Un Decreto que se hizo esperar (Decreto 1120/2001)
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- El 1 enero, 2000
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La Ley 123 sancionada en Diciembre de 1998 fue reglamentada por el Decreto 1252/99. En ambas normativas se planteaba un sistema de categorización de empresas a fin de determinar las características del trámite para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental. Este sistema establecía tres categorías las cuales podían ser de alto, bajo o mediano impacto ambiental.
Las empresas de bajo impacto ambiental, quedaban exceptuadas de presentar su estudio de impacto ambiental.
Posteriormente se sancionó la Ley modificatoria 452, que plantea un cambio radical en la forma de categorización. A partir de su sanción, se habla sólo de impactos ambientales con relevante efecto y sin relevante efecto; otra importante consecuencia es que se incluyó explícitamente a las actividades comerciales y de servicio dentro del ámbito de aplicación de la Ley en cuestión.
A partir de aquí se provocó un problema desde el punto de vista legal (así lo planteamos desde nuestra página) porque existía una Ley, sancionada, promulgada y vigente ( Ley 452 ) y no existía un Decreto Reglamentario acorde con las modificaciones introducidas por aquella.
Luego de 2 años de esta situación sumamente irregular, se sanciona el Decreto 1120/01 que deroga en su primer artículo el Decreto 1252/99.
A partir de aquí la situación es la siguiente:
– Todo emprendimiento (industrial, comercial o de servicios), debe obtener –previo a su instalación- su certificado de aptitud ambiental.
– Los emprendimientos serán categorizados como de impacto ambiental con o sin relevante efecto.
– Los emprendimientos de impacto ambiental con relevante efecto, deben presentar una Evaluación de Impacto Ambiental para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental.
– Los emprendimientos de impacto ambiental sin relevante efecto, no deben presentar una Evaluación de Impacto Ambiental para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental.
Los rubros se dividen en tres clases:
– Clase I: Estas empresas son siempre de impacto ambiental con relevante efecto.
– Clase II: Estas empresas son siempre de impacto ambiental sin relevante efecto.
– Clase III: Debe realizarse un cálculo mediante una fórmula polinómica; de acuerdo al resultado y a la zonificación (según el código de planeamiento urbano), se determina la categoría.
El Certificado de Aptitud Ambiental tiene una validez de 4 años para las empresas clase I y case III y no tiene vencimiento para las empresas clase II.
En tren de realizar un primer análisis, entendemos como saludable que se hayan establecido sin categorización previa los rubros de impacto ambiental con relevante efecto y sin relevante efecto. De esta forma se evita un gasto innecesario a cierto tipo de emprendimientos que por sus características de bajo impacto ambiental resultan perfectamente auditables mediante inspecciones regulares. Por otra parte, esto implica evitar la superpoblación de expedientes de establecimientos de características poco o nada riesgosas que impediría el análisis pormenorizado de otros más complejos.
Vale como experiencia la situación imperante en la Provincia de Buenos Aires donde por las características del proceso de categorización, pequeñas industrias con un riesgo ambiental menor, se ven sometidas a un aumento de los costos fijos y eventuales para el cumplimiento de la legislación vigente. Asimismo esto provoca la demora en la prosecución de los trámites por la falta de infraestructura para absorber la cantidad de expedientes involucrados.
El sistema de categorización implementado es simple y los cálculos de la fórmula polinómica son realizados por la propia empresa a través de un profesional inscripto con carácter de Declaración Jurada. Creemos que esto representa un paso adelante hacia la desburocratización y que redundará sin duda en mayor rapidez en el otorgamiento de los Certificados de Aptitud Ambiental.
Finalmente respecto al mecanismo de Audiencia Pública, aparece como un arma de doble filo que por un lado es un instrumento para impedir, mediante la participación ciudadana, la aprobación de proyectos “por debajo del escritorio” no factibles desde el punto de vista técnico y por otro, una herramienta de presión política que puede ser utilizada para evitar la radicación de emprendimientos que beneficien a toda la comunidad por la acción de una minoría. De todas formas, no sería justo adelantarse a las consecuencias de un sistema que es saludable en sí mismo y perfectible en su accionar.
En suma, estamos convencidos que tanto la Ley 123 modificada como el Decreto 1120/01 que nos ocupa, configuran un puntapié inicial progresista en la legislación medioambiental de la Ciudad Autónoma. Queda como materia pendiente la sanción de normativas específicas no contempladas a nivel Comunal ni Nacional, como las referidas efluentes gaseosos y aparatos sometidos a presión interna sin fuego.
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