Paraguay: Ley 6.818/21
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- El 29 septiembre, 2022
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República de Paraguay
Poder Legislativo Nacional
Ley 6.818/21
Forestación
Asunción, 19/10/2021
LEY N° 6818
MANEJO INTEGRAL DEL FUEGO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Capítulo I
Objeto, finalidad y definiciones.
Artículo 1.° Objeto.
El objeto de la presente ley es establecer las acciones, normas y procedimientos para el Manejo Integral del Fuego, así como establecer las medidas de prevención que deberán acatarse al ejecutar esta práctica en el ámbito del territorio nacional.
Artículo 2.° Finalidad.
La presente ley tiene por finalidad la salvaguarda de la vida, la salud y los bienes de las personas, así como de los ecosistemas.
Artículo 3.° Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:
Área cortafuegos: franjas naturales o construidas en forma preventiva, de ancho variable, destinadas a detener la propagación o para apoyar la ejecución del combate del incendio.
Combustible: toda biomasa que tenga la capacidad de encenderse y arder al ser expuesto a una fuente de calor.
Incendios: fuego incontrolado provocado por causas humanas o por fenómeno natural, que requiere de una acción o apoyo por parte de personal de servicios de emergencia a fin de prevenir o de reducir al mínimo la pérdida de vidas o los perjuicios a la propiedad y/o ecosistemas.
Manejo Integral del Fuego: implementación de métodos eficaces en relación con su costo, tanto para prevenir igniciones no deseadas e incendios que escapan al control y que producen otros impactos negativos, tales como los efectos en la calidad del aire; así como para mantener regímenes de fuego programados para cumplir con metas y objetivos específicos de un plan de gestión preconcebido.
Permiso de quema: documento emitido por la autoridad municipal competente con el fin de avalar que el interesado cumple los requisitos necesarios para que se le permita usar el fuego en forma programada de acuerdo a un plan de gestión preconcebido.
Persona afectada: persona física o jurídica que cuente con la tenencia, posesión, usufructo, arrendamiento o título de propiedad del área que se solicita el permiso de quema.
Quema prescrita: aplicación programada del fuego bajo condiciones meteorológicas, de combustibles y topográficas, que mantengan al fuego dentro del límite del área geográfica sujeta a la quema autorizada.
Recomponer: acciones necesarias para reparar los perjuicios o alteraciones provocadas por los incendios o por las actividades de supresión de los incendios, con el fin de recuperar sus condiciones previas o más cercanas a estas condiciones, considerando la biodiversidad de las zonas afectadas.
Capítulo II
De las autoridades competentes.
Artículo 4.° Autoridad de aplicación.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Instituto Forestal Nacional (INFONA), que para el cumplimiento de las funciones previstas en la presente ley contará con el apoyo del Consejo Asesor creado en la Ley N° 3464/2008 “QUE CREA EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL – INFONA”.
Artículo 5.° Funciones del Consejo Asesor.
Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley N° 3464/2008 “QUE CREA EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL – INFONA”, son funciones:
1. Definir, supervisar y evaluar la Política Nacional de Manejo Integral del Fuego.
2. Establecer los Planes Nacionales y Regionales de Manejo Integral del Fuego.
3. Determinar normas, criterios, directrices e indicadores a ser aplicados por las municipalidades.
4. Establecer las zonas y épocas de prohibición de quema.
5. Promover la implementación del Sistema de Alerta Temprana a nivel nacional, departamental y municipal.
6. Identificar áreas potenciales de riesgo de incendios forestales.
7. Recomendar prácticas tecnológicas que sustituyan las técnicas tradicionales de quema rural contrarios al Manejo Integral del Fuego.
8. Proveer asistencia técnica y cooperar con las municipalidades para el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentos.
9. Realizar evaluación del daño provocado por incendios y recomendar al Poder Ejecutivo un plan para recomponer las áreas degradadas o destruidas.
10. Solicitar la intervención de la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN), en casos de incendios de grandes magnitudes.
11. Establecer los mecanismos de articulación, cooperación y asistencia con países limítrofes.
12. Celebrar convenios con los demás órganos públicos y municipalidades, a los efectos del mejor cumplimiento del objeto y finalidades de la presente ley.
13. Seguir los procesos administrativos y judiciales relacionados a las infracciones establecidas en la presente ley.
14. Ejercer las demás funciones que permitan el mejor cumplimiento de la presente ley.
Artículo 6.° Competencia municipal.
Son competencias de las municipalidades:
1. Dictar ordenanzas y resoluciones que fueren necesarias para la efectiva aplicación de la presente ley.
2. Establecer el plazo mínimo de antelación en que la persona afectada deberá presentar el permiso de quema.
3. Otorgar el permiso de quema en forma específica, conforme a las condiciones meteorológicas y las medidas preventivas a ser cumplidas por la persona afectada, bajo los criterios técnicos dictados por el Consejo Asesor.
4. Establecer el limite de continuidad divididas por parcelas en cada permiso de quema.
5. Determinar la validez del permiso de quema.
6. Realizar controles, verificaciones y fiscalizaciones, en forma directa o a través de terceros.
7. Establecer las escalas y clasificación de las multas por la comisión de infracciones previstas en la presente ley.
8. Remitir al Ministerio Público los antecedentes de los casos de incendios forestales que pudieran constituir hechos punibles.
9. Ejercer las demás atribuciones que permitan el mejor cumplimiento de la presente ley.
- Los municipios coordinarán trabajos de control y prevención con los Cuerpos de Bomberos.
Capítulo III
Permisos, obligaciones y tasas.
Artículo 7.° Procedimiento de solicitud y autorización.
La solicitud de permiso de quema por parte de la persona afectada, tendrá el carácter de declaración jurada a los efectos legales y deberá contener mínimamente los siguientes requisitos:
1. Completar el formulario predeterminado, conteniendo la superficie, sus características, motivo de la solicitud, fecha programada para la realización de la quema prescrita.
2. Acreditar la tenencia, posesión, usufructo, arrendamiento o título de propiedad de la superficie en que se llevará a cabo la quema prescrita.
3. Acreditar la realización previa de áreas cortafuegos a establecerse en proporción directa con la superficie afectada por la quema prescrita.
En caso de denegación del permiso de quema, ésta deberá ser fundada.
Artículo 8.° Obligaciones para la ejecución de las quemas prescritas.
La persona afectada debe obligatoriamente observar lo siguiente:
1. Realizar la quema prescrita en el plazo establecido en el permiso de quema.
2. Contar con el número de personas encargadas de vigilar el fuego que se determinará en la autorización correspondiente.
3. Disponer de los equipos e implementos necesarios para evitar el riesgo de propagación del fuego.
4. Comprobar que las condiciones meteorológicas al momento de realizar la quema sean conformes a las previstas en el permiso de quema.
5. Comunicar previamente y con una antelación de por lo menos cuarenta y ocho horas a los propietarios colindantes la realización de la quema prescrita.
Artículo 9.° Tasas.
Los interesados en obtener los permisos abonarán a la municipalidad competente las siguientes tasas:
1. Quema de superficies de hasta 20 ha (veinte hectáreas), un jornal mínimo fijado para actividades diversas no especificadas en la República.
2. Quema de superficies mayores a 20 ha(veinte hectáreas) hasta 100 ha (cien hectáreas), tres jornales mínimos fijados para actividades diversas no especificadas en la República.
3. Quema de superficies mayores a 100 ha (cien hectáreas), cinco jornales mínimos fijados para actividades diversas no especificadas en la República.
Capítulo IV
Prohibiciones
Artículo 10. La presente ley contempla las siguientes prohibiciones:
1. Efectuar toda actividad de quema que no cuente con el permiso expedido por la municipalidad competente.
2. Ejecutar actividades con fines productivos en zonas forestales que fueron afectados por incendios, salvo aquellas actividades de recomposición de ecosistemas y las de aprovechamiento forestal una vez recuperado el área.
3. Otorgar permiso de quema en las zonas y épocas prohibidas establecidas por el Instituto Forestal Nacional (INFONA).
4. Otorgar permiso de quema sin limite de continuidad
Capítulo V
Infracciones y sanciones.
Artículo11. Infracciones.
Las infracciones a la presente ley, sus reglamentaciones y normas técnicas que fueran efecto de la misma, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley, previo sumario administrativo por parte de la municipalidad competente.
Artículo 12. Tipificación de las infracciones.
Constituyen infracciones, a los efectos de la presente ley y sus reglamentaciones:
1. Efectuar quemas sin permiso correspondiente.
2. El incumplimiento o cumplimiento deficiente de las obligaciones específicas o requisitos técnicos que hayan sido establecidos en el permiso.
3. El ocultamiento o falseamiento de datos.
4. Impedir, retrasar u obstruir el ingreso de funcionarios municipales, para control, verificación y fiscalización.
5. Impedir, retrasar u obstruir el accionar del personal combatiente de incendios.
6. Infringir otras obligaciones dispuestas por la municipalidad otorgante del permiso de quema.
Artículo 13. Sanciones administrativas.
Las sanciones a las infracciones serán pasibles de multas de cien a dos mil jornales mínimos fijados para actividades diversas no especificadas en la República y aplicadas de acuerdo al peligro generado o al daño ocasionado a la vida, la salud y los bienes de las personas, así como de los ecosistemas. La reincidencia será considerada como agravante de la infracción.
Los fondos recaudados por la imposición de multas serán destinados 50% (cincuenta por ciento) para la Autoridad de Aplicación y 50% (cincuenta por ciento) para la municipalidad donde se comete la infracción. Estos fondos deberán utilizarse exclusivamente a los fines del cumplimiento de las funciones y competencias establecidas en la presente ley.
Artículo 14. Sanciones penales.
En los casos en que los incendios pudiesen configurar alguno de los tipos penales previstos por el Código Penal o la Ley N° 716/1996 “QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”, el Ministerio Público deberá actuar inmediatamente de oficio, sin perjuicio de la responsabilidad civil emergente de los mismos.
Capítulo VI
Disposiciones finales y transitorias.
Artículo 15. Suspéndase por el plazo de ciento ochenta días la emisión de permiso de quema prescrita. Durante este plazo, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley y entrará en vigencia al día siguiente de la fecha del Decreto Reglamentario.
Artículo 16. Derógase la Ley N° 4014/2010 “DE PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS”.
Artículo 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de junio del año dos mil veintiuno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.
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