Seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo
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- El 21 julio, 2005
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2. Obligaciones, responsabilidades y deberes generales
2.1Funciones y obligaciones de la autoridad competente
2.1.1. La autoridad competente debería formular y consignar una política coherente en materia de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, teniendo presentes las condiciones y la práctica nacionales y consultando a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Esta manera de proceder debería ser parte de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo estipulada en el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). Según los lineamientos de esta política, los criterios para la utilización de los productos químicos en el trabajo deberían ser compatibles, tanto como sea posible, con la protección del público en general y del medio ambiente, así como con los demás criterios establecidos con tal objeto.
2.1.2. La autoridad competente debería revisar las medidas y la práctica nacionales existentes, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, a fin de asegurarse de que la utilización de los productos químicos en el trabajo se efectúa en condiciones de seguridad, y para ello debería comparar tales medidas y prácticas con los reglamentos, normas y sistemas internacionales, así como con las medidas y prácticas recomendadas en este repertorio.2.1.3. Habida cuenta de la política y de la revisión indicadas, la autoridad competente debería, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, formular y poner en práctica las medidas necesarias, es decir, entre otras, una legislación, normas y criterios encaminados a regular la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio núm. 170 y en la Recomendación núm. 177, así como a los principios de aplicación satisfactoria de las recomendaciones prácticas que contiene este repertorio, de conformidad con los reglamentos, normas y sistemas internacionales.2.1.4. La autoridad competente debería, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, revisar periódicamente la política declarada y las medidas existentes para llevarla a la práctica, y proceder a todo cambio que juzgue necesario en la legislación, las normas y los criterios, teniendo presentes las condiciones nacionales vigentes, y de conformidad con los reglamentos, normas y sistemas internacionales.2.1.5. La autoridad competente debería velar por que se garantice el cumplimiento de la legislación y de los reglamentos relativos a la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo mediante un sistema de inspección idóneo. Se deberían prever sanciones adecuadas en caso de infracción de tales leyes y reglamentos.2.1.6. La autoridad competente debería estar facultada, si ello se justifica por motivos de seguridad y salud, para:
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prohibir o restringir la utilización de ciertos productos químicos peligrosos, o
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exigir una notificación y una autorización previas a la utilización de dichos productos.
Cuando se prohíban todas o algunas de las formas de utilización de los productos químicos peligrosos por motivos relacionados con la seguridad y la salud en el trabajo, el Estado exportador debería informar a cada país importador acerca de esta prohibición y de las razones que la motivan. Los estados deberían designar una autoridad competente encargada de intercambiar informaciones sobre las decisiones relativas a la importación y a la exportación de productos químicos. Se pueden encontrar orientaciones en las Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos objeto de comercio internacional, preparadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).
2.1.7. La autoridad competente debería estar facultada para determinar las categorías de trabajadores que, por motivos de salud y de seguridad, no están autorizados a utilizar ciertos productos químicos o están autorizados a hacerlo únicamente en las condiciones prescritas de conformidad con la legislación o los reglamentos nacionales.2.1.8. La autoridad competente, o los organismos aprobados o reconocidos por la autoridad competente, deberían establecer:
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sistemas y criterios específicos apropiados para clasificar los productos químicos en función del tipo y del grado de los riesgos físicos y para la salud que entrañan; sistemas y criterios específicos para evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias con el fin de determinar la peligrosidad de los productos químicos; requisitos 1 para el marcado y etiquetado de los productos químicos, habida cuenta de la necesidad de armonizar dichos sistemas a nivel internacional. En el caso del transporte deberían tenerse en consideración las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas;
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criterios para determinar la información que ha de figurar en las fichas de datos de seguridad proporcionadas a los empleadores.
La autoridad competente debería fijar las normas adecuadas para determinar estos criterios y requisitos, pero no se pretende que ella misma tenga que realizar tareas técnicas ni pruebas de laboratorio.
2.1.9. Se deberían extender de manera progresiva los sistemas de clasificación y su aplicación, teniendo en cuenta la armonización con los sistemas internacionalmente reconocidos. La autoridad competente debería disponer lo necesario para establecer y actualizar con periodicidad una lista integrada de los elementos químicos y sus compuestos utilizados en el trabajo, junto con la información pertinente sobre sus riesgos. En la medida de lo posible, para establecer y actualizar dicha lista se podrán utilizar las listas elaboradas por otras autoridades nacionales a partir de los requisitos de notificación antes de la fabri cación y de la venta.2. 1.10. La autoridad competente debería pedir a los fabricantes e importadores que le transmitan la información sobre los criterios particulares utilizados para evaluar los riesgos que entrañan los elementos químicos y sus compuestos que todavía no estén inscritos en la lista integrada, establecida por la autoridad competente. Antes de que los productos químicos se utilicen en el trabajo, el fabricante o el importador que tenga la intención de colocar nuevos productos químicos en el mercado deberá facilitar la información requerida, ya sea que los productos químicos se presenten en forma de sustancias individuales o de compuestos de una mezcla. La autoridad competente podrá especificar la cantidad mínima de los nuevos productos. químicos para los que se deberá proporcionar información. Se podrá ejercer una exención respecto de la necesidad de informar sobre todos los componentes de una mezcla cuando se los utilice en cantidades ínfimas en relación con el criterio específico deter minado, de modo que ello no afecte a la clasificación del producto químico, o en caso de que ya se haya facilitado la misma información. Toda información de carácter confidencial se debería conservar de manera compatible con los requisitos establecidos en la sección 2.6.2.1.11. La autoridad competente debería velar por que se establezcan criterios en cuanto a las medidas que habrán de adoptarse en materia de seguridad de los trabajadores, en espe cial respecto de:
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la producción y la manipulación de productos químicos; el almacenamiento de productos químicos; el transporte de productos químicos peligrosos, en cuyo caso los criterios deberían ser compatibles con la reglamentación nacional o internacional sobre el transporte;
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la eliminación y el tratamiento de productos químicos peligrosos y de residuos peligrosos, de conformidad con la reglamentación nacional o internacional.
Para lograrlo, la autoridad competente podría valerse de los medios siguientes:
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recurrir a la legislación y los reglamentos nacionales; adoptar, aprobar o reconocer normas, repertorios o directrices; cuando no los haya, fomentar la adopción de tales normas, repertorios o directrices por parte de un organismo competente;
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pedir a los empleadores que justifiquen los criterios que aplican en el trabajo
2.1.12. La autoridad competente podría prescribir:
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los productos químicos peligrosos respecto de los cuales se debería vigilar la exposición de los trabajadores y llevar un registro de la misma; los períodos durante los cuales los empleadores han de llevar registros sobre la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores;
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los períodos durante los cuales han de conservarse los registros sobre los resultados de la vigilancia médica de los trabajadores.
2.2 Responsabilidades generales de los empleadores
2.2.1. Los empleadores deberían consignar por escrito la política y las disposiciones relativas a la seguridad en la utiliza ción de los productos químicos que hayan adoptado como parte de sus políticas y disposiciones generales en la esfera de la segu ridad y la salud en el trabajo, así como las distintas responsabili dades que les incumben en virtud de tales disposiciones, de conformidad con los objetivos y principios establecidos en el Convenio (núm. 155) y en la Recomendación (núm. 164) sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981. Dicha información debería señalarse a la atención de los trabajadores, en un lenguaje que éstos puedan comprender fácilmente.
2.2.2. Los empleadores deberían velar por que todos los productos químicos utilizados en el trabajo sean etiquetados o marcados de acuerdo con lo dispuesto en este repertorio, y por que los productos químicos peligrosos estén acompañados de fichas de datos de seguridad. También deberían asegurarse de que se pongan a disposición de los trabajadores y de sus repre sentantes las fichas de datos de seguridad proporcionadas por el proveedor, o, cuando éste no lo haga, toda información pertinente de carácter análogo.2.2.3. Los empleadores que reciban productos químicos:
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que no hayan sido etiquetados o marcados, o
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para los cuales no se han proporcionado fichas de datos de seguridad,
de conformidad con lo dispuesto en este repertorio, no deberían utilizar los productos químicos hasta obtener la información pertinente del proveedor o de otras fuentes razonablemente disponibles y hasta que no se haya comunicado tal información a los trabajadores y a sus representantes. Cuando sea posible, se deberían utilizar productos químicos no peligrosos o que presenten un bajo índice de peligrosidad.
2.2.4. Los empleadores deberían mantener un registro de los productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas. El registro debería ser accesible a todos los trabajadores del lugar de trabajo que puedan verse afectados por la utilización de tales productos químicos, así como a sus representantes.2.2.5. Los empleadores deberían hacer una evaluación de los riesgos inherentes a la utilización de productos químicos en el trabajo, para cuyo efecto deberían tener en cuenta la información facilitada por el proveedor o, a falta de ella, la que se haya obtenido de fuentes razonablemente disponibles, y deberían proteger a los trabajadores adoptando para ello medidas deprevención apropiadas.2.2.6. Los empleadores deberían adoptar medidas apropiadas para proteger a los trabajadores de los riesgos identificados en la evaluación de riesgos realizada. En los casos en queno sea posible eliminar ni controlar debidamente estos riesgos, los empleadores deberían proporcionar, sin costo para el trabajador, equipos de protección personal y, cuando proceda, ropas protectoras, velando por su mantenimiento y poniendo en aplicación medidas destinadas a asegurar su utilización.2.2.7. Los empleadores deberían cumplir con las normas, las directrices y los repertorios apropiados, formulados, aprobados o reconocidos por la autoridad competente en materia de la seguridad en la utilización de productos químicos.2.2.8. Los empleadores deberían asegurar una vigilancia adecuada y competente del trabajo, de las prácticas laborales y de la aplicación y utilización de las medidas de control estipu ladas.2.2.9. Los empleadores deberían tomar disposiciones adecuadas para hacer frente a los incidentes y accidentes que se produzcan en relación con productos químicos; verbigracia, una exposición accidental a los mismos, una emisión involuntaria, un incendio o una explosión. Tales disposiciones deberían permitir hacer frente a los riesgos reconocidos, y consistir, cuando proceda, en el suministro de material de lucha contra incendios, de alarmas de incendios y en la adopción de medidas para controlar las emisiones. Cuando el riesgo de que se trate así lo justifique, las medidas de emergencia deberían incluir la evacua ción del lugar de trabajo y de la localidad.2.2.10. Los empleadores deberían impartir periódicamente al personal la instrucción y la formación nacesarias y adecuadas, habida cuenta de las funciones y facultades de las distintas categorías de trabajadores y, cuando sea apropiado, a los represen tantes de los trabajadores.2.2.11. En los casos en que el empleador sea también una empresa nacional o multinacional que cuente con más de un establecimiento, el empleador debería tomar medidas de segu ridad y de salud para prevenir y controlar los riesgos inherentes a los productos químicos peligrosos, y para proteger contra esos riesgos, sin discriminación alguna, a todos los trabajadores que puedan verse afectados por los mismos, cualquiera que sea el lugar o el país en que se encuentren.2.2.12. En todos los países en donde ejercen su actividad, las empresas multinacionales o ubicadas en diferentes partes deberían informar a:
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los trabajadores interesados; los representantes de los trabajadores; la autoridad competente, y
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las organizaciones de empleadores y de trabajadores,
acerca de las normas y procedimientos relativos a la utilización de productos químicos peligrosos, que sean pertinentes para sus operaciones locales y que dichas empresas observan en otros países.
2.3 Deberes generales de los trabajadores
2.3.1. Los trabajadores deberían tomar todas las medidas razonables para eliminar o reducir al mínimo para ellos mismos y para los demás los riesgos que entraña la utilización de productos químicos en el trabajo.
2.3.2. Los trabajadores deberían velar, en cuanto sea posible y con arreglo a la capacitación que posean y a las instrucciones recibidas de su empleador, por su propia seguridad y salud, y por la seguridad y salud de las demás personas a quienes puedan afectar sus actos u omisiones en el trabajo.2.3.3. Los trabajadores deberían utilizar correctamente todos los medios de que disponen para su protección o la de los demás.
2.3.4. Los trabajadores deberían señalar sin demora a su supervisor toda situación que, a su juicio, pueda entrañar un riesgo, y a la que no puedan hacer frente adecuadamente ellos mismos.
2.4 Responsabilidad de los proveedores
2.4.1. Los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o distribuidores de productos químicos, deberían asegurarse de que:
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los productos químicos que suministran han sido clasificados o que sus propiedades han sido evaluadas; dichos productos llevan una marca; los productos químicos peligrosos han sido etiquetados, y
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se preparan y proporcionan a los empleadores fichas de datos de seguridad para los productos químicos peligrosos,
de conformidad con las directrices establecidas en los párrafos pertinentes de este repertorio, y en cumplimiento con las condiciones exigidas en el Convenio núm. 170 y en la Recomendación núm. 177.
2.4.2. Los proveedores deberían asegurarse de que todos los productos químicos llevan una marca que permite su identifi cación. Dicha marca debería ser fácilmente comprensible tanto en el lugar de origen como en el de destino.2.4.3. Los proveedores deberían identificar y evaluar las propiedades de todos los productos químicos, incluidos los componentes de mezclas, que aún no hayan sido clasificados por la autoridad competente ni por un órgano aprobado o reconocido por la autoridad competente, con el fin de determinar si son peligrosos. La evaluación debería basarse en el análisis de las informaciones disponibles.2.4.4. Los proveedores deberían asegurarse de que todos los productos químicos que suministran han sido clasificados de conformidad con sistemas y criterios aprobados o reconocidos por la autoridad competente, o por un órgano aprobado o reconocido por la autoridad competente, o de que sus propiedades han sido evaluadas de conformidad con el párrafo 2.4.3 (evaluación de los peligros de los productos químicos). Entre las autoridades competentes se incluye a las responsables de la clasificación y del etiquetado en los lugares de origen y de destino de los productos químicos peligrosos.2.4.5. Los proveedores deberían asegurarse de que todos los productos químicos peligrosos han sido etiquetados en la forma prescrita por las autoridades competentes, o por un órgano aprobado o reconocido por las autoridades competentes.2.4.6. Los proveedores de productos químicos peligrosos deberían velar por que se preparen y suministren a los emplea dores etiquetas y fichas de datos de seguridad revisadas, con arreglo a un método conforme con la legislación y la práctica nacionales, cada vez que aparezca nueva información pertinente en materia de salud y seguridad.
2.4.7. Cuando en las fichas de datos de seguridad no aparezca información alguna sobre los nombres y concentraciones de los componentes por ser ésta de carácter confidencial, el proveedor debería revelar dicha información, de conformidad con la sección 2.6 (información confidencial).
2.5 Derechos de los trabajadores
2.5.1. Los trabajadores interesados y sus representantes deberían tener el derecho a obtener:
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información sobre la identificación de los productos químicos utilizados en el trabajo, las propiedades peligrosas de tales productos, y las medidas de precaución que deban tomarse; la información contenida en las etiquetas y los símbolos; las fichas de datos de seguridad;
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cualesquiera otras informaciones que deban conservarse, conforme a lo dispuesto en este repertorio,
en una forma y un lenguaje que puedan comprender fácilmente.
2.5.2. Los trabajadores deberían recibir:
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información sobre la clasificación y el etiquetado de productos químicos y sobre fichas de datos de seguridad en una forma y en un lenguaje que puedan comprender fácilmente; información sobre los riesgos que pueda entrañar la utilización de productos químicos peligrosos en su trabajo; instrucciones escritas u orales basadas en las fichas de datos de seguridad y, si fuera menester, específicas para el lugar de trabajo;
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formación y, en caso necesario, readiestramiento sobre los métodos disponibles de prevención y control de dichos riesgos, así como sobre los métodos adecuados para protegerse contra ellos, en particular métodos idóneos de almacenamiento, transporte y eliminación de desechos, así como medidas de urgencia y de primeros auxilios.
2.5.3. Los trabajadores y sus representantes deberían tener derecho a tomar las precauciones adecuadas, en colaboración con el empleador, para proteger a los trabajadores contra los riesgos potenciales que entraña la utilización de productos químicos peligrosos en el trabajo.2.5.4. Los trabajadores y sus representantes deberían tener derecho a solicitar al empleador o a la autoridad competente que realice investigaciones sobre los riesgos potenciales que entraña la utilización de productos químicos en el trabajo, y a participar en dichas investigaciones. Estas investigaciones deberían tener por objeto, en especial, la evaluación de los riesgos inherentes a la utilización de productos químicos en el trabajo (párrafo 2.2.5 (evaluación de los riesgos» y los accidentes e incidentes peligrosos.2.5.5. Cuando el conocimiento por parte de un competidor de la identificación específica de un ingrediente de un compuesto químico pudiera resultar perjudicial para la actividad del empleador, éste podrá, al suministrar la información mencio nada en los párrafos 2.5.2 (derecho a la información) y 2.5.4 (derecho a participar en investigaciones), proteger la identifica ción del ingrediente, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, de conformidad con la sección 2.6 (información confidencial).2.5.6. Los trabajadores deberían tener el derecho:
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de alertar a sus representantes, al empleador o a la autoridad competente sobre los peligros potenciales que puedan surgir de la utilización de productos químicos en el trabajo; de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos, cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y deberían señalarlo sin demora a su supervisor; en caso de que su estado de salud aumente el riesgo de sufrir daños, por ejemplo por sensibilización a un producto químico peligroso, a ser ocupados en un trabajo alternativo que no requiera la utilización de ese producto, siempre que se disponga de tal trabajo y que los trabajadores interesados estén calificados o puedan ser razonablemente formados para ejercerlo; a obtener una compensación si en el caso previsto en el apartado c) que precede pierden su empleo; a un tratamiento médico adecuado y a una indemnización por concepto de accidente o enfermedad provocados por la utilización de productos químicos en el trabajo;
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a abstenerse de utilizar un producto químico definido como peligroso, si no se dispone de la información pertinente, ya sea en la forma de ficha de datos de seguridad o de información obtenida por el empleador.
2.5.7. Los trabajadores que se aparten de un peligro, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2.5.6, b) (apartamiento del peligro), o que ejerciten cualquiera de sus derechos con arreglo a este repertorio, deberían estar protegidos contra las consecuencias indebidas de este acto.
2.5.8. En caso de embarazo o lactancia, las trabajadoras deberían tener el derecho a otro trabajo que no implique la exposición o la utilización de productos químicos peligrosos para la salud del feto o del lactante, siempre que tal trabajo esté disponible, y el derecho a reincorporarse en sus ocupaciones previas en el momento adecuado.
2.6 Información confidencial
2.6. l. La autoridad competente debería establecer disposiciones especiales para proteger la información confidencial, cuya revelación a un competidor podría resultar perjudicial para la actividad del empleador, a condición de que la seguridad y la salud de los trabajadores no sean comprometidas.
Las disposiciones especiales deberían:
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limitar la divulgación de información confidencial a aquellos que la necesiten en relación con la seguridad y la salud de los trabajadores; asegurarse de que aquellos que obtengan información confidencial estén de acuerdo en utilizarla de forma exclusiva para satisfacer las necesidades de salud y seguridad y en proteger su confidencialidad en todos los otros casos; asegurar que la información confidencial pertinente sea divulgada inmediatamente en caso de emergencia;
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establecer procedimientos para examinar rápidamente la validez de toda petición de confidencialidad y la necesidad de retener la información cuando exista desacuerdo respecto de su divulgación.
2.6.2. Cuando la revelación a un competidor de la identificación específica de un ingrediente de un compuesto químico pudiera resultar perjudicial para la actividad del empleador, éste podrá, al suministrar la información mencionada en el párrafo 2.5.1 a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores, proteger la identificación del ingrediente, en la forma aprobada por la autoridad competente de acuerdo con el párrafo 2.6.1.2.6.3. Cuando los nombres o las concentraciones de los ingredientes de una mezcla química constituyan información confidencial, se podrán omitir en las fichas de datos de seguridad de conformidad con la sección 2.6.1; asimismo, y de acuerdo con dicho párrafo, la información confidencial debería revelarse, previa petición y por escrito, a la autoridad competente y a los empleadores, los trabajadores y los representantes de los trabajadores interesados, quienes se comprometerán a utilizar dicha información exclusivamente con la finalidad de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores y a no divulgarla con otros fines.2.6.4. Cuando la información solicitada sea confidencial, de acuerdo con los párrafos 2.6.1 y 2.6.2, los empleadores podrán pedir a los trabajadores o a sus representantes que limiten su utilización a la evaluación y prevención de los riesgos potenciales que entrañe la utilización de productos químicos en el trabajo, y que tomen las medidas razonables para que esta información no sea revelada a posibles competidores.
2.6.5. Los empleadores y los servicios de salud en el trabajo deberían asegurarse de que el personal médico, exclusivamente, tenga acceso a los expedientes personales que contienen información confidencial sobre la vigilancia médica, incluida la información sobre enfermedades relacionadas con el trabajo. La información de carácter personal relativa a las evaluaciones de la salud podrá comunicarse a terceros únicamente con el consentimiento expreso del trabajador interesado.
2.7 Cooperación
2.7.1. Los empleadores, en el marco de sus responsabilidades, deberían cooperar lo más estrechamente posible con los trabajadores o sus representantes respecto de la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo.
2.7.2. Los empleadores, los trabajadores y sus representantes deberían cooperar lo más estrechamente posible en la aplicación de las medidas establecidas en este repertorio y de las disposiciones contenidas en el Convenio núm. 170 y la Recomendación núm. 177, a fin de velar por la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo.2.7.3. Los trabajadores deberían cooperar lo más estrecha mente posible con sus empleadores en el cumplimiento de sus responsabilidades, y deberían respetar todos los procedimientos y prácticas relacionados con la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo.2.7.4. Cuando los trabajadores se hayan apartado de un peligro, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2.5.6, b) (apartamiento del peligro), el empleador, en colaboración con los trabajadores y sus representantes, debería investigar inmedia tamente ese peligro y tomar todas las medidas correctivas que fuesen necesarias.2.7.5. Los proveedores deberían, mediante previa solicitud, proporcionar a los empleadores toda información de que se disponga y que sea necesaria para la evaluación de cualquier riesgo inusual que pueda resultar del uso particular de un producto químico en el trabajo.
2.7.6. En el material publicitario relativo a productos químicos peligrosos destinados a ser utilizados en el trabajo se debería llamar la atención sobre los peligros que presentan y la necesidad de tomar precauciones.
Fuente:
O.I.T.
Organización Internacional del Trabajo
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