Una decisión verde contra el volcado de efluentes
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- El 13 septiembre, 2010
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La Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata admitió parcialmente una acción de amparo de los vecinos y, en consecuencia, suspendió el emprendimiento de volcado de efluentes de la planta de faena avícola del demandado en la vía pública, hasta tanto se sufraguen las exigencias del artículo 23 de la ley 11723. Es decir, hasta tanto se cumpla con la pertinente declaración de impacto ambiental.
Los actores, luego de invocar su calidad de vecinos de la localidad de Villa Lía del Partido de San Antonio de Areco, promovieron la “acción de amparo ambiental contra la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de San Antonio de Areco”, impugnando la resolución 523/07 y la ordenanza municipal 3260/07 en cuanto “aprueban la actividad del establecimiento particular al que refieren”.
Los habitantes de la zona se vieron afectados por “el volcado de efluentes sobre la vía pública”, con destino en el Arroyo Doblado, provenientes de un establecimiento industrial, sito en esa misma localidad y dedicado a la faena de aves.
En cuanto a la legitimación, los jueces Gustavo De Santis, Claudia Milanta y Gustavo Spacarotel entendieron que: “La calidad de vecinos de la localidad en la que el establecimiento de faena de pollos se encuentra afincado, como la afectación de la vía pública y el sitio de derivación del volcado en un curso de agua comprendido en esa vecindad, son todas circunstancias que le confieren a los actores el carácter de afectados en los términos del artículo 43 CN”.
“La titularidad indiferenciada y la afectación común, que distinguen a las situaciones de incidencia colectiva de otras con notas de exclusividad, modelan una habilitación adjetiva sin cortapisas a favor de toda persona que invoque una disfunción ambiental, siempre que sus alcances y consecuencias indeterminadas ofrezcan un daño susceptible de particularizarse en ella como miembro de la colectividad afectada”, consigna el fallo.
Asimismo, los magistrados interpretaron que “debe rechazarse la acción en cuanto impugna los reglamentos dictados por la Autoridad del Agua provincial y la Municipalidad, con fundamento en que ambos habrían inobservado normas de protección ambiental al autorizar, en sus diversos términos, las obras destinadas al volcado de efluentes por la vía pública hacia un curso natural de agua, ello, pues ese tópico, así articulado, carece de recepción posible en el contexto de un proceso precautorio como el abierto”.
“Toda vez que en virtud a la forma en que se hubo desarrollado el proceso de amparo ambiental no se cuentan con elementos suficientes para abordar un trámite anulatorio y/o impugnatorio dentro del actual proceso, el que por su naturaleza, no resulta ajeno, de brindarse los medios probatorios necesarios para configurar la litis en ese extremo de condena”, agregaron los camaristas.
“Es entonces la orfandad constitutiva del presente litigio el que impide un pronunciamiento que supere, la sentencia preventiva que se predica; empero, en modo alguno propugno la abstención previa por el sólo argumento de excluirla en el ámbito del proceso ambiental que pregona el artículo 43 de la C.N. y 20 , 28 de la Const. Pcial”, concluye la sentencia.
Fallo provisto por Microjuris
Dju – Diario Judicial
Lunes 13 de Septiembre de 2010
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