Una mirada ambiental del Código de aguas de la provincia de Santiago del Estero, Argentina
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- El 26 mayo, 2015
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RESUMEN
El trabajo aborda la normativa jurídica que rige en la provincia de Santiago del Estero (Argentina) referida al Código de aguas, aprobado por ley nº 4.869/83, modificado por la ley n° 4.939. Sus “objetivos” son: establecer su enfoque; la internalización de los principios ambientales; la consideración de los efectos nocivos degradantes del ambiente; las regulaciones jurídicas que implementa; la organización administrativa. Todo ello a la luz de los Planes Nacional Federal de Recursos Hídricos y Maestro provincial; las leyes nacionales argentinas nº 25.675/00 de “política y gestión ambiental” y nº 25.688/03, que regula el “régimen de gestión ambiental de aguas”; la Constitución provincial y la ley n° 6.321/96 de “defensa conservación y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales” de Santiago del Estero y los derechos humanos al ambiente, el desarrollo sustentable, la calidad de vida, la biodiversidad y el agua. Se concluye que el Código, en su contenido, internaliza la dimensión ambiental.
Palabras clave: Código de aguas, ambiente, provincia de Santiago del Estero.
1. Introducción
La mayor parte de la naturaleza es vida y sin agua no hay vida. Por ende, el agua condiciona la existencia de la vida, en sentido genérico, como así también de las vidas de todos los seres vivientes de los reinos vegetal, animal y humano. Este condicionamiento, que es de vida o muerte, lleva a la necesidad de un enfoque holístico, sistémico, dinámico, interdisciplinario del ambiente, por ser el ambiente una dimensión que corta horizontalmente (Gligo, 1986), todos los sectores y actividades, en suma todos los seres, todas las vidas. No es una variable o un aspecto más sino una parte sustantiva y compleja de la realidad misma que a veces ha sido dejada de lado (Sánchez, 1983).
Dicha dimensión opera como un común denominador que amalgama, orienta y da sentido a la existencia y las acciones (Victoria, 1999). Hoy existe una mayor conciencia acerca de la importancia del recurso agua, el cual es indispensable para la vida y el desarrollo de todas las actividades humanas, y tal conciencia implica además que el agua no es inagotable, y que la misma debe conservarse, controlarse e incrementarse.
A la vez, existe una creciente preocupación por la calidad del agua, que influye además en su aspecto cuantitativo, ocupando tal problema un lugar preponderante en la actual política hídrica de los países. De ahí que se pone el acento en la importancia del agua no sólo para la vida humana sino para la vida natural, cuestión que también debe considerarse en las regulaciones internas (Pastorino et al., 2013).
Por ello, en el presente trabajo se aborda el estudio de la normativa jurídica que rige en la provincia de Santiago del Estero (Argentina) referida al recurso hídrico. A tales fines constituyen sus “objetivos”: establecer su enfoque; la internalización de los principios ambientales; la consideración de los efectos nocivos degradantes del ambiente; las regulaciones jurídicas que implementa; la organización administrativa receptados por el Código de aguas de la provincia de Santiago del Estero, aprobado por ley nº 4.869/83, modificado por la ley n° 4.939. Todo ello a la luz del Plan Nacional Federal de Recursos Hídricos (PNFRH; el Plan Maestro provincial del Recurso Hídrico de Santiago del Estero; las leyes nacionales argentinas nº 25.675/00 de “política y gestión ambiental” y nº 25.688/03, sobre el “régimen de gestión ambiental de aguas”; la Constitución y la ley provincial n° 6.321/96 de “defensa conservación y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales” de Santiago del Estero y los derechos humanos al ambiente, el desarrollo sustentable, la calidad de vida, la biodiversidad y el agua.
2. Enfoque sistémico
Dada la complejidad de la política hídrica, se hace necesario un abordaje holístico, y por ser lo ambiental un todo, deben estar presentes todos sus elementos, considerando al ambiente como una totalidad, en un proceso permanente – histórico (dinámico) y referido a un territorio determinado (especial), aportando sus estudios a diversas disciplinas científicas (interdisciplinario). Dicho enfoque está presente en la consideración que hace el Código de aguas respecto de los recursos hídricos y, en la noción de cuenca como se verá en Infra 2.a. y 2.b.
2.a. Recursos hídricos.
Los recursos hídricos son los recursos bióticos y abióticos que comprenden al agua en sus distintos estados: líquido, sólido y gaseoso, independientemente del estado en que se encuentre y, de los efectos perjudiciales o nocivos que pueda producir. Los mismos se insertan en el concepto más amplio, esto es, el ambiente, que constituye todo lo que nos rodea y que se encuentra integrado por los recursos naturales, renovables y no renovables – ubicamos dentro de los primeros al agua –; se integra además por el ambiente cultivado, (actividad agrícola, forestal, ganadera o mixta); el ambiente cultural (todas las manifestaciones y actividades del hombre); y el hombre mismo (Pigretti, 1975, Cano, 1979). Recursos hídricos es un concepto más amplio que el de agua.
En tal sentido, el objeto del Código son las restricciones al dominio privado y todas las actividades relacionadas con el aprovechamiento, conservación y la defensa contra los efectos nocivos de las aguas, álveos y obras hidráulicas en la provincia de Santiago del Estero (art. 1). Asimismo el Código dispone que inventariará y evaluará los recursos hídricos (art. 5), a la par que contiene normas preferentemente sobre el agua en estado líquido, pero también en estado gaseoso como las aguas atmosféricas (arts. 154 a 157, 203) y vapores endógenos (art. 179).
En la normativa sistémica ambiental provincial, la mencionada ley n° 6.321/96, al establecer los principios que rigen las aguas se refiere al tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico (art. 43, inc. b).
También, cuando enuncia los “criterios ambientales a aplicar lo hace en alusión al manejo de los recursos hídricos” (art. 44). Además se efectúa la gestión integral de dicho recurso (art. 45).
Consecuente con ello, la Secretaría del Agua tiene como “visión”: una provincia con un modelo de Gestión Integral del Recurso Hídrico (GIRH) en funcionamiento. Su “misión” es: lograr que el agua deje de ser una limitante y se convierta en un factor de desarrollo sustentable. Entre sus “objetivos” se destaca el plan Maestro provincial del Recurso Hídrico.
2.b. Cuenca
El tratamiento de la cuenca como sistema, se debe a que el ambiente no tiene fronteras y los recursos hídricos atraviesan más de una provincia, y hasta países, por lo cual, a los fines de la regulación la cuenca se presenta como la unidad óptima. Este enfoque sistémico está presente en el Código (arts. 28 a 32).
Criterio también evidenciado en la organización del Comité de Cuenca Salí- Dulce, conforme se verá en Infra 5.
El Código brinda un concepto de “sistema”, el que se entiende como el área territorial dentro de la cual es conveniente o beneficio, el uso de aguas de un origen determinado (art. 28), pudiendo la autoridad determinar los límites de los sistemas, las obras necesarias para el uso beneficioso de las aguas y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo (art. 29), la modificación del ámbito territorial del sistema (art. 30), el cálculo de cargas (art. 31). La ley n° 6.321/96 establece el tratamiento integral del recurso teniendo en cuenta las regiones hidrográficas y/o las cuencas hídricas existentes en la provincia; propiciándose a ese fin la creación de Comité de Cuencas (art. 45), conforme se verá en Infra 5.
3. Internalización de principios ambientales
La problemática hídrica ambiental se encuentra influida por una serie de principios que explican la norma general e indican el fundamento en que se basa, dándole sentido y razonabilidad.
Los “Principios de política hídrica” explican las metas a alcanzar a través de la planificación, administración, gestión y legislación hídrica.
Diversos principios ambientales están presentes en el código de aguas. 1) “Interdependencia”, ya que todos los elementos que componen el ambiente se encuentran en íntima relación (interdependencia), de modo que la afectación a uno de sus componentes repercute sobre los otros. El Código al referirse al uso múltiple de las aguas establece la coordinación y armonización con los demás recursos naturales (art. 5). Y si bien regula en general las aguas, también alude a otros recursos naturales como: la tierra, los bosques, la fauna y flora acuática, la atmósfera, el clima, los yacimientos mineros.
Se alude a la tierra cuando dispone los casos de: la subdivisión de un inmueble que tenga derecho a uso de aguas públicas para una superficie inferior a su extensión total (art. 21); la subdivisión de un inmueble con derecho a uso de agua para riego (art. 109); la división de una heredad por cualquier título en la que corren aguas de una vertiente (art. 149).
Asimismo cuando el Código habla de la conservación de las aguas subterráneas, el alumbramiento, no debe ocasionar sensibles cambios físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del suelo (art. 173). Los bosques están presentes como protección de cuencas, donde no será permitida la tala de árboles, la alteración de la vegetación (art. 190), conforme se verá en Infra 15).
Se considera la fauna y la flora acuática en la atribución de la autoridad de aplicación quien podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus derechos; a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna y flora acuática (art. 132). Se refiere a la atmósfera, cuando se regulan las aguas atmosféricas y dentro de éstas el cambio artificial de clima para evitar el granizo y provocar y evitar lluvias (art. 155).
Se habla del clima cuando se establece que en las concesiones para riego la dotación de agua se entregará en base a una tasa de uso benéfico que, teniendo en cuenta la categoría de las concesiones, las condiciones de la tierra, del clima, y de las posibilidades de la fuente; fijará la autoridad de aplicación para cada sistema (art. 106).
Se hace referencia a los yacimientos mineros y petrolíferos cuando se dispone que el uso y consumo de aguas con tal destino necesita concesión (art. 133). 2) “Unidad de ciclos”, por cuanto los recursos hídricos comprenden al agua en sus diferentes estados, que se integran como una unidad por lo cual se hace necesario su tratamiento integral por parte de la legislación respecto de los diferentes tipos de aguas.
Así el Código dispone respecto a las aguas superficiales públicas (arts. 28 a 148), privadas (arts. 12 a 16, 149 a 151, 154), subterráneas (arts. 136, 158 a 179), atmosféricas (arts. 155 a 157, 203), pluviales (art. 154) y vapores endógenos (art. 179). 3) “Uso múltiple”, está expresamente estipulado en el Código, coordinándolo y armonizándolo con el de los demás recursos naturales.
A tal efecto inventariará y evaluará los recursos hídricos, planificará y regulará su utilización en procura de su conservación e incrementación y del máximo bienestar público teniendo en cuenta la proyección de demanda futura (art. 5), conforme a los usos comunes (arts. 33 a 36) y especiales (arts. 37 a 45), estableciéndose prioridades respecto a los últimos (art. 55), conforme se verá en Infra 7) y 12). 4) “Uso eficiente”, el Código regula el costo del agua (art. 6) y ante la reconocida escasez del recurso establece que las concesiones permanentes pueden sujetarse a turno o reducción proporcional en cuyo caso la dotación la fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango.
En los casos de escasez previstos en la norma la autoridad de aplicación dará aviso del régimen establecido (art. 68). Asimismo, cuando el Código alude a las obligaciones del concesionario se afirma que el uso del agua o álveo debe ser efectivo y eficiente, conforme los términos de la concesión (art. 76). La ley nº 6.321/96 se refiere al principio de la economía del recurso (art. 43, inc. c) y a la actualización de valores y agentes contaminantes contenidos en las reglamentaciones vigentes, teniendo en cuenta para ello las normas nacionales e internacionales aplicables (art. 46). 5) “Economicidad del agua” y su costo social, implica procurar el uso óptimo de los recursos. El Código no se refiere al reuso de aguas recicladas después de su uso en la industria, pero si alude a las aguas recuperadas en el uso agrícola. Así, cuando el concesionario con los caudales otorgados pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales regar mayor superficie que las concesionadas solicitará ampliación de la concesión la que se acordará inscribiéndose en el Registro pertinente. (art. 107). Por otra parte se estipula en relación a la contaminación (arts. 181 a 185) conforme se verá en Infra 15).
El cálculo del canon y demás cargas financieras que deban abonar los usuarios de cada sistema, se efectuará teniendo en cuenta las obras realizadas, el costo de operación, su incidencia en cada usuario y la rentabilidad en los productos en que se use el agua como insumo y los demás factores que en cada caso estime necesario ponderar la autoridad de aplicación por resolución fundada (art. 31).
En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del derecho de uso que corresponderá a cada fracción pudiéndose no adjudicar derecho a una de las fracciones o declarar la caducidad de la concesión si el uso del agua en ellas pudiera resultar antieconómico (art. 109).
Asimismo el Código dispone respecto a: el cargo del costo de obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes, encausamiento o alimentación de obstáculos en los cauces realizados por el Estado, que serán bajo el régimen de fomento o no (art. 186); los proyectos de uso múltiple técnica, económica y socialmente justificados los que tienen prioridad sobre los de uso singular (art. 7). 6) “Uso racional”, esto es, de acuerdo con lo que dicta la razón pero basado en los reclamos de la naturaleza y compatibles con el bien común, su uso debe ser economizado y cuidadoso.
El Código al regular el referido uso múltiple planificará y regulará su utilización en procura de su conservación e incrementación y del máximo bienestar público teniendo en cuenta la proyección de demanda futura (art. 5). 7) “Distribución equitativa”, conforme a las necesidades de la comunidad, en tal sentido se fijan las prioridades de las concesiones, conforme se verá en Infra 12), estableciéndose que para zonas determinadas, con carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá alterar el orden de prioridades establecido (art. 55).
El Código establece la política de regulación, mediante el sistema de reservas, vedas, declaración de agotamiento, limitaciones, estímulos, concesiones, permisos, prioridades y turnos, condicionándolo a las disponibilidades y necesidades reales (art. 10). 8) “Uso coordinado”, está puesto de manifiesto en la política de aprovechamiento que implementa el Código, a través de planes en que las aguas sean necesarias como factor de desarrollo, coordinando la autoridad de aplicación con los demás organismos públicos, señalándose los sectores prioritarios y las obras necesarias (art. 7). 9) “Contaminador- pagador”, el Código expresamente establece que podrá convenirse entre concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el grado de contaminación se calcule en conjunto y la condición de validez de estos convenios, será su aprobación por la autoridad de aplicación (art. 184). 10) “Inherencia”, cuando el Código dispone que en caso de subdivisión de un inmueble que tenga derecho a uso de aguas públicas para una superficie inferior a su extensión total, la anotación se hará conforme a la proporción que la autoridad de aplicación haya determinado para cada una de las subdivisiones.
En el caso de aguas privadas, la subdivisión la harán los interesados, la autoridad de aplicación podrá no aprobarla solo cuando se viole lo establecido en el artículo 2326 del Código Civil y las leyes provinciales dictadas en su consecuencia (art. 21).
El derecho al uso de aguas públicas inherentes a un inmueble, será inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble como registración complementaria de la descripción del inmueble e integrativa del asiento del dominio. (art. 23).
Además el Código estipula las obligaciones de los escribanos quienes, previo a la firma de escrituras de transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles, deberán obtener un certificado en el que conste si es inherente al inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas y que no se adeude suma alguna en razón del uso (art. 24).
En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del derecho de uso que corresponderá a cada fracción pudiéndose no adjudicar derecho a una de las fracciones o declarar la caducidad de la concesión si el uso del agua en ellas pudiera resultar antieconómico (art. 109).
La Constitución provincial expresa que el uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es un derecho inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por la ley y en atención a su función social y económica (art. 108). 11) “Regulación legal de los usos”, debe ser integral, abarcando la cuenca y su zona de influencia, teniendo en mira el desarrollo sustentable de la región.
En tal sentido regula el Código conforme se señalará en Infra 12). 12) “Prelación de uso”, se fija teniendo en cuenta la realidad socio económica y la rentabilidad en el uso del agua. Esta es la razón por la cual el Código establece las prioridades en el siguiente orden: 1) abastecimiento de poblaciones; 2) uso pecuario; 3) uso agrícola; 4) uso industrial; 5) uso medicinal; 6) uso energético; 7) uso recreativo; 8) uso piscícola; 9) uso minero. Para zonas determinadas, con carácter general; en función del interés social o para lograr mayor eficacia y rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá alterar el orden de prioridades establecido (art. 55). En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que a juicio exclusivo de la autoridad concedente, tengan mayor importancia y utilidad económico social; en igualdad de condiciones, será preferida la solicitud que primero haya sido presentada (art. 56). 13) “Componente técnico reglado”, según el cual toda política del medio ambiente debe tener en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, y respecto de los recursos hídricos y su calidad para la conservación o mejoramiento de las aguas es necesario el dictado de reglamentaciones específicas en las que se fijan los estándares.
El Código establece que los proyectos de uso múltiple técnica, económica y socialmente justificados tienen prioridad sobre los de uso singular (art. 7).
Asimismo, el Código al referirse al hallazgo de aguas subterráneas, quienes las encuentren están obligados a poner el hecho en conocimiento de la autoridad de aplicación a: suministrar a la autoridad de aplicación información sobre el número de éstos y profundidad a que se hallan; la naturaleza; la calidad de las aguas de cada uno y demás los datos técnicos que establezca la reglamentación (art. 136).
En el año 2010, se dictó el “Reglamento para el control de vertidos de líquidos residuales”, de aplicación a todos los establecimientos ya instalados o a instalarse en el territorio de la provincia de Santiago del Estero destinados total o parcialmente a usos industriales (fábricas, talleres, etc.), a usos comerciales (hoteles, restaurantes, estaciones de servicio, etc.), o a usos especiales (hospitales, escuelas, clubes, etc.) que generen efluentes líquidos contaminantes. Establece los límites para descargas de efluentes líquidos industriales y descargas conjuntas de líquidos industriales y cloacales. 14) “Pluralidad de objeto de regulación”, implica que debe tender a regular las restricciones al dominio privado y todas las actividades relacionadas con el aprovechamiento, conservación y la defensa contra los efectos nocivos de las aguas, álveos y obras hidráulicas en la provincia (art. 1). 15) “Preservación, conservación, protección de las aguas”, el Código contiene un libro referido a la protección, conservación y defensa contra efectos dañosos en las aguas. Prevé de modo general, respecto a la conservación de las aguas y en tal sentido, la autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias para prevenir, proteger y conservar la calidad de las aguas, atenuar o suprimir sus efectos nocivos, entendiéndose por tales los daños que puedan causar a personas, cosas o medio ambiente (art. 180).
Asimismo se refiere a la contaminación a partir del concepto de aguas contaminadas, entendidas como las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, inaptas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente y la vida que se desarrolla en el agua o álveo, o que por su olor, sabor, temperatura o color, cause molestias o daño (art. 181).
Aclara que la alteración del estado natural de las aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación determine en los reglamentos que dictará previa consulta con la autoridad sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel de calidad de vida existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas (art. 185). Dicho libro se completa con disposiciones referidas a: inundaciones, erosión de márgenes (arts. 186 a 194); desecación de pantanos (arts. 195, 196); revenimiento y salinización (art. 197); avenamiento y desagües generales (arts. 198, 199); filtraciones (arts. 201, 202); defensa contra los efectos nocivos de las aguas atmosféricas (art. 203).
Asimismo está vigente el referido “Reglamento para el control de vertidos de líquidos residuales” indicado en Supra 13). Por otra parte, se establece que la autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de agua, donde no será permitido el pasaje de animales, la tala de árboles, la alteración de la vegetación, ni las actividades que la autoridad de aplicación prohíba. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación de árboles, bosques protectores o las medidas de protección o conservación pertinentes (art. 190).
En relación a las aguas subterráneas, el Código alude a la conservación, ajustándose a las siguientes condiciones, que: 1) el alumbramiento no ocasione sensibles cambios físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del suelo; 2) la explotación no produzca interferencia con otros pozos o cuerpos de aguas ni perjudique a terceros (art. 173). Entre las obligaciones del concesionario se estipula no infectar las aguas (art. 76).
La Constitución de la provincia establece que los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales, subterráneas y termales que integran el dominio de la Provincia (art. 108).
La mencionada ley n° 6.321/96, al fijar los “criterios ambientales en el manejo de los recursos hídricos” se refiere a: la implementación de patrones de calidad de agua y/o niveles guías de los cuerpos receptores (ríos, arroyos, lagunas, canales, diques, presas); la evaluación en forma permanente de la evolución del recurso tendiendo a optimizar la calidad del mismo (art. 44 incs. b, c); la reglamentación de la calidad de los afluentes cuyo volcamiento puede ser permitido en la masas de agua; la producción, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento, utilización y eliminación de productos o subproductos cuyo volcamiento, voluntario o accidental, pudiera contaminar, degradar o disminuir la calidad d las aguas (art. 44, inc. h ptos. 1, 2). 16) “Responsabilidad y restauración”, conforme a la responsabilidad objetiva y solidaria y, en tal sentido, los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su predio y de los daños que se causen al acueducto, salvo que demuestre su falta de culpabilidad (art. 256). Además el Código prevé los perjuicios a terceros, en el uso del agua para industria que pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de agua o álveos o en el flujo natural del caudal el instrumento de concesión deberá aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica (art. 114).
Y, si con motivo de la concesión el uso del agua para industria, se causare perjuicio a terceros, se suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La reiteración de las infracciones a este artículo determinará la caducidad de la concesión (art. 117).
También se prevé respecto de las aguas utilizadas en una explotación minera, las que serán devueltas a los cauces en condiciones tales que no produzcan perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya producción se utilice el agua; deberán ser depositadas a costa del minero en lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente (art. 138).
A su vez, la autoridad de aplicación responde por los perjuicios que se causen por anotaciones erróneas o nulas y por el funcionamiento irregular del registro sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los autores del hecho generador del daño (art. 22). 17) “Ecodesarrollo y la sustentabilidad”, implica que el desarrollo económico no debe degradar más allá de los parámetros establecidos para cada recurso, ni aún pagando. Se trata de construir un modelo de desarrollo integrado, fundado en el respeto a la naturaleza y en la solidaridad entre los hombres, en el cual se sustituyen los criterios productivos tradicionales por criterios ecoproductivos que implican el aprovechamiento racional de los recursos naturales. La Secretaría del Agua tiene como “visión”: una provincia con un modelo de Gestión Integral del Recurso Hídrico (GIRH) en funcionamiento.
Su “misión” es: lograr que el agua deje de ser una limitante y se convierta en un factor de desarrollo sustentable. 18) “Descentralización operativa”, según surge de la organización institucional del gobierno de los recursos hídricos como se verá en Infra 5. Además, la ley nº 6.321/96 se refiere a los principios de: la descentralización operativa (art. 43, inc. d), la unidad en la gestión (art. 43, inc. a). 19) “Coordinación institucional”, la política de aprovechamiento del Código establece que en los planes en que las aguas sean necesarias como factor de desarrollo la autoridad de aplicación en coordinación con los demás organismos públicos señalará los sectores prioritarios y las obras necesarias (art. 7).
En la concesión para uso recreativo se estipula que debe oírse previamente a la autoridad cuyo cargo esté la actividad recreativa o turística en la provincia; esta autoridad regulará; en coordinación con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este Título; la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el ejercicio de la actividad turística o recreativa; conforme a una adecuada planificación (art. 129).
El Plan Maestro provincial del Recurso Hídrico de Santiago del Estero, habla de la coordinación y cooperación entre todos los organismos, hídricos y no hídricos, que influyen sobre la gestión hídrica, conforme lo establece el Plan Nacional Federal de Recursos Hídricos (PNFRH).
La ley nº 6.321/96 se refiere a la coordinación y cooperación entre organismos de aplicación públicos o privados, involucrados en el manejo del recurso (art. 43, inc. e). 20) “Participación ciudadana”, al preveer la conformación de consorcios de usuarios.
El Código establece que los concesionarios pueden asociarse formando consorcios para mantener, conservar, administrar o colaborar en la administración del agua, canales, lagos u obras hidráulicas conforme normas especiales que les acordarán el derecho de elegir sus autoridades y administrar sus rentas bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación (art. 75) y en los sistemas demarcados, la autoridad de aplicación podrá: 1) crear uno o más distritos; 2) homologar por resolución los acuerdos, laudos, usos y costumbres existentes relativos a forma de distribución de las aguas, entrega de dotación, contribuciones o trabajos necesarios para construcción y mantenimiento de obras y construcción de consorcios, en los que pueden ser obligados a participar todos los usuarios cuando la mayoría de ellos así lo decida. (art. 32).
Asimismo cuando se regula las concesiones del uso de agua con destino al abastecimiento a poblaciones, éstas serán otorgadas por la autoridad de aplicación; sea que el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenios con otras entidades estatales, consorcios o particulares; bajo control de la autoridad de aplicación (art. 93).
Por otra parte, la construcción y mantenimiento de desagües podrá ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación o consorcios de usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezca (art. 200).
La Secretaría del Agua, entre sus objetivos estipula la participación y compromiso de la comunidad. La Constitución de la provincia establece que los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la constitución de consorcios de regantes. Los usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente al aprovechamiento de aquélla (art. 108). La ley nº 6.321/96 se refiere al principio de la participación de los usuarios” (art. 43 inc. g). 21) “Integración al resto de la legislación ambiental y sobre recursos naturales”, dado que los recursos hídricos en cuanto recursos naturales renovables forman parte del ambiente, la legislación que los regule debe integrarse a la legislación ambiental.
El Código no contempla de modo expreso este principio aunque sí la interdependencia de los recursos conforme se señaló en Supra 1).
4. Relaciones jurídicas implementadas
A continuación, se hace una clasificación de las relaciones jurídicas (Vivanco, 1967) en dominiales; formales; convencionales (contractuales y concesionales); transmisionales o sucesorales; procesales (administrativas y judiciales); de policía (contralor y contravencionales). Se aclara que la denominación de formales es de la autora de este trabajo.
4.a. Dominiales
En el tratamiento jurídico del uso y aprovechamiento de las aguas interesa el circuito de dicho uso y aprovechamiento (Victoria et al., 2002).
El Código realiza el tratamiento de las aguas públicas (arts. 28 a 148); privadas (arts. 12 a 16, 149 a 151, 154); subterráneas (arts. 136, 158 a 179), atmosféricas (arts. 155 a 157, 203), pluviales (art. 154) y vapores endógenos (art. 179). Respecto a las aguas privadas establece su regulación (art. 12), su uso (art. 13), obligaciones de los titulares de derechos sobre las mismas respecto al suministro de datos requeridos por la autoridad de aplicación y la inscripción de su título en el “Registro de Aguas Privadas” que llevará la autoridad de aplicación (art. 14); efectos de la inscripción (art. 15). La “política de regulación”, es mediante el sistema de reservas, vedas, declaración de agotamiento, limitaciones, estímulos, concesiones, permisos prioridades y turnos, condicionado a las disponibilidades y necesidades reales (art. 10). El Código de modo exprese se refiere a las “reservas, vedas, limitaciones” (art. 8).
El Código expresamente establece que su “objeto” son las restricciones al dominio privado y todas las actividades relacionadas con el aprovechamiento, conservación y la defensa contra los efectos nocivos de las aguas, álveos y obras hidráulicas en la provincia de Santiago del Estero (art. 1). Hay usos comunes y usos especiales.
Toda persona tiene derecho al uso común de las aguas, siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de ejercer el mismo derecho (art. 33).
Se enumeran como usos comunes: 1) la bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas, siempre que la extracción se haga precisamente a mano; sin género alguno de máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de las aguas; 2) abrevar o bañar el ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso recreativo y pesca doméstica y deportiva; 3) el alumbramiento; uso y consumo de aguas subterráneas (art. 34), formas del uso (art. 35), prioridad y gratuidad de los mismos (art. 36).
El Código también se refiere a: las restricciones al dominio (arts. 226 a 229), específicamente a las limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea (art. 170); la ocupación temporal (arts. 230 a 232); a las servidumbres urbanas (art. 244), mineras (art. 245), privadas (art. 246), de acueducto (arts. 249 a 256), desagüe (art. 257), avenamiento (art. 258), abrevadero (arts. 260 a 264); expropiación (arts. 265 a 266).
La mencionada Constitución provincial establece que la Provincia regula el uso y aprovechamiento de los ríos interprovinciales que atraviesan su territorio, mediante tratados con las otras provincias sobre la base de la participación equitativa y razonable, priorizando los usos consuntivos de las aguas de la cuenca, evitando la contaminación y agotamiento de las fuentes (art. 109); implementa el consejo de aguas para uso agropecuario (arst. 110); el aforo de los ríos y canales de la provincia para acordar nuevas concesiones de agua o ampliar las zonas de cultivo (art. 111). La ley nº 6.321/96 se refiere al principio de la regulación del uso de las napas de agua termo minerales (art. 43, inc. f).
4.b. Formales
El Código estipula tres registros obligatorios, de: 1) las aguas pertenecientes al dominio privado que se anoten de conformidad a lo establecido en el Código; 2) las aguas públicas otorgadas en uso mediante concesión o permiso; 3) las empresas perforadoras para extracción de aguas subterráneas y profesionales universitarios responsables (art. 17). Se establece el carácter público del registro y el efecto de la inscripción (art. 18); la rectificación de errores de inscripción (art. 19) y su procedimiento (art. 20).
El derecho al uso de aguas públicas inherentes a un inmueble se inscribe en el Registro de la propiedad inmueble (art. 23). Se estipulan las obligaciones de los escribanos quienes, previo a la firma de escrituras de transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles, deberán obtener un certificado en el que conste si es inherente al inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas y que no se adeude suma alguna en razón del uso (art. 24). También se refiere a las anotaciones de modificaciones del dominio y derechos reales (art. 25).
También se refiere al Registro de aguas privadas (art. 14) y los efectos de su inscripción (art. 15). Asimismo se regula el Catastro de aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de agua, lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termominerales, fluidos o vapores endógenos, o geotérmicos, pozos, acuíferos, caudal aforado, volúmenes en uso, usos otorgados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de interés general (art. 26) y la información necesaria para el catastro (art. 27).
También el Código hace alusión de modo general, al inventario y evalúo de los recursos hídricos (art. 5) y, específicamente al inventario de aguas contaminadas en el que debe establecerse su grado de contaminación que se registrará en el catastro de aguas. Este inventario será actualizado anualmente.
También deberán formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación (art. 183). La mencionada ley n° 6.321/96 habla de la realización de un catastro físicoquímico general, implementando los convenios necesarios con los organismos técnicos y de investigación (art. 44 inc. d).
4.c. Contractuales
El Código prevé que los concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas podrán convenir que el grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación (art. 184).
4.d. Concesionales
El uso del agua pública solo puede ser realizado mediante permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades del derecho de uso. Es así que toda persona pública, privada o mixta, para usar privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión (art. 37). La autoridad de aplicación podrá, por resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio funcional del derecho acordado (art. 38). Los usos especiales de las aguas son aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución, falta de agua o agotamiento de la fuente (art. 39); éste tiene un poder discrecional ya que no es obligatorio el otorgamiento del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a reserva, veda o limitación.
La autoridad competente puede denegar la petición por razones de oportunidad o conveniencia que deberán ser alegadas y debidamente fundamentadas (art. 40). Operan limitaciones al otorgamiento de usos ya que no serán autorizados usos especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su régimen en perjuicio de la ecología regional (art. 41). Se prevé el caso de agotamiento de la fuente, cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones o permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada; en cuyo caso no se recibirán más solicitudes de concesiones o de permisos (art. 42).
Se regula el derecho implícito ya que el que tiene derecho a un uso especial lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; y puede, con sujeción a las normas del Código y a la vigilancia de la autoridad de aplicación, usar de las obras públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el uso de su derecho (art. 43).
Se estipula expresamente los casos de otorgamiento de permisos para: 1) la realización de estudios y ejecución de obras; 2) las labores transitorias y especiales; 3) el uso de aguas en los casos de período de reserva o veda (no se acordarán concesiones del recurso reservado ni del uso vedado) (art. 9); los aprovechamientos anteriores según leyes provinciales (art. 276) mientras se tramita la legitimación del aprovechamiento; 4) el uso eventual y temporario de aguas sobrantes y desagües, supeditado a posible disponibilidad; 5) las pequeñas utilizaciones de agua o álveos, o para utilizaciones de carácter transitorio; 6) los usos de aguas públicas por concesión, a quienes no pueden acreditar su calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para otorgar concesión; 7) la pesca (art. 46).
Hay diferencias entre los permisos y las concesiones. Los permisos serán otorgados a persona determinada, no son cesibles, solo crearán a favor de su titular un interés legítimo y salvo que exprese su duración, pueden ser revocados por la autoridad de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización (art. 47). Mientras que las concesiones constituyen el derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos; se ejercerá por concesiones que la autoridad de aplicación otorgará de oficio a petición de parte previo los trámites establecidos en el Código y su reglamentación (art. 54).
En el caso de aguas atmosféricas los permisos y las concesiones tienen características especiales ya que serán personales o temporarios; pudiendo exigirse a su titular; previo a su otorgamiento; fianza que a juicio de la autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda demostrarse; son efecto directo o inmediato de los experimentos o usos permitidos o concedidos (art. 157).
Las concesiones permanentes pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en el orden establecido en el Código. En caso que la escasez o falta de caudales se deba a actos de autoridad pública, el Estado indemnizará solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
En general las concesiones tienen derecho a indemnización cuando son suspendidas sin justa causa (art. 82). Pero si falta el objeto concesible, la concesión se extinguirá, sin que ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado por: 1) agotamiento de la fuente de provisión; 2) perder las aguas aptitud para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción y será hecha por la autoridad de aplicación a oficio o a petición de parte con audiencia del interesado y no exime al concesionario de las causas que tuviere pendientes en razón de la concesión (art. 87).
Cuando medien razones de oportunidad o conveniencia, o las aguas sean necesarias para abastecer nuevas concesiones de usos propietarios según el orden establecido en el Código, la autoridad de aplicación podrá revocar cualquier concesión indemnizando el daño emergente (art. 88).
Se estipula en relación al monto de la indemnización de tal modo que la falta de acuerdo sobre el monto de la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún caso, suspenderá los efectos de la renovación por falta de objeto concesible en los casos de falta de objeto concesible y que procede indemnizar (art. 89). Se establecen las prioridades de las concesiones ya señaladas en Supra 3. Se efectúa una clasificación de las concesiones: 1) permanentes y eventuales (arts. 65 a 68); 2) continuas y discontinuas (arts. 69, 70); perpetuas temporarias (arss. 71, 72); reales o personales (art. 73). Se estipulan las obligaciones del concesionario (art. 76).
4.e. Transmisionales o sucesorales
En caso de subdivisión de un inmueble que tenga derecho a uso de aguas públicas para una superficie inferior a su extensión total, la anotación se hará conforme a la proporción que la autoridad de aplicación haya determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de aguas privadas, la subdivisión la harán los interesados, la autoridad de aplicación podrá no aprobarla solo cuando se viole lo establecido en el artículo 2326 del Código Civil (división de las cosas cuando convierta en antieconómico su uso) y las leyes provinciales dictadas en su consecuencia (art. 21).
En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del derecho de uso que corresponderá a cada fracción pudiéndose no adjudicar derecho a una de las fracciones o declarar la caducidad de la concesión si el uso del agua en ellas pudiera resultar antieconómico (art. 109).
T ambién se prevé el caso de una heredad en la que corren aguas de una vertiente se divida por cualquier título; quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario diferente del lugar en donde murieren; las
vertientes y sus aguas pasarán al dominio y su aprovechamiento se rige por las disposiciones del Código (art. 149).
4.f. Procesales
El Código establece la jurisdicción y competencia. Como regla general, todas las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración, distribución, conservación, protección y defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición de limitaciones al dominio y expropiaciones que no sean diferidas a la competencia de los tribunales ordinarios u otras entidades serán resueltas por la autoridad de aplicación (art. 267).
Además se contempla la audiencia de parte (art. 268); el procedimiento administrativo (art. 269); la no admisión de interdictos ni medidas de no innovar contra resoluciones de la autoridad pública (asrt. 270); la competencia judicial ordinaria respecto a las cuestiones referidas a: 1) el dominio de aguas, álveos y márgenes; 2) las servidumbres y restricciones al dominio de índole civil; 3) los montos indemnizatorios, si no hay acuerdo en sede administrativa; 4) los daños y perjuicios (art. 271).
Asimismo se dispone respecto a: la impugnación de las resoluciones administrativas que hayan creado derechos subjetivos, y que se ejercerá por la administración o por los interesados ante los Tribunales en lo contencioso administrativo por acción ordinaria o de lesividad, según corresponda, de acuerdo a la competencia establecida en las leyes respectivas (art. 272) y la ejecución fiscal para el cobro de canon, tasa, contribuciones de mejoras, reembolso de obras o trabajos efectuados por cuenta o en beneficio de personas titulares o no de uso de agua, álveos u obras públicas, multas, sanciones conminatorias, o cualquier obligación pecuniaria establecida por este Código, leyes conexas o reglamentos de aplicación (art. 273).
4.g. De contralor
El Código de modo general se refiere al control y vigilancia del uso de las aguas, álveos, obras hidráulicas y de las actividades que pueden afectarlos, el que estará a cargo de la autoridad de aplicación del mismo a la que se facilitará el uso de la fuerza pública y las órdenes de allanamiento necesarios (art. 3).
En las concesiones de agua, en general se establece sobre el control de extracción por medio de dispositivos que permitan aforar el caudal extraído conforme a lo que disponga la autoridad de aplicación (art. 60). Respecto a las aguas del dominio privado quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público se establezcan (art. 12).
Específicamente, se regula las concesiones para: uso del agua con destino a las poblaciones, las que serán controladas por la autoridad de aplicación (art. 93); el embotellamiento de aguas minerales será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria (art. 121); las de uso energético que serán otorgadas por la autoridad de aplicación, pero el control de la actividad comercial; técnica y económica del concesionario estará a cargo de la entidad estatal encargada de la supervisión y coordinación de la generación de energía (art. 123); en este último uso, se establece que intervendrá necesariamente, entidad estatal encargada del control y coordinación de la generación de energía (art. 126); el suministro de agua o prestación de un servicio, donde la autoridad de aplicación tendrá los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo; a costa del concesionario; la prestación del servicio o el suministro de agua (art. 143); los estudios y trabajos tendientes a la modificación del clima; para evitar el granizo y provocar y evitar lluvias; deberán ser autorizados por las entidades que regulen la actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por éstas en todas sus etapas; aún las experimentales (art. 155). En el uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, los trabajos serán controlados y supervisados por la autoridad de aplicación (art. 165).
Respecto a los usos especiales, se habla de vigilancia por parte de la autoridad de aplicación (art. 43). La mencionada ley n° 6.321/96, al establecer los “criterios ambientales en el manejo de los recursos hídricos” se refiere a c) la evaluación en forma permanente de la evolución del recurso tendiendo a optimizar la calidad del mismo (art. 44, incs. c) y a la reglamentación de la implementación de sistemas de monitoreo periódicos que controlen el cumplimiento de normas reglamentarias” (art. 44, ins. h, pto 3).
4.h. Contravencionales
El Código contiene un título referido al régimen contravencional, que prevé: multas y sanciones conminatorias.
Se aplican multas por el uso indebido del servicio, y la autoridad de aplicación, tendrá en cuenta las circunstancias del caso, graduará, con un mínimo equivalente al doble del valor del canon de dos hectáreas año y hasta un máximo de veinte veces de dicho valor, sin perjuicio del pago por las hectáreas servidas indebidamente al momento en que se verifique la infracción (art. 274).
En los casos en que según el Código corresponda la aplicación de sanciones conminatorias la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las graduará y obligará al pago de una suma cuyo máximo será el importe del canon anual establecido para una hectárea permanente y cuyo mínimo la décima parte el máximo. Las sanciones se aplicarán por día, por semana o por mes mientras la infracción subsista (art. 275). Además, en el Código se encuentran diversas normas que hacen referencia a la aplicación de multas y sanciones conminatorias (arts. 14, 27, 45, 136, 138, 178, 185, 193, 197, 242, 249, 273).
En el “Estatuto de las sociedades de agricultores regantes de las comunales de la zona del Río Dulce – Santiago del Estero” del año 1971, se establece, entre las atribuciones y deberes de las mismas: fijar el porcentaje de multa que deberá imponerse al socio moroso o al que no contribuya a la limpieza o reparación de obras de arte de la comunal o ramal particular, la cual no deberá superar el 30 % del importe que le corresponde abonar por hectárea empadronada; adoptar cuantas disposiciones sean necesarias, con sujeción al Reglamento de Riego Río Dulce, a fin de hacer efectivas las cuotas individuales de los socios y de las indemnizaciones o multas que se impongan en función de las penalidades de este Estatuto (art. 7 incs. j, k).
5. Organización institucional del gobierno de los recursos hídricos
El Código estipula que la autoridad de aplicación del mismo es la Administración Provincial de Recursos Hídricos (art. 4). La Constitución provincial, crea el Consejo de aguas para uso agropecuario, constituido por un presidente designado por el Poder Ejecutivo y seis vocales: tres de ellos nombrados de igual forma que el Presidente y tres directamente por los regantes que tengan concesiones permanentes de riego y figuren en el padrón correspondiente. La duración del mandato de los miembros del Consejo será de dos años. Este organismo podrá proponer planes generales de obras hidráulicas, obras de irrigación, canales, cauces de riego y todas las cuestiones que deriven de la administración y distribución de las aguas para uso agropecuario (art. 110). Otras normas de interés en la organización son: la ley n° 4.745/79 que crea la Administración Provincial de Recursos Hídricos y la ley n° 5.584/86, que modifica la anterior.
Actualmente funciona el Ministerio de Aguas y Medio Ambiente en el que opera la Secretaria del Agua la cual nuclea a la Administración provincial de Recursos Hídricos; la Unidad Ejecutora de Riego Río Dulce; el Comité de Cuenca Salí Dulce; Obras Sanitarias de Santiago del Estero (DIOSSE); la Dirección General del medio ambiente.
La Secretaría del Agua tiene como “visión”: una provincia con un modelo de Gestión Integral del Recurso Hídrico (GIRH) en funcionamiento. Su “misión” es: lograr que el agua deje de ser una limitante y se convierta en un factor de desarrollo sustentable. Sus “objetivos” son: el agua potable y saneamiento; el ordenamiento jurídico e institucional; el plan Maestro provincial del Recurso Hídrico; la eficacia y eficiencia en la gestión del recurso; las obras de infraestructura y tareas de mantenimiento; la participación y compromiso de la comunidad.
El Plan Maestro internaliza el proceso participativo que facilita la coordinación y cooperación entre todos los organismos, hídricos y no hídricos, que influyen sobre la gestión hídrica, conforme lo establece el Plan Nacional Federal de Recursos Hídricos (PNFRH). La ley nº 6.321/96 se refiere al principio de la descentralización operativa (art. 43, inc. d) y al de unidad en la gestión (art. 43, inc. a), asimismo propició la creación del Comité de Cuencas (art. 45) y alude al principio de la coordinación y cooperación entre organismos de aplicación públicos o privados, involucrados en el manejo del recurso (art. 43, inc. e) El 19 de octubre de 2006, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, la Subsecretaría de Recursos Hídricos, y los gobiernos de Santiago del Estero y Tucumán, acordaron formular, en forma conjunta, un Plan de Gestión de la Cuenca.
Esta iniciativa fue informada y aprobada en el Comité Técnico de Cuenca. En dicho Comité Técnico, integrado por representantes de organismos de las áreas hídrica y ambiental de las provincias y de la Nación, se consensuó también la creación formal del Comité de Cuenca Interjurisdiccional del Río Salí Dulce (CCI), a través de un Tratado Interjurisdiccional.
E l actual Comité de la Cuenca Salí Dulce nació el 21 de Marzo 2007, cuando se firmó el acta Acuerdo para su creación, por parte de las provincias de Catamarca, Córdoba, Salta, Santiago del Estero, Tucumán los Ministerios del Interior, de Planificación Federal e Inversión Pública y Servicios y Jefatura de Gabinete de Ministros.
Este Comité es una instancia de cooperación, colaboración y de coordinación entre las provincias integrantes de la cuenca y las autoridades nacionales involucradas en la materia. Su “objetivo” es: acordar y avalar propuestas de acciones conjuntas o coordinadas dirigidas a facilitar una gestión eficiente, equitativa y sustentable de las aguas de la Cuenca del Río Salí Dulce.
Su sede está en la ciudad de Santiago del Estero, pudiéndose establecer subsedes en cualquiera de las provincias de la cuenca, previo acuerdo del Consejo de Gobierno del Comité de Cuenca. Sus “integrantes” son el Consejo de Gobierno, la Comisión Técnica y la Unidad del Plan de Gestión Ambiental.
Por otra parte, se destaca en el Código normas referidas a la conformación de consorcios de usuarios. Así, los concesionarios pueden asociarse formando consorcios para mantener, conservar, administrar o colaborar en la administración del agua, canales, lagos u obras hidráulicas conforme normas especiales que les acordarán el derecho de elegir sus autoridades y administrar sus rentas bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación (art. 75).
También otras normas del Código (arts. 75, 32, 93, 200) y de la Constitución provincial (art. 108) hacen referencia a los consorcios, conforme se vio en Supra 3. Con antelación al vigente Código, se dictó el Estatuto de las sociedades de agricultores regantes de canales comuneros del Río Dulce, Santiago del Estero.
Sus propósitos primordiales son: a) agremiar a los agricultores de la citada comunera con la finalidad de administrar la distribución del agua de riego, velar por sus intereses y conseguir su mejoramiento técnico social y económico, aconsejando a la vez las medidas que más convengan para el perfeccionamiento de su sistema de regadío; b) evitar las cuestiones y litigios entre los diversos usuarios del agua y en casos concretos proporcionar a sus asociados soluciones amistosas y ajustadas a disposiciones estatutarias en todos los conflictos que pudieran suscitarse sobre su verdadera interpretación; c) persuadir a sus asociados de la necesidad de someterse voluntariamente a lo preceptuado en las Ordenanzas y Reglamento de Riego aprobado por la Comisión Coordinadora Mixta y a su exacto cumplimiento, renunciando expresamente a toda otra jurisdicción o fuero para su observancia, siempre que sean respetados sus derechos en concordancia a las estipulaciones del mismo; d) crear dentro de ella si fuera necesario, sub-comisiones tendientes a procurar el estricto cumplimiento de los fines que motivan la fundación de esta Comisión de Agricultores Regantes (art. 2).
La participación como socio de una comunera es obligatoria para todos los usuarios tributarios de dicho cauce y con derecho de riego; cesa únicamente con la extinción de la condición de regante, pero se transmite al nuevo propietario u ocupante (art. 17).
Este Estatuto es de aplicación actual a los consorcios conformados en el área de riego del Río Dulce, por lo que los mismos funcionan bajo la forma de asociaciones de agricultores regantes, a las que se les exige personería jurídica cuando nuclean un sector mucho mas amplio de riego como ser A Paz 4, 5, Asociaciones de Regantes de La Banda; no exigiéndose dicho requisito para los consorcios con reducido número de miembros que a su vez conformen los consorcios de mayores proporciones.
En el área del Río Dulce se pueden citar los consorcios de regantes: Canal sur segunda sección; Canal la Cuarteada; Canal Norte; Canal Secundario a T 2 y sus derivados. Para el área del Río Salado en el presente año (2014) se conformó el Consorcio de Regantes de Taboada, con facultades sobre los canales de riego que atraviesan dicho departamento y el Consorcio Hídrico del Sudeste Santiagueño. También de antigua data (1970), es el Reglamento para el aprovechamiento de las aguas del Río Dulce en la zona del proyecto Río Dulce que se sigue usando en la organización interna de los consorcios de regantes.
Así, la distribución del riego en las secciones será ejercida por consorcios (art. 36); los que tendrán jurisdicción sobre una o más secciones de riego, según lo determine la autoridad de aplicación (art. 69); debiendo ser obligatoriamente miembros del consorcio de regantes correspondiente, todos los regantes que se proveen de un mismo canal secundarios, terciario, o cuaternario o pertenezcan a una misma sección de riego serán, obligatoriamente (art. 70); cesando el carácter de miembro del consorcio con la extinción de su condición de regante, pero se transmite al nuevo propietario (art. 71).
Se establecen obligaciones para los consorcios como ser: los gastos de distribución de caudales, de conservación de canales de riego, desagües, drenajes y de obras de arte, como así también los de construcción de nuevas obras, si ello fuera necesario, para mantener la eficiencia del servicio y así lo ordenara la autoridad de aplicación.
Los miembros del consorcio contribuirán al pago de estos gastos y al de los de la Administración en la proporción de las magnitudes de sus respectivas concesiones reconocidas por la autoridad de aplicación y con independencia de la ubicación del predio dentro de los límites de la zona del consorcio (art. 72).
Por otra parte, los consorcios exigirán a todos sus integrantes la ejecución, dentro de las respectivas propiedades, de todas las labores de limpieza y mantenimiento del sistema de riego, desagüe y drenaje que sean necesarias para obtener un alto grado de eficiencia en el aprovechamiento del agua que le sea entregada, debiendo disponer en su estatuto la adopción de medidas punitivas eficaces para la consecución de este fin, pudiendo, en este caso, realizar aquellas tareas directamente el consorcio con cargo al regante remiso (art. 73).
6. Conclusiones
El agua es un recurso que debe estar disponible no solo en la cantidad necesaria sino con la calidad que se requiere para los diferentes usos y aprovechamientos. Por ello la “sustentabilidad” constituye una limitación en la utilización de los recursos, entendida como una utilización racional, con un consumo del agua que satisfaga las necesidades presentes, pero sin desmedro de las generaciones futuras. Por lo que el objetivo de la política de aprovechamiento del recurso hídrico debe realizarse armonizando el valor “social”, “económico” y “ambiental”.
El Código de aguas de la provincia de Santiago del Estero, internaliza dichas dimensiones. Específicamente, la dimensión ambiental, está puesta de manifiesto en: la noción sistémica de cuenca y recursos hídricos; los principios ambientales; la consideración del uso, aprovechamiento racional y los efectos nocivos, degradantes; la presencia de algunas relaciones jurídicas como las: dominiales; formales; contractuales; concesionales; transmisionales o sucesorales; procesales; de contralor y contravencionales y la organización y funciones de los organismo de aplicación. La única forma de lograr utilizar el agua en beneficio de la sociedad provendrá de encontrar el balance justo en la aplicación de estos tres faros que guían nuestra política hídrica; lo cual sólo será posible alcanzar a través de la participación ciudadana en la toma de decisiones. El eficiente manejo de nuestros recursos hídricos se logrará a través del cumplimiento de todos, y de no solo algunos de los principios de política hídrica enunciados.
En este sentido, se puede afirmar que el Código de aguas de la provincia de Santiago del Estero (1982), anterior a: la sanción de la norma ambiental provincial (1996) y la reforma de la Constitución provincial (2005); las leyes nacionales de “política y gestión ambiental” (2000) y sobre el “régimen de gestión ambiental de aguas” (2003); el Plan Nacional Federal de Recursos Hídricos (PNFRH) y el Plan Maestro provincial del Recurso Hídrico, fue una norma visionaria que encarnó las dimensiones ambiental y social y el modo de gestión integral participativa que facilita la coordinación y cooperación entre todos los organismos, hídricos y no hídricos, que influyen sobre la gestión hídrica, contribuyendo de este modo al desarrollo sustentable de la provincia.
7. Referencias
Cano, G. 1979. Recursos Naturales y Energía. Derecho, Política y Administración. Fondo Editorial de Derecho y Economía (Feyde), Buenos Aires. Comité de Cuenca Salí – Dulce. http://www.cuencasalidulce.gov.ar/submenus/integrantes.html Gligo, N. 1986. “Medio Ambiente en la planificación Latinoamericana. Vías para una mayor incorporación”, en La Dimensión ambiental del desarrollo. CEPAL. ILPES. PNUMA. Grupo Editor Latinamericano. Buenos Aires. T I 33. Pastorino, L. F. Cenicacelaya, M. de las N. Diloreto, A. G. 2013. “Los estrechos vínculos entre el derecho humano a la alimentación, el derecho humano al agua y la actividad agraria”, en Memoria VIII Congreso Americano de Derecho Agrario. Derecho Agrario y Derechos humanos. Comité Americano de derecho Agrario, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua- León, León (Nicaragua), 28 al 30 de julio del 2013, ISBN 978-9924-28-35-1, 340. Pigretti, E. 1975. Derecho de los Recursos Naturales. 2da. Edición actualizada y ampliada. La Ley S.A. Argentina. Sánchez, V. 1983. “La Problemática del medio ambiente y la planificación”. Documento de Trabajo editado por el Colegio de México, México. Secretaría del agua y http://www.sde.gob.ar:84/secAgua/Default.aspx Subsecretaria de Recursos Hídricos. Secretaria de Obras Públicas. http://www.hidricosargentina.gov.ar/politica_hidrica.php?seccion=rec_h http://www.hidricosargentina.gov.ar/cuencas_comite.php?seccion=comite&item=1 Unidad Ejecutora de Riego Río Dulce. http://www.riegoriodulce.gov.ar/documentos/codigo_de_aguas.pdf
Por: María Adriana Victoria
Fuente: SEDICI
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