Retroceso en la Lucha Ambiental
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- El 1 enero, 2000
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por Ramón Ojeda Mestre
Secretario General de la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental. México
Introducción.
Son varios los indicadores de que la recuperación ambiental ha entrado en un proceso de franco repliegue. No necesariamente en el orden en que se mencionen, refleja su importancia o trascendencia.
En primer término, habría que citar el angostamiento de los recursos económicos que la ONU a través del PNUMA, o para este programa, ha venido recibiendo en los últimos años para desarrollar sus actividades.
Esa falta de asignación de recursos económicos no sólo refleja una decisión política, sino la repercusión de crisis y reacomodos financieros internacionales.
El llamado proceso de globalización ha impuesto a los países, desarrollados o no, exigencias de niveles de competitividad que les orillan a ser menos atentos con las cuestiones ambientales.
En simultaneidad, la urdimbre jurídica internacional se torna de tal espesura, que las naciones menos desarrolladas difícilmente pueden seguir con eficiencia el cumplimiento de objetivos y metas que muchas veces se propone la comunidad internacional sin que su voz tenga el peso adecuado.
Al tiempo que el concepto de desarrollo sustentable se generaliza, pierde fuerza y contenido, los gobiernos buscan avanzar hacia él, sin dar cuenta de sus fracasos en el cumplimiento de la Agenda 21.
El incremento demográfico no nada más presiona sobre los elementos naturales, per sé, sino que ha agudizado las asimetrías sociales generando más y más depauperación en las áreas más deprimidas. La ecuación es simple: más población igual a más pobreza e igual a menos recursos económicos destinables a la recuperación ambiental.
Todo ello aunado a procesos de urbanización, industrialización, competencia por recursos a precios bajos, uso de vehículos de combustión, declinación de las disponibilidades de agua, acrecentamiento de las emisiones y de los desechos sólidos y decremento en biodiversidad.
Los intentos por la plena liberación de los mercados han traído aparejada una sensible desestatización que ha tornado más débiles a los gobiernos en la conducción de los esfuerzos de reivindicación ambiental; se da el riesgo de convertir al Estado en un obstáculo de sí mismo.
Los países menos desarrollados, en su afán de incorporarse a los modelos de globalización neoliberal, han tenido que sacrificar niveles inmediatos de bienestar y encuentran que cuando empiezan a avisorar a lo lejos el oneroso cumplimiento de esos objetivos, empieza a plantearse un nuevo esquema de La Tercera Vía, con aristas singulares.
Para señalarlo con más nitidez: a finales del siglo XX, resulta muy diferenciable la posición de los países no desarrollados de los que se encuentran en la franja de mayor riqueza y con un cierto grado de confusión de si el libre mercado es punto de partida o de llegada.
El Derecho.
El derecho humano al medio ambiente aún no se halla tratado en un instrumento jurídico internacional específico, a diferencia de los demás derechos humanos.
El derecho al medio ambiente se basa en el respeto inherente a la dignidad de todo ser humano y que, como tal, dicho derecho es de la misma índole que los demás derechos humanos recogidos en la Declaración Universas de los Derechos Humanos.
La generación de normas jurídicas para la protección, restauración y mejoramiento del ambiente está presentando aspectos comunes en los más diversos tipos de naciones.
Uno de ellos es la excesiva proliferación de leyes, reglamentos, normas técnicas, circulares y tratados y convenios internacionales.
Otra arista sería la del incremento de los costos de su debido cumplimiento. La lucha ambiental por la vía jurídica se torna sumamente onerosa y esto afecta de manera más aguda, lógicamente, a los países menos desarrollados. Más normas, más cara la lucha ambiental.
Otro ángulo sería que esta inundación legislativa ha entrado en una fase de rendimientos decrecientes que se manifiesta en la expresión: “a mayor número de leyes o de ordenamientos legales, su cumplimiento se angosta”.
La internacionalización cobra también sus facturas modernas en el hecho de que cada día las leyes y normas nacionales responden más a corrientes, compromisos o formas de generación externa.
La multidisciplinariedad de los contenidos del derecho ambiental en los países, requiere cada vez más de expertos en otras especialidades no jurídicas para su elaboración y de otro tanto para su aplicación.
Las legislaciones nacionales que se encuentran ya, en términos generales, en su segunda edición, han venido dando un giro, de su teleología original predominantemente ambiental, hacia un nuevo acento de armonización con los intereses económicos privilegiando a éstos, en la medida en que se ha venido haciendo más evidente la influencia de la economía sobre la política.
La escasez de textos y cátedras sobre derecho ambiental ha retardado la comprensión de esta materia y en la medida en que no ha permeado en la cultura política de las dirigencias nacionales, ha dificultado la generación de normas y doctrina más acorde con las realidades y las posibilidades económicas de los países. Ni siquiera en las Constituciones ha logrado encontrar espacios preeminentes.
La solución de los conflictos ambientales ha ido troquelando vías más eficientes de éxito a través de decisiones políticas o de conciliaciones entre las partes y por la vía de la mediación, teniendo, las más de las veces, que sacrificar la aplicación estricta del derecho.
Por otra parte el concepto mismo de soberanía manejado desde Jean Bodin hasta Zippelius, del que deriva la potestad de hacer y aplicar el derecho, se encuentra sometido a grandes y graves revisiones para el estado nacional y como en materia ambiental el mundo aparece como un espacio cada vez más integrado en que las fronteras, elemento típico del estado, se desdibujan a pasos agigantados, tal vez se apunta hacia el nacimiento de un nuevo tipo de derecho.
Política y Medio Ambiente.
Si aceptamos que todas las formas que toma el derecho, como producto cultural proteico, provienen de la política y que ésta, finalmente, no es más que una organización de fuerzas a través de procesos sintéticos; cuando incide en las cuestiones ambientales les hereda, o transmite, casi siempre sin solución de continuidad, sus propias cargas, riesgos y potencialidades.
El proceso de juridificación dice Habermas, no ha de limitarse a las libertades subjetivas de acción de las personas privadas y a las libertades comunicativas de los ciudadanos. Tiene que extenderse a sí mismo a ese poder político que el propio medio que es el derecho presupone ya y al que tanto la producción del derecho como la imposición del derecho deben su fáctica capacidad de vincular.
El alcance y peso del aparato estatal, reitera ese autor, depende de en qué medida la sociedad recurre al medio que es el derecho, con el fin de operar e influir con voluntad y conciencia sobre sus propios procesos de reproducción.
Curiosamente la política hace su presencia ante dos tipos de fenómenos que se dan en las sociedades o grupos y desde luego en el estado moderno. Uno, cuando existe el poder claramente identificado y aceptado y otro, cuando no está definido quién lo posee o se cuestiona su dimensión y alcance.
Así, en relación con el medio ambiente el poder político interviene para imponer reglas, lo mismo que para proponerlas o para eludir su gestación y aplicación.
Desde que empezó a extender la atención mundial sobre los aspectos del deterioro ambiental ya avanzada la segunda mitad de este siglo, hemos presenciado el espectáculo de una sociedad civil demandando mayor eficiencia, decisión o recursos al estado y a éste buscando caminos para que los intereses económicos y sociales se armonicen en la lucha ambiental.
Algunos han creído ver que existen dos políticas distintas en materia ecológica: la que piensan y operan grupos polifacéticos de la sociedad y la que realizan los órganos de gobierno y los organismos internacionales interestatales. En concepciones simples se llega a ver en el ambientalismo mundial el nacimiento o la aparición de barruntos de nuevas formas y esencias del poder político.
Incluso, para la concepción chata de que la política es una instancia para obtener dinero de los ricos y votos de los pobres, con la promesa de protegerlos a unos de otros, cuando se alude a los asuntos ambientales, se deriva en perspectivas que desbordan los enfrentamientos clasistas, para arribar al análisis de conceptos medulares como el de la soberanía, la democracia, la división de poderes, los derechos humanos, la propiedad, los medios de comunicación, la función de los llamados recursos naturales, la globalización y los modos de vida.
Pero la política, como binomio social y cultural de mandar obedecer, encuentra en el medio ambiente un núcleo de relaciones que escapan siempre o tozudamente a su imperio. El conflicto ambiental como manifestación política deviene en una constante de asignación de culpas, reclamaciones y sanciones de erráticos destinatarios.
El objetivo de la política es simplemente mandar, imponerse, conducir o gobernar, lograr un equilibrio en el que se acepte una superioridad y una subordinación. Sin embargo, el ambiente excluye de entrada y por definición la superioridad del hombre.
Cuando mucho, le valida su humilde inserción en planos de igualdad. En las concepciones antropocéntricas del ambientalismo, la política encuentra sus definiciones o su percepción más asequible porque le permite, al menos teóricamente, postular que el hombre “manda” sobre el medio, sobre los elementos naturales y sobre la infinitud de sus interrelaciones.
En tanto que para el derecho es muy fácil allanarse a la política e incluso a la economía, el medio ambiente parece contemplar con temor y rechazo a ambos, incluso a la propia sociedad y sus estamentos que dicen abanderar su reconocimiento, atención y defensa.
Para quienes ven en el basamento del poder político o del poder civil el consenso, como en el caso de John Locke, recuerdan, que la justificación del poder, encuentra su correspondencia en tres fundamentos de la obligación: ex natura, ex delicto y ex contractu, la concepción ambiental, e incluso el derecho ambiental parecieran surgir de la concepción de que las conculcaciones ecológicas son, por principio, ex natura o contra natura.
El elemento distintivo del poder político es la posibilidad de recurrir a la fuerza y el derecho halla en ella su extensión.
En la mayoría de las cuestiones ambientales esenciales, no está, ni en manos del estado, ni de los grupos de interés, o de poder, el uso de la fuerza. Es cierto que no es suficiente para la existencia del poder político, o su concreción, el ejercicio de la fuerza, pero sí reclama su exclusividad legitimada. Está claro que la naturaleza es de origen apolítico. El propio Weber lo plantea en términos similares.
De ahí que si bien el medio ambiente rehusa ser parte de la política o del poder político, no tiene inconveniente en constituirse en uno de sus objetivos o de sus fines, pero esto lleva a definiciones teleológicas y eventualmente, a concepciones éticas. Tal vez más aproximada a las posiciones ideológicas de C. Schmitt, entendiendo la política como la esfera de acción o de manifestaciones de la relación amigo-enemigo, en la que el poder político sería, en relación con el medio ambiente, amigo de su recuperación y preservación y enemigo de su deterioro o destrucción parcial.
Sin embargo, el objetivo de la política finalmente, es el de unificar criterios y cursos de acción, por lo que su tarea sería incluir al componente humano en la dinámica y reglas del ambiente, como equilibrio natural y reservarse, para su ámbito de acción, los conflictos que se presenten entre el ser humano y la razón ambiental.
La lucha entre política y medio ambiente se asemeja mucho a las contraposiciones tradicionales del poder espiritual con el poder temporal, acotando uno para las esferas del estado y el otro para los campos de las religiones. En realidad el conflicto es entre libertad y poder, entre libertas y potestas como proponía Thomas Hobbes, aunque desde luego, sin una concepción ambiental.
Lo que se plantea ahora es más que una lucha de valores, más que un conflicto ético o axiológico, el ambiente carece de valores en el mejor de los casos es un valor en sí mismo tiene sus propios designios y reglas inconculcables, es decir, tiene y ejerce su propio poder de manera inmutable.
Conociendo bien sus reglas, el hombre, a lo más que puede aspirar, es a diseñar, previo entendimiento, sus formas de comportamiento, de adaptación a ellas, a hacer armónica toda su ecología para no autodestruirse o impedir que ésta le cobre, paso a paso, su ignorancia, su insensibilidad o su infracción.
La política tendría así como misión o función, lograr que los grupos humanos se adapten de la manera menos lesiva posible al entramado natural, ante su imposibilidad evidente de que la naturaleza cambie sus normas para ajustarse a sus dictados.
La legislación.
“Bien sofrimos, e queremos, que todo ome sepa otras leyes,por ser más entendidos los omes e más sabidores; Si alguno razonare ley que acuerdecon las de este libro e las ayude, puédalo hacer e no haya pena.”
Fuero Real. Año 1255 ca.España.
No sólo nos referimos al derecho codificado o al sistema jurídico de una región o país, ni únicamente al procedimiento de creación de las leyes y decretos, o a la agrupación de textos legales promulgados de acuerdo a un criterio metodológico y ofreciendo compilaciones o colecciones, o a las leyes atinentes a una especialidad del derecho, ni nada más a la función desarrollada por el orden legislativo del poder público, sino, al fenómeno de la translación de la desiderata social o las determinaciones del poder público hacia esas disposiciones generales y abstractas, cuya función es la de ofrecer o garantizar certeza e igualdad, conocidas con el nombre de leyes.
En términos muy generales, la legislación aparece siempre detrás de un proceso político y de un tamiz cultural. De manera muy esquemática, puede proponerse que la ley surge como respuesta de ámbitos o aristas de vulnerabilidad, advertidos por las fuerzas predominantes en un estado determinado, o en un conjunto de ellos con aprensiones compartidas.
Incluso, en la mayoría de los casos, la legislación refleja lo que ya es parte de la realidad conductual de grupos e individuos en su campo de aplicación (inveterata consuetudo).
Como producto del poder institucionalizado, el tracto legislativo trae un origen y destino convergentes: es de hecho, un acto de gobierno para gobernar, o más claramente, es un acto político para hacer política, es un hecho de poder para mantener el poder, su función deontológica hace imprescindible la amenaza de la sanción.
Sus dos caras ancestrales, la del derecho y la de la obligación, o la de hacer y omitir, en sus contenidos materiales, revelan siempre la intención del poder político para el establecimiento de un orden trascendente.
Ley y orden no son extremos complementarios, la una asume, subsume o presume al otro y en ese sentido la legislación actúa para acreditar o validar una situación de orden, o para prevenirla, rescatarla, restaurarla o instituirla.
La legislación es por ello una concepción estática frente a la realidad social, mientras que la naturaleza de la función legislativa es dinámica en tanto que implica una apreciación de los valores e intereses aplicables en las relaciones sociales. El legislador cumple una tarea política plena al decidir, en un territorio y tiempo dados, sobre los valores e intereses dignos de ser plasmados en las leyes.
El poder político cumple con una primera etapa de su cometido al lograr que la legislación se concretice o se expida, acto con el cual neutraliza o desvanece temores. Pero el segundo estadio que es el tránsito de la positividad a la vigencia se actualiza en la aplicación de la ley.
Su incumplimiento o problema de inaplicación recurrente es el fenómeno conocido como Alphonse-Gastón que descubre un vicio común e implícito en la legislación moderna, pues describe el deseo que el legislador tiene respecto a plasmar únicamente las políticas generales en el texto legal, esperando que la autoridad, al aplicar la ley, prevea los casos no contemplados por esta en una forma supletoria.
Por su parte, la autoridad, basada en el respeto al principio de legalidad, no acepta o asume comúnmente el papel de legislador supletorio que pueda cubrir las lagunas de la ley y se concentra en una aplicación automática de la ley para los casos contemplados por ésta.
Desde siempre, por experiencia o intuición, las sociedades y gobernantes han sido reticentes o remilgosos para la creación legislativa. No hagas muchas pragmáticas -decía a Sancho Don Quijote- más si las hicieres, haz que se cumplan.
En tanto que las legislaciones desembocan en una activación de funciones públicas, a través, tanto del poder ejecutivo, como del poder judicial y cada vez más de los poderes legislativos y de las instancias parlamentarias, tanto los procesos gestatorios de la legislación, como los divulgatorios y de aplicación, se van convirtiendo en más onerosos y complejos.
Podemos concluir que la tradición legislativa ha entrado en un callejón sin salida. Mientras más legislación aparece, menos se ensancha o consolida el poder del estado. Pero al no existir una especie de sistema de vasos comunicantes, el poder o eficiencia que van menguando para el estado no van creciendo para la sociedad civil o para el individuo.
Esto, que resulta paradójico, es más preocupante aún para juristas y políticos en tanto que nutre los fenómenos disolutorios, desarticulantes o desintegradores de las sociedades actuales asaz heterogéneas. No está desvinculado desde luego, del fenómeno de un incremento en los avances tecnológicos y en los de concentración de riqueza, por lo que el gran reto de la legislación para un futuro inmediato es el de hacer un alto para contraerse, simplificarse, compactarse o flexibilizarse.
La llamada desregulación, que seduce y cobra adeptos en las esferas de dirección de todo el mundo, apunta en ese sentido. De aquellas proclamas de “menos política y más administración”, se ha transitado a los que exigen “más economía y menos legislación”. El derecho ha de abrirse, señala Habermas, a fuentes de legitimación de las que no puede disponer a voluntad.
El derecho ambiental.-
“The perception of the American public is that the legal profession is in decline”
Sol M. Linowitz
Desde hace años, el maestro Pigretti planteó que el nuevo derecho ambiental constituye una especialidad que se nutre de diversas ramas del conocimiento jurídico y que prestaría efectivo auxilio al cuerpo social por medio de la legislación.
El derecho ambiental dijo, tiene por objeto el estudio de las relaciones del hombre con la naturaleza, y en este sentido es posible que supere las puras obligaciones personales y aún el principio de los derechos reales, según el cual existe en relación a los bienes una obligación pasivamente universal de respetar a sus titulares de dominio. El derecho ambiental deberá precisar los alcances jurídicos del interés particular de cada ser humano en lograr que las condiciones naturales de vida no sean afectadas.
El derecho al medio ambiente “es un derecho tanto individual como colectivo, que se puede defender, tanto ante el Estado, como exigírselo a éste y que, por encima de todo, sólo puede ser garantizado y protegido mediante el aunamiento solidario de los esfuerzos de todos los protagonistas de la vida social: individuos, Estados, entidades públicas y privadas.”
El nuevo derecho ambiental plantea una forma más de verificación real de la inexistencia del derecho natural. Una posición dedicada al análisis filosófico de la cuestión parece necesaria.
El futuro ambiental deberá exigir de sus cultores el mayor grado posible de honestidad y probidad intelectual en la búsqueda de moldes y figuras jurídicas que permitan lograr el mayor acierto para las fórmulas de justicia que queden contenidas en sus disposiciones normativas, concluye Pigretti.
El gran maestro italiano Giovanni Cordini afirma que con la noción convencional de derecho del ambiente se comprenden de manera unitaria los multiformes aspectos de la protección ambiental a través de una síntesis descriptiva particularmente eficaz sobre todo en el plano didáctico, y confirma alas concepciones Pigrettianas al señalar que el ambiente, resultando esencial para la vida del hombre, debe ser conservado como patrimonio de la humanidad que constituye un bien en sentido jurídico, pero que no puede ser objeto de situaciones subjetivas de tipo apropiativo.
Otros autores como Silvia Jaquenod sostienen que esta rama del derecho adquiere trascendencia como disciplina científica cuando se comprende que el entorno constituye un todo y sus diferentes componentes se encuentran en permanente interacción.
Michel Prieur postula que el derecho del ambiente es de carácter horizontal y cubre las diferentes ramas clásicas del derecho (privado, público e internacional) y que es un derecho internacional que tiende a penetrar todos los sectores del derecho para introducir la idea ambiental que implica a su vez las relaciones e interacción de los seres vivos entre ellos y con su medio.
Quizá una de las obras más concretas y prácticas para entender el derecho ambiental sea la de Amedeo Postiglione, que tiene la ventaja de partir de la experiencia del juzgador para internarse en la del ideólogo, del jurista y del promotor de la justicia ambiental internacional y en la cual postula que el derecho ambiental, como derecho fundamental posee un contenido necesario de información, participación y acción y que es por tanto un derecho del individuo e interés de la comunidad.
Por su parte Serrano Moreno sostiene que en primer lugar, la ecología jurídica exige mantener técnicamente la idea de los derechos ambientales tal como habita en el imaginario colectivo de nuestra civilización. Intentos para lograrlo no faltan en la mejor dogmática del Derecho ambiental y parece que todos tienen un rasgo esperanzador común: conducir los derechos ambientales a la tutela judicial efectiva y como derechos procedimentales a la participación ciudadana en la gestión pública de asuntos ambientales.
Para Brañes Ballesteros, en una de las definiciones de corte sistémico, el derecho ambiental puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos.
Otros tratadistas apuntan que más allá de la existencia de normas ambientales contenidas en la legislación tradicional (no específicamente ambiental), en el campo del derecho civil, del penal, constitucional, laboral, internacional, industrial, comercial, procesal, etc., se han ido planteando temas y mecanismos novedosos que se presentan a partir de la consideración de nuevos fenómenos y se integran a sus objetos de estudio y contenidos. Se trata de instituciones nuevas que no pudieron ser concebidas en otras épocas, al no configurarse los hechos que hoy las hacen necesarias o por la aparición reciente o posterior de nuevas nociones o porque el objeto de la regulación era más limitado.
Así, hoy se considera el daño ambiental junto (pero distinto) al daño civil, el delito ecológico y aún el transfronterizo, el impacto ambiental del libre comercio y su afectación sobre las relaciones laborales y las condiciones de vida y de trabajo, nuevos remedios procesales para la protección del ambiente, etcétera.
Uno de los más completos recuentos o repasos de la historia del derecho ambiental es la que hace Jordano Fraga para concluir junto con Martín Mateo que las tres principales características del derecho ambiental son: su carácter horizontal, la dispersión normativa y el predominio de intereses colectivos.
Recoge también los principios del derecho ambiental fundamentales de participación, cooperación o solidaridad y como principios específicos positivados, la preservación, restauración y mejora de medio ambiente como principio general de constitucionalización, los de acción preventiva y corrección en la fuente, el de contaminador pagador (con la salvedad del maestro Rehbinder de la responsabilidad común) y el de unidad de gestión.
El propio Jordano Praga esquematiza los objetivos de derecho ambiental moderno entre los que menciona el ambiente en sí mismo, la salud, la estética, la potencialidad económica de los recursos naturales, siguiendo a Luther y a Fuentes Bodelón entre otros, para concluir que la promulgación de una ley general del medio ambiente en los países sigue siendo hoy una necesidad ineludible.
Stewart ha señalado que las tres características que han perfilado más señaladamente el derecho ambiental en los Estados Unidos son: la dimensión y diversidad del país, el hecho de que es un sistema federal con muchos estados, de que tiene un sistema no parlamentario de gobierno basado en los principios de la separación de poderes y que las dos principales áreas que le han dado el liderazgo en el derecho ambiental a los Estados Unidos han sido la atención a las superficies públicas y otros recursos públicos en primer lugar y en segundo la regulación de la contaminación y los riesgos industriales.
Los tratados internacionales, los convenios y compromisos en materia ambiental así como la actuación de los organismos internacionales en estos rubros, merecen un tratamiento más amplio y deben plegarse a las realidades jurídicas de los estados.
Conclusiones.-
General.-
El derecho humano al medio ambiente debe ser recogido en un instrumento jurídico internacional específico, como el resto de los derechos humanos.
Específicas.-
1.- La democratización de la política, que vaya más allá de los procesos electorales y de partidos, para internacionalizarse en la cultura y prácticas de los países, es un elemento fundamental para la eficiencia de las decisiones, de los programas y de las legislaciones ambientales.
2.- La participación ciudadana, horizontal y verticalmente es crucial para el diseño, integración, divulgación y aplicación de las leyes de protección ambiental.
3.- El estado debe reasumir las obligaciones fundamentales en la conducción de la política y la gestión ambientales.
4.- Es necesario globalizar los criterios legales del derecho ambiental, con la flexibilidad suficiente para adaptarlos a las realidades regionales o locales.
5.- Es indispensable fortalecer la legitimación activa de individuos, grupos, organizaciones y personas morales para acudir ante los aparatos públicos y judiciales a la representación o defensa de intereses ambientales.
6.- Es recomendable la creación de tribunales ambientales especializados, así como instancias de conciliación y arbitraje tanto a escala estadual o local, como nacional e internacional.
7.- Es conveniente reflexionar sobre las consecuencias antiambientales del derecho ‘individual’ a un medio ambiente adecuado.
8.- Es oportuno replantear o definir con la mayor nitidez posible el alcance y contenido de los conceptos de desarrollo sustentable, desarrollo sostenible e internacionalización de los compromisos ambientales inequitativos.
9.- Es conveniente que las legislaciones obliguen a los estados a plantear sus políticas ambientales con criterios integrales que incluyan a los elementos naturales en su conjunto en interrelación con el resto de los seres vivos e inertes.
10.- Es recomendable explorar la incorporación de los conceptos de valuación y costos ambientales en los procesos de presupuestación y financiamiento de los países.
11.- Es urgente incorporar conocimientos graduales de derecho ambiental en los procesos y niveles educativos.
12.- Es importante entender y difundir que el derecho ambiental o las simples regulaciones no pueden resolver los problemas reales en materia ambiental y que las dimensiones de estos son de carácter transnacional.
13.- Debe abandonarse radicalmente la tradición de transpolación o calca de las legislaciones y normas ambientales de países con distinto nivel de desarrollo o con características ecosistémicas diferenciadas.
14.- Es urgente fortalecer el derecho constitucional ambiental en los países que han venido soslayando esta sana práctica.
15.- En todos los casos de conciliación y arbitraje ambiental debe existir una especie de representante legal de los intereses ambientales.
16.- En todo proceso de legislación debe considerarse no solamente el nivel cultural, económico y social de los gobernados, sino también los costos públicos y privados de la aplicación de la ley.
17.- Los juristas deben reforzar sus acciones para que en la creación del derecho ambiental se recuperen la ortodoxia y lógica de sus sistemas jurídicos.
18.- Es imprescindible que los objetivos y decisiones ambientales encuentren respaldo en la legislación para incorporarse obligatoriamente en los tiempos y formas necesarios a los medios de comunicación modernos y tradicionales.
19.- Es conveniente plantear la posibilidad de someter periódicamente los grandes rumbos y decisiones ambientales fundamentales al escrutinio público por la vía del referendum o del plebiscito.
20.- Es impostergable compilar, sistematizar y poner al alcance de los grupos e individuos nacionales los instrumentos y documentos de origen internacional.
22.- Debe exigirse en todo proceso legislativo la intervención sistemática y evaluable de científicos y técnicos especializados a la par de agrupaciones o representaciones de la sociedad civil.
23.- Deben incorporarse a los presupuestos públicos renglones financieros o recursos para organizaciones no gubernamentales tanto las vinculadas al derecho ambiental como a otras especialidades.
24.- Deben auspiciarse los bancos de datos o centros de información ambiental y jurídico ambiental en el mayor número de idiomas posibles y al alcance de todos los grupos, sectores o países con una concepción más amplia e indiscriminatoria del derecho a la información ambiental.
MEDIO AMBIENTE & DERECHO. Revista Electrónica de Derecho Ambiental, Número 9.
( Julio 2003)
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