Análisis del Expediente 58701/2011 de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza
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- El 6 julio, 2011
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A . Introducción
El presente análisis se basa en la información publicada por la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza.
B. Antecedentes
El artículo 41 de la Constitución Nacional y la Ley Provincial 4035 han sido violados en forma atroz en el pasado reciente, y ahora se pretende involucrar a la Honorable Legislatura de Mendoza en una acción destinada a robar el futuro de los mendocinos, destruyendo sus reservas de agua y endeudándolos hasta llevarlos a la miseria.
Concretamente se pretende que la Honorable Legislatura de Mendoza viole el artículo 41 de la Constitución Nacional, la Ley 25.675 de Política Ambiental Nacional, y las leyes 4035, 4036, 5961 y 8051 de la Provincia de Mendoza.
El Departamento General de Irrigación dictó en forma reciente una resolución por la cual concedía agua subterránea en zonas restringidas a aquellos que hubieran iniciado un expediente administrativo antes del dictado de la misma, siempre que no hubieran tenido resolución denegatoria, y no hubieran interpuesto recurso administrativo o judicial alguno. O sea sólo para aquellos que sabían que se iba a dictar esa resolución y tenían asegurado que les recibieran el pedido, porque nadie pedía agua en zona restringida porque el rechazo era seguro, y si alguien lo pedía necesariamente tenía que interponer un recurso administrativo por el rechazo in limine que implicaba pedir agua donde estaba restringida.
C. El proyecto
Se pretende endeudar a los mendocinos en 100 millones de pesos para “financiar” obras “intra-finca” a los amigos del poder para que sigan destruyendo los recursos hídricos de la Provincia de Mendoza. A tal fin se autoriza a comprometer las regalías petrolíferas y la coparticipación federal.
D. La legislación violada
D. 1. El artículo 41 de la Constitución Nacional
El artículo 41 de la Constitución Nacional dispone que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.
El derecho a un ambiente sano fue violado cuando se contaminó por sobreexplotación el acuífero subterráneo del oasis norte de Mendoza. No se siguieron los lineamientos propuestos por los especialistas luego de la Gran Sequía (año 1969) que asoló las tierras mendocinas, ni se cumplió con la Ley 4035, y ocurrieron los desastres previstos por los técnicos del Departamento General de Irrigación tal cual fueron detallados en el estudio realizado por el Ingeniero Ortiz Maldonado (salinización del acuífero de la forma y en el plazo señalado en el libro publicado en el año 1973).
Se pretende violar el derecho de las generaciones futuras al endeudarlas sin razón alguna, gastando el dinero futuro de las regalías petrolíferas y de la coparticipación federal, en obras para “cultivos nuevos” de “más de 20 hectáreas” a una “tasa del 9% anual”. Hoy la inflación está al 30% anual, así que financiar con “dos años de gracia” al 9% anual es licuar la deuda y regalarle todo a los “amigos” que serán “beneficiados”.
No se ha recompuesto el daño causado por la sobreexplotación del agua subterránea, y se pretenden asignar fondos para “reemplazar y ampliar” las perforaciones existentes.
Los estudios sobre la causa de la salinización del agua subterránea indican como fuente importante la sobreexplotación por subsidios del Estado, en especial a los pozos electrificados. Se quiere favorecer la sobreexplotación y salinización del agua subterránea ampliando los pozos y electrificándolos.
Se viola el mandato constitucional dado a las autoridades de proteger el ambiente, de utilizar racionalmente los recursos naturales, y de preservar nuestro patrimonio natural (el agua que Dios puso bajo nuestro suelo para garantizarnos el agua potable y el agua de riego).
D. 2. La Ley 25.675 de Política Ambiental Nacional
La Ley 25.675 de Política Ambiental Nacional dispone en su artículo segundo: “La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión; d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; … g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; … k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental”.
Esta ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional, y aumentar la explotación del agua subterránea endeudando a las generaciones futuras no preserva los recursos naturales, no promueve el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones futuras, no hace un uso racional del recurso hídrico subterráneo (ni se acompaña estudio alguno que avale la necesidad de hacer uso de él), ni prevé ningún mecanismo de minimización del riesgo ambiental por sobreexplotación del recurso hídrico subterráneo.
La Ley 25.675 de Política Ambiental Nacional dispone en su artículo quinto: “Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley”.
No hay un solo párrafo en todo el proyecto que incorpore un solo elemento ambiental, o que mencione siquiera uno de los principios enunciados en el artículo 4 de la Ley 25.675. La decisión de endeudar a las generaciones futuras para destruir el recurso hídrico subterráneo está exclusivamente basada en pedir plata para prestarla al 9% anual a quienes implanten proyectos nuevos.
La Ley 25.675 de Política Ambiental Nacional dispone en su artículo once: “Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución”.
No hay un solo antecedente que se haya sometido a Evaluación Ambiental Estratégica la decisión de favorecer la extracción subsidiada de agua subterránea con motores electrificados (art. 7 inciso m Ley 8051), siendo obligatoria la misma mientras no esté creada la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial (art. 41 inciso c Ley 8051), por cuanto el art. 16 inciso 7 de la Ley 8051 dispone que los órganos ejecutivos deben someter a la misma sus planes y proyectos.
Dado que la extracción de agua subterránea con motores eléctricos es una actividad que degrada el componente agua del ambiente y que la decisión de endeudar hasta el cogote a las generaciones futuras afecta la calidad de vida, las obras y actividades propuestas financiar están obligadas a sujetarse a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
No se destina ni un solo peso a las evaluaciones de impacto ambiental de las instalaciones de equipos de riego, las obras de perforaciones, la ampliación de las existentes, y los tendidos eléctricos rurales nuevos. Las obras de los particulares susceptibles de degradar el ambiente tienen que ser sometidas de modo previo a la evaluación de impacto ambiental, sin embargo la ley no dice que se vaya a requerir la evaluación ni destina fondos a esta evaluación.
La Ley 25.675 de Política Ambiental Nacional dispone en sus artículos 16 y 18: “Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan … Las autoridades serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas”.
La ley no dice cómo las personas beneficiadas por el “financiamiento” proporcionarán la información relacionada con la calidad ambiental de las actividades que desarrollarán, ni cómo las autoridades del DGI informarán sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que puedan provocar sobre él las actividades antrópicas que serán financiadas.
En especial nunca hubo información sobre esta actividad cuando fue planificada, ya que el DGI no hizo ningún estudio sobre sus efectos ni lo informó cuando estuvo en fase de proyecto, volviéndose así nulo ahora que es una actividad actual. Debió informarse al público mendocino antes de enviar el proyecto a la Legislatura porque así lo exigen los artículos 19 y 21 de la Ley 25.675, que disponen que toda persona tiene derecho a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente y que la participación ciudadana deberá asegurarse en las etapas de planificación. Se ha violado el derecho de los mendocinos a opinar en el procedimiento administrativo que dio origen al proyecto de ley y se ha violado la obligación legal de asegurar la participación ciudadana en la etapa de planificación, con grave incumplimiento de los deberes de funcionario público (lo que habilita la destitución por jury conforme los artículos 109 y 189 de la Constitución Provincial por mal desempeño de sus funciones).
D. 3. Las leyes 4035 y 4036
El proyecto de ley prevé una tasa de interés menor para ciertos productores particulares que la que aplica para las inspecciones de cauce. El uso, aprovechamiento y construcción de obras destinadas al agua subterránea se rige por la Ley 4035 (art. 1). Para el uso de las aguas tienen prioridad las inspecciones de cauce y las asociaciones de usuarios (art. 7), que son relegadas por el proyecto de ley en beneficio de los particulares violando la Ley 4035.
El proyecto viola el principio de uso conjunto de aguas superficiales y subterráneas establecido por el art. 7 de la Ley 4035 al otorgar mejores condiciones a los proyectos nuevos que sólo usan agua subterránea que a los productores establecidos que lo requieran para mantener los cultivos existentes (invierte los incisos C y D).
Se viola el art. 2 de la Ley 4036, ya que el Consejo de Estado de Ordenamiento Territorial (Ley 8051) expresamente ha señalado la necesidad de proteger el recurso hídrico subterráneo, y la inconveniencia de continuar con los subsidios a la electrificación de los pozos en la zona donde existe contaminación por sobreexplotación. Ya con anterioridad el DGI violó el art. 2 de la Ley 4036 al no concurrir a las sesiones ordinarias del Consejo de Estado de Ordenamiento Territorial para asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en la formulación y actualización de la política provincial de agua subterránea y coordinar la actividad con los demás organismos del Estado con competencia funcional sobre alguno de los usos (no ha coordinado con el EPAS ni con la Secretaría de Ambiente). Esta violación de la obligación legal de coordinar con el EPAS, con la Secretaría de Ambiente, y de asesorar mediante la participación en los órganos creados por la Ley 8051, constituyen causal de mal desempeño de las funciones (art. 109 Constitución de Mendoza) y habilitan la destitución del Superintendente por jury (art. 189 Constitución de Mendoza).
El proyecto de ley viola el art. 3 de la Ley 4036 al no estar inserto en un planeamiento integral que tienda gradualmente a la utilización y manejo conjunto de las aguas superficiales y subterráneas, con objeto de optimizar su aprovechamiento y evitar o prevenir la alteración perjudicial del ciclo hidrológico. No se ha acompañado el obligatorio inventario permanente los recursos hídricos subterráneos, ni el balance hidrológico anual de las cuencas superficiales y subterráneas (ambos exigidos por el art. 3 de la Ley 4036), que demuestren que es necesario y conveniente financiar la instalación de equipos de riego, las obras complementarias de los particulares, ampliar las perforaciones existentes sin necesidad de implementar riego presurizado, ampliar el tendido eléctrico rural en las zonas de secano, etc.
D. 4. La Ley 5961
El proyecto de ley viola prácticamente todo el articulado de la Ley 5961 de Preservación del Ambiente, así que sólo se tratarán algunos ejemplos.
Se viola el art. 3 incisos a, b, d, e, f, g y h.
Se viola el art. 5 incisos a, b, c, d y e.
Se violan los arts. 26 y 27, ya que además de pretenderse financiar obras potencialmente degradantes del ambiente, son obras que requieren Manifestación General de Impacto Ambiental y DIA otorgada por la autoridad provincial, ya que están previstas expresamente en el Anexo I, puntos 6, 7, 8 y 14.
Se trata de una acción pública (financiamiento a tasa subsidiada, desde 0% hasta 9% anual, frente a una inflación del 30% anual, por 10 años, con dos de gracia), que afecta a la calidad de vida (de las generaciones futuras) y a la preservación de los recursos naturales (agua subterránea), y es capaz de modificar en forma indirecta el ambiente del territorio provincial en uno de sus elementos (agua).
Todo lo actuado es nulo, conforme lo expresado, ya que así lo fulmina el art. 28 de la Ley 5961, al sostener que queda expresamente prohibido en el territorio de la Provincia, la ejecucion de actividades que no cumplan dicho recaudo, sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubieren iniciado. El plan de destinar fondos a financiar obras previstas en el Anexo I de la Ley 5961 mediante el endeudamiento de las generaciones futuras requería evaluación de impacto ambiental conforme la Ley 5961 y lo requiere conforme la Ley 8051 y Ley Nacional 25.675, respecto de la cual la Ley 5961 actúa como norma provincial complementaria.
E. El proyecto sin firma
En la información existente no se aclara si el proyecto nació en el Departamento General de Irrigación o en otro organismo del Estado Provincial. Si no hubiera nacido en el DGI se habría violado el art. 188 de la Constitución de Mendoza, ya que “todos los asuntos que se refieran a la irrigación en la Provincia, que no sean de competencia de la justicia ordinaria, estarán exclusivamente a cargo de un Departamento General de Irrigación”, y promover el riego y extraer agua para riego es un asunto que se refiere a la irrigación en la Provincia.
F. Las palabras de los constituyentes de 1916
Según relata Laurentino Olascoaga desde su exilio obligado en Bolivia, “… La importancia de una fracción de tierra en Mendoza, depende del derecho de aguas acordado sobre ella y por ello se explica que en las administraciones poco honestas se usaba de estos acuerdos de derecho de aguas para favorecer políticos sin escrúpulos a quienes había que premiar a costa de los sacrificios del Estado. Sacrificios que se traducían en gran perjuicio general, porque por ejemplo: un rico propietario obtenía derecho de agua sobre el 75% de sus tierras, de varias leguas de extensión y no cultivaba ni un veinte y cinco por ciento; mientras un pobre agricultor que carecía de influencia política no obtenía más que un diez por ciento sobre su modesta propiedad de quince o veinte hectáreas. El resultado era que el gran propietario no hacía más que especular con sus tierras sin utilizarlas para la agricultura a que estaban destinadas con el derecho de agua; y el pequeño propietario no podía sino utilizar la reducida fracción que gozaba de ese derecho. Es así como quedaba improductivo un porcentaje considerable de tierras de la provincia, sin embargo de tener acordado el derecho de aguas …”. Decimos “exilio obligado” porque decir las cosas como son, con todas las letras, en Mendoza, es peligroso, lo era en 1829 cuando fue asesinado José María Salinas, ex secretario de Simón Bolívar (en palabras de Damián Hudson, recogidas por Jorge Oviedo en su publicación ISBN 978-987-1107-18-6), lo era en 1919, y lo sigue siendo hoy día.
“Sacrificios que se traducían en gran perjuicio general”, o en endeudar a las generaciones futuras ofreciendo en garantía las regalías petrolíferas y la coparticipación federal, sin previa Evaluación Ambiental Estratégica, sin previa Declaración de Impacto Ambiental, y violando nuestras leyes actuales.
Por: Carlos Marziali
abogado, mendocino
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