Regulación de los pasivos ambientales: tantos avances como incógnitas
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- El 20 diciembre, 2013
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La protección del ambiente es una facultad de los gobiernos provinciales que no ha sido delegada a la Nación. En ese sentido, el artículo 121 de la Constitución nacional reza: “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.
Desgranando el texto constitucional, resulta mandatorio el artículo 41, al establecer el derecho de todo habitante a gozar de un ambiente sano, junto con el deber de preservarlo por parte del Estado. Para ello aborda el tratamiento del daño ambiental, cuya definición llevó varios años consensuar, e impone la obligación de recomponer, según lo establecido por la ley. Esa recomposición implica necesariamente la valoración del daño, y para ello se torna imperioso regular el pasivo ambiental.
En este punto podemos decir que el Estado nacional le adeuda a la sociedad la sanción de los principios mínimos rectores para su evaluación, ya que la Ley General de Ambiente regula el daño ambiental, pero no se refiere a los pasivos que de éste se desprenden.
La Ley 14.343 establece como pasivo ambiental al conjunto de daños ambientales que generen contaminación del agua, suelo, aire o deterioro de recursos naturales y de los ecosistemas, producidos por cualquier actividad, ya sea de orden público o privado, durante el desarrollo de la misma o por hechos imprevistos durante su ejecución; que produzcan algún tipo de riesgo permanente y/o potencial para los recursos naturales, propiedades y la población; y que el responsable haya abandonado el predio. La definición deja un vacío jurídico de interpretación en cuanto a que todo pasivo ambiental es un sitio
contaminado, pero no todo sitio contaminado es un pasivo ambiental.
Cuestión de responsabilidad
Es necesario implementar medidas que permitan identificar el responsable o titular de cualquier actividad generadora de riesgo de daño y los propietarios de los inmuebles, para que este recomponga el pasivo ambiental generado y/o los sitios contaminados conforme al principio reparador: quien contamina, paga.
Se destaca que se extiende la responsabilidad de recomposición al propietario del inmueble para los casos en los que no se encuentre al titular de la actividad que generó el pasivo. La extensión de la responsabilidad administrativa de recomposición al propietario del inmueble podría verse entredicha, ya que este podría eximirse de responsabilidad puesto que el daño es producido porque el hecho obedeció a la intervención de exclusiva de un tercero.
La normativa amplia la responsabilidad civil, dando lugar a la recomposición del ambiente a través de su artículo 9, y aclarando la responsabilidad extensible, salvo que por medio de la Auditoria de cierre se obtenga el certificado de situación ambiental apta.
Con respecto al manejo de la remediación, establece algunos parámetros para la adopción de las medidas urgentes y las medidas preventivas que puede tomar la autoridad de aplicación y el procedimiento sancionatorio. En el capítulo I del título IV, reitera la obligación a toda persona física o jurídica, pública o privada que realice alguna actividad peligrosa para el ambiente y los recursos de contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudiera producir. Lo cual permite la ejecución de medidas de seguridad que permitan cubrir daños futuros a la población y sus recursos, como parte de las tareas de remediación.
Deben tomarse medidas urgentes una vez que se hayan producido o puedan generarse daños ambientales por parte del responsable, sin demora y sin necesidad de requerimiento alguno, para que inmediatamente se inicien las tareas de reparación, restauración o reemplazo de recursos, junto con los criterios adicionales impartidos por la autoridad de aplicación.
Adicionalmente, establece la obligación para que en el término de 24 horas les sean comunicadas las medidas adoptadas a la autoridad de aplicación, o se propongan las medidas destinadas a la reparación del daño para su aprobación.
La norma crea, además, un ‘Registro de Pasivos Ambientales de la Provincia de Buenos Aires’, en el cual debe inscribirse toda actividad, instalación, muestreo, análisis de suelo, aguas subterráneas, medidas de prevención y de control de la contaminación del suelo y el estudio hidrogeológico.
Demasiadas preguntas
Debe ser necesariamente reglada la presente norma, ya que solo de ese modo podrán aclararse puntos de intervención técnica de la misma, a la par de identificar los procedimientos y mecanismos que permitan minimizar de forma práctica los riesgos ambientales que los pasivos y/o las actividades riesgosas puedan generar, ya que ésta solo enmarca en un plano muy general y subjetivo la responsabilidad aplicable en casos de contaminación y daño ambiental por el riesgo que se creó.
Para poder determinar si quedará un pasivo ambiental, será necesario realizar la auditoría ambiental de cierre en caso de cese definitivo o transferencia de actividades a otro titular, tal como lo establece la ley, pero ésta no debería otorgar un alta ambiental, ya que los efectos pueden no notarse en el momento en el cual se efectuó la misma y generar una eximición.
Esto debe ser reglamentado, ya que así el alta deja abierta la posibilidad de la no recomposición del ambiente, salvo que la reglamentación arroje una perspectiva más amplia para su aplicación y el establecimiento de un térmico claro y preciso a fin de determinarla.
Por último, la ley hace un llamado para que toda persona que tenga conocimiento de un pasivo ambiental denuncie ante la autoridad de aplicación, a modo de obligación para salvaguardar los recursos naturales.
Ahora bien, ¿cuál es el límite de la responsabilidad civil por el daño? ¿Cuándo un alta ambiental puede eximir de responsabilidad a futuros titulares de los predios antes contaminados? ¿Cómo podremos conocer de antemano los efectos que solo el tiempo manifiesta? ¿Cuánto de recomposición real admite la naturaleza y como ponderar esa recomposición en términos económicos en el futuro del pasivo ambiental? Estos y otros muchos interrogantes dejan abierto el tablero del debate y el análisis pormenorizado de una reglamentación que, si no es abarcadora, pueda contemplar las situaciones futuras.
El pasivo ambiental, será en definitiva, el componente principal del certificado de habilitación de las futuras actividades humanas.
Por: Dra . Claudia Villanueva
Fuente: Revista Futuro Sustentable
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