Líneas de evaluación de derecho ambiental en la sociedad de riesgo
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- El 3 marzo, 2008
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1-INTRODUCCIÓN
Hace dos décadas cuando ingresé en la licenciatura de Derecho de la Universidad Federal de Maranhão [1] en Brasil, en los exámenes de admisión se exigía a los candidatos escribir una composición de un tema inédito para presentarse en el “concurso de selectividad”. En aquel enero de 1984, ya nos disponíamos a discurrir sobre la indagación: “¿La naturaleza estorba el progreso?”.
Esta cuestión nos hacía pensar lo que planteaba una relación del medio ambiente y el progreso económico, o quizás ¿a qué pasos u opciones llevarían los avances tecnológicos de la sociedad moderna?
Al intentar responder a la idea de preservación y protección de los recursos naturales, ante la importancia del progreso económico para el país, algunas reflexiones no podrían ser ignoradas bajo aspectos positivos y negativos de una política nacional del medio ambiente [2] que se hacía implantar a partir del inicio de los años 80 plasmada en la Conferencia de Estocolmo de 1972.
En las escuelas se hablaba de la contaminación del aire producida por la actividad industrial, de la importancia de nuestra fauna y flora, de la preservación del lecho de ríos y manantiales de aguas, de la riqueza de los bosques, y de problemas tales como lluvias ácidas y sus peligros para la naturaleza y la salud humana y tantos otros; pero, para todos estos temas de ecología no se empleaba el término “desarrollo sostenible” pues aún no habia sido creado, y tampoco en la licenciatura del curso de Derecho había una asignatura tratando el Derecho Ambiental.
La pregunta se aplicaba a todos los candidatos a una plaza en la Universidad, independiente de las áreas escogidas: humanidades, ciencias de la salud, ciencias experimentales, sin distinción, nos obligaba a todos a decir algo, aúnque superficial, entorno del tema [3], y llenos de incertidumbres echamos millares de opiniones sobre el futuro de la naturaleza y del progreso.
Ahora tras veinte años volveré a la temática de este punto del cual nunca me desvinculé totalmente, pero que en la realidad ha cambiado mucho.
Así, se plantea en este estudio si la encrucijada que antes fuera la indagación ¿la naturaleza estorba al progreso? ahora se convirtió en otra indagación a la inversa: ¿cómo preservar la naturaleza delante del descontrol del progreso económico y tecnológico?
Mejor dicho, si el medio ambiente es un fin constitucional y una responsabilidad colectiva [4] de hecho ¿el derecho ambiental en la práctica concretó una protección satisfactoria al medioambiente para garantizar los recursos naturales para las generaciones futuras?
Esta cuestión que se hace es de fondo planteada por la Filosofía del Derecho, pero creo también que es una cuestión que se debe plantear a todos los juristas, particularmente a los administrativistas y publicistas, y por regla general, a los políticos y a los ciudadanos que viven en una sociedad de riesgo. De hecho, somos todos los afectados por los problemas ambientales.
Sin duda, la propia idea de derecho es limitar unos a los otros a los fines de una convivencia pacífica, pero ¿cómo podrá el derecho alcanzar este fin sin imponer un alineamiento al progreso económico y científico? Es algo que parece absurdo afirmar, pero ni todo lo que abre la puerta de la Ciencia ha de ser considerado bueno o útil al sentido que se busca determinar como calidad de vida de una sociedad, ni es seguro al desarrollo social ni tampoco se puede considerar que algunos de estos avances tecnologicos posean un contenido ético.
De inicio, tengamos en cuenta los innúmerables problemas que afligen la responsabilidad de la generación presente, tutora del desarrollo sostenible de las generaciones futuras. Podemos sistematizar estos problemas bajo tres causas:
- La destrucción de la capa de ozono y su efecto invernadero ante el descontrol del progreso económico y tecnológico[5].
- El aumento poblacional relacionado con el aumento de la pobreza compromete las bases de preservación de los recursos naturales.
- La degradación ambiental y el agotamiento de los recursos consecuencia de los problemas apuntados, los efectos dañosos producidos por el cambio climático, y la pobreza y el crecimiento poblacional, planteados en el escenario internacional.
Hay un abanico muy extenso de tendencias para este siglo XXI y de medidas que pueden adoptarse en materia de derecho ambiental para la prevención de contaminaciones, de los riesgos y de los daños producidos por el efecto invernadero, los problemas de ruido, el tratamiento de residuos, la emisión de gases, los espacios naturales y los paisajes, las energías alternativas, la protección de la biodiversidad etc. Así, en este trabajo se hablará de algunas líneas de evaluación a cuestiones macro-sociales relacionadas con el Derecho Ambiental.
2- LA SISTEMÁTICA ACTUAL DEL DERECHO AMBIENTAL Y SUS LÍNEAS EVOLUTIVAS
El derecho ha obtenido importantes avances en cuanto a la elaboración de una sistemática asignatura de Derecho Ambiental y ya se volvió realidad la concepción de Estado de Derecho Ambiental como la idea visionaria a prevalecer en este siglo. [6]
Si hoy la ciencia del Derecho rinde cuentas en el ámbito global de una sofisticada arquitectura jurídica en materia ambiental, hay que admitir que otro desafío más complejo se enfrenta en cuanto a su eficacia para que no se torne en un mero espejismo [7] ante los avances del cambio climático resultante de los daños de la actividad económica y añadiéndose el progresivo aumento poblacional con altos índices de pobreza que asolan el planeta.
La filosofía se encargó de reflejar y construir un pensamiento dialéctico capaz de reunir las concepciones monistas y dualistas que envolvían las ideas reductoras y finalistas en torno del antropocentrismo dominante hasta el siglo XX. Se engendro un tercer espacio con rasgos de un saber interdisciplinario alrededor de dos elementos universales: el hombre y la naturaleza, o en otras palabras, las relaciones de la sociedad con la naturaleza resultan en el medio ambiente [8].
En las últimas décadas, la actividad investigadora de los teóricos intentó reflejar los retos del pensamiento ecológico en profundidad para esta sociedad de riesgos (teoría de la deep ecology). A la vez, el tema del medio ambiente bajo el punto de vista filosófico pasó a los juristas con algún retraso, plantearon, en torno del Derecho Ambiental y su sistematización, principios y características con rasgos de un regimen jurídico autónomo.
2.1- Constitucionalidad del derecho ambiental
Las primeras referencias al Derecho Ambiental en el ámbito constitucional aparecen en los textos de la Constitución de Polonia de 1952 y de la Constitución Checoslovaca de 1960 (Aguado Renedo). [9] Es claro que en otros ordenamientos ya se prescribían normas alrededor de recursos naturales y su aprovechamiento económico, pero no se trataba de una protección legislativa en especial, ni de un derecho subjetivo a nivel constitucional y tampoco de un principio o de una función de defensa del medio ambiente como uno de los fines del Estado.
Este derecho se traduce en una nueva forma, muy peculiar, que tiene como característica central la universalidad. Esta idea emergente se concretó tras los años setenta a través de los movimientos sociales, de la Conferencia de Estocolmo y de los sucesivos eventos de degradación y contaminación del médio ambiente esparcidos por el mundo. Así, se sostiene que los fenómenos ambientales tienen carácter transnacional. [10]
El dilema propuesto por los autores constitucionalistas, fundamentalmente al final del siglo XX, en torno del encuadramiento o categoría del medio ambiente se inserta en la era del constitucionalismo y fue cambiando según las interpretaciones de los Tribunales. Así, fue descrito por Peter Madanczuk [11] con respecto a los problemas ecológicos de primera generación.
Entre los autores, el traspaso de estos problemas del medio ambiente a la órbita jurídica se planteaba como un elemento de protección, dotado de una función híbrida, tratado bajo el concepto de derecho subjetivo, y también se planteaba como un mandamiento constitucional. Para otros autores es un derecho fundamental, sencillamente material [12].
Ante todo, queda claro que varios textos constitucionales se habían abstenido de catalogar el medio ambiente como un derecho subjetivo. [13] La vertiente más actual habla también, de una transposición a estándares de deber jurídico fundamental como lo ponen de manifiesto los documentos internacionales Agenda 21 (Río/92) y el V Programa Comunitario de la Comunidad Europea.
En cuanto a lo que respecta a las características iniciales de su identificación, se ha afirmado con insistencia su carácter prestacional [14] porque el derecho ambiental exige una intervención preventiva, mantenedora o restablecedora por parte de los poderes públicos [15] y tiene este estándar en el marco de algunos textos constitucionales tales como en Alemania (Art. 20), Holanda (Art. 21), Finlandia (Art. 20) y Suecia (Art. 2º, n. 2).
Por otro lado, la idea de mandato o encargo constitucional se aproxima a nuestro modo de ver la concepción de deber jurídico fundamental, en el que se atribuye al Estado el rango de actuación irrenunciable en cuanto a la protección del medio ambiente, sea por la vía de la defensa o de la promoción del desarrollo sostenible, ya que es la propia razón de ser de la humanidad, sea la restauración del ambiente como efecto sancionador.
La esencia relacional de la sociedad y la naturaleza ya referida en el inicio de este artículo contribuyó al modelo bifronte o dual del Derecho Ambiental de nuestros días, por donde quiera que se lo vea está ubicado a la noción de derecho subjetivo fundamental y de otra parte, hay un elemento social y colectivo, cuando se inserta en el rango de derecho económico, social y cultural.
Si por un lado el derecho subjetivo es propio de cada ciudadano, de naturaleza personalísimo o individual, y por tanto un atributo de la personalidad como necesario al derecho a la vida, así el derecho ambiental es un derecho fundamentalmente autónomo, esencial a la persona como norma fundamental.
Este concepto de derecho subjetivo no se satisfacía dentro de la clásica posición heredada del Derecho Privado y llevada al rango de derecho fundamental constitucional carece de uniformidad, pues se presenta también con un aspecto difuso o meta individual por envolver grupos, clases y categorías suplantando la posición de individuo autónomo.
Este punto es crucial para delimitar que el derecho ambiental sólo será un derecho fundamental autónomo del individuo, mientras obtenga como tal ese reconocimiento constitucional. La protección constitucional del ambiente como un bien jurídico autónomo es condición sine qua non para su reconocimiento lo que no puede contentarse por vía de otros derechos fundamentales: vida, integridad física, salud etc. [16]
Dado que es un derecho amplio, predominantemente general, la protección del medio ambiente ultrapasa los espacios territoriales y de organización política de los Estados, ya que a la vez envuelve el derecho nacional e internacional. Ese rasgo de transversalidad se abordará en este estudio más adelante.
Sin descuidar otras corrientes, el debate entre los aspectos público y privado, en cuánto al dualismo inmanente del derecho ambiental, permanece como un desafío menor ante el que se instaló hoy en la segunda generación de problemas ecológicos planteados más a los efectos que extrapolan la consideración puntual de los elementos constitutivos del derecho del ambiente y las consecuencias del desvelamiento de una responsabilidad de todos los implicados, lo que se refleja en el sujeto-generación.
Los problemas ambientales, más allá de esta generación presente, pueden afectar y tornar inviable condiciones básicas de vida para garantizar las generaciones futuras. Hace más de treinta años las cuestiones de agotamiento de los recursos naturales y el compromiso de la supervivencia por falta de condiciones de vida equilibrada para las generaciones futuras centralizaron el debate internacional y ese hecho ha cambiado la realidad planetaria.
La doctrina más actual ha defendido que el derecho del medio ambiente es de naturaleza reaccional cuando se trata de enfrentar la satisfacción de determinadas condiciones de vida ambientales necesarias para el desarrollo de la persona y el cual no puede prescindir de la intervención administrativa. Es esta una de las funciones públicas que el legislador ha protagonizado en los Poderes Públicos, lo cual tiene ubicación con la concreción de los fines del Estado en la promoción del desarrollo social sostenible.
Esta sigue siendo la tónica de las líneas evolutivas del Derecho Ambiental que una pléyade de científicos busca evaluar en un aparato de normas reflexivas a una conciencia ambiental amplia y el direccionamiento de las políticas y estrategias de actuación de los gobiernos tanto en la dimensión territorial (local y nacional) como en el orden supranacional ante los organismos regionales e internacionales.
2.2- Sociedad de riesgo y los principios del derecho ambiental.
La era de la Posmodernidad se desarrolla entorno de una sociedad de riesgos, también un concepto reciente bajo la óptica de la globalización. Pero con esto no se está queriendo decir que el concepto de riesgo es algo nuevo, ha cambiado su dimensión para un concepto más amplio que se relaciona de manera interdependiente con los retos del derecho ambiental.
El riesgo era considerado un medio de regular el futuro, de tenerlo bajo control; [17] sin embargo, no conocíamos el riesgo interior producido por el impacto del desarrollo tecnológico sobre el medio ambiente dentro de la sociedad. [18] El mundo en su totalidad (sociedad y naturaleza) se ha transformado con la expansión de los riesgos creados por la actividad humana a nivel difuso y ahora ya presenta, in concreto, agrietamientos en el medio ambiente planetario.
Ahora bien, el objetivo del desarrollo sostenible [19] se ha convertido en un principio de gran relevancia a tener en cuenta en la elaboración y el desarrollo de diversas políticas con rango global, persiguiendo en última instancia el equilibrio del medio ambiente.
El marco histórico se afirma en la Conferencia de las Naciones Unidas para el medio ambiente y el desarrollo, llevada a cabo en Río de Janeiro en el año de 1992. Sin embargo, no trataremos aquí el concepto de desarrollo sostenible, así comprendida en esto estudio, la definición decantada en la doctrina según la transcripción del Informe Brundland y del V Programa Comunitario de Política y Actuación en materia de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. [20]
Lo que pasa es que la eficacia de todas las normas-programas o normas-fines y de principios de protección del medio ambiente se queda patente de vulnerabilidad porque no siempre se correspondieron con las decisiones políticas e intereses del sistema económico internacional. Muchas de estas actividades transnacionales no atienden a una autentica efectividad de los ordenamientos normativos vigentes de los Estados.
Los sistemas jurídicos internos de los Estados ya no pueden garantizar a sus ciudadanos una protección frente a los procesos de violaciones de contaminación ultra fronterizas. Es que hoy vivimos amenazados por un acelerado proceso de cambio climático donde las condiciones del equilibro del medioambiente para la generación actual presenta un grado de incertidumbre comprobada por los científicos, y se compromete seriamente el futuro para otras generaciones.
Por otro lado, el desarrollo tecnológico anclado en políticas económicas del libre comercio actuando en red convive con el paradójico de una globalización de “un sólo mundo y una sóla sociedad de riesgo donde los Estados se ven separados en un doble modelo: en bloques de economía de información y de no información. Se añade a ello, que las políticas económicas de un bloque afectan y son interdependientes al otro que en nada ayudaron a formularlas y también se traduce en el desordenado e intenso consumo de necesidades colectivas artificialmente generadas por el tecnicismo.
Lo que pasa con las necesidades humanas colectivas es que también cambiaron y ahora son alimentadas por un complejo sistema de consumo mecanicista entorno de si mismo, que no corresponde ni siquiera al fin básico de garantizar la supervivencia, porqué hay una gran escala de personas fuera del alcance de tales condiciones, insertados en el rango del cuarto mundo. Dentro de este cajón de sastre hay un complejo de factores ubicados en este doble modelo donde se procesa la degradación del medio ambiente (fenomenos de desertificación, efecto invernadero, desforestación, reducción de la biodiversidad, etc.) sólo para destacar unos de tantos otros males.
Pero, como señalan algunos, no todo está perdido. El autor García Gómez [21] afirma que en la sociedad del riesgo como la sociedad del conocimiento racional (significa “información al”) y tecnológico, tenemos que si los peligros pueden ser previstos, pueden por tanto ser obviados y, además, los riesgos generados por el desarrollo industrial y tecnológico pueden ser anulados en su origen.
Por tanto, tenemos tres principios sobre los que se fundamenta una estrategia integral de gestión de actividades y fenómenos peligrosos, que son:
- por el principio de previsión donde avistamos y detectamos el peligro;
- por el principio de precaución el cual eludimos y nos aseguramos de que dicho peligro no nos afecte; y por fin;
- por el principio de prevención nos preparamos para reducir y/o compensar las consecuencias negativas de su afrontamiento, bien porque el peligro sea ineludible, o bien porque su afrontamiento conlleve expectativas de satisfacciones.
Otros principios también rigen las directrices abrazadas por el programa europeo de desarrollo sostenible. Su transposición al derecho ambiental puede ser condensada en los siguientes principios: prevención, evaluación, vinculación a conocimientos científicos y técnicos, “quien contamina paga”, solidaridad internacional, subsidiaridad y coordinación.
La noción del principio de precaución surgió en Alemania al inicio de la década de los ochenta, fruto de las discusiones jurídicas sobre la protección del medio ambiente. En síntesis, este principio se basa en la limitación de las responsabilidades para aquellos agentes de las contaminaciones ambientales. [22]
Esta sería la formula encontrada para tratar el problema del riesgo, proponiendo un haz de medidas a ser adoptadas visando una protección legal (mediante instrumentos técnicos) en la preservación contra los riesgos ambientales, aunque no haya datos científicos seguros sobre ellos. De estas hipótesis surgieron diversos programas en la comunidad europea para contener las lluvias ácidas, a excepción del Reino Unido que entendió no tener que adoptar medidas de precaución ante la falta de pruebas científicas.
Así, en la última década se aprobó un importante catálogo de directivas en el ambito de la Unión Europea para aproximar las legislaciones estatales en aplicación del principio “quien contamina paga” que rige la acción en materia de medio ambiente (reconocido por el Art. 174.2 del Tratado de la Comunidad Europea).
2.3- El rasgo transversal del Derecho Ambiental tras el Derecho Comunitario
Como ya había señalado Cassese, “no hay, actualmente, sector del derecho administrativo, desde la policía a la tutela del medio ambiente, al control de cuentas, al comercio, etc., en la que no exista una organización internacional que establezca estándares, emane directivas, controle, etc.” [23]
El derecho ambiental o derecho del medio ambiente, el cual dice ser de naturaleza autonómico, es sin duda un derecho construido con principios específicos, técnicas singulares y objetivos diferenciados envueltos en una complejidad de fenómenos; pero es también heterónomo porque está extrechamente relalacionado con otros derechos.
Se reúne un conjunto de temas ubicados a su carácter heterónomo, tales como el derecho a la salud, a la calidad de vida, al desarrollo sostenible, a la paz y el bienestar, la intimidad, la integridad psicofísica del individuo, de los grupos o de una comunidad, y por tanto constituye en síntesis, un requisito del desarrollo humano.
El rango de derecho transversal u horizontal se concreta como una tendencia del derecho ambiental desde el Derecho Comunitario en el trato de las cuestiones horizontales de índole general, como ocurre en las evaluaciones de impacto ambiental, de las licencias generales, de la responsabilidad civil por daños al medio ambiente, o creador de incentivos generales del mercado o creador de nuevos mercados.
Así, tiene un rasgo de derecho híbrido que traspasa todas las disciplinas clásicas del derecho civil y público, por esta razón le es atribuido el rasgo de: horizontal o transversal.
Algunos de los factores que señalan la importancia que el medio ambiente tiene en el Derecho Comunitario incluyen: la interdependencia de los recursos naturales y de las relaciones económicas. A través del principio transversal, nuevos estándares en matéria de medio ambiente influyen en otras políticas económicas con países terceros. De esta manera se pone de manifiesto la necesidad de adoptar una serie de medidas en esta materia para poder adaptar el Derecho interno de los Estados-miembros a la actual normativa europea.
El Derecho Comunitario ha impuesto a los distintos Estados-miembros, como consecuencia de la diversidad de normas, principalmente de Directivas aprobadas o modificadas en los últimos años, muchas variaciones en sus sistemas jurídicos. Autores señalan el marco de la vinculación de la dimensión ambiental en la integración europea a partir del Acta Única Europea de 1986 (AUE) y sus modificaciones con el Artículo 130R del Tratado de la Unión Europea de 1992 (Maastricht) y el Artículo 2.4 del Tratado de Ámsterdam de 1997.
A través de la AUE firmada por nueve Estados miembros en Luxemburgo, el 17 de febrero de 1986, y sucesivamiente el 28 de febrero de 1986 por Dinamarca, Italia y Grecia, se considera que sea la primera modificación de gran alcance del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE). Ese marco AUE entró en vigor el 1 de julio de 1987.
Se resalta que la preocupación relativa a la protección del medio ambiente a escala comunitaria ya estaba presente en el Tratado de Roma. Hay tres nuevos artículos (artículos 130R, 130S y 130T del Tratado CE) que permiten a la Comunidad «la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas y la utilización prudente y racional de los recursos naturales». [24] Se destaca que la Comunidad únicamente intervendrá en materia de medio ambiente cuando esta acción pueda realizarse mejor a escala comunitaria que en los Estados miembros (principio de la subsidiariedad).
Es digno de nota que a partir del Documento Verde de la Comisión Europea del 14 de mayo de 1993 la Comisión propusiera la aplicación del instrumento de la responsabilidad civil como medio de restauración del daño ecológico aún que ya admitía otras formas de compensación cuando aquel instrumento no satisfacía a todos los tipos de casos.
Posteriormente, el Libro Blanco presentado por la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (09.02.2000) estableció la estructura de un futuro régimen comunitario de responsabilidad ambiental encaminado a la aplicación del principio de “quien contamina, paga”.
El régimen propuesto no podía limitarse a los daños causados a las personas y a los bienes y a la contaminación de lugares, era necesario que fuese también aplicado para las hipótesis de deterioro de la naturaleza, en particular cuando se tratasen de recursos naturales importantes desde el punto de vista de la conservación de la biodiversidad de la Comunidad o cuando se veían afectadas las zonas y especies protegidas en el marco de la red Natura 2000.
Este documento llamó la atención sobre las preocupaciones que la Comunidad Europea ha tenido en los últimos años para hacer frente a situaciones de deterioro grave del medio ambiente provocado por actividades humanas. [25] Describe los principales elementos que harán posible que dicho régimen sea eficaz y viable, pues hasta hace pocos años los regímenes de responsabilidad del medio ambiental vigentes en los Estados miembros no cubrían ese tipo de daños sobre responsabilidad ambiental.
La Declaración-conjunta del Consejo Europeo, del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo en 24.02.2006 sobre la política de desarrollo de la Unión Europea titulada “El consenso europeo sobre desarrollo” resaltan los rasgos que deben prevalecer en el ambito comunitario en cuanto a la transversalidad del derecho ambiental.
Decía el informe que a través de una acción conjunta, dando prioridad a la adopción de otras acciones y políticas específicas, ciertas problemáticas requierirían un planteamiento de atención transversal, en la medida en que afectan a principios generales aplicables a todas las iniciativas y requieren una respuesta multisectorial. [26]
Habían sido elegidas como materias prioritarias aquellas decantadas en el ítem 101 del documento entorno del planteamiento de atención transversal de las siguientes cuestiones horizontales:
i) promoción de los derechos humanos,
ii) igualdad de género,
iii) democracia,
iv) buen gobierno,
v) derechos de los niños y
vi) de los pueblos indígenas,
vii) sostenibilidad medioambiental y (viii) lucha contra el VIH/SIDA.
Sin embargo, estas cuestiones transversales constituyen simultáneamente objetivos en sí mismos y factores decisivos para fortalecer los efectos y el sostenimiento de la cooperación.
3- ELEMENTOS DE CONTRIBUCIÓN PARA UNA EFICACIA DEL DERECHO MEDIOAMBIENTAL A NIVEL GLOBAL
Ya se había mencionado en este estudio que la eficacia de una protección jurídica-ambiental (ver 1.1) fue objeto de consideración por la doctrina alemana en cuanto al planteamiento de la segunda generación de problemas ecológicos.[27]
Será esta la mayor dificultad que se enfrenta hoy ante el dilema del Estado de Derecho Ambiental, como ya se consagró llamar al nuevo paradigma de esto siglo XXI.
Pasemos a un analisis del foco en que se plantean algunos puntos relevantes para producir tal ineficacia.
3.1- Factores de riesgo: cambio climático y pobreza extrema
Dos factores de riesgo determinan lo que pasa con el desarrollo sostenible: el cambio climático y la pobreza de extrema de algunas sociedades.
En todos los medios de comunicación en el ámbito mundial se ha afirmado esta inquietud y cada día los científicos ponen de manifiesto un hecho sucesivo.
La pregunta que se formulo en la introducción del presente estudio _ ¿como preservar la naturaleza delante del descontrol del progreso tecnológico y económico?_ puede parecer una afirmaciõn un tanto pesimista, pero se formulo a partir de la constatación de un hecho, el primero problema que se apunta: es inobjetable que el descontrol del progreso tecnológico y económico se está acentuando durante este siglo.
Así, los actores de esta desgracia global pueden ser apuntados a priori como los contaminadores in genere , ya sea en cuanto a lo que se refieren a degradaciones de modo general, y in espécie, ya sea en cuanto a lo que se refiere a sítios ambientales específicos o territorializados. Si hablamos de un nuevo orden económico mundial donde el control jurídico de las actividades económicas que afectan al médio ambiente se hace cada vez más presente por medio de los Tratados Internacionales, de las directrices de organismos regionales, de principios rectores de los ordenamientos internos y normas locales o de intereses localizados de los Estados y Municipios, entonces es necesario creer que la sistematización de una protección jurídica amplia del medio ambiente evolucionó a grandes pasos para contra-atacar el problema.
Todavía, se sigue planteando un segundo problema: ¿cómo hacer para aumentar el grado de eficacia normativa ante los responsables? Esta es la segunda inquietud que ahora afecta a todos los juristas y ambientalistas.
El planteamiento de una eficacia de las normas para garantizar la supervivencia de las generaciones futuras gravita en torno del dogma científico de que “el desarrollo económico es sostenible”. Por lo tanto, innúmerables documentos internacionales ya firmados y otros de rango regional intentan establecer una política de defensa y restauración de los problemas ambientales.
Las ciencias intentan explicar que la dimensión de los problemas ambientales puede ser evaluada por principios económicos y jurídicos y que nuevos estandares de control administrativo para la aplicación efectiva de las políticas públicas al combate de los desajustes sociales se tornan más exigentes para el desarrollo sostenible. Sin embargo, una adhesión a los principios de la cooperación y de la solidaridad se tornará meramente utópica a estos objetivos, ante la ausencia de una autentica vinculación con una conciencia ambiental por parte de gobiernos y particulares.
Partiendo del supuesto de que el desarrollo económico es sostenible, resulta que en la práctica pocos discrepan en realidad del creciente problema del cambio climático y de la pobreza como factores de contradicion del equilíbrio deseado. Las políticas ambientales internacionales parecen inocuas al destino de las economías. También, se afirma que la pobreza afecta el medio ambiente, en el debate internacional este tema ya está consensuado como uno de los más graves, y quizás lo más grave, refiriéndonos a la generación presente, y a pesar de los esfuerzos para enfrentarlo, sea otro de los problemas que produce, las migraciones.
Sin embargo, dos factores ubicados en la nueva economía global contribuyen para acentuar toda la problemática de la ineficacia del desarrollo sostenible ambiental: el primero, el cambio climático producido por la disminución de la capa de ozono y su efecto invernadero añadiéndose a la desertificación; el segundo, se refiere a las migraciones de la pobreza, estos dos son, sin duda, resultado del descontrol del progreso tecnológico y económico, una verdadera amenaza a las generaciones futuras.
Ante todo, se sigue planteando una tercera problemática que ahora se mencionará: ¿qué implicaciones tiene la pobreza con el cambio climático? Se ha afirmado que no es algo paradójico decir que los dos sean productos o efectos dañosos del desajuste económico y tecnológico. Así, la sociedad global considerará tales problemas como una reserva antiecológica para esta y para las generaciones futuras.
Por otro lado, como se ha dicho antes, los efectos dañosos de esta realidad global se hacen presentes en la creciente migración de los pueblos (vease, por ejemplo, la contratación de muchos immigrantes para determinados tipos de actividades lícitas, o por el contrario, el fenómeno del intenso tráfico ilegal de trabajadores esclavos, o del intenso turismo sexual, estos dos últimos como formas distorcionadas de “explotación de personas”), y desde este punto es donde se concentra los efectos más agresivos de una nefasta globalización económica no sostenible. El eje pobre del hemisferio sur y algunos otros tantos pueblos asiáticos no reciben los beneficios de tales mercados globales, pero sufren los daños porque no tienen garantizadas las condiciones efectivas de su dignidad.
De tal modo, se sigue indagando: ¿Quiénes son los agentes responsables en los dos problemas apuntados? En un primer análisis se dirá que variados sujetos (colectivos) del espacio jurídico global se apuntan como actores de la contaminación, de la degradación ambiental y que contribuyen para el aumento de la pobreza encadenada. Así, se puede considerar que algunas veces tales sujetos son de apariencia difusa, tal cuál es el propio derecho del ambiente visto por una de sus facetas en la orden jurídica.
Sin embargo, se puede también identificar la existencia de dos tipos de sujetos. Haremos la distinción entre estes dos sujetos:
a) de un lado, el mercado financiero global; y de otro,
b) los indivíduos, grupos o colectivo. El primer sujeto, representado por los grupos económicos, tienen influjo en las políticas gubernamentales de control de los fenómenos ambientales que son transnacionales, además, muchos de estos sectores lo que hacen es actuar negativamente contra una conciencia ambiental transnacional. En cuanto al segundo sujeto, individuos reunidos en grupos o comunidades, integran una extensa masa de los pueblos más pobres del planeta, donde hace falta una conciencia ambiental ya que la supervivencia es la prioridad ante la ausencia de una democratización de la distribución de las riquezas.
Así, en el primer grupo existe un incontable número de entes organizados (mercados económicos lícitos e ilícitos) responsables por estos factores de disminución de la calidad de vida, actuando y contribuyendo en el fortalecimiento del doble problema generado por la ineficácia del derecho ambiental, a saber, el cambio climático y el aumento de la pobreza extrema que trae consequencias al desequilibrio social e incluso del medio ambiente. Existe también, un segundo efecto reflejo en este sistema degenerativo del medio ambiente, aquel producido por los pueblos más pobres que actúan dentro de sus territorios contribuyendo para la extinción de especies de la fauna y flora con influjo en la desertificación, aunque este fenómeno es de menor escala.
La agencia de noticias BBC, [28] el 14.09.2006, puso de manifiesto que en los años 2004 y 2005 se redujo en un 14% la camada de hielo del total del territorio del polo Ártico, teniendo como causa el efecto invernadero. El informe afirmaba que “el Polo Norte se está resquebrajando a causa del efecto invernadero. Unas imágenes, tomadas por la Agencia Espacial Europea (ESA), muestran una grieta de considerable tamaño. Tanto, que la herida polar tiene una extensión mayor que la del Reino Unido.”. [29]
Esto no es un tema de asombro apocalíptico pero las condiciones de una política ambiental que contemple el cambio de actuaciones de los poderes públicos y que involucre a todos los países no puede resultar eficaz divorciada de los principios del derecho ambiental. No se pueden afirmar los principios de la precaución, de la prevención, del contaminador-pagador como meros ensayos retóricos, nadie pagará por las catástrofes, aunque se haya afirmado que: “quien contamina, paga”.
Otra edición también del semestre pasado, en el periódico El País publicó, el 30.08.2006, una noticia sobre el problema enfrentado por las víctimas del huracán “Katrina” en New Orleans, donde el Presidente de los EEUU pone de manifiesto que el gobierno fallo durante la catástrofe en lo tocante a las providencias de responsabilidad administrativa. [30]
Se podría mencionar cualquier otro hecho para ilustrar el problema de la responsabilidad ambiental, pero se advierte que este estudio no es una crítica direccionada a un gobierno, sin embargo, estamos hablando de los EEUU la más grande potencia económica, cuyas decisiones tienen gran relieve en el escenario internacional.
Por ello, se constata que variados instrumentos procesales implicados en la política de fiscalización de los sectores se han mostrado impotentes ante el descontrol del progreso tecnológico-económico mundial.
3.2- El Derecho Administrativo y su nueva dimensión.
El Derecho Administrativo posmoderno se esmera en retos de una reforma administrativa que tiene como uno de los principios rectores la eficiencia administrativa, pero las trabas del desarrollo sostenible eficiente se descarrilan con su propia locomotiva: el mercado que protagoniza reglas al desequilibrio ambiental.
De todos modos, se apuntan algunas causas para las reformas administrativas del último cuarto del siglo XX. Dentro de otras, el análisis de la doctrina aporta varias causas, pero utilizaremos las de Cassese, que pueden resumirse en las tres [31] más significativas:
- La crisis financiera del Estado y el aumento de las tareas de las Administraciones públicas en sectores como salud, educación, protección social y empleo.
- El problema de la eficacia y agilidad de la ejecución de los servicios públicos, cuya performance del Estado se considera “pesado, intruso y politizado”.
- La tendencia de internacionalización de los estándares administrativos para la Administración Pública Nacional se adaptan a los desarrollos y obtienen mejores ventajas para los usuarios.
La implementación de las políticas ambientales según los objetivos y principios articulados en el ámbito internacional y transversalizados para los Estados Nacionales (UE) se torna cada vez más onerosa pues implica costos de fiscalización y capacitación de personal especializado en los diversos sectores sensibles (energía, residuos, biodiversidad, suelo, aire, emisiones, agua, etc).
El saber especializado en variados rangos ambientales (residuos, suelos, ruidos, aire, carburantes, biodiversidad) exige compartir informaciones bajo el signo de la cooperación internacional para nuevas planificaciones tecnificadas para cuestiones localizadas, pero no siempre es posible por causa de la desconfianza de los gobiernos y entre los científicos en cuanto a lo que se refiere al desarrollo de nuevas tecnologías, lo que implica con frecuencia una postura centralizadora por parte de quien detiene su control.
Este fenómeno del intercambio de informaciones en el ambito del Derecho Administrativo se ha revelado como un factor de rechazo en cuanto a la eficacia del principio de solidaridad a nivel de competencias administrativas internas de los Estados, como han intentado explicar algunos autores.
Según Santamaría PastoR [32] ésta es una tendencia de los regimenes contemporáneos de estructura plural (federal o regional); todavía, es muy complejo porque si de un lado los entes locales, jerarquicamente inferiores (unidades autonómicas, municipios, Estados o provincias) luchan por un mayor grado de participación en variadas materias administrativas, de otro lado, se observa la creciente intervención del gobierno central en la evaluación de los problemas de costos de los servicios públicos y el plan extenso de la materias y de un intenso control de las tareas públicas (los factores I y II de que habla Cassese antes mencionado).
Sin embargo, el principio de la cooperación entre los pueblos es importante para la eficacia de las políticas de restauración, manutención y protección ambiental y se concretó en una línea de actuación del derecho ambiental global en muchos asuntos, pero es aún insuficiente, ejemplo de hechos como la petición de los pueblos esquimales de 08.12.2005 dirigida ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA exigiendo que los Estados Unidos limiten sus emisiones de gases. [33]
La cooperación no es una vía de un solo sentido donde las concepciones económicas de países desarrollados atraían países de economía intermedia con el objetivo de reducir las desventajas que les pueden suceder por la competitividad de sus economías.
La negativa del gobierno americano en firmar el Protocolo de Kyoto provocó sucesivas presiones internacionales y acabó generando un programa específico de gobierno del presidente George Bush intentando contestar a los críticos de la política nacional en cuanto a su soberanía, [34] pero el esfuerzo padece de discusiones.
La actitud del gobierno norteamericano parece apuntar a una gestión de acomodación de intereses. El autor Lazarus comenta que a pesar de ser relativamente nueva, la legislación ambiental americana ya tiene 30 años de aplicación, resalta que diversos esfuerzos de desmantelar han fallado. Hoy las discusiones no son más entre el bien y el mal, pero están basadas en evaluaciones más cualificadas, así, diversas reformas para su incremento siguen siendo realizadas.
De estas breves evaluaciones, creemos que la cuestión de la responsabilidad ambiental es un vacío no suplido totalmente en la órbita de la eficacia jurídica del derecho ambiental. El regime de las responsabilidades es algo complejo y tiene enlaces con un compuesto de razones técnicas y posiciones políticas de manipulación extrechamente vinculadas a cuestiones macro-sociales, pero ¿hasta cuándo la naturaleza puede esperar? Ningún científico lo sabe, sólo existen estimaciones.
Así, lo que se intentó en este estudio fue reflexionar no por situaciones aisladas, más allá de algunos hechos comentados, sino considerar que el problema de la eficacia jurídica del derecho ambiental está relacionado con las actitudes y omisiones políticas de los gobiernos vinculados con acuerdos e intereses afectos a los grandes grupos económicos [35] los cuales constituyen verdaderas redes informales de autoridad.
Las líneas evolutivas del derecho ambiental son el resultado de tres décadas de debate y de evaluaciones entre las diversas vertientes científicas y filosóficas, sin olvidar los actores socio-políticos y los organismos internacionales gubernamentales y otros tantos no gubernamentales.
En el círculo jurídico-ambientalista los focos de tensión se despliegan y acentúan en crear mejores estándares del derecho fundamental del medio ambiente y de una responsabilidad contra la degradación ambiental. Ante todo se plantea ¿Por que no se está cumpliendo con mejor eficácia este mandato, los principios, los deberes jurídicos constitucionales y los fines?
El derecho sigue siendo en el decorrer de dos siglos el mayor artificio de las reformas políticas del Estado. Los siglos XIX y XX vivieron las profundas reformas del Estado Moderno y del Constitucionalismo. Ahora, en el siglo XXI el derecho ya evolucionó a la consagración del Estado de Derecho Ambiental mediante un conjunto de normas y principios, pero enfrenta aún las incertidumbres de garantizar las condiciones de calidad de vida y de preservación de los recursos naturales para nuestra generación y las generaciones futuras.
Hoy se evalúan los niveles de la protección jurídica del medio ambiente como si fueran las técnicas de medición de los controles (de contaminación del aire, del água etc). Sin embargo, las normas jurídicas nada más son técnicas de mediación ajustadas en la arena política internacional y nacional (Asambleas, Congresos, Cumbres etc).
Sin embargo, la materialización de tales objetivos no se concretará en posiciones restringidas entre pocos gobiernos y conglomerados económicos [36] y ni bajo nuevos controles de espacios ecológicos global que no sean comprometidos con un proyecto de Justicia Ambiental. La cuestión de fondo es la autonomía del mercado [37] que suplanta a la del derecho.
Si hoy, el mercado financiero es quien dicta las tasas de cambio de monedas nacionales, tiene el control del volumen de títulos y activos monetarios en transacciones al nivel global, y sigue siendo el controlador de metas para los demás gobiernos, reduciéndoles la autonomía para fijar sus políticas fiscal-monetaria, pues la toma de decisiones se restringe a pequeños grupos de Estados y organismos internacionales, se dirá que también ocurre el mismo control o se fijan estándares para la política del medio ambiente.
Así se concluye que el Derecho intenta llegar con una clave constitucional e instrumentalizado de tantos otros textos legales (tratados, documentos internacionales, resoluciones, acuerdos, convenciones etc) adelante de la locomotiva del mercado, termino que muchos han referido como una metáfora.
Sin embargo, si pensamos que el derecho del medio ambiente es imprescindible para el equilibrio de una economía global, es posible enfrentar los problemas globales que se apuntan y salvar el planeta para las generaciones futuras, con la reducción de la velocidad del “ferrocarril del progreso económico”. No se trata de frenar el orden económico, urge reordenarlo para evitar que los accidentes ecológicos y la degradación ambiental producida por factores antagónicos de pobreza y riqueza sean apuntados como factores de una catástrofe aún en este siglo XX, donde se ignoren los reales responsables.
En conclusión, se afirma que la eficacia de las normas de protección ambiental se refleja hoy mucho más en redimensionar nuevos valores afectos a las cuestiones del control del poder económico mediante una pauta de prioridades para obtener los resultados a corto plazo.
Este elemento principal en el escenario internacional tiene como “vector de reordenación” la cooperación conjunta entre los Estados y depende de una fiscalidad intransigente de los gobiernos, los cuales deben actuar para que todos los países asuman tal postura delante de nuevas perspectivas del derecho administrativo que se refieren a la reducción de costos de los servicios públicos, reparto de recetas, tasación de productos, vías de control para la concesión de licencias, las autorizaciones ambientales, la prohibición de explotación en áreas de protección, frenar la flexibilización de biotecnología, etc.
La fiscalidad se extiende también en el contexto de la educación, y hace pensar en una ecoinformación [38] de todos estos problemas ambientales. Así fiscalidad y ecoinformación son las claves para que el derecho ambiental se torne más efectivo, además de los principios y mecanismos de protección elaborados por el sistema constitucional e infralegislativo. Así, mientras, el mercado financiero es “la espina dorsal de la nueva economía global” en las palabras de Manuel Castells,[39] tenemos que mantener como el cerebro del sistema la autentica conciencia humana de una ética ambiental sostenible.
4- CONCLUSIÓN
Algunas conclusiones entorno de la investigación presentada en este estudio son las que siguen:
- La concepción de Estado de Derecho Ambiental como la idea visionaria a prevalecer en este siglo, se consagra en la esencia relacional de la sociedad y la naturaleza y contribuyó al modelo bifronte o dual del derecho ambiental, lo cual está ubicado a la noción de derecho subjetivo, todavía los sistemas constitucionales no adoptaron un rango uniforme.
- El problema fundamental del Derecho ambiental en muchos países es su falta de eficacia. Este ha sido el problema que ha obstaculizado la materialización de los principios, de los objetivos, del mandato constitucional y de las tareas no atendidas por los Poderes Públicos en torno del dogma científico de que “el desarrollo económico es sostenible.”
- Las líneas futuras de derecho ambiental se convierten en los esfuerzos de una conciencia ambiental amplia para la efectiva aplicación del mismo, para garantizar la supervivencia de las generaciones futuras. Tales objetivos se concentran en la defensa y protección de los recursos naturales. Sin embargo, la materialización de tales objetivos no se concretará en posiciones aisladas entre gobiernos y conglomerados económicos, ni tampoco bajo nuevos controles de espacios ecológicos globales que no esten comprometidos con un proyecto de Justicia Social Ambiental.
- El Derecho parte de una clave constitucional instrumentalizada por nuevos estándares establecidos por tratados y documentos internacionales para seguir adelante de la locomotiva del mercado. La cuestión de fondo es la autonomía del mercado que suplanta a la del derecho (también se incluye los mercados ilícitos de todos los géneros que influyen en la economia global: de substancias estupefaciantes, de armamentos, de tráfico de personas y de biodiversidad, de productos “piratas”, etc.).
- Las implicaciones que tienen la pobreza con el cambio climático no es algo paradójico cuando se concibe que los dos sean productos del progreso económico descontrolado. La sociedad global los consumirá como una reserva antiecologica a las generaciones futuras.
- Sólo es posible enfrentar los problemas globales que se apuntan y salvar el planeta para las generaciones futuras, con la reducción de la velocidad del ferrocarril del progreso económico, si pensamos que el derecho del medio ambiente es imprescindible para el equilibrio de una economía global; no se trata de frenar el orden económico, urge reordenarlo para evitar que los accidentes ecológicos y la degradación ambiental producida por factores antagónicos de pobreza y riqueza resulten en una catástrofe aun durante este siglo XXI.
- Las necesidades humanas no son un mero consumo mecanicista en si mismo (anclado en concepciones económicas), son ante todo un fin para garantizar la supervivencia. El planteamiento del problema de una eficacia de las normas para garantizar la supervivencia de las generaciones futuras gravita en torno de un dogma científico de que “el desarrollo económico es sostenible”.
- La eficacia de las normas de protección ambiental se reflejan en el redimensionamiento de nuevos valores afectos a las cuestiones del control del poder económico mediante una pauta de prioridades para obtener los resultados a corto plazo.
- Por ello, el elemento principal en el escenario internacional tiene como “vector de reordenación” la cooperación conjunta de los Estados y una fiscalidad intransigente de los gobiernos los cuales deben actuar para que todos los países asuman tal postura delante de nuevas perspectivas del derecho administrativo, refuercen las vías de control para concesión de licencias, autorizaciones ambientales, prohibición de explotación en áreas de protección, frenen la flexibilización de biotecnología, a la reducción de costos de los servicios públicos, reparto de recetas, tasación de productos, etc.
- Finalmente, la cuestión de la responsabilidad ambiental es otro problema que pone en desafío a las instancias administrativas y Órganos de Justicia. Uno de los efectos dañosos de esta realidad global se hace presentes en la creciente migración de los pueblos donde se concentran los efectos más agresivos de una nefasta globalización económica (afectando sobretodo los países del hemisferio sur y pueblos asiáticos) donde han prevalecido políticas económicas con efectos sociales indeseables (desempleo, degradación del medio ambiente) ignorando la ecoinformación y cambiando valores máximos de la vida.
NOTAS
- Una nota: En el modelo de Estado Federal brasileño se organizan las unidades federativas nominándose de “Estado” y en total hay 26 Estados organizados en cinco regiones territoriales.
- La Ley Federal 6.938/81 de 02 de Septiembre, disponiendo sobre la Política Nacional del Medio Ambiente, sus fines y mecanismos de formulación y aplicación, y otras providencias vigentes hasta la presente fecha, se había vuelto la columna vertebral del sistema jurídico patrio, y en pocos años el Brasil ya disponía de un fuerte instrumento procesal de defensa del medio ambiente: la acción civil pública.
- Un año después se aprobaría la Ley de la Acción Civil Pública nº 7.437/85 de 24 de Julio, estableciéndose la responsabilidad civil por daños al medio ambiente dentro de otros. El texto original en su contenido dice: “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley: Art. 1º Se rigen por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de la acción popular, las acciones de responsabilidad por daños causados: I – al medio-ambiente; II – al consumidor; III – a bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico y paisajístico; IV – (vetado).”
- Esta es una tendencia dominante en la doctrina jurídico-ambientalista. Véase Montoro Chiner, Menéndez Rexach, Albin Eser solo para citar algunos.
- En la reciente 59ª Conferencia del Departamento de Información Pública (DIP) y las Organizaciones no Gubernamentales (ONG) realizada en 07.09.2006 en Lima-Bolivia sobre la seguridad humana, Katsutoshi Kaneda, Primer Viceministro de Relaciones Exteriores de Japón, afirmó que “el dinamismo provocado por los progresos tecnológicos sin precedentes y el desarrollo económico de hoy creó varias oportunidades, pero también nuevas tensiones. El tradicional marco de seguridad de Estado (protegiendo las fronteras nacionales de peligros externos) no podría proteger por sí solo a los ciudadanos de nuevas amenazas como la degradación ambiental y el crimen organizado trasnacional.” Vea http://www.uniclima.org.pe/
- Afirmaba la autora MONTORO CHINER que la cláusula ambiental del Estado de Derecho en consideración a las futuras generaciones tiene como clave el concepto de desarrollo sostenible. MONTORO CHINER, M. Jesús. El estado ambiental de derecho. Bases constitucionales. En: El Derecho administrativo en el umbral del siglo XX. Homenaje al Profesor MARTÍN MATEO. Coordinador Francisco Sosa Wagner. Tomo III, Tirant lo Blanch, Valencia 2000, p. 2455. Se vea también, JORDANO FRAGA, Jesús. El derecho ambiental del siglo XXI. Navarra: Revista de Derecho Ambiental (Aranzadi) núm. 1, 2002, p.113
- Esto problema planteado por MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Lorenzo. Administración local y medio ambiente En: ESTEVE PARDO, Esteve. (org). Derecho del Medio Ambiente y Administración Local. Civitas, Madrid, p.2
- Véase OST, François. Naturaleza y Derecho: para un debate ecológico en profundidad. Traducción Juan Antonio Irazabal y Juan Churruca Bilbao: ediciones Mensajero, 1996, p. 18.
- AGUADO RENEDO, César. La difícil concepción del medio ambiente como derecho constitucional en el ordenamiento español. Revista de Derecho Político (54), Madrid: UNED, 2002, p. 132.
- Como dijo MARTÍN MATEO, Ramón: “Los sistemas ambientales tienden a ser indefectiblemente globales, y por supuesto ignoran olímpicamente la geografía política interior. Pese la importancia de las expresadas circunstancias que ponen en entredicho los dispositivos legales tradicionales, el más novedosos rasgo del Derecho Ambiental es el cambio de sujeto, los ordenamientos contemporáneos giran en torno al individuo físico, titular de derechos, al que se garantiza constitucionalmente el disfrute de los inherentes a su condición de persona socialmente contratante. Pero los beneficiarios del Derecho Ambiental aún no han nacido y puede ser que no tengan probabilidad de hacerlo nunca, si alteramos substancialmente la biosfera.” In: MARTÍN MATEO, Ramón. Tratado de Derecho Ambiental. Tomo IV.Edsofer, Madrid, 2003. p.45
- Vid.. GOMES CANOTILHO. JJ. O direito ao ambiente como direito subjetivo En: A tutela jurídica do meio ambiente presente e futuro. Stvdia Ivridica (81), Coimbra, 2005, p. 47.
- Señala Solozábal Echavarría: “Estamos ante un derecho de configuración legal, de manera que la especificación de su contenido o su auténtica delimitación, estableciendo las facultades o pretensiones del mismo, corresponde establecerlas a la ley. Pero advertimos que, como sucede con otros derechos, la actividad del legislador si bien necesaria, o diríamos especialmente necesaria, pues en la práctica todos los derechos fundamentales al final son de configuración legal, no es discrecional, de modo que el legislador ha de respetar el parámetro constitucional.” SOLOZÁBAL ECHAVARRÍA, Juan José. El derecho al medio ambiente como derecho publico subjetivo. En: A tutela jurídica do meio ambiente presente e futuro. Stvdia Ivridica (81), Coimbra, 2005, p. 39.
- GOMES CANOTILHO. JJ. O direito ao ambiente como direito subjetivo.(…) p.
- PÉREZ SOLA, Nicolás. Génesis y evolución del derecho constitucional al medio ambiente en España.
www.uces.edu.ar/…/revista_juridica2/peres_sola_nicolas_genesis_y_evolucion_del_derecho.pd - SOLOZÁBAL ECHAVARRÍA, Juan José. El derecho al medio ambiente (…) p. 41.
- GOMES CANOTILHO. JJ. O direito ao ambiente como direito subjetivo.(…) p.52.
- Como había afirmado textualmente el autor Giddens: el riesgo se refiere a peligros calculados en función de posibilidades futuras, por ello la idea siempre anduvo enlazada a la modernidad. GIDDENS, Antony. O mundo na era da globalização. 5ªed. Lisboa: Presencial, 2005, p. 33-3
- Gidenns distingue dos tipos de riesgos el exterior y el interior. El primero, es de sentido obvio todo lo que viene de fuera sea de la naturaleza o por medio de una imposición de la tradición. El segundo, es el riesgo provocado por el impacto del desarrollo tecnológico afectando el medio ambiente dentro de la sociedad, del cual no se tiene una experiencia histórica, como por ejemplo, el cambio climático. GIDDENS, Antony. O mundoen na era da globalização. (…), 2005, p. 35.
- El concepto de “desarrollo sostenible” inicialmente empleado en el Informe Brundtland, fue formulado como un principio e incorporado en las decisiones de la Conferencia Río/92. El Informe Bruntland para Naciones Unidas, de 1987, fue publicado como un libro, “Nuestro futuro común”, uno “best seller” de amplia repercusión, que condujo a la ONU a la Conferencia sobre Ambiente y Desarrollo en el Rio (Eco Río-92). Él caracteriza una situación de justicia social para la humanidad, en la que todas las necesidades básicas de la presente generación, y algunos de sus deseos, estén satisfechos, sin perjuicios para las generaciones futuras.
- “El desarrollo que satisfáce las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.” Se vea por todos PERALES, Carlos M. El Médio Ambiente como objeto del derecho. En: Derecho español del medio ambiente. 2ª ed., Civitas, Madrid: 2003 p. 28.
- García Gómez, Andrés. Los tres principios prudenciales: previsión, precaución y prevención aplicados a la gestión de riesgos: Consecuencias del desarrollo jurídico del principio de precaución en los campos de responsabilidad y gestión de riesgos. http://www.proteccioncivil.org/
- GIDDENS, Antony. O mundo na era da globalização. op.cit. p. 40.
- CASSESE, Sabino. La globalización jurídica. INAP, Marcial Pons, 2006. p.184
- Consultado em 05.09.2006: http://europa.eu/scadplus/treaties/singleact_es.htm
- Se insertan de entre otros los siguientes problemas apuntados: a) El naufragio del Erika que causó una contaminación generalizada de las costas francesas provocando el sufrimiento y la dolorosa muerte de varios centenares de aves marinas, así como de otros animales, pero que no se trataba del primer caso de marea negra con consecuencias terribles para el medio ambiente. b) la ruptura de un dique que contenía una gran cantidad de aguas tóxicas causó enormes daños ambientales en la proximidad de la zona del Parque Nacional de Doñana, situado en la España meridional, también resultó en la muerte de un número incalculable de aves protegidas. c) la cuestión de quién debe soportar el coste que suponen el saneamiento de los lugares contaminados y la reparación de los daños.
- Parlamento Europeo, Consejo, Comisión. El consenso europeo sobre desarrollo. En: Diario Oficial de la Unión Europea (C 46/1), 2006/C de 24.02.2006, p.1/19. http://eur-lex.europa.eu/JOIndex.do?year=2006&serie=C&textfield2=46&Submit=Buscar
- Martin Führ. Ökologische Grudplichten als Verfassungsrechdiche Dimensión – Von Grudrechtsindvidualismus zur Verantavortungsgemeinschaft zwischen Bürger und Staats? In Natur ud Rect., 1/1988, p. 6.
- Consultado web: http://news.bbc.co.uk/1/hi/sci/tech/5344208.stm Ártico perdió área de hielo de más de 700 mil km². Richard Black. Satélite de la Nasa mostró que camada de hielo está derritiendo. Un satélite de la Nasa registró cambios drásticos en la camada de hielo del Océano Ártico entre 2004 y 2005. El área de hielo permanente – la camada que queda congelada a lo largo de todo el año – fue reducida en 14%, el equivalente la más de 700 mil km² (…). “En los años anteriores, hubo alguna variación, pero era menor y localizada”, dijo Nghiem a la BBC. “Sin embargo, el cambio entre 2004 y 2005 es muy grande.” Las áreas más afectadas son el este del Ártico, al norte de Rusia y de Europa. En el lado occidental, al norte del continente americano y del Océano Atlántico, la camada de hielo tuvo un pequeño aumento en área. Dados de escaterómetro sobre la región están disponibles desde el 1999. Comparaciones con períodos más largos son hechas con dados sobre hielo estacional, por lo tanto ni siempre son precisos.”Se computemos esos dados con los anteriores, la reducción de la camada de hielo por década queda entre 6,4% y 7,8%”, dijo el científico. “Lo que registramos ahora – 14% – es 18 veces la tasa anterior.”La pregunta más importante para los científicos ahora es lo que causó el fenómeno, o si eso es una señal de un cambio grande en el patrón de derretimiento de la camada polar
- Esta noticia fue también publicada en El País de 20.06.2006 (www.elpais.es)
- CASSESE, Sabino. La globalización jurídica. op.cit. p.196.
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- 08 de diciembre, 2005 Esquimales procesan EE UU por cambios en el clima – Richard Black. “Habitantes de la región del Ártico, en el Polo Norte, entraron con una petición contra Estados Unidos, dicen que sus políticas del cambio del clima violan derechos humanos. La Conferencia Circumpolar Esquimal (ICC en la sigla en inglés) alega que Estados Unidos no consigue controlar las emisiones de los gases que provocan el efecto invernadero, damnificando el sostenimiento de los habitantes de la región. La petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la OEA, exige que Estados Unidos limiten sus emisiones”. http://news.bbc.co.uk/1/hi/sci/tech/4511556.stm Consulta en 23.08.2006
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- – EFE – Nueva Orleans – ELPAIS.es Internacional – 30-08-2006 www.elpais.es – “Bush reconoce en Nueva Orleans que su Gobierno falló en la gestión del Katrina – Los ciudadanos recuerdan a las víctimas en el primer aniversario de la catástrofe. El presidente de EE UU, George W. Bush, ha admitido durante su visita a una desolada Nueva Orleans, que su Gobierno no cumplió con su responsabilidad en el desastre del huracán Katrina, que hace un año devastó esta ciudad. “Asumo la plena responsabilidad por la respuesta del Gobierno federal”, ha dicho Bush en una jornada cargada de emociones con el recuerdo de las víctimas y afectados. “El Katrina trajo imágenes que nunca pensamos que veríamos en Estados Unidos. Mi Gobierno no estuvo a la altura de su responsabilidad”, ha dicho Bush, solemne, en un acto en el instituto Warren Easton, el colegio público más antiguo de la ciudad. En una jornada repleta de emociones, el presidente ha calificado el huracán como “el mayor desastre en la historia de Nueva Orleans”, aunque ha animado a sus ciudadanos a que, ayudados por las autoridades, recuperen la ciudad y la devuelvan “más fuerte que nunca”. Memoria por los 1.400 muertos. Se trata del segundo mea culpa que entona el presidente por esta causa en cuatro días, después de que el sábado reconociese la falta de preparación de las autoridades ante una catástrofe de esas dimensiones. Las campanas han sonado en todo Nueva Orleans a las 9.38 hora local en conmemoración del momento en que se quebró el primer dique y comenzaron cuatro días en los que el agua no dejó de entrar en la ciudad, hasta inundarla en un 80%. La catástrofe causó 1.833 muertos en cinco estados -1.400 de ellos sólo en la ciudad sureña- y causó pérdidas por más de 81.000 millones de dólares, pero además supuso un golpe muy severo a la proverbial confianza de los estadounidenses en su propio país, y, sobre todo, en sus autoridades. Popularidad perdida Con su visita, la décimo tercera que realiza al área afectada, Bush aspira a recuperar algo de la popularidad que perdió en gran parte de este estado, abrumadoramente demócrata, tras el huracán. Apenas un tercio de los estadounidenses aprueba la gestión de su presidente en el desastre del Katrina, según varias encuestas divulgadas recientemente. Los ciudadanos de Nueva Orleans han recibido mayoritariamente con indiferencia al presidente. Claramente estaban más interesados en recordar a las víctimas y sus propias tragedias personales. ‘El Congreso ha aprobado 110.000 millones de dólares en ayudas para la reconstrucción de los estados más afectados, Luisiana, Misisipi y Alabama, aunque el Gobierno sólo ha gestionado hasta el momento 77.000 de estos millones. A día de hoy, Nueva Orleáns ha recuperado a poco más de 200.000 de los 460.000 habitantes que tenía la cuidad antes al huracán, y se prevé que la reconstrucción se prolongue durante varios años”.
- SCHMIDT-AßMANN, Eberhard. La Ciencia Del Derecho Administrativo ante el reto de la Internacionalización de las Relaciones Administrativas. “Redes informales de autoridades. Un cuarto tipo lo constituyen las redes informales que se han desarrollado, p. ej., entre distintas autoridades de control y regulación. Resulta paradigmático el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, con sus frecuentes directrices sobre aspectos importantes de la actividad bancaria (como la dotación de capital propio). Dicho Comité también ha fijado principios para una supervisión bancaria efectiva. Ningún país –al menos ninguno de los que integran el G-10– puede ignorar sus prescripciones. Pese a ello, no posee un estatuto formal de constitución ni un mandato vinculante. Fue puesto en funcionamiento en 1974 por los presidentes de los Bancos Centrales de los países del G-10 y recibe el necesario apoyo técnico y burocrático del Banco de Pagos Internacionales. Componen redes similares la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, la Organización Internacional de Comisiones de Valores y el Grupo de Reguladores Independientes”. Palestra proferida en la Universidad de Barcelona en 15.06.2006.Trad. Oriol Mir Puigpelat.In: Revista de Administración Pública, nº 171, 2006, p. 07-34.
- “Organizaciones como el Banco Mundial o la Organización Mundial de la Salud (OMS/WHO) desempeñan actualmente, junto a sus funciones políticas, un número considerable de actividades típicamente administrativas, dotadas de eficacia externa. Así, p. ej., otorgan ayudas y subvenciones, organizan campañas de vacunación o controlan las prácticas nacionales de protección medioambiental. Todas ellas son actividades políticamente plausibles. No obstante, cuanto mayor es la densidad de tales actividades ejecutivas, más se reduce la separación que el Derecho internacional público clásico había trazado entre la actividad de las organizaciones internacionales y los individuos. De esta forma, dichas organizaciones asumen funciones careciendo en realidad de la infraestructura jurídica necesaria para ejercerlas (…) El Comité de Sanciones actúa siguiendo las “directrices procedimentales” que le marca el Consejo de Seguridad, pero las personas afectadas no están legitimadas para interponer recurso alguno contra sus decisiones; sólo pueden pedirle al Estado en el que tengan su residencia que solicite una revisión al propio Comitê”. SCHMIDT-AßMANN, Eberhard. La Ciencia Del Derecho Administrativo ante el reto de la Internacionalización de las Relaciones Administrativas. Palestra proferida en la Universidad de Barcelona en 15.06.2006. El texto fue traducido por Prof. Dr. Oriol Mir Puigpelat, p.9/10”.
- En esto se comprenden los mercados ilícitos de todos los géneros (de las drogas; de los armamentos; del trafico de personas, de la biodiversidad, de productos “piratas” etc).
- El problema de la desertificación apuntando ante la degradación de las forestas africanas, asiáticas y en especial, sobre la Amazonía (38) también se queda como una de las macro-cuestiones ambientales para esto siglo. Brasil tiene recogido todos los tratados y acuerdos para la salvaguarda de esto medio ambiente y ampliado todas las formas de protección de su aparato legislativo desde reformas constitucionales y sucesivas leyes de protección y restauración hacia a la interpretación del jurisprudencial del STF al rango de un reconocimiento del derecho fundamental ambiental.
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Por: Maria de Jesús Rodrigues Araujo Heilmann
Miembro del Ministerio Fiscal del Estado del Maranhão/Brasil
y Profesora titular de la Universidad Federal del Maranhão/BR
Fuente: Medio Ambiente y Derecho – Revista electrónica de Derecho Ambiental
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