Perú: Decreto Legislativo 1570-2023
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- El 25 julio, 2023
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República del Perú
Poder Ejecutivo Nacional
Decreto Legislativo 1570-2023
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N° 31696, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de impulso económico para la reactivación económica y modernización de la gestión del Estado, por el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia de la citada Ley;
Que, el literal g) del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 31696 establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de modernización de la gestión del Estado, estableciendo el marco normativo que regule la gestión integral de sustancias químicas, con la finalidad de proteger la salud de las personas y el ambiente;
Que, mediante Resoluciones Legislativas N° 26178, N° 28417 y N° 30352, el Estado Peruano aprueba el “Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de Ozono”, el “Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional”, y el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, respectivamente; a través de los cuales se adoptan compromisos internacionales relacionados al manejo de sustancias químicas con la finalidad de prevenir sus efectos sobre los componentes ambientales;
Que, asimismo, mediante Decreto Supremo N° 067-2005-RE se ratifica el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”, el cual tiene como objetivo proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes;
Que, la Evaluación del Desempeño Ambiental del Perú del 2016, elaborada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), recomienda al Estado Peruano perfeccionar el marco regulatorio para mejorar el manejo de los productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida, con un enfoque preventivo y asociado a la gestión de riesgos;
Que, en ese sentido, resulta necesario contar con un instrumento normativo con rango de Ley que establezca obligaciones, atribuciones y responsabilidades para la gestión integral de sustancias químicas dirigidas a las entidades públicas y los/las usuarios/as de sustancias químicas, con la finalidad de proteger la salud de las personas y el ambiente;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de la facultad delegada en el literal g) del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 31696, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y modernización de la gestión del Estado;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
ALBINA RUIZ RÍOS
Ministra del Ambiente
LESLIE CAROL URTEAGA PEÑA
Ministra de Cultura
NELLY PAREDES DEL CASTILLO
Ministra de Desarrollo Agrario y Riego
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
MAGNET CARMEN MÁRQUEZ RAMÍREZ
Ministra de Educación
OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH
Ministro de Energía y Minas
VICENTE ROMERO FERNÁNDEZ
Ministro del Interior
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de la Producción
ANA CECILIA GERVASI DÍAZ
Ministra de Relaciones Exteriores
ROSA BERTHA GUTIÉRREZ PALOMINO
Ministra de Salud
ANTONIO FERNANDO VARELA BOHÓRQUEZ
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
PAOLA PIERINA LAZARTE CASTILLO
Ministra de Transportes y Comunicaciones
HANIA PÉREZ DE CUÉLLAR LUBIENSKA
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer obligaciones, atribuciones y responsabilidades de las entidades públicas y usuarios/as de sustancias químicas para su gestión integral.
Articulo 2.- Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad la protección de la salud de las personas y el ambiente a través de la adopción de medidas y mecanismos para la reducción de los riesgos asociados a la gestión integral de sustancias químicas a lo largo de su ciclo de vida.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
3.1 Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo son de obligatorio cumplimiento para toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, dentro del territorio nacional, que realice la gestión integral de sustancias químicas o sea usuario/a de las mismas.
3.2 Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo las siguientes sustancias químicas:
a) Radiactivas naturales y artificiales;
b) Que se encuentren en tránsito aduanero y tránsito aduanero internacional, con destino al exterior;
c) En proceso de investigación previo a su puesta en el mercado;
d) Que constituyen muestras sin valor comercial;
e) Que resultan de una reacción química que ocurre de manera no intencional;
f) Intermedias no aisladas;
g) Que existen en la naturaleza siempre que no hayan sido modificadas químicamente como: minerales, menas, concentrados de menas, carbón, gas natural, gas natural procesado, petróleo crudo, gas licuado de petróleo, condensados de gas natural, gases de proceso y sus componentes, coque, clinker de cemento y magnesia, u otras que no sean consideradas como mutagénicas en células germinales;
h) Impurezas;
i) Contenidas en artículos;
j) Dispositivos médicos de uso humano y/o veterinario;
k) Productos farmacéuticos de uso humano y/o veterinario;
l) En fase de producto terminado, incluyendo las actividades previas de envasado, trasvase o reenvasado de: alimentos y aditivos alimentarios, utilizados para la alimentación animal y como aditivo en los piensos; y productos sanitarios (incluyen productos cosméticos, productos de higiene doméstica y productos de higiene personal) autorizados y reconocidos con Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO);
m) Plaguicidas químicos de uso agrícola, fertilizantes y demás insumos agrarios.
Artículo 4.- Definiciones
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se consideran las siguientes definiciones:
a) Almacenar: Acción de colocar o guardar sustancias químicas, de forma segura, en algún recinto, recipiente o depósito, en espera de ser inspeccionados, utilizados o transportados.
b) Artículo: Un objeto que, durante su fabricación, recibe una forma, superficie o diseño especial que en conjunto determina su función y utilidad en mayor medida que su composición química, y que no libera las sustancias químicas en condiciones normales de uso.
c) Clasificación de peligros: Proceso de identificación y caracterización de los efectos peligrosos de las sustancias químicas, considerando sus propiedades peligrosas intrínsecas. Se clasifican en: peligros físicos, peligros para la salud y peligros para el ambiente.
d) Comercializador/a: Persona natural o jurídica que adquiere las sustancias químicas de los agentes del mercado para venderlos respondiendo a un carácter minorista.
e) Distribuidor/a: Persona natural o jurídica que adquiere sustancias químicas dentro del país para su distribución a los/las usuarios/as de sustancias químicas, respondiendo a un carácter mayorista.
f) Envasado o trasvase: Acción de transferir o trasvasar una sustancia química hacia un recipiente para su almacenamiento, transporte y/o comercialización por parte de los/las usuarios/as de sustancias químicas.
g) Etiquetado: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al producto, a su envase o, cuando no sea posible por las características del producto, a su embalaje.
h) Evaluación de riesgos de las sustancias químicas para la salud y el ambiente: Proceso destinado a estimar los riesgos que representa para la salud humana y el ambiente la presencia o exposición real o potencial a una sustancia química.
i) Fabricante: Persona natural o jurídica que transforma, sintetiza, formula o mezcla sustancias químicas o las obtiene a partir de la naturaleza.
j) Ficha de datos de seguridad (FDS): Documento que proporciona información de acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) de la Organización de las Naciones Unidas, sobre un producto químico, a fin que los/las usuarios/as de sustancias químicas realicen un adecuado uso en el lugar de trabajo; incluye información sobre sus peligros, así como sobre las medidas de seguridad correspondientes que deben adoptarse, entre otras consideraciones para su gestión.
k) Gestión integral de sustancias químicas: Conjunto de actividades orientadas a la planificación, coordinación, concertación, diseño, aplicación y evaluación de políticas, estrategias, planes y programas de acción, que contribuyan a la preservación y protección de la salud de las personas y el ambiente ante los peligros y riesgos relacionados a la exposición a sustancias químicas, producto del uso de las mismas a lo largo de su ciclo de vida; partiendo de una adecuada clasificación y comunicación de las características peligrosas intrínsecas a dichas sustancias y de la gestión de los riesgos asociados.
l) Importador/a: Persona natural o jurídica que ingresa sustancias químicas al territorio nacional, destinadas a los regímenes aduaneros de importación para el consumo, depósito aduanero y admisión temporal.
m) Impureza: Constituyente no intencional presente en una sustancia química luego de su fabricación, pudiendo tener origen en las materias primas utilizadas, ser resultado de reacciones secundarias o incompletas durante el proceso de fabricación o como contaminantes.
n) Mezcla: Disolución compuesta por dos o más sustancias químicas puras principales que no reaccionan entre ellas.
o) Peligro: Característica intrínseca de una sustancia química capaz de ocasionar daños a las personas, equipos, procesos y al ambiente.
p) Riesgo: Probabilidad de que un peligro se materialice en determinadas condiciones y genere daños a las personas, equipos, procesos y al ambiente.
q) Sustancia química: Incluye los términos sustancia química pura y mezcla.
r) Sustancia química de origen natural sin procesamiento químico: Sustancia presente como tal de manera natural, no procesada o procesada solo por medios manuales, mecánicos o gravitacionales; o bien por disolución en agua, por flotación, o por extracción con agua, o por destilación con vapor o por calentamiento únicamente para eliminar el agua; o que se obtiene de la atmósfera por cualquier medio. Para efectos del presente Decreto Legislativo dicha sustancia es gestionada en su totalidad como sustancia química pura.
s) Sustancia química intermedia no aislada: Sustancia que se fabrica y usa en procesos químicos de transformación en otras sustancias y que, durante su síntesis, no se extrae intencionalmente (excepto para tomar muestras) del equipo en el que tiene lugar la síntesis.
t) Sustancia química peligrosa: Sustancia química que constituye peligros físicos, peligros para la salud o peligros para el ambiente, de acuerdo a su clasificación de peligros.
u) Sustancia química pura: Elemento químico y sus compuestos en estado natural o los obtenidos mediante cualquier proceso de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar su estabilidad y las impurezas que son parte del proceso, con exclusión de todos los disolventes que puedan separarse sin afectar la estabilidad de las sustancias ni modificar su composición.
v) Uso(s) recomendado(s): Uso(s) de la sustancia de acuerdo con las especificaciones e instrucciones recomendadas por el fabricante.
w) Usuario/a de sustancias químicas: Persona natural o jurídica que realiza actividades con las sustancias químicas como fabricación, importación, distribución, comercialización, envasado, almacenamiento y/o uso final. Entiéndase por uso final a aquellos diferentes al uso doméstico.
Artículo 5.- Principios
Para efectos del presente Decreto Legislativo son de aplicación los principios contenidos en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente y la normativa ambiental afín, así como los siguientes principios:
a) Principio de participación coordinada.- La gestión integral de las sustancias químicas requiere del compromiso y la participación conjunta, coordinada y diferenciada de las entidades competentes, usuarios/as de sustancias químicas y ciudadanía en general.
b) Principio de transparencia y calidad de la información.- Los/las usuarios/as de sustancias químicas que realicen actividades con dichas sustancias son responsables de la información que se incluya y divulgue sobre los peligros asociados a las mismas. Asimismo, la ciudadanía en general tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la información sobre los peligros de dichas sustancias químicas.
c) Principio de protección de la salud pública y el ambiente.- La gestión integral de las sustancias químicas comprende las medidas necesarias para proteger la salud individual y colectiva de las personas, en armonía con el ejercicio pleno del derecho fundamental a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.
CAPÍTULO II
MECANISMOS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL
DE SUSTANCIAS QUÍMICAS
Artículo 6.- Clasificación de peligros, etiquetado de sustancias químicas y Ficha de Datos de Seguridad
6.1 Las sustancias químicas cuentan con una clasificación de peligros, que se comunica en el etiquetado y en la Ficha de Datos de Seguridad (FDS). La clasificación de peligros, etiquetado y FDS se realiza de acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) de la Organización de las Naciones Unidas, y conforme a lo dispuesto en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, que considera, a su vez, la normativa en materia relacionada a la protección y defensa del consumidor.
6.2 Teniendo en cuenta las disposiciones sobre la clasificación y etiquetado de sustancias químicas establecidas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, las siguientes entidades competentes efectúan lo siguiente:
a) El Ministerio de Salud (MINSA) aprueba la clasificación de peligros, etiquetado y FDS de las sustancias químicas que se encuentren en el ámbito de sus competencias, como parte del procedimiento de su autorización.
b) El Ministerio del Ambiente (MINAM), con opinión técnica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) en el marco de sus competencias, aprueba la clasificación de peligros, etiquetado y FDS de las sustancias químicas no consideradas en el literal precedente.
6.3 El Reglamento del presente Decreto Legislativo incorpora un listado de clasificación anticipada de peligros de sustancias químicas cuya actualización se realiza como mínimo cada dos (2) años mediante Resolución Ministerial emitida por el MINAM, con opinión previa favorable de MINSA, PRODUCE y/o los sectores que resulten competentes.
Artículo 7.- Registro Nacional de Sustancias Químicas
7.1 Créase el Registro Nacional de Sustancias Químicas (RENASQ) como mecanismo para la sistematización de información sobre sustancias químicas peligrosas, el cual tiene como finalidad contar con datos actualizados sobre aquellas que se fabrican e importan en el país; así como de sus fabricantes e importadores, lo cual permite gestionar los riesgos asociados a las sustancias químicas. Su administración está a cargo del MINAM y se articula al Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA). Tiene carácter declarativo y no es constitutivo ni limitativo de derechos.
7.2 La información a ser registrada en el RENASQ considera como mínimo lo siguiente:
a) Datos del fabricante o importador, así como del proveedor en caso de importación.
b) Identificación de la sustancia química, incluyendo la nomenclatura IUPAC (por sus siglas en inglés International Union of Pure and Applied Chemistry) y número de CAS (por sus siglas en inglés Chemical Abstracts Service), cuando exista.
c) Uso(s) recomendado(s) de la sustancia química.
d) Cantidad fabricada o importada de la sustancia química.
e) Contenido de la FDS.
f) La evaluación de riesgos de las sustancias químicas para la salud y el ambiente cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto Legislativo.
7.3 Las entidades públicas que administran registros de sustancias químicas reportan al MINAM, a través de mecanismos de interoperabilidad de datos, la información que manejan sobre los/las fabricantes e importadores/as de sustancias químicas peligrosas, según los plazos y forma que se establezca en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Los administradores de dichos registros adecuan sus sistemas para garantizar la interoperabilidad de datos y brindar la información requerida en el RENASQ.
7.4 Los/las fabricantes e importadores/as de sustancias químicas peligrosas que no están sujetos a un registro deben proporcionar al RENASQ información sobre las sustancias químicas peligrosas que fabrican o importan, conforme a lo señalado en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
7.5 El alcance, implementación y funcionamiento del RENASQ, así como las condiciones técnicas en las que determinadas actividades de fabricación o importación quedan eximidas del RENASQ, se establecen en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 8.- Medidas específicas para la reducción y manejo del riesgo para la salud y/o el ambiente de sustancias químicas
8.1 Los/las usuarios/as de sustancias químicas, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) y de la normativa ambiental sectorial, incluyen en sus respectivos instrumentos de gestión ambiental, medidas específicas para la reducción y manejo del riesgo para la salud y/o el ambiente asociado a las sustancias químicas que, de acuerdo a su clasificación de peligros, se identifiquen como carcinógenas, mutagénicas, tóxicas para la reproducción, o peligrosas para el ambiente. Su cumplimiento es supervisado y fiscalizado por la entidad de fiscalización ambiental competente.
8.2 Las medidas a las que hace referencia el numeral anterior, se formulan de acuerdo a los lineamientos aprobados por el MINAM, mediante Resolución Ministerial, con opinión técnica previa favorable del MINSA.
Artículo 9.- Evaluación de riesgos de las sustancias químicas para la salud y el ambiente
9.1 La evaluación de riesgos de las sustancias químicas para la salud y el ambiente es presentada al MINSA, para su aprobación, previa opinión técnica favorable del MINAM.
9.2 La evaluación de riesgos de las sustancias químicas para la salud y el ambiente es elaborada según los lineamientos establecidos por el MINSA, aprobados por Decreto Supremo con refrendo del MINAM, los cuales consideran como mínimo la determinación de las propiedades físicas y químicas de la sustancia química, sus efectos en los sistemas bióticos, su movilidad y comportamiento en el ambiente, y sus efectos en la salud humana.
9.3 El Reglamento del presente Decreto Legislativo establece los supuestos y el procedimiento de aprobación de la evaluación de riesgos de las sustancias químicas para la salud y el ambiente, el cual se realiza en un plazo máximo de setenta y cinco (75) días hábiles.
Artículo 10.- Gestión de sustancias químicas al final de su ciclo de vida
10.1 La gestión de las sustancias químicas al final de su ciclo de vida, en su calidad de residuos sólidos, así como de los envases de las referidas sustancias, se realiza de acuerdo con la normativa sobre dicha materia y los convenios internacionales sobre químicos suscritos y ratificados por el Perú.
10.2 La gestión de las sustancias químicas se orienta hacia un enfoque económico, sanitario y ambientalmente adecuado, priorizando la prevención o minimización de la generación de residuos sólidos, su valorización y, como última alternativa de manejo, su disposición final.
CAPÍTULO III
GENERACIÓN, USO Y COMUNICACIÓN
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 11.- Datos usados en los mecanismos para la gestión de sustancias químicas
11.1 Los datos que se utilicen en los mecanismos para la gestión de sustancias químicas establecidos en el presente Decreto Legislativo deben provenir de fuentes de información que cumplan con los criterios de confiabilidad u otros establecidos en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
11.2 La persona natural o jurídica que use información de terceros para la aplicación e implementación de los mecanismos para la gestión de sustancias químicas del presente Decreto Legislativo debe demostrar su derecho a usarla, conforme lo establece el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 12.- Información pública, confidencial y reservada
12.1 La información registrada en el RENASQ constituye información pública, conforme al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública o norma que la sustituya.
12.2 De manera excepcional y con la debida justificación, y a fin de proteger el secreto comercial, industrial y/o tecnológico, el fabricante o importador de sustancias químicas puede solicitar al MINAM, por un plazo máximo de cinco (5) años o en tanto configure dicho secreto, se considere como información confidencial la nomenclatura IUPAC y el número de registro CAS de la sustancia química. La solicitud se realiza conforme a lo previsto en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
12.3 La información sobre peligros para la salud y el ambiente asociados a las sustancias químicas y los riesgos que representan, es considerada como información pública.
12.4 Constituye información reservada aquella vinculada a las sustancias químicas susceptibles a ser empleadas para la fabricación de armas químicas, conforme a la Ley N° 29239, Ley sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de empleo para la fabricación de armas químicas, y al literal f del numeral 1 del artículo 16 del TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o normas que las sustituyan.
Artículo 13.- Solicitud de información confidencial en el marco de una Declaratoria de Emergencia Ambiental
13.1 El MINAM, en el marco de una Declaratoria de Emergencia Ambiental, puede solicitar al fabricante de sustancias químicas información considerada como confidencial sobre dichas sustancias, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Legislativo y en el TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o norma que lo sustituya, quien entrega lo solicitado, en el plazo y forma que establece el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
13.2 En caso la sustancia química de la cual se necesita información sea importada, el importador en coordinación con el MINAM, solicita la información considerada como confidencial al fabricante ubicado en el extranjero, en el plazo y forma que establece el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
13.3 El MINAM asegura el tratamiento adecuado de la información confidencial entregada, de conformidad con el TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, así como lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 14.- Intercambio de información confidencial entre países
14.1 El MINAM, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores (RREE), puede crear condiciones para el intercambio de información considerada como confidencial sobre sustancias químicas con otros países, únicamente con el propósito de facilitar la elaboración de las evaluaciones de riesgos de las sustancias químicas para la salud y/o el ambiente. El Reglamento del presente Decreto Legislativo, estable el procedimiento para el intercambio de información confidencial.
14.2 Este intercambio se realiza sobre estrictas bases de reciprocidad y según las disposiciones o condiciones previamente establecidas en un acuerdo internacional ratificado por ambos países, que como mínimo contempla que:
a) Un país que haya recibido información en respuesta a una solicitud no debe usar dicha información bajo ninguna circunstancia para ningún otro propósito que no sea las evaluaciones de riesgos de las sustancias químicas para la salud y/o el ambiente.
b) El país que solicita información debe: cumplir con la decisión tomada por el país remitente con respecto a la naturaleza confidencial de la información; tratar la información transmitida con al menos el mismo grado de confidencialidad que se practica en el país remitente; y no transmitir la información recibida a ningún otro país.
c) El intercambio de información confidencial entre las autoridades competentes de los países se limite a la información recopilada en el marco del cumplimiento de su normativa nacional sobre sustancias químicas.
14.3 Previo al intercambio de información confidencial, el MINAM requiere la conformidad del propietario de los datos. En caso no se otorgue la conformidad, el MINAM informa al propietario de los datos el sustento técnico de la necesidad del intercambio para coadyuvar la elaboración de evaluaciones de riesgos de las sustancias químicas para la salud y/o el ambiente.
Artículo 15.- Intercambio de información sobre las instalaciones con la capacidad de producir daños transfronterizos
El MINAM, en coordinación con el RREE, establece mecanismos para intercambiar información con otros países sobre el manejo y los impactos potenciales asociados a sustancias químicas peligrosas sobre la salud y/o el ambiente de instalaciones con la capacidad de producir daños transfronterizos, conforme se establece en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 16.- Acciones de educación, asistencia técnica, sensibilización y comunicación para la gestión integral de sustancias químicas
16.1 El MINAM, MINSA, MTPE, el Ministerio de Educación, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y/o los gobiernos regionales y locales, en el marco de sus funciones, las universidades en el marco de su autonomía, así como el sector privado, en forma directa o en coordinación con el sector competente correspondiente, desarrollan acciones de educación, asistencia técnica y sensibilización dirigidas a los/las usuarios/as de sustancias químicas y ciudadanía en general, con pertinencia cultural y lingüística, con el objetivo de alcanzar lo siguiente:
a) Generar un alto grado de conciencia sobre el manejo adecuado y seguro de las sustancias químicas, así como de sus impactos en la salud y el ambiente a lo largo de su ciclo de vida.
b) Promover el manejo adecuado de las sustancias químicas al final de su ciclo de vida.
c) Promover la participación activa del ciudadano en la gestión integral de sustancias químicas, en especial en lo referente a la comunicación de peligros y la aplicación de nuevos modelos de negocio.
16.2 El MINAM, en coordinación con instituciones del sector público y privado, establece mecanismos para la difusión y/o comunicación efectiva de información en materia de respuesta a accidentes o emergencias que involucren sustancias químicas, que se desarrollan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES
Artículo 17.- Obligaciones de los/las usuarios/as de sustancias químicas
Son obligaciones de los/las usuarios/as de sustancias químicas las siguientes:
a) Adquirir sustancias químicas que cuenten con el etiquetado y de corresponder la FDS respectiva, conforme a lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
b) Cumplir las instrucciones de manejo seguro indicadas en el etiquetado y FDS, suministradas por el fabricante o importador de las sustancias químicas.
c) En caso de realizar envasado, reenvasado o trasvase, etiquetar las sustancias químicas conforme a las disposiciones sobre la clasificación y etiquetado, contenidas en el Reglamento, con base en la información proporcionada por el importador o fabricante en la FDS.
d) En caso cuenten con instrumento de gestión ambiental, incluir las medidas específicas para la reducción y manejo del riesgo para la salud y el ambiente de las sustancias químicas que manejan, según lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto Legislativo.
e) Brindar a las entidades competentes las facilidades que requieran para el ejercicio de sus funciones de supervisión y fiscalización.
f) Capacitar a sus trabajadores en el manejo de sustancias químicas peligrosas según la actividad que realice.
Artículo 18.- Obligaciones del fabricante e importador
En adición a las obligaciones dispuestas en el artículo 17 que resulten aplicables, son obligaciones de los/las fabricantes e importadores/as de sustancias químicas las siguientes:
a) Identificar, clasificar y etiquetar las sustancias químicas, así como contar con la FDS de la sustancia química, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.1 del artículo 6 de la presente norma, las cuales deben estar disponibles para los/las usuarios/as de sustancias químicas que corresponda, conforme lo disponga el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
b) Proporcionar la información al RENASQ, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 y en el numeral 12.4. del artículo 12 del presente Decreto Legislativo.
c) Presentar las evaluaciones de riesgos de las sustancias químicas para la salud y el ambiente, en caso corresponda, según lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
d) Proporcionar la información confidencial solicitada por el MINAM, según lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
Artículo 19.- Obligaciones del distribuidor
En adición a las obligaciones dispuestas en el artículo 17, los distribuidores de sustancias químicas deben verificar y asegurar que las sustancias químicas que adquieran estén etiquetadas y cuenten con su respectiva FDS conforme a lo dispuesto en el reglamento del presente Decreto Legislativo, las mismas que deben estar disponibles para los/las usuarios/as de sustancias químicas.
CAPÍTULO V
SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Artículo 20.- Supervisión, fiscalización y sanción
20.1 Las entidades de fiscalización ambiental, en el marco de sus competencias, supervisan, fiscalizan y sancionan el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto Legislativo, su Reglamento y normas complementarias.
20.2 La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en el marco de sus competencias y funciones, vigila y exige el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo establecidas en las disposiciones sobre la clasificación y etiquetado de sustancias químicas, utilizadas en el ámbito del lugar de trabajo, según lo dispuesto por la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y su reglamento, así como por la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su respectivo reglamento, o normas que las sustituyan.
20.3 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) supervisa, fiscaliza y sanciona el incumplimiento de las disposiciones sobre la clasificación y etiquetado de sustancias químicas establecidas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, conforme a sus competencias.
20.4 El PRODUCE supervisa, fiscaliza y sanciona el incumplimiento de las disposiciones sobre la clasificación y etiquetado de sustancias químicas establecidas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, referidas a las sustancias químicas susceptibles a ser empleadas para la fabricación de armas químicas, reguladas en el marco de la Ley N° 29239, Ley sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de empleo para la fabricación de armas químicas.
Artículo 21.- Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en el marco de lo señalado en la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, o norma que la sustituya, ejerce lo siguiente:
a) Supervisar, fiscalizar y sancionar a los/las administrados/as bajo su ámbito de competencia, respecto de las obligaciones ambientales contenidas en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
b) Supervisar el desempeño de las funciones de fiscalización ambiental a cargo de las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) de nivel nacional y regional, contenidas en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
c) Supervisar y fiscalizar que los fabricantes e importadores de sustancias químicas, bajo su ámbito de competencia, proporcionen información al RENASQ conforme el numeral 7.4 del artículo 7 del presente Decreto Legislativo, sancionando su incumplimiento.
d) Supervisar y fiscalizar la presentación de las evaluaciones de riesgos de las sustancias químicas para la salud y el ambiente en los casos que corresponda, así como sancionar su incumplimiento.
e) Desarrollar acciones de fortalecimiento de capacidades en fiscalización ambiental sobre la gestión integral de sustancias químicas.
Artículo 22.- Sanciones y medidas administrativas por infracción a las obligaciones previstas en el presente Decreto Legislativo
22.1 Constituyen infracciones administrativas el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Capítulo IV del presente Decreto Legislativo, cuya tipificación se establece en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, según la gravedad de las infracciones, en concordancia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
22.2 En caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en el numeral precedente, las EFA competentes aplican las sanciones y medidas administrativas que correspondan, tomando como base las establecidas en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, y en la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental o normas que las sustituyan.
22.3 Las sanciones y medidas administrativas por el incumplimiento de las obligaciones y disposiciones referentes a la clasificación y etiquetado de sustancias químicas, se rigen de acuerdo a lo dispuesto en Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 23.- Comunicación para las acciones de supervisión y fiscalización
Las entidades de la administración pública que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de algún incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, su Reglamento u otra norma relacionada a la gestión integral de sustancias químicas, comunican dicho incumplimiento a la entidad de fiscalización competente.
Artículo 24.- Apoyo en las acciones de supervisión y fiscalización
Las entidades de la administración pública brindan el apoyo y las facilidades necesarias a las entidades de fiscalización competentes para el cumplimiento de sus funciones de supervisión y fiscalización en la materia.
Artículo 25.- Comunicación de posibles actividades ilícitas
Las entidades de la administración pública que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de algún uso de sustancias químicas en actividades ilícitas, comunican dicho aspecto a la Procuraduría Pública del sector competente, para su atención oportuna.
CAPÍTULO VI
FINANCIAMIENTO Y ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 26. Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 27.- Promoción de la investigación sistemática y de nuevos modelos de negocios
El MINAM, en coordinación con las entidades públicas y privadas, efectúa acciones destinadas a mejorar la calidad de la información ambiental, los estudios e investigaciones técnicas y científicas aplicadas en materia de sustancias químicas, así como de la promoción en la aplicación de nuevos modelos de negocios que permitan un manejo adecuado y más eficiente bajo el enfoque de economía circular de las sustancias químicas a lo largo de todo su ciclo de vida.
Artículo 28.- Fortalecimiento de capacidades institucionales
El MINAM, en coordinación con las entidades competentes, promueve desde los enfoques de derechos humanos, género e interculturalidad, el fortalecimiento de capacidades de las instituciones involucradas en la gestión integral de sustancias químicas a fin de reforzar las acciones de prevención, preparación y respuesta ante accidentes asociados a sustancias químicas peligrosas, conforme se establezca en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 29.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra del Ambiente, la Ministra de Relaciones Exteriores, la Ministra de Salud, la Ministra de Desarrollo Agrario y Riego, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de la Producción, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Educación, la Ministra de Transportes y Comunicaciones, el Ministro del Interior y la Ministra de Cultura.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano, salvo la Segunda Disposición Complementaria Final y la Única Disposición Complementaria Modificatoria, cuyas vigencias inician al día siguiente de la publicación de la presente norma.
Segunda.- Reglamento del presente Decreto Legislativo
Mediante decreto supremo, a propuesta del MINAM y refrendado por los/las titulares de los sectores competentes, se aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo, en un plazo no mayor de un (1) año, contado desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario Oficial El Peruano.
Tercera.- Adecuación del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo
El Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo adecua el Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR o norma que lo sustituya en lo que corresponda, a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, para garantizar el ejercicio de la función inspectiva de la SUNAFIL.
Cuarta.- Prohibición o restricción gradual de sustancias químicas peligrosas
La prohibición o restricción gradual de la fabricación, importación o uso de sustancias químicas peligrosas que propone el sector competente a fin de proteger la salud y el ambiente se realiza sobre la base de la información contenida en el RENASQ, las evaluaciones de riesgos de las sustancias químicas para la salud y el ambiente, de evidencia científica, acuerdos internacionales, normas internacionales o información actualizada disponible proveniente de fuentes de información confiable, según corresponda, y conforme a lo establecido en los Decretos Leyes N° 25629 y N° 25909, previo cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el país.
Quinta.- Transporte de sustancias químicas peligrosas
El transporte de sustancias químicas peligrosas se desarrolla de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 28256, Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y su Reglamento, o normas que los sustituyan.
Sexta.- Lineamientos
Los lineamientos para la elaboración de las evaluaciones de riesgos de las sustancias químicas para la salud y el ambiente, así como de las medidas específicas para la reducción y manejo del riesgo para la salud y/o el ambiente de sustancias químicas, se aprueban en un plazo no mayor a un (1) año, contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Séptima.- Control de sustancias químicas susceptibles de empleo para la fabricación de armas químicas
Las sustancias químicas controladas en la Ley N° 29239, Ley sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de empleo para la fabricación de armas químicas, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2011-PRODUCE y sus modificatorias, o norma que lo sustituya, se rigen conforme a las disposiciones aplicables en dicha normativa.
Octava.- Interoperabilidad del registro de plaguicidas químicos de uso agrícola, fertilizantes y demás insumos agrarios
El MINAM, en coordinación con el MIDAGRI, genera las condiciones para garantizar la interoperabilidad entre el RENASQ y el Sistema Integrado de Gestión de Insumos Agropecuarios (SIGIA) o plataforma que haga de sus veces, a fin de contar con información sobre plaguicidas de uso agrícola, fertilizantes y demás insumos agrarios, considerando como base la adopción del SGA.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Adecuación de los registros existentes
Las entidades que administran registros de sustancias químicas adecuan sus respectivos registros conforme a los criterios que contiene el RENASQ, según lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento, así como en los plazos que este último otorgue.
Segunda.- Adecuación de las evaluaciones de riesgos de las sustancias químicas para la salud y el ambiente
Las evaluaciones de riesgos de las sustancias químicas para la salud y el ambiente aprobadas por la entidad competente antes de la entrada en vigencia de esta norma, se adecuan a los lineamientos a los que hace referencia el numeral 9.2 del artículo 9 del presente Decreto Legislativo, conforme al procedimiento, plazo y supuestos establecidos en su Reglamento. El trámite de la adecuación de dichas evaluaciones se realiza en un plazo máximo de setenta y cinco (75) días hábiles.
Tercera.- Adecuación del subsector hidrocarburos
Disponer que, para los titulares de las actividades de hidrocarburos no considerados en el literal g) del numeral 3.2 del artículo 3 del presente Decreto Legislativo, sólo resulta de aplicación lo previsto en los artículos 6 y 7 de esta norma, para lo cual el MINEM, en coordinación con el MINAM, evalúa las condiciones para su implementación progresiva en un plazo no mayor de cuatro (4) años contados desde la entrada en vigencia del Reglamento del presente Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Modificación del numeral 4.6 del artículo 4 y la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible
Modificar el numeral 4.6 del artículo 4 y la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, en los siguientes términos:
“Artículo 4.- Definiciones
(…)
4.6 Nómina de especialistas. Es el listado de profesionales calificados sobre la base de criterios técnicos establecidos por el SENACE, SERNANP, ANA, Ministerio de Cultura, SERFOR, Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, Ministerio de Energía y Minas y Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que integran la cartera de especialistas competentes para apoyar en la revisión de estudios ambientales y la supervisión y/o acompañamiento de la línea base y las opiniones técnicas, según corresponda, en el marco del SEIA.”
“Cuarta.- Nómina de especialistas
Facultar al SENACE, SERNANP, ANA, Ministerio de Cultura, SERFOR, Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, Ministerio de Energía y Minas y Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para crear la nómina de especialistas a que se refiere el numeral 4.6 del artículo 4 de la presente Ley. Los especialistas registrados pueden ejercer las funciones de revisión de estudios de impacto ambiental y supervisión y/o acompañamiento de la línea base y opiniones técnicas, según corresponda. Cada entidad define los criterios y requisitos específicos para la inscripción, calificación y clasificación de los profesionales que integrarán dicha nómina, así como los procedimientos para la contratación, designación y ejecución de las tareas que se encomienden a terceros, los cuales serán aprobados con la norma de mayor rango de la entidad de acuerdo al marco legal vigente.”
2181948-2
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