Propuestas para una reforma legislativa del régimen de infortunios laborales
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- El 30 diciembre, 2011
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El presente trabajo tiene como finalidad ofrecer una serie de criterios y pautas para una reforma íntegra de a Ley de Riesgos del Trabajo a la luz de la actividad correctiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los destacados fallos que minaron las inconstitucionalidades de la norma.
Abstract
Reparación y prevención no son conceptos opuestos, sino por el contrario, complementarios y el Estado principalmente junto con los restantes actores del sistema deben jugar un rol protagónico en la proyección de un nuevo sistema de prevención de los riesgos laborales, en la aplicación de la Ley de Higiene y Seguridad Industrial y sus decretos reglamentarios y las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Con respecto a la forma de implementación de un sistema de gestión determinado, la cuestión se vuelve indiferente en punto a la figura jurídica, en el contexto actual de nuestro país, cobrando verdadero interés la concreción de un sistema con regulación normativa coherente con las garantías constitucionales, control eficiente y reparación adecuada.
Por ello, la justa reparación debe estar garantizada con el correcto alcance de la responsabilidad por los daños laborales. La Corte Suprema, a través de los fallos “Aquino”, “Llosco” y “Aróstegui” ratificó el criterio de acumulación de resarcimientos, en el sentido de que el damnificado pueda reclamar de la ART lo regulado por la ley especial y en forma paralela, sucesiva o conjuntamente, al empleador, en razón de los daños y perjuicios no satisfechos por la indemnización tarifada, pueda ocurrir por la vía del derecho común.
Ahora bien, la previsibilidad de los costos de las condenas civiles puede resolverse por medio del aseguramiento diferenciado de la responsabilidad civil respecto de la tarifada y, en este sentido, la Res. SSN 35520/11 reguló el seguro civil voluntario para empleadores, pero, la consigna inicial se halla notoriamente desvirtuada con las exclusiones y excepciones estipuladas en este modelo de poliza que debe ser revisado.
La Corte Suprema ha afirmado en la causa “Torrillo” la jurisprudencia definitiva según la cual las aseguradoras pueden ser condenadas civilmente por los daños sufridos por un trabajador, comprobado el nexo de causalidad adecuado con las omisiones a los deberes de higiene y seguridad del trabajo de la empleadora, no prevenidas, fiscalizadas, controladas o denunciadas por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Esta doctrina debe tener también consagración legislativa para tornar eficaz la función preventiva asignada a estos efectores de la prevención.
Las enfermedades laborales en el diseño de la nueva ley, deben ser reinterpretadas a la luz del escenario jurisprudencial actual, optándose por un sistema mixto configurado por un listado indicativo y la posibilidad de su ampliación en cada caso concreto de acuerdo a la relación de causalidad amplia que el damnificado pueda acreditar en las instancias administrativas o judiciales.
Se ha propuesto en la ponencia la elevación de las indemnizaciones tarifadas, la eliminación de techos indemnizatorios y la aplicación de pisos indemnizatorios equitativos, razonables y ajustables. Las directrices fijadas por los fallos “Milone” y Suarez Guimbard” implican también la eliminación del pago en renta en los casos de altas incapacidades y la muerte.
Las doctrina sentada en la tríada de fallos “Castillo”, “Venialgo” y “Marchetti” de la Corte Suprema constituyen un conjunto armónico sobre la inconstitucionalidad de los pilares de la LRT en torno al procedimiento ante la justicia federal, por lo que en el futuro régimen el mismo deberá estar ser voluntario y regulado por las autoridades provinciales.
Por último, la emergencia del despido discriminatorio por motivo de un infortunio laboral requiere una tutela específica y se advierte la necesidad de prever diversas soluciones para asegurar una protección eficaz del trabajador accidentado.
En definitiva, proponemos un régimen de reparación de infortunios laborales respetuoso de las garantías constitucionales y de los lineamientos de la Corte Suprema en sus históricos pronunciamientos.
Filosofía que debe impregnar la reforma legislativa
A diferencia de los contratos de contenido patrimonial, en el contrato de trabajo el objeto es la persona física del trabajador. Es éste el que expone su cuerpo para cumplir con el débito laboral. Por su parte, la primera obligación del empleador es garantizar que el trabajador regrese íntegro de su empleo, de allí que es esencial la función del sistema de riesgos de trabajo a fin de establecer un eficaz método preventivo que reduzca los infor-tunios laborales.
Para los trabajadores, el daño a su salud e integridad psicofísica adquiere una relevancia sustancial ya que, a diferencia de otros tipos de damnificados, éstos sólo poseen para obtener su sustento el ingreso salarial que le provee el empleo para el que fueron contratados. De modo que su incapacitación a consecuencia de un infortunio laboral determina la alta probabilidad de verse impedidos de seguir utilizando su cuerpo para obtener una remuneración de carácter alimentario. Por otra parte, la coacción vital y social lleva al prestador de trabajo a incorporarse cotidianamente a la esfera de riesgos del empleador, asumiendo peligros y la posibilidad de un hecho generador de daño, en una proporción mayor que otros sujetos.
Desde una perspectiva amplia, debe contemplarse al trabajador en su unidad psicofísica y espiritual y no, desde una óptica sesgada, como un mero recurso que genera un costo empresarial.
Por esto mismo, en caso de fracasar la evitación de los daños a través de mecanismos de prevención, es función de la ley reparar los mismos en forma justa. Ello se logra a través del resarcimiento completo de todos los perjuicios sufridos por la víctima, al margen de los que pudiesen corresponder por el menoscabo de la actividad productiva: la incapacidad física, la psíquica y el daño moral; la pérdida de ganancias y los perjuicios de la vida de relación social, deportiva y artística; la pérdida de chance de ascenso en la actividad profesional y la lesión estética (cf. considerando 3º, causa “Aquino”), así como el daño al proyecto de vida (causa “Arostegui”).
Como derivación de la jurisprudencia renovadora de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha quedado consolidada en el pensamiento jurídico de nuestra época la necesaria protección integral, no ya del trabajador, sino de la “persona que trabaja” en sí misma y como ser humano.
Se trata ahora de la protección del “hombre” o de la “mujer” a secas, no más de la persona como homo economicus, homo faber, trabajador, productor o creador de riquezas. Del hombre con toda su dignidad, como “cosa sagrada”, cualquiera sea su edad y condición, trabaje o esté desocupado, sea nacional o extranjero.
En consecuencia se pasará a señalar los aspectos más relevantes que deberá contener la reforma al régimen de infortunios laborales, teniendo en consideración que ha terminado el tiempo de las valoraciones genéricas y las reformas parciales: es definitivamente necesario sancionar una reforma integral de la ley vigente, que ineludiblemente deberá considerar y respetar cada una de la sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como aquella a la que se ha comprometido la Administración en los considerandos del Decreto 1694/09.
Esto último con la finalidad de no repetir cuestiones de inconstitucionalidad, teniendo presente que como dijo la Corte Suprema: “[…] es justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese trance. Empero, esto es así, bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las instituciones estatales” (considerando 13º del voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni en la causa “Aquino”).
Por último nos remitimos in totum al proyecto de ley elaborado y con estado parlamentario, y hemos anexado un cuadro sinóptico sobre los principales aspectos a reformar.
Prevención
La cuestión de la reparación es central, sobre todo porque los datos sobre siniestralidad laboral –exclusivamente respecto del personal registrado que informa anualmente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo– muestran cifras significativas, en muchos casos, incluso, por encima de las cifras de crecimiento económico. Existe indudablemente un déficit en la prevención, como ha sido reconocido desde diferentes ámbitos.
Los creadores de la LRT suponían que el interés de las ART en reducir los gastos de prestación, incentivaría un contralor mayor que el de la gestión estatal. Así disolvieron la Dirección de Higiene y Seguridad del Ministerio de Trabajo y la SRT pasó a la supervisión de las ART, mientras que éstas quedaron a cargo de la política preventiva en cada una de las empleadoras afiliadas.
Las políticas de prevención depositadas en exclusivos criterios privatistas y de mercado, han demostrado su ineficacia. La hipótesis de que el interés de las ART en minimizar las prestaciones las iba a tornar eficientes en cuanto a la prevención de los siniestros laborales, no se ha corroborado con los resultados empíricos del funcionamiento del sistema.
Creemos también que ha quedado superado el debate acerca de que las leyes que regulan las enfermedades y accidentes laborales, deben priorizar la prevención en desmedro de la reparación –como preconizaban los autores y defensores de la ley original lo cual, además, se tradujo en fuertes retrocesos reparatorios para las víctimas.
Por más eficaz que sea un sistema preventivo, los siniestros ocurren por los propios riesgos que implica la actividad productiva. Aun siendo lícita y consentida por la sociedad y productora de desarrollo, tiene aptitud para generar daños en el medio ambiente, en terceros, en los consumidores y en los trabajadores.
De hecho, en la Argentina sólo en el sector formal se registran alrededor de 700.000 infortunios laborales anuales, lo cual demuestra la ineficiencia del sistema preventivo. No obstante, una vez acaecido el siniestro, el daño igualmente debe ser reparado. tratando de colocar al damnificado en la misma situación que estaría de no haber sufrido el infortunio.
Por: Dr. Horacio Schick
Fuente: Empresalud
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