Configuración de la Responsabilidad Penal de los Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo
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- El 31 mayo, 2019
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¿Cuál es el tratamiento legal que se da a los Profesionales y Técnicos?
Habiendo leído varios fallos, conversado con abogados y siguiendo varios foros de jurisprudencia argentina, trataremos de analizar las responsabilidades penales de los profesionales y técnicos de los servicios de seguridad e higiene en el trabajo, ya sea que estos sean externos o pertenecientes a la empresa.
FUNDAMENTOS LEGALES:
No hay responsabilidad penal (sí administrativa: multas y clausuras) por el incumplimiento formal de normas de higiene y seguridad. Pero si ese incumplimiento se tradujera en algún accidente industrial (ej. incendio; explosión; escape; derrame; derrumbe; daños a la propiedad; etc.) o en algún accidente de trabajo que conlleve muerte, lesiones graves; daño a la salud (o incluso peligro grave), sin duda que la Justicia Penal abrirá una investigación. La atribución de responsabilidades penales depende de las circunstancias, pero ningún estamento de la empresa está exento (directores; cuadros medios; personal). La normativa reguladora de la actividad de los servicios de prevención confiere a los técnicos y profesionales un papel de asesores o de apoyo técnico al empresario, el cual mantiene de manera plena su posición de garante de la seguridad y salud de los trabajadores (Dec. SRT 1338/96 y Res. 905/15).
Así, la condición de partida relativa a las funciones de las Consultoras de Servicios de Prevención, así como la los Departamentos Internos de Higiene y Seguridad en el Trabajo, es la de asesoramiento o apoyo.
Ello supone, de entrada, que los profesionales y técnicos de los servicios de prevención quedarán a salvo de la atribución de delitos contra la seguridad y la salud de los trabajadores siempre que resulte probado el efectivo desempeño de sus funciones.
No obstante, es cierto que nos encontramos con dictámenes en los que, como consecuencia del evidente incumplimiento de sus obligaciones por parte de distintos actores, han decretado la responsabilidad de los profesionales y técnicos en relación con delitos estipulados en los artículos 84, 94, 189 y 203 del Código Penal. Esto refiere a casos donde la imprudencia, negligencia, impericia en su profesión o inobservancia de los reglamentos de los deberes del cargo hayan sido la causa del hecho.
ANÁLISIS DOCTRINAL
Así pues, nos encontraremos dos líneas doctrinales:
Sector doctrinal contrario a la exigencia de responsabilidad como autores del delito de riesgo a los Técnicos y Profesionales de los Servicios de Prevención.
Los profesionales y técnicos de prevención podrán ser sujetos activos de los delitos de riesgo siempre que reúnan los requisitos para ser considerados “encargados de servicio” en los términos de los artículos 84, 94, 189 y 203 del Código Penal o cuando se haya producido una efectiva y real delegación de competencias a su favor por parte del empresario.
Así, esta doctrina se opone a condenar al técnico / profesional cuando la ausencia de medidas se corresponda con omisiones en relación con la vigilancia del cumplimiento de las medidas, en relación con el mantenimiento de los equipos de trabajo o de los equipos de protección, etc., siempre y cuando no se tenga constancia de una efectiva delegación de funciones en tal sentido.
Sector doctrinal favorable a la exigencia de responsabilidades a los Técnicos o Profesionales de los Servicios de Prevención
Esta segunda doctrina, ratifica la eventual responsabilidad penal del técnico o profesional en aquellos casos en los que resulte acreditado el efectivo incumplimiento del mismo de sus obligaciones legales a la vez de la debida causalidad, en relación con el accidente, de tal incumplimiento, es decir, que sus acciones u omisiones hayan tenido una relación directa en la producción del accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En estos casos, puede observarse que el incumplimiento de las obligaciones legales propias, por parte de Organismos de Control gubernamental (*), fundamentan la condena a dicho técnico o profesional por un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores.
CONCLUSIONES:
Todo lo mencionado comprende a lo que se conoce como interpretativismo jurídico, el cual ofrece una explicación filosófica del impacto de la práctica institucional, la acción y las prácticas legalmente significativas sobre los derechos y obligaciones legales. Esta versión genera el problema al elegir entre lo moralmente atractivo, lo que puede resultar problemático.
- Existe un sector doctrinal alineado con la configuración del Técnico o Profesional de Prevención como un mero asesor y no encargado, a priori, de controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad por los trabajadores.
- Sin embargo, los Técnicos y Profesionales de Prevención (incluso junto a los propietarios y directivos) sí son reconocidos por una levemente mayoritaria doctrina como sujetos penalmente responsables, cuando la omisión de medidas de protección a los trabajadores trae como causa un incumplimiento de obligaciones por parte de estos (deficiente evaluación de riesgos, falta de cumplimiento de horas profesionales, medidas preventivas inadecuadas, incumplimiento de reglamentaciones, falta de registros de capacitación, etc.).
(*) Superint. de Riesgos del Trabajo / Sec. o Dir. de Protección del Trabajo Provinciales
Fuentes: INFOJUS Sistema Argentino de Información Jurídica
CIJ Centro de Información Judicial
Ing. Eduardo Javier Granda
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