Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ley 6.616
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- El 17 febrero, 2023
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Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Poder Legislativo
Ley 6616
Buenos Aires, 17/11/2022
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º Sustitúyase el texto del artículo 6.2.1 del Anexo B de la Ordenanza N°34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
6.2.1 Los vehículos que realicen la actividad de distribución mayorista o minorista a domicilio de sustancias alimenticias deberán contar con la habilitación otorgada por la autoridad provincial, nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda en cada caso. La habilitación otorgada por autoridad provincial o nacional es válida y suficiente en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° Sustitúyase el texto del artículo 6.2.3 del Anexo B de la Ordenanza N°34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
6.2.3 Los transportistas, conductores, acompañantes y encargados del reparto de las sustancias alimenticias deberán observar normas de higiene y de aseo tanto personal como de su indumentaria, y portar el permiso de habilitación en el vehículo.
Artículo 3° Sustitúyase el texto del inciso d) del artículo 7.1.6.2 del Anexo B de la Ordenanza N°34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente: d. Legajo del personal que trabaja en la institución, que deberá incluir la acreditación de los títulos habilitantes y/o certificaciones de experiencia laboral de cada uno de ellos;
Artículo 4° Sustitúyase el texto del artículo 7.1.6.5 del Anexo B de la Ordenanza N°34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
7.1.6.5 Higiene y aseo.
Todos los locales del establecimiento y sus dependencias, como también los muebles, enseres, colchones, ropa de cama, vajilla, artefactos sanitarios, etc. Deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y conservación. Dicho equipamiento se deberá retirar del uso cuando se encontrare en mal estado, y reemplazarlo por otro en buen estado de conservación y funcionamiento. No deberán existir objetos que impidan la fácil circulación y uso de: patios, corredores, pasillos, escaleras y servicios sanitarios. El personal de servicio debe mantener el más estricto aseo y realizar sus tareas con vestimenta adecuada para ello.
Artículo 5° Sustitúyase el texto del artículo 9.14.2.2 del Anexo B de la Ordenanza N°34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
9.14.2.2 Los establecimientos deben exhibir la siguiente documentación en lugar visible a la entrada del establecimiento y del acceso al natatorio:
a. Certificado de aprobación de los equipos de tratamiento del agua para la corrección del ph, coagulación, desinfección y alguicida, expedido por la autoridad competente, y;
b. Certificado de póliza de seguro vigente por accidentes que puedan sufrir los usuarios y el personal afectado al natatorio.
Artículo 6° Sustitúyase el texto del artículo 9.14.3.1 del Anexo B de la Ordenanza N°34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
9.14.3.1 Educación sanitaria y comportamiento de los usuarios.
La prestación del servicio debe incluir pautas tendientes a la educación del usuario en cuanto a la seguridad e higiene.
Los natatorios públicos, semipúblicos o especiales deberán poseer un reglamento interno de cumplimiento obligatorio para los usuarios y usuarias y exhibirlo en lugar visible en su acceso.
El reglamento debe prever la obligación a los usuarios de obtener un certificado médico de la revisión practicada por el médico a cargo.
Se encuentran exceptuados de contar con dicho reglamento aquellos natatorios que funcionen dentro de un gimnasio y cuya superficie no exceda los 1000m2 de lámina de agua. Los natatorios de los alojamientos turísticos hoteleros, en tanto sean de uso exclusivo de los huéspedes, quedan exceptuados de la obligación de contar con un reglamento interno de cumplimiento para los usuarios.
Artículo 7° Sustitúyase el texto del artículo 9.14.3.2 del Anexo B de la Ordenanza N°34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
9.14.3.2 Servicio médico. Particularidades.
Las características del servicio médico son las siguientes:
a. EI natatorio deberá llevar registro de las cuestiones relativas al Servicio Médico, según la normativa de Salud Pública, conforme se detalla en los incisos i) y j).
b. El servicio médico debe estar a cargo de profesionales médicos, con título y matrícula habilitante.
c. El médico a cargo debe capacitarse como mínimo una (1) vez al año para mantener actualizados sus conocimientos dentro del ámbito de prestación de servicios, a cuyo efecto debe promoverse y estimularse el acceso a las capacitaciones con adecuadas garantías que las aseguren y faciliten. El profesional debe presentar ante la autoridad responsable los certificados que acrediten su aprobación. Si no se cumple con la capacitación se deben aplicar sanciones al profesional médico a cargo del servicio y al titular del establecimiento.
d. El servicio médico debe estar provisto de los elementos necesarios para prestar la debida asistencia sanitaria y contar con, como mínimo, la siguiente dotación y equipo:
- Lavador con agua corriente, jabón líquido y toallas descartables.
- Camillas para colocar pacientes en posición de Trendelemburg.
- Dispositivo para respiración artificial portátil.
- Tablero espinal con correas de inmovilización.
- Collares cervicales de distintos tamaños.
- Férulas de inmovilización.
- Tubos de Mayo flexibles para adultos y para niños.
- Aspirador con manguera.
- Sondas de Nelatón de distintas medidas.
- Mesa de curaciones.
- Balde para residuos de cierre automático.
e. El servicio médico debe estar provisto de botiquín de urgencias consistente en una vitrina clínica con cerradura que cuente con equipo de esterilización para material quirúrgico no descartable y los siguientes elementos:
- Caja de cirugía menor.
- Caja de curaciones.
- Guantes quirúrgicos descartables.
- Jeringas y agujas hipodérmicas de distintas medidas para uso intramuscular, subcutáneas y endovenosas.
- Apósitos y gasas para curaciones, gasas furacinadas, algodón.
- Soluciones antisépticas-desinfectantes.
- Pomadas dermatológicas antialérgicas.
- Tensiómetro y estetoscopio.
- Termómetro.
- Espéculo para oídos.
- Oftalmoscopio.
- Botiquín con drogas básicas para ser utilizadas en situaciones de emergencias, crisis asmáticas, intoxicaciones, alergias y demás crisis que se pueden manifestar en los concurrentes al lugar. Las drogas básicas deben ser conservadas en las condiciones más adecuadas, vigilando su caducidad y reposición.
f. Si resulta necesario una asistencia médica de mayor complejidad, el paciente debe ser trasladado a la institución sanitaria correspondiente, para lo cual debe figurar en un lugar visible del botiquín el/los número/s de teléfonos actualizados del servicio de evacuación de emergencias.
g. Los natatorios que superen los 1000m2 de lámina de agua, deben contar con personal médico permanente.
h. El examen clínico de los usuarios debe realizarse cada treinta (30) días, extendiendo el profesional interviniente un certificado en el cual se deje constancia de la fecha de revisación médica y de las observaciones a que haya dado lugar dicho examen.
i. Contar con un “Registro digital de Revisaciones Médicas” en el cual el profesional a cargo debe registrar la siguiente información:
- Datos personales de los examinados.
- Fecha de realización del examen y su resultado.
- Fecha de la próxima revisación.
En caso de observaciones, se debe dejar constancia de las causales que motivan la denegatoria a los examinados para el uso de la piscina.
j. Los establecimientos deben contar con un “Registro digital de Accidentes”, en el cual el profesional a cargo debe registrar los siguientes datos:
- Datos personales del accidentado.
- Tipo de accidente.
- Asistencia recibida dentro del establecimiento.
- Eventuales traslados a otros centros asistenciales, indicando nombre y matrícula del médico que releva al profesional del servicio y centro asistencial al cual se hace la derivación del paciente.
k. Contar con un servicio privado de emergencias médicas y traslados de personas, cuyos datos deberán ser exhibidos en lugar visible a la entrada del establecimiento y del acceso al natatorio.
l. Contar con un servicio telefónico de fácil acceso para el personal médico, guardavidas y del responsable de la pileta para efectuar las llamadas de urgencia.
Los natatorios de los alojamientos turísticos hoteleros, en tanto sean de uso exclusivo de los huéspedes, y los natatorios que funcionen dentro de gimnasios y que no superen los 1000m2 de lámina de agua, están exceptuados de contar con un servicio médico en el propio establecimiento. Asimismo, quedan excluidos de los requerimientos solicitados en los incisos a, b, c, d, e, g, h, i y j de este artículo. Ante la necesidad de asistencia médica de un huésped o usuarios, se debe dar intervención al servicio de emergencia cuyos datos de contacto deben mantenerse actualizados y ser exhibidos en un lugar visible. Asimismo, deben contar con personal capacitado en reanimación cardiopulmonar y primeros auxilios y estar provistos de un botiquín de primeros auxilios.
Artículo 8° Sustitúyase el texto del artículo 12.1.3 del Anexo B de la Ordenanza N°34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
12.1.3 Los locales en donde funcionen albergues transitorios deberán reunir las siguientes características:
a. contar con accesos comunes, no discriminados; y,
b. tener como mínimo una (1) habitación destinada al servicio de hospedaje por horas.
Artículo 9° Sustitúyase el texto del artículo 12.1.5 del Anexo B de la Ordenanza N°34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
12.1.5 En materia de higiene, los locales donde funcionen albergues transitorios estarán sujetos a las siguientes formalidades:
a. Las habitaciones contarán, cada una de ellas, con baño privado con servicio de lavabo, inodoro, ducha y bidé;
b. Las ropas de cama y tocador deberán cambiarse indefectiblemente después de cada uso;
c. Los inodoros y bidés deberán ser higienizados y desinfectados después de cada uso, colocándosele en todos los casos una faja de garantía que, para permitir la nueva utilización de aquéllos, requiera ser destruida;
d. Los locales y todas las dependencias deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y conservación, así como también los muebles, enseres, colchones, ropas de cama y de tocador, cortinas, alfombras, artefactos y cualquier otro elemento que forma parte del servicio;
e. En las habitaciones se dispondrá la provisión de preservativos herméticamente cerrados, en lugar visible, con la siguiente leyenda: “Úselo para prevenir el SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual
Artículo 10 Incorpórese el artículo 12.1.8 al Anexo B de la Ordenanza N°34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, con el siguiente texto:
12.1.8 Las habitaciones de los albergues transitorios deben contar con un cartel colocado en lugar visible, con la siguiente leyenda: “Si usted es víctima de violencia de género llame al 144.
Artículo 11 Incorpórese el artículo 12.1.9 al Anexo B de la Ordenanza N°34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, con el siguiente texto:
12.1.9 Las habitaciones de los albergues transitorios deben contar con un cartel que contenga la siguiente leyenda: “La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y la trata de personas en la República Argentina es un delito severamente penado.
Denúncielos en los números telefónicos 0800-222-1717 y 145 respectivamente.
Artículo 12 Incorpórese el artículo 2° bis a la Ley 139 (texto consolidado por Ley 6347), con el siguiente texto:
Artículo 2° bis Los gimnasios existentes en los alojamientos turísticos hoteleros cuya utilización sea de uso exclusivo para los huéspedes y toda vez que su capacidad máxima no exceda el número de 15 (quince) asistentes por turno, quedan exceptuados de contar con un/a profesor/a de Educación Física que supervise la práctica de actividades físicas o recreativas.
Artículo 13 Sustitúyase el texto del punto 3 del artículo 13 de la Ley 154 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
3. Los Transportistas:
Los transportistas inscriptos en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, o aquel que en el futuro lo reemplace, deberán homologar su Certificado Ambiental Anual. En caso contrario, deberán tramitar su inscripción al Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos mediante:
a. Documentación que acredite el dominio y titularidad de los vehículos que conforman la flota destinada al transporte;
b. Características y dotación de vehículos para el transporte, que estará compuesta por un mínimo de dos (2) unidades, de uso exclusivo para tales fines;
c. Características del local de uso exclusivo destinado a la higienización, el lavado y la desinfección de los vehículos, que deberá contar con las características que determine la reglamentación de la presente Ley;
d. Descripción de la operatoria de carga y descarga.
Artículo 14 Sustitúyase el texto del artículo 14 de la Ley 154 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 14 Certificado de Aptitud Ambiental – El Certificado de Aptitud Ambiental es el instrumento que emite el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos y acredita, la aprobación del sistema de generación, transporte y tratamiento de residuos patogénicos.
Los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos, deben inscribirse en el Registro citado para obtener el Certificado de Aptitud Ambiental pertinente para el desarrollo de sus actividades.
El Certificado de Aptitud Ambiental tendrá una validez de dos (2) años tanto para los Operadores y Transportistas. Los transportistas que homologuen el Certificado Ambiental Anual nacional, deberán mantener actualizada la Declaración Jurada correspondiente.
En el caso del Certificado para los Generadores, la vigencia será de tres (3) años.
Artículo 15 Sustitúyase el texto del artículo 20 de la Ley 154 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 20 – Generadores de residuos patogénicos – Se consideran generadores de residuos patogénicos a todas las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas que, como resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o elementos materiales definidos en el artículo 2° de la presente ley. Entre ellos, hospitales, sanatorios, clínicas, policlínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios, consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humano o animal con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e investigación. Los Generadores de residuos patogénicos deberán adoptar medidas tendientes a su óptima separación en origen de los residuos patogénicos.
Artículo 16 Sustitúyase el texto del artículo 1.6.8 del Anexo A, Libro II, Sección 1°, Capítulo VI “De Los Aceites Vegetales Y Grasas De Fritura Usados”, de la Ley 451 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
“Falta de inscripción en el Registro.
El titular de un establecimiento comprendido en los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados que no se haya inscripto en el Registro, será sancionado con multa de setenta (70) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.”
Artículo 17 Sustitúyase el texto del artículo 2.1.25 del Anexo A, Libro II, Sección 2°, Capítulo I “Actividades Lucrativas no Permitidas o Ejercidas en Infracción”, de la Ley 451 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
“Pintada de cordón sin autorización -.
El titular y/o responsable de un inmueble en cuyo frente el cordón se encuentre pintado de amarillo incumpliendo con la normativa vigente, o de cualquier otro color sin autorización de la Autoridad de Aplicación, es sancionado con multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) unidades fijas.
Cuando la falta se cometa en beneficio de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y no pueda identificarse al responsable de la infracción la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos los/as propietarios/as de las unidades funcionales que conforman el edificio.”
Artículo 18 Sustitúyase el texto del artículo 2.4.2 del Anexo A de la Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
2.4.2 Demarcación en la calzada de sector de ingreso y egreso de vehículos a la vía pública
Los frentistas podrán pintar de amarillo el sector del cordón frente al ingreso y egreso de vehículos hacia y desde la vía pública, extendiendo esa demarcación medio metro a cada lado del ancho de la entrada.
Adicionalmente, sólo cuando el tipo de calzada lo permita, se podrá delimitar el sector de ingreso y egreso de vehículos hacia y desde la vía pública mediante líneas en la calzada, ubicadas a medio metro de cada lado del ancho de la entrada y perpendiculares al cordón, de un largo de un metro y medio, y una línea paralela al cordón, uniendo las anteriormente mencionadas. Las líneas deben dibujarse en un trazo continuo en color amarillo y de un ancho de cero con diez metros. El estacionamiento en el espacio delimitado se encuentra prohibido.
Los trabajos serán llevados a cabo por el frentista, a su costo.
Cualquier conducta contraria a las disposiciones contenidas en el presente artículo, es pasible de ser sancionada conforme lo establecido por el artículo 2.1.25 del Régimen de Faltas de la Ciudad – Ley 451.
Artículo 19 Sustitúyase el texto del artículo 16 de la Ley 2214 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 16.- El Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos es el instrumento que acredita, en forma exclusiva la aprobación de la gestión de los residuos peligrosos y deberá mantenerse actualizado y vigente, conforme lo establezca la reglamentación.
Tiene una validez de dos (2) años tanto para los Operadores y Transportistas, debiendo ser renovado a su vencimiento. Los transportistas que homologuen su inscripción nacional deberán mantener actualizada la Declaración Jurada correspondiente.
En el caso del Certificado para los Generadores, la validez es de tres (3) años.
Artículo 20-Sustitúyese el texto del artículo 24 de la Ley 2214 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 24 Los datos incluidos en la declaración jurada serán actualizados según el plazo de vigencia establecido para cada caso, sin perjuicio que la autoridad de aplicación pueda solicitar en cualquier instancia información respecto a la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos cuando así lo considere necesario.
Artículo 21.-Sustitúyese el texto del artículo 32 de la Ley 2214 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 32.- Para su inscripción al Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, las personas humanas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos, deberán consignar con carácter de declaración jurada la siguiente información:
a. Datos identificatorios: nombre completo o razón social; número de CUIT, nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o profesionales habilitados a tal efecto, según corresponda; domicilio real y domicilio legal, el que deberá constituirse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b. Características de los vehículos a habilitar;
c. Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados;
d. Listado de vehículos y equipos a ser empleados en caso de contingencia;
e. Tipos de residuos a transportar;
f. Plan de contingencias para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia;
g. Título de las unidades a habilitar, así como especificación del vínculo jurídico existente entre el titular del dominio y la persona humana o jurídica que solicita la habilitación;
h. Prueba de estanqueidad o hermeticidad de la caja transportadora si correspondiere;
i. Habilitación del lugar de guarda;
j. Método, característica y frecuencia de la limpieza de las unidades y del lugar de descontaminación;
k. Constancia de póliza de seguro vigente que cubra daños ambientales, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación; l. todo otro dato que la autoridad de aplicación estime pertinente solicitar.
Quedan exceptuados de dar cumplimiento con lo normado por el presente artículo, las personas humanas o jurídicas que se hallen inscriptas como transportistas en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, quienes deberán homologar su Certificado Ambiental Anual, o aquel que en el futuro lo reemplace.
Artículo 22 Sustitúyase el texto del artículo 34 de la Ley 2214 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 34.- Los vehículos destinados al transporte de residuos peligrosos deberán contar, como mínimo, con el siguiente equipamiento:
a. La caja o compartimiento de carga cerrado, estanco y aislado del compartimiento del conductor;
b. Un sistema de comunicación móvil; y,
c. Un gabinete para guardar elementos de seguridad ante contingencias”.
Artículo 23 Sustitúyase el texto del artículo 20 de la Ley 2936 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 20 – Documentación – El solicitante debe exponer todos los datos relativos al desarrollo de la actividad publicitaria, tales como el formato de la misma, condiciones técnicas, dimensiones,
emplazamiento, y demás características y se debe indicar, en su caso, cuántos permisos o autorizaciones se requieren, de acuerdo a la cantidad de elementos publicitarios que pretende instalar.
Para la solicitud del permiso para instalación de las estructuras de sostén de los soportes, es obligatorio cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar el proyecto técnico y su memoria descriptiva, suscriptos por técnico competente -con matrícula habilitante- y visado por el colegio profesional correspondiente.
Cuando se proyecte montar la estructura sobre techos, azoteas y/o terrazas, medianeras, telones de obra, coronamientos de edificios, pantallas led y de columnas en interior de predios, el matriculado debe ser de primera categoría.
Cuando la estructura de sostén de los soportes se corresponda a la modalidad de cartelera porta afiche, se debe presentar un boceto con desarrollo del frente y ubicación de los módulos, con especificación de cotas de altura y distancias linderas.
b) Presentar el plano de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Edificación para los anuncios que demanden estructuras especiales de sostén y/o instalaciones mecánicas eléctricas de alta tensión. El plano respectivo debe contar con las firmas del instalador matriculado de primera categoría y del matriculado publicitario.
c) Presentar con carácter de declaración jurada la dirección profesional del proyecto, visada por el colegio profesional correspondiente, con el compromiso de asumir el mantenimiento de las condiciones de la instalación durante la vigencia del permiso, en caso de otorgarse. En los casos en que la estructura de sostén de los soportes sea bajo la modalidad de cartelera porta afiche, no se requerirá el visado por el colegio profesional.
d) Acompañar el respectivo estudio de suelos firmado por profesional competente, para el caso particular de las columnas.
e) Presentar el plano parcelario actualizado a escala 1/2.000, en el que se señalen claramente los límites del lugar donde se pretenda llevar a cabo la instalación y plano de situación con ubicación acotada de los elementos publicitarios, cuando se trate de estructuras sobre terrazas, columnas de interior de predio, telones de obra y medianera.
f) Acompañar en soporte digital – en extensión JPG – la descripción fotográfica a color del emplazamiento, de forma que permita su perfecta identificación.
g) Acompañar el permiso del propietario del inmueble respecto del cual se llevará a cabo el emplazamiento del elemento publicitario. Cuando se trate de vallados, bastará la presentación de una Declaración Jurada.
h) Tramitar ante la autoridad competente el permiso o aviso de obra cuando la instalación se efectúe en un emplazamiento donde se estén efectuando o vayan a efectuarse obras en formato digital.
i) Tramitar la matrícula del instalador publicitario cuando se trate de estructuras de gran porte como vallados, estructuras sobre terraza, medianeras, telones publicitarios y columnas en interior de predio.
j) Presentar certificado de póliza de seguro de responsabilidad civil o certificado emitido por compañía aseguradora que cubra los posibles daños a personas o cosas durante el montaje, permanencia y desmonte de la instalación publicitaria.
Artículo 24 Sustitúyase el texto del artículo 25 de la Ley 2936 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 25 – Plazos- El plazo de vigencia de las autorizaciones para instalaciones publicitarias reguladas en esta ley es de cinco (5) años, a contar desde la fecha de su otorgamiento.
Se exceptúan de esta regla general, los permisos para las instalaciones reguladas en los artículos 5.1. (FRONTALES), 5.2 (SALIENTES) y 5.3. (TOLDOS PUBLICITARIOS), por estar vinculadas al desarrollo de la actividad propia del local, y las instalaciones o actividades publicitarias de carácter temporal.
Los plazos de vigencia de los permisos para instalaciones o actividades de carácter temporal son:
a) telones: durante el tiempo que dure la obra con un máximo de doce (12) meses prorrogables por seis (6) meses; y,
b) ocasionales: seis (6) meses prorrogables por igual período.
Artículo 25 Sustitúyase el texto del artículo 8° de la Ley 3166 (texto consolidado por Ley 6347), por el siguiente:
Artículo 8° Los Generadores detallados en el Anexo B, Transportistas y Operadores de AVUs que desarrollen actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o traten, transformen o efectúen la disposición final de AVUs generados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán inscribirse en el Registro creado por el artículo 7°, en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación.
El Registro es de acceso público, conforme lo dispuesto en la Ley 303 de “Acceso a la Información Ambiental.
Artículo 26 Incorpórese el artículo 2° bis a la Ley 5920 (texto consolidado por Ley 6347), con el siguiente texto:
Artículo 2° bis: A los efectos del cumplimiento del artículo 2°, los titulares y/o responsables de los edificios, establecimientos y/o predios cuya superficie cubierta sea menor a 500 m2, deberán declarar bajo juramento, el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto, deberán aprobar el Sistema de Autoprotección de acuerdo lo dispuesto en el artículo 4° aquellos inmuebles que se encuentren en ubicaciones especiales, se trate de unidades de uso emplazadas en galerías, centros comerciales y/o paseos de compras, aquellos que determine la Autoridad de Aplicación o que contemplen alguna de las actividades que a continuación se detallan: cine/teatro, estadios, locales bailables, centros/salones de exposiciones, circo rodante, casa de fiestas privadas, casa de fiestas privadas infantiles, club de música en vivo, bancos, hoteles, galerías comerciales/shopping, escuelas/instituciones educativas, jardín de infantes, estaciones de servicio, depósitos, fábricas/talleres, geriátricos/asilos, residencias para personas mayores que requieran asistencia, hogares de niños, refugios nocturnos, laboratorios de investigación, empresas de transporte/terminales de transporte penitenciaria, clínicas, centros médicos, consultorios médicos, odontológicos y maternidad, hospital de día, centro de día, instituto de rehabilitación, clínica veterinaria, consultorio veterinario, laboratorio de análisis clínico, industriales y no industriales, laboratorio de prótesis dentales, vacunatorio siempre y cuando cuenten con internación y posean sistemas de provisión de oxígeno u otros gases medicinales.
Artículo 27 Sustitúyase el texto del artículo 8 de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 8° CLASES DE AUTORIZACIONES:
No podrán ejercerse actividades económicas sin la clase de autorización correspondiente.
Las autorizaciones de las actividades económicas se obtendrán con carácter general a través de declaración responsable salvo los casos establecidos expresamente para las licencias y los permisos en esta Ley o normativa específica.
La autoridad de aplicación deberá verificar el contenido de la declaración responsable.
Las autorizaciones de las actividades económicas son:
1. DECLARACION RESPONSABLE
La declaración responsable es el documento suscripto por un ciudadano interesado y por el profesional interviniente, en los casos que corresponda, en el que manifiestan, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente para el ejercicio de una determinada actividad económica o varias en conjunto, y que dispone de la documentación que así lo acredita y se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de su duración acompañando la documentación que así lo acredita y que será determinada por la reglamentación.
La presentación de la declaración responsable autoriza el funcionamiento de la actividad; sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación deberá realizar la correspondiente verificación.
La tramitación de la declaración responsable podrá ser exprés. A tal efecto, la autoridad de aplicación podrá determinar, conforme los principios aplicables, un procedimiento más ágil a tal fin.
2. LICENCIA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA
La autorización de la actividad económica es otorgada mediante acto administrativo, una vez presentada la declaración responsable del ciudadano, previa comprobación por la autoridad de aplicación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa aplicable.
Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación podrá librar al uso la actividad en forma anticipada y condicional, siempre que mediante inspección previa, se verifique, el cumplimiento de las condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento que correspondan.
3. PERMISO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA
La autorización de la actividad económica es otorgada mediante permiso cuando se requiere para un evento o una actividad de carácter transitorio o limitada a un breve período de tiempo en los términos que fije la autoridad de aplicación.
Artículo 28 Deróguense los artículos 2.6.2, 2.6.13, 3.1.1.1 y 12.1.7 del Anexo B de la Ordenanza N°34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias; el artículo 2.4.4.2 del Anexo A de la Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias y el artículo 13 de la Ley 3166 (texto consolidado por Ley 6347).
Cláusula Transitoria: La implementación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta norma, entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la sanción de la presente Ley.
Artículo 29 Comuníquese, etc.
Ferrario – Schillagi
DECRETO N.º 430/22
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2022
En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlguese la Ley Nº6.616 (EX-2022-44127399-GCABADGALE) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 17 de noviembre de 2022.
El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Económico y Producción y de Justicia y Seguridad, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General Asuntos Legislativos, comuníquese a los Ministerios de Desarrollo Económico y Producción y de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese.
Rodríguez Larreta
– Giusti –
D´Alessandro –
Miguel
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