a. los períodos de baja en el trabajo que habrá de prescribir la autoridad competente;
b. las lesiones o casos de enfermedades relacionados con el trabajo que hayan requerido tratamiento médico, o que hayan causado la pérdida del conocimiento, provocadas en uno u otro caso por la absorción de algún producto químico por inhalación, ingestión o penetración cutánea;
c. cualquier otra lesión o enfermedad relacionada con el trabajo que haya requerido la hospitalización inmediata de la persona lesionada y su permanencia en el hospital durante más tiempo del prescrito por la autoridad competente.
15.2.3. La autoridad competente podrá especificar y revisar de forma periódica las enfermedades consideradas de origen profesional y las que se deben declarar en conformidad con la legislación y los reglamentos nacionales.
15.2.4. Otros incidentes que podrían ser objeto de declaración son, por ejemplo:
a. las explosiones o incendios que motiven la suspensión de la actividad laboral normal o el paro de las instalaciones que habrá de prescribir la autoridad competente, y cuyo origen esté en la ignición de productos químicos peligrosos, incluidos sus subproductos, productos intermedios o residuos;
b. las emisiones repentinas e incontroladas de ciertas cantidades de productos químicos peligrosos, que podrá prescribir la autoridad competente, ocurridas en las instalaciones o durante su transporte por canalizaciones, ya sea en el interior de la instalación o a campo traviesa;
c. los incendios ocurridos durante el transporte de productos químicos peligrosos.
Anexo: Un enfoque posible para la protección de la información confidencial
1. Introducción
Para lograr un enfoque equilibrado al establecer “disposicione especiales para proteger la información confidencial, cuya divulgación a un competidor podría resultar perjudicial para la actividad del empleador, a condición de que la seguridad y la salud de los trabajadores no sean comprometidas”, según lo especificado en el artículo 1, párrafo 2, b), del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm 170), y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, la autoridad competente podrá tener presente la orientación ofrecida en este anexo.
2. Requisitos generales
Todas las informaciones relativas a la seguridad y la salud se deberían indicar en las etiquetas o en las fichas de datos de seguridad. Sin embargo, en los casos en que el nombre o la concentración de un ingrediente de una mezcla química constituya una información confidencial, la autoridad competente debería elaborar disposiciones especiales para garantizar su protección, siempre que la seguridad y la salud de los trabajadores no se vean comprometidas y con la condición de que el proveedor o el empleador:
a. puedan demostrar que la información es confidencial de conformidad con la legislación y práctica nacionales;
b. revelen todas las otras informaciones requeridas relativas a los productos químicos peligrosos en la etiqueta o en las fichas de datos de seguridad;
c. indiquen en la ficha de datos de seguridad que la identidad específica de un producto químico o su composición no se divulga por ser información confidencial;
d. pongan a disposición de los profesionales de la seguridad y de la salud, de los trabajadores y de los representantes de los trabajadores la identidad específica de un producto químico o su composición, de conformidad con las disposiciones del presente anexo.
3. Divulgación en casos de urgencia
Cuando el médico o la enfermera que llevan a cabo un tratamiento deterrninen que existe una urgencia médica debido a la exposición de los trabajadores a productos químicos peligrosos, el proveedor o el empleador deben revelar inmediatamente la información confidencial necesaria que requiera el tratamiento al médico o la enfermera, quienes deberán respetar el carácter confidencial de la misma.
4. Divulgación en casos que no presenten carácter de urgencia
4.1. En los casos que no presenten un carácter de urgencia, un proveedor o un empleador deberían, previa petición, revelar la información confidencial a los profesionales de la seguridad o de la salud (verbigracia, médicos, higienistas del trabajo, ingenieros de seguridad, toxicólogos, epidemiólogos o enfermeras) que presten servicios médicos u otros servicios en materia de salud en el trabajo a los trabajadores expuestos, a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores, siempre que:
a. la petición sea formulada por escrito;
b. en la petición se exponga de forma razonablemente detallada una o más de las siguientes necesidades de obtener información para:
i. evaluar los riesgos de los productos químicos a los que se verán expuestos los trabajadores;
ii. efectuar o evaluar un muestreo del medio ambiente de trabajo con el fin de determinar el nivel de exposición de los trabajadores;
iii. llevar a cabo exámenes médicos previos a la entrada en función de los trabajadores afectados a trabajos expuestos, así como exámenes médicos periódicos de los trabajadores expuestos;
iv. proporcionar tratamiento médico a los trabajadores expuestos;
v. seleccionar o evaluar los equipos de protección persona adecuados para los trabajadores expuestos;
vi. diseñar o evaluar sistemas de control técnico u otras medidas de protección para los trabajadores expuestos, y
vii. llevar a cabo estudios para detemiinar los efectos de dicha exposición para la salud de los trabajadores;
c. la petición incluya una descripción de los procedimientos que han de seguirse para preservar el carácter confidencial de las informaciones divulgadas, y
d. las personas a las que se comunique la información concluyan por escrito un acuerdo de confidencialidad según el cual se comprometan a no utilizar las informaciones confidenciales con ningún otro fin que el inherente a las necesidades de seguridad y de salud indicadas, y asimismo acuerden no revelar dicha información salvo que sean autorizadas según los términos del acuerdo.
4.2. Si la petición ha acatado lo dispuesto en los párrafos 4.1, a)-d), se debería divulgar la información confidencial. Sin embargo, el proveedor o el empleador podrán sugerir, en caso de divulgación, que la información siguiente cumpla los requisitos descritos en el párrafo 4.1, b):
a. las propiedades adicionales y los efectos del producto químico;
b. las medidas adicionales para controlar la exposición de los trabajadores a los productos químicos;
c. los métodos de vigilancia y análisis de la exposición de los trabajadores a los productos químicos;
d. los métodos alternativos de diagnóstico y de tratamiento de los efectos nocivos de las exposiciones a productos químicos.
5. Procedimiento en caso de denegación
5. 1. La autoridad competente debería establecer normas y procedimientos que se ocupen de las denegaciones de las peticiones escritas de información confidencial, que deberían determinar si:
a. el proveedor o el empleador han aportado la prueba de que la identidad específica del producto químico o su composición constituye una información confidencial;
b. los profesionales de la seguridad y de la salud, el trabajador y los representantes de los trabajadores han demostrado que existe una necesidad médica o de seguridad y salud en el trabajo que justifique la divulgación de la información, según se especifica en el párrafo 4.1, b), i) a vii), y
c. los profesionales de la seguridad y de la salud, el trabajador y los representantes de los trabajadores han demostrado poseer los recursos adecuados para proteger la confidencialidad.
5.2. La autoridad competente debería emitir una resolución consecuente con dichas determinaciones, que deniegue u otorge el acceso a la misma o conceda el acceso a la información mediante disposiciones de protección adicionales.
6. Examen de las decisiones y resoluciones
6.1. Cualquiera de las partes podrá interponer recursos contra las decisiones y resoluciones emitidas por la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos establecidos.
6.2. Las decisiones y resoluciones así emitidas no deberían adquirir fuerza ejecutoria hasta que se tramite el recurso, a menos que ello contradiga la legislación y la práctica nacionales.
6.3. Si no se acata una resolución definitiva, la autoridad competente debería iniciar un proceso jurídico de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
7. Divulgación a la autoridad competente
Un proveedor o un empleador deberían, previa petición, revelar toda información confidencial a la autoridad competente. Esta debería mantener la confidencialidad de dicha información de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
8. Divulgación del proceso de información
Nada de lo dispuesto en este anexo debería ser considerado como una exigencia de divulgación de la información del proceso, que es confidencial, a menos que las condiciones físicas del proceso creen o aumenten un riesgo químico que comprometa la seguridad y la salud de los trabajadores.
0 comentarios on Seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo – Cuarta Parte